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CE-19001-23-31-000-1995-04029-01(21220)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1995-04029-01(21220)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisadas las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos acumulados se encuentra que, para cada uno de los actores se reclamó, como indemnización por el perjuicio moral sufrido, el equivalente en pesos a la cantidad de 1000 gramos de oro. […] Así las cosas, basta con tener en cuenta el valor de dicha pretensión, para concluir que el presente asunto tiene vocación de dos instancias y, por ende, es procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / ESTIMACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 20 nums. 1 y 2 del C.P.C., la cuantía de un proceso en el que se acumulen varias pretensiones, se determina por aquélla cuya cuantificación al momento de presentarse la demanda, sea la de mayor valor. (Art. 20 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil). Para efectuar este análisis, se debe tener en cuenta que la pretensión de condena por

daño material comporta tanto el daño emergente como el lucro cesante y es principal e independiente de la formulada en relación con la condena por daño moral. Debe tenerse en cuenta además, que la acumulación de procesos conlleva una acumulación no solo objetiva, sino también subjetiva de pretensiones, luego, en este caso, habrá de aplicarse el mencionado criterio legal, siendo menester deslindar las pretensiones que corresponden a cada uno de los actores y, definir, cual de ellas es la de mayor valor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL

2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-04029-01(21220)

Actor: INES CABRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de Queja que propuso el apoderado de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 9 de mayo de 2001, mediante el cual se dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de febrero de 2001.

ANTECEDENTES

1.- El 14 de diciembre de 1995, actuando a través de apoderado judicial, la señora CRISTINA DOLORES MEDINA DE FORNARO y OTROS, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con las lesiones sufridas por MICHELE EDUARDO FORNARO MEDINA. A dicho proceso fueron acumulados inicialmente los procesos promovidos por DIEGO FERNANDO PATIÑO y OTROS, RUBEN MUÑOZ y OTROS, LUIS

AUGUTO CABRERA y OTROS.

Posteriormente, por auto del 20 de octubre de 1998, se ordenó también la acumulación del proceso seguido por INES CABRERA y OTROS. 2.- El Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Descongestión mediante sentencia del 14 de febrero de 2001, acogió parcialmente las pretensiones de la parte actora. 3.- El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo. El Tribunal mediante auto del 9 de agosto de 2001 se pronunció sobre dicha solicitud, negando el recurso de apelación interpuesto, para lo cual consideró (fl. 55, C.5) : “En el caso en estudio, según la estimación de la cuantía hecha por el apoderado a la fecha de presentación de la demanda, hace que el asunto sea de única instancia (...). ... contra las sentencias en asuntos de única instancia, no es procedente el recurso de apelación interpuesto, (...).” 4.- El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra este pronunciamiento, fundamentando su desacuerdo,

principalmente, con los siguientes argumentos (fls. 58, 59, C.5): “... todos y cada uno de los procesos son de competencia de esa Honorable Corporación en PRIMERA INSTANCIA tal como se determinó en el capítulo de la Estimación (sic) razonada de la cuantía y competencia de cada libelo de demanda, el que quedó como se determina a continuación:

RADICACIÓN ACTOR CUANTIA

No. 971024029 INES CABRERA $16.000.000

No. 96031504 LUIS AUGUSTO CABRERA 59.000.000

No. 96021004 RUBEN MUÑOZ MOTTA 19.000.000

No. 960202008 DIEGO FERNANDO PATIÑO 101.500.000

No. 951218005 CRISTINA DOLORES MEDINA

DE FORNARO 93.000.000

La cuantía exigida para que el proceso fuera de primera instancia, para los años 1996 y 1997 era de $13’460.000 ... Como se observa, por el valor de la cuantía todos y cada uno de estos procesos son de competencia del TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA, por lo tanto procede el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión sede Cali.” El Tribunal resolvió, por auto del 24 de julio de 2001, no reponer la decisión, ratificando los argumentos expuestos en el auto recurrido; en consecuencia, dispuso tramitar la Queja (fl. 63, C.5). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte demandada, al momento de presentar el recurso de queja ante esta Corporación, reiteró los argumentos expuestos al

momento de interponer el recurso de reposición contra la providencia que decidió no conceder la apelación en contra la sentencia del 14 de febrero de 2001. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía, para, de esta forma, dilucidar cuál es la pretensión mayor y establecer la cuantía del proceso. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 nums. 1 y 2 del C.P.C., la cuantía de un proceso en el que se acumulen varias pretensiones, se determina por aquélla cuya cuantificación al momento de presentarse la demanda, sea la de mayor valor. (Art. 20 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil). Para efectuar este análisis, se debe tener en cuenta que la pretensión de condena por daño material comporta tanto el daño emergente como el lucro cesante y es principal e independiente de la formulada en relación con la condena por daño moral.1 Debe tenerse en cuenta además, que la acumulación de procesos conlleva una acumulación no solo objetiva, sino también subjetiva de pretensiones, luego, en este caso, habrá de aplicarse el mencionado criterio legal, siendo menester deslindar las pretensiones que corresponden a cada uno de los actores y, definir, cual de ellas es la de mayor valor. Así las cosas, como al proceso adelantado por CRISTINA DOLORES MEDINA DE FORNARO, por ser el más antiguo, fueron acumulados los demás,

para efectos de determinación de la cuantía se tomará en cuenta la fecha en la cual se presentó la demanda en dicho proceso, esto es, 14 de diciembre de 1995. Para esta fecha, un proceso tenía vocación de dos instancias si la pretensión mayor era igual o superior a $9.604.000. Revisadas las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos acumulados se encuentra que, para cada uno de los actores se reclamó, como indemnización por el perjuicio moral sufrido, el equivalente en pesos a la cantidad de 1000 gramos de oro. El valor del gramo oro en dicha fecha, según Certificación del Banco de la República, era de $12.333,21, luego, los 1000 gramos de oro equivalen a la suma de $12’333.210. 1 En este sentido ver, entre otros, Auto del 2 de febrero de 2001, Expediente No. 18.983 Así las cosas, basta con tener en cuenta el valor de dicha pretensión, para concluir que el presente asunto tiene vocación de dos instancias y, por ende, es procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.-REVOCASE el auto proferido el 9 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.- En su lugar, CONCÉDESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo deL Cauca – Sala de Descongestión, el 14 de febrero de 2001.

3.- Por Secretaría, ofíciese al Tribunal de origen para que envíe el expediente original, y se de trámite al recurso de apelación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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