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CE-19001-23-31-000-1995-05008-01(19121)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1995-05008-01(19121)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Contra miembros de la policía por grupo al margen de la ley / TOMA GUERRILLERA - Ocasionó muerte once uniformados / EMBOSCADA GUERRILLERA - Lesiones personales a estudiantes / ATAQUE GUERRILLERO - Docente resultó con lesiones personales / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de miembros de la fuerza pública, lesiones a estudiantes y docente por grupo guerrillero en ataque a Convoy de la Policía cuando viajaban en bus de servicio público / EMBOSCADA GUERRILLERAEn Vereda Campamento del Municipio de Puracé en Departamento del Cauca El 2 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 6:20 a.m., miembros de un grupo subversivo, armados con cargas explosivas, cañones de rocket, ametralladoras y otras armas de largo alcance, asaltaron a un convoy de la Policía Nacional que había salido desde la Estación Popayán con la misión de relevar a su personal destacado en una base rural. La emboscada guerrillera se produjo a la altura de la vereda Campamento, pocos kilómetros adelante de Puracé, por la única vía terrestre que desde este casco urbano conduce a la base policial de la estación repetidora del mismo nombre. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIARestricciones / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Limitación del juez ad quem para decidir recurso de apelante único La competencia del superior funcional está delimitada, entre otros, por los principios dispositivo, de congruencia y de la no reformatio in pejus, por cuya virtud

en segunda instancia solo se puede conocer de los aspectos que fueron objeto del recurso, en el entendido que cada una de las partes recurre aquello que le resulta desfavorable y que siendo apelante única no será desfavorecida, en todo caso. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala solamente apeló la parte demandante, si se considera que la entidad demandada no cumplió oportunamente con la carga de la sustentación, dando lugar a que se declarara desierto su recurso, como se dispuso por auto del 15 de febrero de 2001. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES - Acreditados De conformidad con lo expuesto por los recurrentes, su legitimación para demandar, así como el derecho al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales y fisiológico que los mismos pretenden se encuentran acreditados y, en cuanto el a quo los negó, la decisión en este aspecto deberá revocarse. (…) Establecidos como están la legitimación y el derecho al reconocimiento de los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante, la Sala revocará la sentencia para ordenar que se indemnice a los actores que promovieron el recurso de apelación, en la forma como se expuso. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Interés jurídico en la protección de un derecho / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se establece a través de la acreditación del parentesco o vínculo marital con la víctima La prosperidad de las pretensiones se subordina a que el actor demuestre su legitimación sustancial para demandar, esto es, que le asiste un derecho o interés

jurídico que debe serle protegido judicialmente. (…) el parentesco o el vínculo marital dan lugar a establecer la legitimación y demostrada la afectación del derecho a la vida, a la salud o a la integridad del ser querido, asimismo el dolor, la pena, la congoja, en fin, el perjuicio moral, porque las reglas de la experiencia permiten suponer que los abuelos, padres, hijos, cónyuges o los compañeros se afectan con la muerte, discapacidad, en general sufrimiento de sus seres queridos. Ahora, si faltare la prueba solemne de los hechos constitutivos del estado civil, resulta suficiente la acreditación de la calidad de perjudicado. Hipótesis que apunta a la prevalencia del derecho sustancial, si se considera que en juicios de responsabilidad se trata de indemnizar el daño incluso al margen de la relación de parentesco, conforme a los elementos de convicción que aporte el interesado. DAÑO MORAL - Afectación que padece una persona en su fuero interno / REPARACION DEL DAÑO MORAL - Con medidas de compensación El daño moral, como su nombre lo indica, se produce por la afección que padece una persona en su fuero interno, por el menoscabado injusto de su integridad o la de sus seres queridos, de sus vínculos familiares o afectivos, o de sus legítimos ideales o proyectos, en fin, de los derechos fundamentales de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad y que, en no pocas ocasiones, se exterioriza en sentimientos de angustia o congoja, pena, frustración, sensación de impotencia, inferioridad o inseguridad, insomnio, dolor físico, indignación, etc. El

reconocimiento de este perjuicio atiende a la reparación integral con medidas de compensación que buscan asistir a los afectados con recursos que les ayuden a mitigar o superar el sufrimiento o afección. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Tope máximo reconocido en salarios mínimos legales mensuales vigentes Los perjuicios morales se tasan en salarios mínimos legales y no en gramos oro. Y se toma como referencia un tope de 100 de estas mensualidades a reconocer en caso de muerte, por considerarse este evento como el de mayor dolor o pena al que puede enfrentarse el ser humano, sin perjuicio de que, en otros casos, pueda probarse un grado de afección igual o superior. Asimismo, se tiene en cuenta la calidad de víctima directa (lesionado) o indirecta (familiares), así como su proximidad, en consideración al grado de parentesco. NOTA DE RELATORIA: Referente al cambio de gramos oro a salarios mínimos legales en la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp, 13232, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez DAÑO A LA SALUD - Afectación funcional o anatómica de la integridad psicofísica Como lo precisó recientemente la jurisprudencia de la Corporación, el perjuicio fisiológico o daño a la salud, proviene de la afectación funcional o anatómica de la integridad psicofísica (corporal, psicológica, sexual, estética, etc.), protegida como derecho fundamental, según el artículo 49 de la Constitución Política y su

reconocimiento desplaza las demás categorías de daño inmaterial, distintas del perjuicio moral, como la afectación grave a las condiciones de existencia o el daño a la vida de relación .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49

LUCRO CESANTE - Repara pérdida patrimonial por muerte o lesión / LUCRO CESANTE - Presunción de sostenimiento entre cónyuges o compañeros permanentes y entre los padres e hijos menores de 25 años El reconocimiento del lucro cesante atiende a la necesidad de reparar a las víctimas la pérdida patrimonial que enfrentan en razón de la muerte o la discapacidad de la persona que proveía su sustento económico, o por la merma productiva que sobreviene al incapacitado por la afectación de su integridad. Y, efectivamente, como lo viene reiterando la jurisprudencia de la Corporación, establecido que la pérdida se produjo por la falla del servicio imputable a la administración, procede su reconocimiento, en tanto se trata de una obligación distinta de aquellas que la ley impone al empleador en caso de muerte o incapacidad del servidor público, por razón de las funciones encomendadas. Conforme a los criterios jurisprudenciales, esta pérdida se presume entre los cónyuges o compañeros y entre los padres y los hijos menores de 25 años, en cuanto las reglas de la experiencia permiten inferir que, en promedio, a partir de esta edad los hijos se independizan de su familia de origen, salvo los casos de discapacidades que les impidan valerse por sí mismos, en los que se da por establecida la subordinación económica durante la expectativa de vida. Siendo

así, la dependencia del hijo mayor de 25 años respecto de su padre, o viceversa, deberá ser probada por el actor. LUCRO CESANTE - Criterios para su tasación La cuantificación del lucro cesante se rige por los siguientes criterios: i) capacidad productiva; razón por la que se calcula sobre el salario devengado por la víctima al momento de los hechos, debidamente actualizado y que, en todo caso, no podrá ser inferior al mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia; incrementado en un 25% que, en promedio, corresponde a las prestaciones sociales reconocidas en el ordenamiento y descontando sobre el total un 25% que, conforme a las reglas de la experiencia, se tiene como el valor con el que la víctima cubría sus gastos personales; ii) expectativa de vida y deber de manutención, que exige limitar a la menor probabilidad de sobrevivencia entre el benefactor y el socorrido conforme a las tablas adoptadas por la autoridad competente, o a la edad de 25 años en el caso de los hijos y iii) ayuda económica, esto es, lo que percibía el actor de la víctima, que salvo prueba en contrario, se presume por partes iguales para el cónyuge o compañero e hijos, así mismo, para los padres respecto de los hijos entre los 18 y 25 años de edad. REPARACION CONJUNTA PERJUICIOS MORALES - No excluyente entre cónyuges y compañeros permanentes La jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado sobre el derecho de los cónyuges y compañeros permanentes de acceder a la reparación conjuntamente, comoquiera que no podría excluirse a uno de ellos en razón del otro, habida

cuenta que juntos ocuparon un espacio en la vida de la víctima y uno y otro compartirán su dolor en caso de lesiones permanentes. (…) Podría sostenerse también que, si la víctima compartía la relación, los afectados con la muerte o lesión no tendría derecho a una valoración independiente; empero, sabido es que, el dolor no admite tasación y por lo mismo tampoco duplicidad de la condena, aunque sí su incremento, atendiendo a que las circunstancias que rodearon el hecho permiten concluir la exacerbación del dolor, como lo ha reconocido esta Corporación. De lo que se sigue que la indemnización tampoco podría dividirse entre diferentes damnificados, así se trate de quienes comparten la posición de cónyuge y compañera, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia a cada una la embarga su propio sufrimiento. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en igualdad de condiciones a familiares de las víctimas con el mismo grado de parentesco respecto de cada lesionado No encuentra la Sala razón que justifique reconocer a los lesionados y a sus familiares el valor máximo, en igualdad de condiciones con quienes resultaron afectados por la muerte de los agentes, amén de que los actores que acudieron a esta instancia no acreditaron haber sufrido afecciones morales que ameriten un mayor reconocimiento. Empero, considera la Sala más equitativo reconocer un porcentaje igual para cada uno los familiares que se encuentran en el mismo grado de parentesco respecto de cada lesionado. En consecuencia, se revocará la sentencia para reconocer en favor de quienes actúan en calidad de padres el equivalente al 70% de lo reconocido al hijo lesionado y el 30% para cada uno de

sus hermanos. DAÑO A LA SALUD - Acreditado con historias clínicas y certificados de invalidez e incapacidad laboral de los lesionados El caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra demostrada con las historias clínicas y los certificados de invalidez e incapacidad laboral de los lesionados, que obran en los distintos expedientes. LUCRO CESANTE - Reconocido a compañeras, cónyuges e hijos de los uniformados fallecidos Dado que en esta instancia no se discuten las calidades de padres y hermanas acreditadas por los actores José María Muñoz, Segunda Regina Muñoz Muñoz; Adriana y Mónica Muñoz Muñoz y Catalina María Urrutia Navarro respecto de los lesionados Francisco Muñoz Muñoz y Paulo Cesar Navarro, procede en su favor el reconocimiento de los perjuicios morales, en los porcentajes atrás señalados, si se considera que la protección constitucional del núcleo familiar y las reglas de la experiencia permiten inferir la afección moral por las lesiones de quienes están unidos en vínculos filiales y fraternales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-05008-01(19121)

Actor: MIGUEL CAMPOS M Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de junio de 2000, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Sentenció el Tribunal: 1). – Decláranse no probadas las excepciones propuestas. 2). – Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de la muerte de los miembros de la

Policía Nacional: CP. TORRES DÍAZ JHON AUGUSTO; SI. SÁNCHEZ

SÁNCHEZ SERVIO MARÍN, Agentes: JIMÉNEZ HOYOS DUMAR HERNÁN;

ZULUAGA MACHADO MILTON FABIÁN; AREIZA PALACIOS ROLANDO;

MOSQUERA MOSQUERA LUIS A., RENDÓN TORRES JAIRO ALBERTO, CAMPO CHARRY HUMBERTO, RIVERA ORDOÑEZ JHON JAIRO, URREA CARLOSAMA LUIS F. y AGUIRRE AMÓRTEGUI FABER A., de las lesiones de los agentes AGUDELO RIVERA VÍCTOR, LÓPEZ MOSQUERA JEIBER y BENAVIDES LUIS MARTÍN; de las lesiones de los estudiantes LUIS

EDUARDO SOLARTE PAZ, FERNEY O. NARVÁEZ MEDINA, LUIS

HERNANDO BENAVIDES REINEL, WILMER JAIR URREA PANTOJA,

PAULO CÉSAR NAVARRO, RODRIGO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y de la

lesión del profesor FRANCISCO MUÑOZ MUÑOZ, en hechos ocurridos el 2 de noviembre 1994 en la carretera que de Puracé conduce a la Estación Repetidora de la Policía Nacional, a la altura de la vereda Campamento del Municipio de Puracé, Departamento del Cauca. 3). - Como consecuencia condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, por perjuicios morales, las siguientes cantidades:

Expediente MIGUEL CAMPOS MANRIQUE, AGENTE FALLECIDO

HUMBERTO CAMPOS CHARRY.

A MIGUEL CAMPOS MANRIQUE Y OLINDA CHARRY, padres legítimos del fallecido HUMBERTO CAMPOS CHARRY, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno. A CARMENZA CAMPOS CHARRY; LUZ MARY CAMPOS CHARRY; GABY CAMPOS CHARRY; NELCY CAMPOS CHARRY y MIGUEL CAMPOS CHARRY, hermanos, el equivalente a quinientos gramos oro a cada uno. A YOLANDA LÓPEZ OLAVE, cónyuge, el equivalente a un mil gramos oro. EXPEDIENTE ADOLFO RENDÓN Y OTROS, agente fallecido JAIRO

ALBERTO TORRES RENDÓN (sic).

A SOLEDAD TORRES y ADOLFO RENDÓN, padres legítimos de JAIRO ALBERTO RENDÓN TORRES, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno.

A LUIS ALIRIO RENDÓN TORRES, FABIO BOLÍVAR RENDÓN TORRES,

DAMARIS RENDÓN TORRES, DARNELY RENDÓN TORRES, YULY

FANEY RENDÓN TORRES, NOREIDA RENDÓN TORRES, JAIRO MAURICIO RENDÓN TORRES, ROGER EMIRO RENDÓN TORRES y DEYANIRA RENDÓN DE BAYUELO, hermanos del occiso, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno. A HORTENCIA GRIJALBA ORTIZ, cónyuge, el equivalente a un mil gramos oro. A sus hijos menores CLAUDIA XIMENA y FRANCISCO JAVIER RENDÓN GRIJALBA, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno. A EDWAR ANDRÉS RENDÓN NARANJO, hijo, el equivalente a un mil gramos oro. Expediente EDA MABEL GALVIS Y OTROS A RAQUEL CARLOSAMA y LUIS EDUARDO URREA MANRIQUE, padres legítimos de LUIS FERNANDO URREA CARLOSAMA, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno.

A MARÍA ESPERANZA URREA CARLOSAMA, URIEL URREA

CARLOSAMA, OLGA MARIELA URREA CARLOSAMA, LUCY URREA CARLOSAMA, ALIX PIEDAD URREA CARLOSAMA, MAGNOLIA DEL PILAR URREA CARLOSAMA, hermanos del occiso, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno. A DAVID EDUARDO URREA GALVIS, hijo extramatrimonial reconocido, el equivalente a un mil gramos oro. EXPEDIENTE MIGUEL A. MOSQUERA Y OTROS Por no haber acreditado los demandantes su parentesco con el occiso LUIS ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, no se hace en su favor ningún reconocimiento.

EXPEDIENTE MARÍA CÓRDOBA Y OTROS

Por no haber acreditado los demandantes su relación con el occiso DUMAR HENÁNDEZ JIMÉNEZ, no se hace en su favor ningún reconocimiento. EXPEDIENTE RUFINA ANGEL Y OTROS A MARÍA RUFINA ANGEL RODAS, como compañera permanente de JHON JAIRO RIVERA ORDOÑEZ y a INGRID JOHANA RIVERA ÁNGEL, como su hija extramatrimonial reconocida, el equivalente a un mil gramos oro, para cada una.

EXPEDIENTE JULIO E. TORRES Y OTROS.

A LUIS ENRIQUE TORRES FRANCO y GILMA DÍAZ OSSES, padres legítimos de JHON AUGUSTO TORRES DÍAZ, el equivalente a un mil gramos oro, para cada uno. A TULIO ROBERTO TORRES DÍAZ, MARÍA DEL CARMEN HELENA TORRES DÍAZ, HERNAND0 LEÓN TORRES DÍAZ, JAIME EDUARDO TORRES DÍAZ y ÁNGEL EFRAÍN TORRES DÍAZ, hermanos del occiso, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno.

EXPEDIENTE LILIA E. PÉREZ Y OTROS.

A SERVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARGARITA SÁNCHEZ IDROBO, padres de CERBIO MARÍN SÁNCHEZ SANCHEZ, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno.

A NIYERT LORELY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA DEL SOCORRO

SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARLÉN AMPARO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ROSA

SISNEY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ROISON ELIUD SÁNCHEZ SÁNCHEZ,

hermanos del occiso, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno. A LILIA EDITH PÉREZ PIAMBA, esposa de la víctima, y al menor JEYSON ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ, hijo, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno. EXPEDIENTE GRACIANA HOYOS A MAXIMILIANO JIMÉNEZ CALVACHE Y GRACIANA HOYOS RIVERA, padres de DUMAR HERNÁN JIMÉNEZ HOYOS, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno.

A TEMÍSTOCLES JIMÉNEZ HOYOS; ARBEY MARINO JIMÉNEZ HOYOS,

AUGUSTO RAMIRO JIMÉNEZ HOYOS, FERREIRO JIMÉNEZ HOYOS, MARISOL JIMENEZ HOYOS, ALEXANDER JIMÉNEZ HOYOS, hermanos de DUMAR HERNÁN JIMÉNEZ HOYOS, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno. A CRISPINA RIVERA VDA. DE HOYOS, PATROCINIO TEMÍSTOCLES JIMÉMEZ Y MARÍA FELISA CALVACHE DE JIMÉMEZ, abuelos de la víctima, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno. EXPEDIENTE JOSÉ A. ZULUAGA Y OTROS A JOSÉ UBALDO ZULUAGA Y FLOR ALBA MACHADO, padres de MILTON FABIÁN ZULUAGA MACHADO, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno.

A EDER DIOVANY ZULUAGA MACHADO, SARA MARÍA ZULUAGA

MACHADO, ROBERT LLAMID ZULUAGA MACHADO, hermanos de MILTON FABIÁN ZULUAGA MACHADO, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno. A MANUEL DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ Y ANA SOFÍA MACHADO, abuelos paterno y materno de la víctima, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno.

EXPEDIENTE IBILIA PALACIOS Y OTROS.

A IBILIA PALACIOS, madre de ROLANDO AREIZA PALACIOS, el equivalente a un mil gramos oro. A NAZLY ISABEL MOSQUERA GONZÁLEZ, compañera permanente de ROLANDO AREIZA PALACIOS, el equivalente a un mil gramos oro. A LEYIS YANETH AREIZA MOSQUERA y KEVIN JOE AREIZA MOSQUERA, hijos extramatrimoniales con sentencia judicial ejecutoriada, el equivalente a un mil gramos oro, para cada uno.

EXPEDIENTE DUBEY ENEIDA CORTÉS Y OTROS.

A DUBEY ENEIDA CORTÉS BALANTA, esposa de LUIS ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, el equivalente a un mil gramos oro. A MARY YESSI MOSQUERA PINO, hija extramatrimonial de la víctima, el equivalente a un mil gramos oro. EXPEDIENTE MAURA ORDOÑEZ Y OTROS A JOSÉ RIVERA ZAMBRANO Y MAURA ORDOÑEZ DE RIVERA, padres del agente JHON JAIRO RIVERA ORDOÑEZ, el equivalente a un mil gramos oro, para cada uno.

A ARY RIVERA ORDOÑEZ, hermano, el equivalente a quinientos gramos oro. EXPEDIENTE LUIS GONZAGA AGUIRRE Y OTRO A LUIS GONZAGA ELIS FABIO AGUIRRE ALZATE y a MARÍA INÉS AMÓRTEGUI DE AGUIRRE, padres, el equivalente a un mil gramos oro, para cada uno, por el deceso de FABER ALONSO AGUIRRE AMÓRTEGUI. A LUIS ALBERTO AGUIRRE AMÓRTEGUI, MIGUEL ALCIDES AGUIRRE AMÓRTEGUI y MARÍA ZULEY AGUIRRE AMÓRTEGUI, hermanos, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno. EXPEDIENTE DIOMELINA LASSO Y OTROS No habiendo acreditado los demandantes DIOMELINA LASSO Y CARLOS ROLANDO LASSO el supuesto fáctico que fundamenta sus pretensiones deben rechazarse sus pedimentos. Expediente Ma. SOENER HERRERA Y OTROS A MARÍA SOENER HERRERA DE AGUIRRE, madre del lesionado, el equivalente a doscientos gramos oro. A JOSÉ ALDUBAR AGUDELO HERRERA y a NANCY AGUDELO HERRERA, hermanos, el equivalente a cien (100) gramos oro para cada uno. A VÍCTOR AGUDELO HERRERA, lesionado, el equivalente en pesos quinientos –sic- (500) gramos oro. A MARÍA HELENA GUTIÉRREZ VARGAS, esposa, y a VÍCTOR DAVID AGUDELO GUTIÉRREZ, hijo, el equivalente a doscientos (200) gramos oro

para cada uno. EXPEDIENTE LUIS MARTÍN BENAVIDES Y OTROS A LUIS MARTÍN BENAVIDES, lesionado, el equivalente en pesos seiscientos –sic- (600) gramos oro. EXPEDIENTE EFIGENIA MOSQUERA Y OTROS A EFIGENIA MOSQUERA, madre del lesionado, el equivalente a doscientos (200) oramos oro. A JEIBER OSWALDO LÓPEZ MOSQUERA, lesionado, el equivalente en pesos quinientos –sic- (500) gramos oro. A BETTY MARÍA PAREDES, esposa, y a las niñas ASTRID LORENA y YINA MARCELA LÓPEZ PAREDES, hijas, el equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada una. EXPEDIENTE FRANCISCO JOSÉ SOLARTE Y OTROS A FRANCISCO ALCIBIADES SOLARTE y GIOVANA PAZ PATIÑO, padres del lesionado, el equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada uno. A LUIS EDUARDO SOLARTE PAZ, lesionado, el equivalente en pesos cuatrocientos –sic- (400) gamos oro. A CLAUDIA GIOVANA SOLARTE RAZ, hermana, el equivalente a cien (100) gramos oro. A JESÚS MARÍA PAZ RIVERA, TEMILDA PATIÑO, abuelos maternos y a FRANCISCO NOÉ SOLARTE GUEVARA Y HERMILA GARCÉS DE SOLARTE, abuelos paternos, el equivalente a cien (100) gramos oro para cada uno.

EXPEDIENTE RICARDO NARVÁEZ Y OTROS

A RICARDO NARVÁEZ y MARÍA YONNY MEDINA, padres del lesionado, equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada uno. A FERNEY ORLANDO NARVÁEZ MEDINA, lesionado, el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) gramos oro. A NANCY JIMENA NARVÁEZ MEDINA, YENI ALEXANDRA NARVÁEZ MEDINA, OLGA ESPERANZA AGREDO MEDINA, LUZ MERY AGREDO MEDINA, CÉSAR ALBERTO AGREDO MEDINA, hermanos, el equivalente a cien (100) gamos oro para cada uno. A ISABEL MEDINA y FLORESMIRA NARVÁEZ, abuelas materna y paterna, el equivalente a cien (100) gramos oro para cada una. EXPEDIENTE MANUEL BAYARDO JARAMILLO Y OTROS A DALIS GRACIELA REINEL RODRÍGUEZ, madre del lesionado y a MANUEL BAYARDO JARAMILLO AYALA, como padre de crianza, el equivalente a trescientos (300) gramos oro para cada uno. A LUIS HERNANDO BENAVIDES REINEL, lesionado, el equivalente en pesos a seiscientos (600) gramos oro. A YINA ELIZABETH BENAVIDES REINEL, a JHON JAIRO BENAVIDES REINEL, hermanos, así como a ANGÉLICA PATRICIA JARAMILLO REINEL y a MANUEL ESTEBAN JARAMILLO REINEL, hermanos uterinos del lesionado, el equivalente a ciento cincuenta (150) gramos oro para cada uno. A ANTONIA RODRÍGUEZ, abuela materna, el equivalente a cincuenta (150)

gamos oro. EXPEDIENTE RAFAEL URREA Y OTROS A WILMER JAIR URREA PANTOJA, lesionado, el equivalente a OCHOCIENTOS GRAMOS ORO (800) por perjuicios morales y TRESCIENTOS GRAMOS ORO (300) por perjuicios fisiológicos. A ROSA ELENA PANTOJA BENAVIDES y RAFAEL URREA, padres del lesionado, el equivalente a cuatrocientos (400) gramos oro para cada uno. A EDWIN ANDRÉS URREA PANTOJA Y JONNHATAN RAFAEL URREA PANTOJA, hermanos, el equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada uno. A LUIS AURELIO PANTOJA e IRMA DE JESÚS BENAVIDES DE PANTOJA, abuelos, el equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada uno. EXPEDIENTE JOSE M. MUÑOZ Y OTROS A FRANCISCO MUÑOZ MUÑOZ, lesionado, el equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) gramos oro. 24 EXPEDIENTE OLGA NAVARRO Y OTROS A PAULO CESAR NAVARRO, lesionado, el equivalente en pesos a cien (100) gramos oro. 25 EXPEDIENTE RODRIGO GONZÁLEZ Y OTROS A RODRIGO ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, lesionado, el equivalente

a CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS ORO.

Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República.

4).- Como consecuencia condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, por perjuicios materiales, las siguientes cantidades totales que incluyen indemnización debida y consolidada:

A VÍCTOR AGUDELO HERRERA $ 57.673.333

En caso de que la entidad hubiese pagado algún valor como indemnización por la incapacidad sufrida por el lesionado, deberá descontar de la suma resultante el valor de lo pagado debidamente actualizado.

A LUIS MARTÍN BENAVIDES: $ 83.357.357,39

En caso de que la entidad hubiese pagado algún valor como indemnización por la incapacidad sufrida por el lesionado, deberá descontar de la suma resultante el valor de lo pagado debidamente actualizado.

A JEIBER OSWALDO LÓPEZ $ 48.631.902.31

En caso de que la entidad hubiese pagado algún valor como indemnización por la incapacidad sufrida por el lesionado, deberá descontar de la suma resultante el valor de lo pagado debidamente actualizado.

A LUIS EDUARDO SOLARTE PAZ: $ 8.909.004.09

A FERNEY ORLANDO NARVÁEZ MEDINA: $ 12.833.567,00

A LUIS HERNANDO REINEL BENAVIDES: $ 22.344.771.95

A WILMER JAIR URREA P.: $ 36.653.595.51

A PAULO CESAR NAVARRO: $ 4.801.761.68

A FRANCISCO MUÑOZ MUÑOZ $ 10.451.968.90

A RODRIGO ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ $ 7.555.784.21

5).- Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia. 6).- La condena se cumplirán (sic) en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. 7).- Sin costas (Art. 171 del C.C.A.). 8).- Consúltese si no fuere apelada. (Art. 184 del C.C.A).- 9).- Envíense copias de esta providencia, con las constancias de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Hacienda, al Ministro de Defensa, al Director de la Policía Nacional, a la Procuraduría General dele Nación y al señor Procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación. La sentencia fue adicionada por el Tribunal, mediante providencia del 18 de julio de 2000, en los siguientes términos:

1. Adiciónase mediante SENTENCIA COMPLEMENTARIA, la providencia del 29 de junio de 2000, dictada en el proceso de la referencia.

2. Como consecuencia condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a los señores NATALIO SÁNCHEZ y ROSA ELENA PEÑA SALINAS, en su calidad de abuelos paternos y a FRANCISCO SÁNCHEZ GARCÍA y ASCENSIÓN IDROBO LUCIO, en su calidad de abuelos maternos del agente fallecido CERBIO MARÍN SÁNCHEZ, el equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno.

Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha

de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República.

3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

I. ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 1994, un grupo insurgente emboscado desde hacía varios días en cambuches y zanjas construidas a orillas de la carretera, atacó en el ámbito del desplazamiento rutinario de los primeros cinco días de cada mes, con la misión de relevar al personal destacado en la base de su estación repetidora en zona del volcán Puracé, a un convoy de la Policía Nacional.

En el ataque subversivo, perpetrado con explosivos, rockets y otras armas de alto poder de destrucción, perdieron la vida los miembros de la policía Jhon Augusto Torres Díaz, Serbio Marín Sánchez Sánchez, Dumar Hernán Jiménez Hoyos, Milton Fabián Zuluaga Machado; Rolando Areiza Palacios, Luis Antonio Mosquera Mosquera, Jairo Alberto Rendón Torres, Humberto Campo Charry, Jhon Jairo Rivera Ordoñez, Luis Fernando Urrea Carlosama y Faber Alfonso Aguirre Amórtegui; resultaron heridos los agentes Víctor Agudelo Rivera, Jeiber López Mosquera y Luis Martín Benavides y fueron lesionados los estudiantes del Colegio don Bosco de Popayán, Luis Eduardo Solarte Paz, Ferney Orlando Narváez Medina, Luis Hernando Benavides Reinel, Wilmer Jair Urrea Pantoja, Paulo César Navarro, Rodrigo González Sánchez y el docente Francisco Muñoz Muñoz, quienes, en el momento del atentado, viajaban en un bus que acababa de ser rebasado por el primer vehículo de la caravana policial.

Los actores pretenden que se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte y lesiones de sus nietos, hijos, padres, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes.

1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Mediante demandas presentadas a través de apoderado1, que fueron acumuladas por el Tribunal, los actores en ejercicio de la acción de reparación directa formularon las siguientes pretensiones en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía para que sea declarada administrativamente responsable y condenada a pagar los perjuicios morales, fisiológicos y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que sufrieron a raíz del atentado guerrillero ocurrido el 2 de noviembre 1994, más los intereses que se causaren desde la ejecutoria de la sentencia, así: 1 Las últimas demandas, correspondientes a los expedientes 961108007 y 961108009, fueron presentadas el 1º de noviembre de 1996.

Daño inmaterial Daño material Perj. Moral Expediente Víctima Demandante Legitimación (gramos Daño fisiológico Daño emergente Lucro cesante oro) Miguel Campos Manrique padre 1000 Olinda Charry Repiso madre 1000 Carmenza Campos Charry hermana 1000 Humberto Campos Luz Mary Campos Charry hermana 1000 No pide 950222013 Charry G a b y C a m pos Charry hermana 1000 Ag. Policía muertoNelcy Campos Charry hermana 1000

Miguel Campos Charry hermano 1000 Yolima López Olave cónyuge 1000 $ 100.000.000,00 Milton Andrés Campos López hijo 1000 $ 3.000.000,00 $ 100.000.000,00 Adolfo María Rendón Muñoz padre 1000 Soledad Torres de Rendón madre 1000 Luis Alirio Rendón Torres hermano 1000 Fabio Bolívar Rendón Torres hermano 1000 Damaris Rendón Torres hermana 1000 Darnely Rendón Torres hermana 1000 No Yuly Farney Rendón Torres hermana 1000 Noreida Rendón Torres hermana 1000 Jairo Alberto Jairo Mauricio Rendón Torres hermano 1000 950623003 Rendón Torres R o g er Emiro Rendón Torres hermano 1000 Ag. Poli

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