CE-19001-23-31-000-1995-05058-01(19228)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1995-05058-01(19228)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones sufridas por acompañante de paciente durante transporte de su familiar en camilla, ante la falta de instrucción de uso de parte del personal médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Condena. Omisión en la instrucción de uso de equipo médico: Camilla / CONCAUSANiega / CONCURRENCIAS DE CULPAS - Niega / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Se reconoció una disminución de 60% Así las cosas encuentra la Sala que existió falla en el servicio por parte de la entidad demandada por cuanto el señor (…) fue enviado por una empleada del Hospital, quien conocía la dificultad de su manipulación, para que llevara el montacamillas del primer al segundo piso, con el fin de transportar una paciente (su esposa), sin que se le hubiera hecho la advertencia de que éste tenía un funcionamiento especial y que el botón de ascenso no podía mantenerse oprimido porque podría causar un accidente como el que sufrió. En relación con la concausa la Sala encuentra que en la producción del daño no hubo participación de la víctima, pues simplemente el señor (…) cumplió la solicitud hecha por la enfermera que se encontraba acompañándolos en el momento – a él, su esposa y su acompañante – y en ningún momento su conducta fue imprudente, pues teniendo en cuenta la situación simplemente actuó como cualquier persona lo hubiera hecho en forma diligente e inmediata y acorde con el momento, además no existía en el interior del montacamillas aviso o información que le permitiera advertir que el funcionamiento era diferente al que él había implementado. Forzoso resulta concluir de todo lo anterior que la sentencia apelada habrá de ser
modificada, en el sentido de declarar administrativamente responsable al Hospital de San Marcos de Chinchimá por los perjuicios causados a los actores con las lesiones sufridas. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconoce / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Se reconoció una disminución de 60% / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial Por perjuicios materiales solicitan se reconozcan en la modalidad de lucro cesante las sumas que dejará de percibir (…), debido a la grave merma laboral de que fue objeto y que se encuentra certificada por la Junta Regional de Trabajo de Caldas en un 60%. (…) [Además,] se acreditó que el señor (…) hasta el momento del accidente estaba percibiendo una asignación salarial de $129.976 (…). Ese valor, actualizado a la fecha de esta sentencia equivale a $568.250, según el siguiente cálculo. ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Reconoce 90 smlmv / ACTIVIDAD LABORAL - Músico. Integrante de grupo musical y pintor En el presente caso es evidente – se repite - que el señor (…) sufrió tanto un daño moral como una alteración grave en sus condiciones de existencia; el primero se refiere a los sentimientos de dolor, congoja, angustia y sufrimiento que le produjo la gravedad de las lesiones sufridas; el segundo, se refiere a la afectación que le produjo la imposibilidad ocasionada por el daño para realizar en el futuro aquellas actividades que cotidiana y normalmente desarrollaba, pues una persona que padece una incapacidad del 60% queda imposibilitada para desarrollar a plenitud
la actividades que normalmente desplegaba y que le producían placer, por ejemplo continuar haciendo parte del grupo musical al que pertenecía, seguir ejerciendo su profesión de pintor, situación que se encuentra plenamente probada con la certificación expedida por la Junta Médica Laboral de Caldas (…) o desarrollar actividades físicas sin dificultad y en general cualquier actividad que desarrolla una persona con la integridad de sus facultades psicofísicas. En consecuencia, la Sala reconocerá por dicho perjuicio la cuantía equivalente a 90 salarios mínimos legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-1995-05058-01(19228)
Actor: LUIS EDUARDO TORRES SUÁREZ
Demandado: SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS – HOSPITAL SAN
MARCOS DE CHINCHINÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 22 de septiembre de 1999, mediante la cual se decidió:
“1.- NO PROSPERA LA EXCEPCION DE CARACTER FORMAL de
INCAPACIDAD PARA SER PARTE propuesta por el HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINA. “2.- POR FALTA DEL SERVICIO DE SALUD A SU CARGO, SE
DECLARA LA RESPONSABILIDAD DEL HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINA, EN CONCURRENCIA CON LA CULPA DE LA VICTIMA, en las proporciones del 70% y 30% , RESPECTIVAMENTE, EN LOS
HECHOS QUE CAUSARON LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS
DEMANDANTES EN ESTE PROCESO INSTAURADO POR LUIS
EDUARDO TORRES SUAREZ, ROSABEL AGUDELO CANTOR,
EDWAR ESTEVEN Y JOSEPT TORRES AGUDELO Y DANNY
EDUARDO TORRES ZABALA.
“COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACION ANTERIOR Y A
TITULO DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO, SE CONDENA AL
HOSPITAL SAN MARCOS A RECONOCER Y PAGAR A LOS
DEMANDANTES, LAS SUMAS Y POR LOS CONCEPTOS QUE SE
SEÑALAN A CONTINUACION. “A.- Por perjuicios MORALES deberán pagar: “- A LUIS EDUARDO TORRES SUAREZ – el lesionado – el equivalente en pesos colombianos a TRESCIENTOS (300) GRAMOS ORO. “- A ROSABEL AGUDELO CANTOR – esposa – el equivalente en pesos colombianos a CIENTO OCHENTA (180) GRAMOS ORO. “- A EDWAR ESTEVEN TORRES AGUDELO – hijo, menor – el equivalente en pesos colombianos a NOVENTA (90) GRAMOS ORO. “- A JOSEPH TORRES AGUDELO – hijo menor – el equivalente en pesos colombianos a NOVENTA (90) GRAMOS ORO. “- A DANNY EDUARDO TORRES ZABALA – hijo menor – el equivalente
en pesos colombianos a NOVENTA (90) GRAMOS ORO. “El valor del gramo oro – fino será el que el Banco de la República certifique a la fecha de ejecutoria de la sentencia en este proceso. “B. POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, PAGARAN TALES ENTIDADES, en la mismas proporcionas antes señaladas, AL SEÑOR LUIS EDUARDO TORRES SUAREZ LA
SUMA DE VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE
MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 58/100 M.CTE. ($22937.643,58). “3. Sobre las sumas especificadas en el numeral anterior, la entidad mencionada deberá reconocer los intereses en la forma señalada por el artículo 177 del C.C.A. “4. La entidad declarada responsable deberá cumplir esta sentencia en la forma y términos señalados por los artículos 177 y 178 del C.C.A. “Líbrense las comunicaciones previstas por tales normas. “5. SE NIEGAN las pretensiones que en la demanda se dirigen contra la Dirección Seccional de Salud de Caldas, por lo ya referido. “6. SIN COSTAS, por lo ya expresado. “7. DEVUELVASE el remanente, si lo hay, de lo consignado por la parte actora para gastos del proceso.” I.- ANTECEDENTES: El 25 de abril de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luis Eduardo Torres Suárez y Rosabel Agudelo
Cantor, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Edwar Esteven y Joseph Torres Agudelo; Yazmin Zabala Vélez quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Danny Eduardo Torres Zabala, formularon demanda en contra del Hospital San Marcos del municipio de Chinchiná y el Servicio Seccional de Salud de Caldas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños morales y materiales que han padecido como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Luís Eduardo Torres Suárez, en hechos sucedidos el 16 de julio de 1994, en las instalaciones del Hospital San Marcos del municipio de Chinchiná (Caldas). A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio material la suma que se logre probar en el expediente. Como fundamentos de hecho narró la demanda que: “1º.- El día 16 de julio de 1994, en horas de la tarde, el hogar conformado por LUIS EDUARDO TORRES SUAREZ y ROSABEL AGUDELO CANTOR se aprestaba a celebrar uno de los eventos más anhelados por el ser humano, como es recibir al mundo a un hijo, una vez, se percataron que tan dichoso momento está próximo, procedieron a acudir al HOSPITAL SAN MARCOS de Chinchiná, para que allí, los facultativos procediesen a la asistencia médica a la futura madre conjuntamente con su hijo el cual llevaba en sus entrañas. “2º.- Una vez llegaron al centro asistencial y al ver que la futura madre
sufría intensos dolores, como antesala a la inminencia del parto, miembros del personal paramédico del Hospital en asocio con ROSABEL AGUDELO CANTOR, se dirigieron a la sala de partos para los pasos de rigor en un caso como el que nos atañe. “3.- Ubicados en el pasillo del hospital, una enfermera de nombre MARTA RUBY NOREÑA, ROSABEL y LUIS EDUARDO “llamaron” el ascensor y al ver que ésta no llegaba a su destino, LUIS EDUARDO atendiendo el clamor de la enfermera y con el entusiasmo propio del que está a pocos minutos de ver nacer a su retoño, se dirigió del segundo piso al primer piso de la edificación [es de aclarar que el hospital tiene sólo dos pisos] para dirigir el ascensor al sitio en donde se encontraba su esposa y su futuro hijo, una vez tomó el ascensor, al mismo se le reventó la cadena que lo sostenía, originando una caída libre, llevando en su interior a LUIS EDUARDO TORRES SUAREZ. No sobra anotar que el citado ascensor nunca ha tenido operario y los encargados de ello son los mismos pacientes y visitantes que se encuentran en el hospital. “4.- En el fatídico viaje, LUIS EDUARDO cayó y como producto de la inercia “rebotó”, causándole graves fracturas entre ellas un trauma raquideomedular con fractura en DL12 y L1, teniendo como consecuencia una incapacidad permanente total absoluta, según diagnóstico del médico especialista del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, además fractura en el tobillo derecho y en la muñeca izquierda” (fls. 13 y 14 C. 1).
El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda a través de auto de 4 de diciembre de 1995 (fl. 50 C. 1), que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a los demandados (fls. 45 a 50 vto y 54 C. 1). La Dirección Seccional de Salud de Caldas manifestó que en el Hospital San Marcos de Chinchiná no hay ascensor, pues es visible en el segundo piso el aviso que dice “montacamillas para uso exclusivo de pacientes”, quienes siempre van acompañados por el personal médico o paramédico de la institución hospitalaria para maniobran dicho elemento y nunca su manejo es ejecutado por personal distinto al del centro hospitalario, sin que exista en la planta de personal del hospital el cargo de ascensorista. Agregó la entidad que la enfermera le solicitó a Luis Eduardo Torres que bajara a cerrar la puerta del aparato quien, sin tener conocimiento del funcionamiento del mismo, ni el permiso para maniobrarlo, entró en él y, cuando menos se esperaba, el aparato chocó contra el cielorraso, se rompió la cadena y se precipitó nuevamente al primer piso. Insistió en que no era cierto que las demandadas fueran responsables por un hecho que un particular ocasionó asi como tampoco que el hecho hubiera ocurrido por la falta de mantenimiento. Expresó finalmente que en el eventual caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda esta entidad no podría ser condenada porque el Hospital de Chinchiná tiene autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica (fls. 63 a 66 C. 1). El Hospital San Marcos de Chinchiná se opuso a todas las pretensiones de la
demanda al considerarlas infundadas, carentes de relación jurídica con él, ya que se presentó la demanda sin tener en cuenta que para el momento de los hechos no era un ente autónomo o independiente por su dependencia directa con el servicio de salud. Igualmente consideró que en este caso el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima pues el hecho de que el señor Torres Suárez hubiera accedido al ascensor del hospital donde solamente se transportaban enfermos en camillas influyó en el resultado, pues para manejarlo se requería de la pericia de los empleados del hospital que a diario suben y bajan normalmente los pacientes del centro asistencial, agregó que en la parte superior del ascensor existe un aviso donde dice que sólo es para personal del hospital (fls. 74 a 84). Vencido el período probatorio previsto en providencia del 13 de junio de 1996 (fls. 87 a 91), el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.121C. 1). El Hospital de San Marcos de Chinchiná señaló que en el curso del proceso se probó la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, pues la prueba testimonial da cuenta de la forma atrevida y osada en que la víctima hizo uso del montacargas y de la forma imprudente y sin destreza como manipuló los comandos del artefacto, con lo que causó el daño. También resaltó que el actor hizo caso omiso al aviso que pendía de la parte superior del ascensor donde se dejaba claro que era de uso exclusivo para pacientes del hospital (fls. 122 a 126 C.
1). La Dirección Seccional de Salud de Caldas insistió en que hubo culpa exclusiva de la víctima porque el señor Torres bajo su propio riesgo hizo uso del montacamillas e, igualmente, insistió en que, además, de brindar asesoría administrativa, técnica y financiera al Hospital San Marcos, nada tiene que ver con la responsabilidad administrativa o de otro tipo que pudiera recaer en dicha entidad (fls. 127 y 128 C. 1). El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues asegura que del acervo probatorio se desprende que existió culpa exclusiva de la víctima por haber hecho el señor Luís Eduardo Torres caso omiso a la advertencia de que el montacamillas era para uso exclusivo de los enfermos y personal del hospital. En relación con la comparecencia del Hospital San Marcos de Chinchiná, considera que puede hacerlo directamente por ser un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; así mismo manifestó que a la Dirección Seccional de Salud no es posible endilgarse responsabilidad alguna porque su función solamente se subsume a vigilar si estas entidades médicas prestan debidamente el servicio de salud (fls. 129 a 134 C. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas profirió sentencia el 22 de septiembre de 1999 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal conclusión, señaló que el montacamillas utilizado por el Hospital San Marcos tiene características que lo asemejan a aquellos aparatos que generan actividades que producen riesgos especiales para todas las personas, por
lo que debió el hospital adoptar medidas más eficaces para prevenir daños que el solo aviso exterior. Consideró el a quo en esta línea de pensamiento que las precauciones adoptadas por el hospital no fueron suficientes, ya que debió haber establecido otros mecanismos más eficaces de control para impedir su uso por parte de las personas que deben acudir a las instalaciones del centro de salud, a lo que se sumó la imprudencia del señor Torres, quien, sin saber manipularlo, asumió el riesgo. Concluyó que hubo concurrencia de causas productoras del daño con igual eficacia, consistentes en la insuficiencia de precauciones del hospital y la imprudencia de la víctima, razón que llevó al Tribunal de instancia a concluir que la responsabilidad del hospital se establecía en un 30% en concurrencia con la del señor Torres equivalente a un 70% y absolvió de responsabilidad a la Dirección Seccional de Salud de Caldas al no haber encontrado ningún nexo causal material entre el servicio a cargo de la entidad y el lesionado, pues no se le prestaba ningún servicio de salud en el momento, ni la entidad tenía a su cargo el control del montacamillas, no era su propietario, ni se estaba beneficiando con su funcionamiento (fls. 139 a 175 C.5).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, las partes interpusieron recurso de apelación (fols. 181 a 185 y 206 a 209 C. 5) que les fue concedido por auto del 26 de noviembre de 1999 (fl. 211 C. 5) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 26 de enero de 2001 (fl. 140 y 141 C. 3).
El Hospital San Marcos de Chinchiná solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negara las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, existe prueba suficiente que demuestra que el hecho dañoso fue generado por la culpa exclusiva de la víctima al haber desatendido las restricciones que aparecían anunciadas en los avisos ubicados en los dos pisos del hospital y que al montacamillas se le había realizado mantenimiento en forma correcta y oportuna (fls. 181 a 184 C. 5). La parte actora solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en forma plena pues entendiendo que si bien el montacamillas era de uso exclusivo de los pacientes, precisamente ese era el uso que se le iba a dar con la esposa del señor Torres y que fue la enfermera que le pidió al cónyuge que subiera con el ascensor, lo que significó una autorización a Luis Eduardo a manejar el aparato. Igualmente hizo énfasis la parte recurrente en que se debe en este caso reconocer indemnización por perjuicios fisiológicos ya que, debido al accidente, el señor Torres quedó inválido y perdió la perfecta salud con que contaba (fls. 206 a 209 C. 5). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 146 C. 3). La parte actora se remite nuevamente a lo manifestado en el recurso de apelación
(fls. 218 a 220 C. 5).
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación por ser un proceso de doble instancia, ya que la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral solicitado para cada uno de los demandantes asciende a la suma equivalente a 2000 gramos de oro, esto es $23142.980, mientras que el monto exigido para el año 1995, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $9610.0001.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones sufridas por Luis Eduardo Torres Suárez el 16 de julio de 1994, lo que significa que tenían hasta el día 16 de julio de 1996 para presentarla y, como ello se hizo el 25 de abril de 1995, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. El caso concreto.
Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales
correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Igualmente precisa la Sala, que obran en el proceso sendos recortes de periódico del diario “Aquí Chinchiná” del 30 de julio de 1994, “La Patria” del 18 de julio de 1996 y la revista “Vea” del 7 de agosto de 1994, documentos que carecen por completo de valor probatorio respecto de los hechos que dieron lugar al ejercicio 1 Decreto 597 de 1988. 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. de la presente acción, pues no pueden tenerse como prueba testimonial3, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial4, ni rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), solo tienen valor probatorio para efectos de demostrar que esa fue la noticia que se publicó, pero no permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen. Del material probatorio allegado al proceso en debida forma, resulta probado lo siguiente: 4.1.- Que el 16 de julio de 1994 el señor Luís Eduardo Torres Suárez sufrió un accidente en el “montacamillas” del Hospital San Marcos de Chinchiná, cuando se encontraba acompañando a su esposa Rosabel Agudelo Cantor quien se encontraba en trabajo de parto, produciéndole varias lesiones de gran magnitud que lo dejó en estado de paraplejia5 (fls. 3, 34 C. 3).
5.2. Que las lesiones sufridas por el señor Torres le dejaron una incapacidad laboral del 60%6 (fl. 32 C. 2). 5.3. Que al “montacamillas” del Hospital San Marcos de Chinchiná se le realizaba periódicamente mantenimiento (fls. 29 C. 3)7. 5.4. Que el montacamillas del Hospital San Marcos de Chinchiná tenía más de 20 años de funcionamiento8 (fls. 29, 84 C. 3). 3 En este mismo sentido, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. 4 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos. 5 Así lo hicieron saber Jorge Hernán González Jaramillo, Director encargado del Hospital San Marcos de Chinchiná para la época de los hechos y Ana Julia Pineda Jaramillo, testigo presencial de los hechos, el primero se refirió al hecho así: “…el montacargas había sufrido un desprendimiento desde el segundo piso teniendo a bordo del mismo al familiar de una paciente” y la segunda manifestó: “…cuando entró una enfermera Martha no recuerdo el apellido, ella vio que ya era la hora de llevar a la paciente para la sala de partos y entonces nos fuimos obviamente para bajar del segundo piso al primero ella, la enfermera MARTHA quiso usar el ascensor, al intentar subir el ascensor, no subía y
entonces mandó a EDUARDO al piso de abajo para que subiera el ascensor y ella pretendía hacer uso del ascensor para llevar a la paciente a la sala de partos, EDUARDO bajó al primer piso por las escaleras y en cuestión de segundo yo observé que al subir el ascensor, alcancé a verle la casa a EDUARDO por una ventanilla pero no se abrió sino que se desapareció y cayó abajo”. 6 Certificación expedida por la Junta Regional de Trabajo de Caldas en la que se lee: “Diagnóstico: Secuelas aplastamiento L1-L2. Calificación de invalidez: Deficiencia 34%. Discapacidad 9%. Minusvalía 17%. Total 60% de pérdida de capacidad laboral.” 7 El señor Luís Eduardo Torres Suárez, quien se había encargado del mantenimiento en el Hospital San Marcos de Chinchiná dijo que el mantenimiento al montacamillas se hacía “periódicamente cada 6 meses, cada 8 meses pero que se estaba revisando periódicamente” 8 El señor Luís Eduardo Torres Suárez extrabajador del Hospital San Marcos manifestó que había trabajado durante 12 años en el hospital, que se había desvinculado del hospital había más o menos 2 o 3 años y que cuando llegó ya estaba instalado el aparato. La señora Irene Grisales Sarmiento, empleada del Hospital manifestó que se encontraba vinculada con el hospital desde el año 1965 y que el ascensor “esta desde el 75”. 5.5. Que no se pudo establecer a ciencia cierta cuál fue el motivo o la causa por la cual se produjo el accidente en el que resultó lesionado el señor Paz Velasco9 (fls. 38 a 41, C. 2).
Significa todo lo anterior que la Sala encuentra demostrado que el señor Luís Eduardo Torres Suárez, el 16 de julio de 1994, cuando se encontraba acompañando en el trabajo de parto a su esposa Rosabel Agudelo Cantor, sufrió un accidente en el “montacamillas” del Hospital San Marcos de Chinchiná, accidente que lo dejó con una incapacidad laboral del 60%. Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, deba resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. El accidente se produjo en el momento en que el señor Torres Suárez se encontraba acompañando a su esposa en el trabajo de parto para el nacimiento de su segundo hijo y estando en el segundo piso de la construcción fue necesario trasladar a la paciente al primero donde se encontraba la sala de partos, estando frente al “montacamillas” y habiéndolo llamado no llegó. Fue en razón de esta circunstancia por lo que en ese momento la enfermera que se encontraba con ellos10 le solicitó al señor Torres bajar al primer piso y llevar el “montacamillas”, según lo hizo saber la única testigo presencial11 de los hechos quién relató lo sucedido de la manera que sigue: “Yo fui testigo presencial del accidente porque ese día 16 de julio de 1994 estaba yo en mi casa cuando EDUARDO me llamó del Hospital para que le llevara unas pijamas a su esposa que estaba a punto de dar a luz, al llevárselas estuve mucho rato allá cuando entró una enfermera
MARTHA no recuerdo el apellido, ella vio que era la hora de llevar a la paciente para la sala de partos y entonces nos fuimos obviamente para bajar del segundo piso al primero ella, la enfermera MARTHA quiso usar el ascensor, al intentar subir el ascensor, a la puerta del ascensor estábamos: EDUARDO, su esposa en silla de ruedas y mi persona y la enfermera (sic), al intentar MARTHA subir el ascensor, no subía y entonces mandó a EDUARDO al piso de abajo para que subiera el ascensor y ella pretendía hacer uso del ascensor para llevar a la paciente a la sala de partos” (fl. 34 C. 3) (se subraya). Ahora bien, la entidad demandada ha insistido en que existió culpa de la víctima por no haber hecho ésta caso de la advertencia reseñada en el aviso colocado al lado de los ascensores que dice “montacamillas uso exclusivo para pacientes”, sin embargo nota la Sala que el aparato precisamente iba a ser utilizado para transportar de un piso a otro a la señora Rosabel Agudelo, paciente del hospital y que simplemente el señor Torres estaba cumpliendo con lo pedido por la enfermera que se encontraba acompañándolos y, precisamente, para transportar la paciente (subraya la Sala). 9 Según la hipótesis sostenida por personal del hospital que se encontraba encargado del mantenimiento del montacamillas “si yo acciono y dejo el dedo en el suiche (sic) hace corto pasa el nivel del piso coge el cable arriba, hace corto y revienta (fl. 117 C. 3), testimonio rendido por José Iván Ruíz Ríos.
10 Se encontraban Luis Eduardo Torres, Rosabel Agudelo Cantor y Ana julia Pineda Jaramillo. 11 Ana Julia Pineda Jaramillo (F. 34 C. 3). Sí el señor Torres utilizó el “montacamillas” del hospital fue con el único fin de transportar a su esposa, en trabajo de parto, del segundo al primer piso de la edificación, porque así se lo solicitó la enfermera a cargo de la paciente; luego resulta contradictoria la afirmación del demandado, según la cual, el lesionado transgredió la prohibición de dedicar ese medio para transportar pacientes. Sin duda esa no es la causa eficiente del daño, primero porque no se transgredió la norma tantas veces aducida por el hospital, pues la víctima utilizó el aparato con anuencia de una empleada del hospital para que fuera transportada una paciente; además, resultaría absurdo considerar que el simple uso de ese ascensor implicara la creación de un riesgo por parte de la víctima, de tal magnitud, que llevara a concluir que debía asumir las consecuencias dañosas de tal uso, razonamiento que riñe con las reglas de la experiencia. Además, la testigo presencial no puso de presente que la enfermera le hubiera hecho la advertencia al señor Torres que el “montacamillas” tenía un funcionamiento especial y que debía tener cuidado en la manipulación del mismo o esperar que alguna persona autorizada lo acompañara. De otra parte María Irene Grisales Sarmiento, Olga Liliana Vargas Castro, José Iván Ruíz Ríos y la hermana Sor María Esneda Isaza Jiménez12 empleadas del hospital en testimonios rendidos ante esta jurisdicción advierten que una vez llegan al centro asistencial a trabajar, les imparten una pequeña inducción sobre el
manejo del “montacamillas”, pues el funcionamiento de éste no es igual al de un ascensor común. Así las cosas es evidente que la enfermera Martha, sin tener en cuenta el instructivo del centro hospitalario, en forma descuidada le solicitó al señor Luís Eduardo Torres Suárez que subiera el montacamillas sin haberle hecho la advertencia que el mismo tenía un funcionamiento especial, que a ella se le había dado en el momento de ingresar a prestar sus servicios en dicho establecimiento 12 En relación con el tema Maria Irene Grisales Sarmiento manifestó: “Si recibimos adiestramiento, lo que pasa es que el ascensor no cambia la forma de manejarlo, siempre se maneja de la misma manera y nosotros le vamos enseñando al personal que llegue, esa instrucción la da el Jefe de mantenimiento que es IVAN no recuerdo su apellido”. (fl. 90 C. 3). Olga Liliana Vargas Castro dijo: “Cuando yo llegué al Hospital a cubrir la licencia de la señora NUBIA ESTELLA JARAMILLO la señora o la enfermera BEATRIZ LOPEZ que la reemplazaba me hizo una inducción por todo el Hosp
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