CE-19001-23-31-000-1995-04029-01(21220)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1995-04029-01(21220)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No acreditada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Riesgo propio del servicio
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta corporación, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida en su fecha de presentación, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Precisa la Sala que sólo decidirá los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que si bien la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional apeló la sentencia, no sustentó el recurso interpuesto toda vez que no adelantó el trámite de la queja, razón por la cual, la responsabilidad declara por el a quo no puede ser objeto de pronunciamiento alguno.
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA
[O]bran copias auténticas del expediente prestacional n.° 011 y del informativo disciplinario n.° 70 , iniciados por la Policía Nacional con ocasión del enfrentamiento que se presentó entre agentes de la SIJÍN y el entonces Auxiliar Regular de Policía […], los cuales podrán ser valorados toda vez que su incorporación al proceso fue solicitada por la parte actora y dichos procedimientos fueron adelantados por la entidad demandada, con lo cual se entiende surtido el principio de contradicción de la prueba. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de agosto y 15 de noviembre de 2011, exp 20448 y 20439 respectivamente, C. P. Ruth Stella correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL El recurrente estima que en relación con estos daños, debe declararse responsable a la entidad demandada con fundamento en que: (i) el arma entregada al agente […] no se encontraba en perfectas condiciones, (ii) existe una falla en la vigilancia por parte de los miembros del Centro de Instrucción Escuela n.° 3 Mayor […], quienes permitieron la fuga del Auxiliar Regular de Policía y (iii) Se configura una falla del servicio por el hecho de que se permitió el ingreso a la institución de una persona que no era apta para el servicio, debido a las condiciones de inestabilidad mental que sufría. La Sala estima que no es procedente la condena por este aspecto, en tanto que si bien está acreditado el
daño, el mismo no resulta imputable a la entidad demandada. […] Precisa la Sala, que el alegado desperfecto del arma que le fuera asignada al agente […], es un hecho no probado en el proceso, razón por la cual no es de recibo para efectos de imputar una falla del servicio en desarrollo del operativo que en ejercicio de sus funciones les competía adelantar, ni el sometimiento de dichos servidores a un riesgo adicional al propio de sus servicio, comoquiera que lo que en el proceso resultó acreditado, es que el arma UZI fue disparada en el lugar de los hechos, toda vez que además de que se encontró una vainilla 9 milímetros en el lugar del enfrentamiento, la cual se demostró fue percutida con dicha arma, el auxiliar evadido también fue lesionado con un arma de fuego, esto es que los agentes que se vieron envueltos en tal circunstancia también hicieron uso de sus armas de dotación oficial. De igual manera en el proceso, lo que está probado es que el deterioro de esa arma correspondió a un impacto de una bala que averió su sistema de funcionamiento, según las pruebas técnicas arrimadas al proceso, razón por la cual por este aspecto no se encuentra acreditada la falla del servicio a que se hace referencia en la demanda y en el recurso de apelación.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INDEBIDA
INCORPORACIÓN – No probada / TEORÍA DE EQUIVALENCIA DE LAS
CONDICIONES – Inaplicación [E]n relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la responsabilidad derivada de la indebida incorporación del señor […] a la Policía Nacional, conviene precisar de una parte que en el proceso
se demostró que era viable que dicho ciudadano hiciera parte de la institución demandada. Obran pruebas en el plenario que indican que con anterioridad al suceso que dio origen al proceso no se tenía conocimiento de circunstancia alguna que afectara el estado anímico o sicológico del agresor, toda vez que sus superiores por el contrario lo identificaban como uno de los cadetes más destacados de la escuela, razón por la cual no podría estimarse la existencia de una falla del servicio por este aspecto. […] Por otra parte, en caso de que en los trámites de incorporación del señor […] se presentara un irregularidad constitutiva de falla del servicio, por el hecho de que se vinculara a una persona no apta para el servicio, circunstancia que como se dijo no se encuentra probada, lo cierto es que de la certeza sobre tal hecho, no podría predicarse el aumento o la exposición a un riesgo adicional al propio de las funciones del cargo que como agentes de la SIJÍN les correspondía asumir a los señores […], en tanto que el servicio que prestaban les exigía al momento del operativo dar captura al auxiliar evadido, sin que se demostrara que en desarrollo del mismo, se presentara una circunstancia constitutiva de un peligro que fuera más allá del derivado del deber de adelantar dicho procedimiento policial. En otras palabras, admitir tal hecho como causa del daño lleva a aplicar la abandonada tesis de la equivalencia de condiciones, dejando a un lado la de la causalidad adecuada, que en el sub exámine se identifica con la realización de un operativo para el cual estaban entrenadas las víctimas, concretándose en su desarrollo el riesgo propio del servicio, sin que las
situaciones antecedentes, como la incorporación a la institución de quien tenía perturbaciones mentales, haya sido determinante en el resultado dañino. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño causado por riesgo propio del servicio no resulta comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que la muerte de […] y las lesiones de […] fueron consecuencia de un riesgo propio de la actividad, razón por la cual no se compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL – Tasación del perjuicio moral / CONDENA EN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
[C]onviene precisar, acerca de la cuantía a la que asciende la indemnización de perjuicios por daño moral, que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, dichos parámetros no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. Es por lo anterior, que se ha concluido que ante la gravedad de la lesión, que implique una alteración
grave de las condiciones de salud, el dolor que la víctima y sus familiares experimentan puede ser igual o mayor al que se origina con la muerte de un ser querido, razón por la cual se han indemnizado los perjuicio morales, otorgando el monto máximo que se ha reconocido en caso del fallecimiento de un familiar en el primer grado de consanguinidad. […] La Sala procederá a modificar la sentencia apelada, para adecuar la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se abandonó el parámetro de indemnización del gramo oro y se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / DAÑO A LA SALUD – Tasación Se solicitó que se emitiera condena en relación con el perjuicio derivado de la “alteración a las condiciones de existencia” […] La Sala ha considerado que en tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas, las personas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el daño moral, categoría de perjuicio que ha sido denominada por la jurisprudencia de la Sala como daño a la salud. Conviene precisar en este punto, que la reciente jurisprudencia de la Sala ha establecido como parámetro de indemnización por este perjuicio, la suma de 400 SMLMV en los casos en los cuales la pérdida de la capacidad laboral es casi del cien por ciento (100%). […] De conformidad con lo anterior y con fundamento en los montos de las
indemnizaciones reconocidas por esta Corporación en otras oportunidades, en las cuales se ha tenido en cuenta el porcentaje de perdida de la capacidad laboral y las secuelas físicas de la lesión , procederá la Sala a determinar el monto por el perjuicio derivado del daño a la salud sufrido por cada uno de los demandantes INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE la Sala procederá a indemnizar el daño material en la modalidad de lucro cesante, con base en el S.M.L.M.V. a la fecha de la sentencia: $566.700, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales ante la ausencia de prueba de que los ingresos correspondieran a una suma diferente. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el salario que equivale a $708.375. El dictamen médico laboral ya referido por la Sala, señaló que la incapacidad del señor […] es de los cinco puntos treinta por ciento (5.30%), porcentaje que se tomará para liquidar la indemnización reclamada y que sobre el salario mínimo legal vigente, debidamente incrementado con prestaciones, corresponde a la suma de $37.543 LUCRO CESANTE – Porcentaje de aumento por concepto de prestaciones sociales La parte actora en su recurso solicita que se aumente el monto de la liquidación por lucro cesante en favor del señor […], toda vez que el salario mensual percibido por dicho demandante debió aumentarse en un treinta por ciento (30%) por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 223 de 1996 y la sentencia dictada por la Sala el 20 de noviembre de 1.998. […] El
incremento por prestaciones será del veinticinco por ciento (25%) y no del treinta por ciento (30%), como lo solicitó el demandante, reiteración de la tesis contenida en la sentencia invocada por el impugnante proferida por la Sala 28 de noviembre de 1998, […] Como puede apreciarse, lo que en realidad dicha sentencia resalta es la viabilidad de incrementar en un veinticinco por ciento (25%) el salario base de liquidación, en consideración a las prestaciones sociales. Dicha providencia a continuación señala que dicho porcentaje puede ser variable como ocurre por ejemplo en los casos del salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, pero en manera alguna sienta como criterio jurisprudencial que será ese el porcentaje en que se aumentará el salario para efectos del cálculo de la indemnización, toda vez que si se analiza la liquidación contenida en dicha providencia el incremento fue del 25% como reiteradamente lo había considerado la jurisprudencia de la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 1998, exp. 10098, C. P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-04029-01(21220)
Actor: INES CABRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Cali el 14 de febrero de 2001, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase civil y administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL por las lesiones sufridas por los señores DIEGO FERNANDO PATIÑO MARÍN y MICHELLE EDUARDO FORNARO MEDINA el día 24 de octubre de 1995 en el Punte Chuní, a manos de Auxiliar Permanente de la Policía Nacional VICENTE DÍAZ VARÓN. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores MICHELLE EDUARDO FORNARO MEDINA la cantidad de setecientos (700) gramos oro, CRISTINA DOLORES MEDIDA (madre) cuatrocientos (400) gramos oro y a VITTORIO FORNARO, MARIA ALEJANDRA FORNARO MEDINA y LEO GIOVANNI FORNARO MEDINA trescientos (300) gramos oro para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: Condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores
DIEGO FERNANDO PATIÑO MARIN la suma de cuatrocientos (400) gramoso oro, a JULIANA DUQUE GUEVARA, a la menor MARÍA CAMILA PATIÑO DUQUE y a MARUJA MARIN QUICENO en su condición de compañera permanente, hija y madre respectivamente la cantidad de doscientos cincuenta (250) gramos oro para cada una. “CUARTO: Condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante al señor MICHELE EDUARDO FORNARO MEDINA la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 32/100 (38.485.241.32) “QUINTO: Condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente al señor DIEGO FRENANDO PATIÑO MARÍN la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS CON 55/100 ($3.704.260) “SEXTO: Niéganse las demás pretensiones en los procesos No.951218005 960202008.” “SÉPTIMO: Niéganse las pretensiones en los procesos No.950221004, 960315004 y 971024029. “OCTAVO: Declárase que el actuar del llamado en garantía señor VICENTE DÍAZ VARÓN es doloso, y como consecuencia de ésta declaración ordénase a la POLICÍA
NACIONAL repetir contra el antes mencionado, conforme lo manda el artículo 90 de la constitución Política, en las sumas que esta efectivamente cancele a los demandantes.”
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones. 1.1. Proceso radicado al número 971024029
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1997, la señora Inés Cabrera y los señores Antonio Libardo, Martha Marina y Luz Mery Cabrera Cabrera, mediante apoderado, formularon demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el señor Luis Oswaldo Cabrera Cabrera.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por daño material, en la modalidad de lucro cesante el monto de $ 10.000.000. 1.2. Proceso radicado al número 960315004
El 11 de marzo de 1996, los señores Luis Oswaldo Cabrera Cabrera y Mardory Dorado en nombre propio y representación de sus hijos menores Sergio Luigi y Jesús David Cabrera Dorado; así como las jóvenes Lorena y Karina Cabrera Taborda representadas por el señor Luis Oswaldo Cabrera Cabrera; Luis Augusto Cabrera y Aura Ritha y Margoth Marina Cabrera Cabrera, mediante apoderado, formularon demanda en contra de la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la
totalidad de los perjuicios sufridos, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el señor Luis Oswaldo Cabrera Cabrera.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de lucro cesante en favor del señor Luis Oswlado Cabrera Cabrera la suma de $200.000.000 y por daño emergente el monto de $30.000.000; (ii) como perjuicios fisiológico el monto de $40.000.000 y
(iii) por daño moral la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. 1.3. Proceso radicado al número 960202008 En escrito presentando el 30 de enero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Diego Fernando Patiño Marín y Juliana Duque Guevara, en nombre y representación de su hija María Camila Patiño Duque; así como los señores Maruja Marín Quinceno Jairo Patiño, Luz Stella, Clara Inés y María Patiño Marín formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el Diego Fernando Patiño Marín.
Solicitaron como indemnización: (i) la suma de $50.000.000 millones de pesos como daño emergente y de $200.000.000 como lucro cesante en favor del señor Diego Fernando Patiño Marín; (ii) como perjuicios fisiológico la suma de $30.000.000 para dicho demandante y (iv) el monto equivalente a 1.000 gramos
de oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. 1.4. Proceso radicado al número 960221004 A través de escrito radicado el 19 de febrero de 1996, la señora Piedad Galindez Narváez, en nombre y representación de las menores Paola Andrea y Diana Teresa Muñoz Galindez; y también lo señores Rubén Muñoz Motta, Teresa de Jesús Manrique y Elizabeth, Jesús Antonio, Nelly, Alvaro Yolanda y Emilsen Muñoz Manrique, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios que les ocasionó la muerte del señor Ernesto Muñoz Manrique. A título de indemnización solicitaron: (i) la suma de $200.000.000 por concepto de lucro cesante en favor de la esposa y las hijas del fallecido; (ii) la suma de 3.000.000 por daño emergente y (iii) el monto equivalente a 1000 gramos de oro como perjuicios morales, para cada uno de los demandantes. 1.5. Proceso radicado al número 951218005 El 14 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Cristina Dolores Medina de Fornaro, en nombre propio y en representación de Leo Giovanni Fornaro Medina; los señores Michele Eduardo, María Alejandra Fornaro Medina y Victorio Fornaro, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, con el fin de que se declara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Michele Eduardo Fornaro Medina.
Solicitaron como indemnización: (i) la suma de $50.000.000 millones de pesos como daño emergente y de $200.000.000 como lucro cesante en favor del señor Michele Eduardo Fornaro Medina; (ii) como perjuicios fisiológico la suma de $30.000.000 para dicho demandante y (iv) el monto equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos acumulados tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 24 de octubre de 1995 el señor Vicente Diaz Varón agente de policía en servicio activo, hurtó de la institución tres fusiles tipo galil y 13 proveedores, mientras prestaba guardia en el comando de la Policía de Popayán.
Que con el propósito de proceder a su captura, miembros de la SIJIN adelantaron un operativo, el cual, a la altura del puente de Chuni en la vía que conduce al municipio del Tambo, devino en un enfrentamiento armado como consecuencia del cual resultó lesionado el agente Luis Oswaldo Cabrera y falleció el agente Ernesto Muñoz Manrique, a quienes, además de que no se encontraban capacitados para el desarrollo de este tipo de acciones, se les entregó un arma fusi UZI defectuosa. Que al momento del enfrentamiento, por ese mismo lugar se desplazaban los jóvenes Michele Eduardo Fornaro Medina y Diego Fernando Patiño Marín,
quienes fueron víctimas de la acción de un uniformado que en medio del enfrentamiento disparó en contra del vehículo en el que se desplazaban, causándoles graves lesiones en su integridad física.
3. La oposición de la demanda La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en cada una de las contestaciones de demanda, manifestó respecto de los hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y se opuso a las pretensiones. 3.1. En relación con los daños sufridos por quienes fungían como agentes de la Policía Nacional, sostuvo que tal daño ocurrió en circunstancias propias del servicio público que como agentes del Estado les correspondía prestar y que si bien es cierto en ocasiones tales servidores ejercen su labor en cargos de orden administrativo, tal circunstancia no impide que participen en operativos como el que se adelantó en el sub lite, para los cuales se encuentran debidamente entrenados y en cuyo desarrollo cuentan con los implementos requeridos para tal efecto, los cuales afirma, se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento.
Explicó que la falla en el arma de dotación del señor Ernesto Muñoz Manrique, ocurrió por una causa que no tiene que ver con el hecho de que la misma no se encontrara en óptimas condiciones de funcionamiento, sino porque fue impactada por uno de los disparos realizados durante el enfrentamiento. 3.2. En relación con el daño causado a los particulares que se encontraban en el lugar del operativo, sostuvo que no se acreditaron los gastos en los que, en cada una de las demandas acumuladas, se afirma incurrieron con ocasión de la recuperación de sus lesiones.
Respecto al conocimiento de la indemnización por el lucro cesante, se refirió a la falta de demostración de los ingresos que percibirían por el ejercicio de una actividad, razón por la cual solicitó que fuera negado el reconocimiento de dicho perjuicio en favor de los demandantes lesionados. Expresó que las lesiones sufridas por los señores Michele Fornaro Medina y Diego Fernando Patiño, no tuvieron consecuencias que hubieren alterado a futuro sus condiciones de salud, razón por la cual estimó como excesiva la pretensión encaminada a que por perjuicios fisiológicos se reconociera el monto de $30.000.000. En relación con la indemnización de perjuicios morales, consideró excesiva la indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro solicitada para cada uno de los demandantes en dicho procesos, en tanto que dicha suma se concede, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los eventos de mayor intensidad del dolor, esto es en los casos de la muerte de personas.
4. Actuación en primera instancia 4.1. Mediante memorial radicado el 13 de mayo de 1996, la entidad demandada en los procesos radicados a los número 960202008 y 960221004, solicitó que se vinculara en calidad de llamado en garantía al Auxiliar Regular Vicente Diaz Varón, quien de conformidad con los hechos fue el agente que hurtó los implementos de guerra y se enfrentó a los funcionarios de la SIJÍN que procedieron a adelantar el operativo de captura. 4.1.1. A través de autos de 2 de julio de 1996 (proceso número 960202008) y del 12 del mismo mes (proceso número 960221004), se ordenó citar en calidad de
llamado en garantía a dicho funcionario 4.2. Por auto de 20 de octubre de 1998, fueron acumulados los procesos radicados a los números 960315004, 960202008, 960221004 y 951218005 al radicado al número 971024029. 4.3. En providencia de 3 de febrero de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y se rindiera concepto. 4.3.1. La parte actora señaló que se dan los presupuestos básicos que configuran la responsabilidad del Estado, comoquiera que al caso en estudio son aplicables los planteamientos esbozados por la jurisprudencia relacionados con la falla presunta del servicio, en tanto que el daño se produjo con armas de dotación oficial y en el proceso no se demostró causal alguna eximente de responsabilidad. 4.3.2. El Ministerio público sostuvo que en relación con los daños alegados por los entonces agentes de la Policía Nacional, no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que dichos daños se produjeron en actividades del servicio para las cuales se encontraban debidamente entrenados.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. En relación con los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el señor Luis Oswaldo Cabrera y de la muerte del señor Ernesto Muñoz Manrique agentes de policía, estimó que no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que se encontraban en servicio activo al momento en que se adelantó el
operativo que dio origen al proceso y habían recibido la instrucción respectiva en el manejo de armas, razón por la cual se trató de la configuración de un riesgo propio del servicio el cual asumieron voluntariamente al vincularse como miembros de la Policía Nacional. 5.2. En relación con los daños sufridos por los particulares que transitaban por el lugar de los hechos, en la sentencia de primera instancia se concluyó que los disparos que los lesionaron fueron realizados por el agente Díaz Varón, quien era perseguido por otros miembros de la Policía Nacional, circunstancia que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que el daño fue ocasionado con armas de dotación oficial y la entidad demandada no demostró una “causal de exoneración que logre desvirtuar la falla presunta alegada por los actores”. Explicó que además de lo anterior, la responsabilidad del Estado también surge por la falta de cuidado en la selección de los miembros que hacen parte de dicha institución y en la vigilancia sobre los mismos, que en casos como el presente hubiera impedido que el agente Díaz Varón hurtara de la estación de policía las armas de dotación oficial, con las cuales finalmente causó los daños reclamados en la demanda, por quienes se vieron envueltos en el operativo que se desplegó para su captura. Negó el reconocimiento de perjuicios fisiológicos en favor de dichos demandantes, en tanto que no se probó “qué tipo de actividades cotidianas que hacen agradable la existencia se vieron reducidas por las secuelas físicas que dejaron las heridas causadas por el Auxiliar Permanente de Policía VICENTE DIAZ BARON”.
En favor del señor Michel Eduardo Fornaro Mediana, condenó al pago de perjuicios morales para él y sus familiares y reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante sufridos por éste. En los mismos términos reconoció los perjuicios morales para el señor Diego Fernando Patiño Marín y sus familiares, pero negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en tanto que no se demostró la utilidad que obtenía en el establecimiento de comercio que se afirmó en la demanda era de su propiedad. 5.3. Notificada la sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación1, el cual no fue concedido por el a quo, mediante providencia de 9 de mayo de 2001, con fundamento en que el proceso era de única instancia. 5.4. En contra de la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y a través de providencia de 24 de julio de 2001, el a quo confirmó la decisión impugnada y ordenó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja. 5.5. En providencia de 7 de marzo de 2002, esta Corporación estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que la mayor de las pretensiones formuladas en cada una de las demandadas hacía competente al Consejo de Estado para conocer del proceso en segunda instancia.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó en el recurso de apelación lo siguiente: 6.1. Que se modifique el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en tanto que en la liquidación por lucro cesante en favor del
señor Michele Eduardo Fornaro Medina, el salario base debe aumentarse en un treinta por ciento (30%), por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 96 de la Ley 223 de 1996 y la sentencia dictada por esta Sala el 20 de noviembre de 1.998. 6.2. Que se reconozca el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor Patiño Marín, en tanto que “el a quo, actuó de forma injusta al desconocer éste rubro a favor del lesionado, bajo el argumento de que no había demostrado contablemente sus ingresos mensuales…como propietario del establecimiento comercial ‘Abuela Pizza’, cuando lo correcto ante situación semejante, era la de haber optado por el salario mínimo 1 Al momento de su interpo
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