🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-1995-06011-01(18781)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1995-06011-01(18781)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones a soldado conscripto por ataque guerrillero / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTOServicio militar obligatorio. Síndrome de estrés post traumático severo y crónico / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Se reconoció una disminución de 50,95% Está demostrado que para el 15 de agosto de 1994 (…) [el señor] prestaba su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía en la Sección Antinarcóticos de Santander de Quilichao (...) y que en tal condición integró la patrulla que efectuó desplazamiento hacia el corregimiento El Pedregal, Municipio de Caloto, con el objeto de verificar la existencia de un laboratorio para procesamiento de cocaína y caletas para almacenamiento de droga y armamento. Durante el desplazamiento, aproximadamente a las seis de la mañana, el mencionado convoy militar fue emboscado por subversivos pertenecientes a los frentes 6 y 30 de las FARC quienes dispararon contra los uniformados con armas de largo alcance y explosivos de toda clase, generándose un enfrentamiento armado que se prolongó hasta las 18:30 del mismo día. (…) Con posterioridad al combate se determinó que (…) [el señor] presenta “síndrome de estrés post traumático severo y crónico” que le produjo una disminución de la capacidad laboral equivalente al 50.95%, como lo determinó la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Reconoce 80 smlmv a la víctima Para la Sala viene a ser claro que en el presente caso (…) sufrió una seria alteración a sus condiciones de existencia que afectan su calidad de vida toda vez que el grave trastorno mental que padece perturba las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar y en lo laboral y repercute directamente en el desarrollo de su vida normal, pues el síndrome de estrés post traumático que le aqueja le produce, no sólo trastornos subjetivos y de comportamiento sino una multitud de alteraciones fisiológicas y metabólicas crónicas, en consecuencia, la Sala le reconocerá, por este concepto, una suma equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTENiega / GASTOS MÉDICOS - Niega. No se demostró probatoriamente / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEPresunción de salario devengado: Salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial Se solicitó en la demanda el reconocimiento de $30.000.000 por concepto de gastos médicos, tratamientos síquicos y hospitalarios en que ha incurrido el lesionado, sin embargo en el expediente no aparece prueba demostrativa de la causación de tales gastos, por lo tanto la pretensión incoada en este sentido será denegada. Ahora bien, en lo atinente a la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, la Sala estima que habiéndose determinado que la

incapacidad laboral de (…) equivale al 100%, la estimación del monto a reconocer por este concepto debe efectuarse con base en la totalidad del salario mínimo legal vigente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales en atención a que éstas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas y acatando el mandato normativo contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en punto a garantizar, por parte del juez, la reparación integral del daño causado. En ese orden de ideas el reconocimiento de la indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante, será concedida desde el momento en que se produjo su licenciamiento del Ejército Nacional –3 de septiembre de 1994hasta la vida probable de la víctima, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de los hechos, actualizado a valor presente, siempre y cuando sea mayor que el salario mínimo mensual legal vigente, ya que, en caso contrario, se empleará este último. Así las cosas, se dará aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al de septiembre de 1994, y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-06011-01(18781)

Actor: HILDA HINESTROZA MUÑOZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 20 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual resolvió: “2. (sic) Declárase a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de las lesiones psíquicas sufridas por HAROLD VELASCO HINESTROZA, con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de Agosto de 1.994, en el Municipio de Caloto (Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. (sic) En consecuencia condénase a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se indican:

HAROLD VELASCO HINESTROZA : 800 GRAMOS DE

ORO HILDA HINESTROZA MUÑOZ : 400 GRAMOS ORO 3º) Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante a pagar a HAROLD VELASCO HINESTROZA la suma de VEINTICINCO

MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA

Y SIETE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($25.640.547.37) 4º) Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL por concepto de daño fisiológico a pagar a HAROLD VELASCO HINOSTROZA la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) 4º) (sic) El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al precio del oro que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de ésta providencia. 5º) Las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales devengarán intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de ésta providencia. 7º) (sic) Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 8º) Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoría a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y a la Procuraduría General de la Nación. 8º) (sic) Sin costas”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Los señores Hilda Hinestroza Muñoz, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo, Carlos Andrés Rojas Hinestroza; Harold Velasco Hinestroza; María

Edilma Velasco Hinestroza; Ana Miladi Velasco Hinestroza; Orlando Velasco Hinestroza; Yolanda Velasco Hinestroza y Sandra Milena Cortés Campo, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de LA NACION, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la que señalaron como parte demandada, solicitaron se declare la responsabilidad administrativa de la parte demanda por los hechos sucedidos el día 15 de agosto de 1.994 en el Corregimiento El Pedregal, Municipio

de Caloto (Cauca) que dejaron en HAROLD VELASCO HINESTROZA graves secuelas de orden psíquico. Pidieron, en consecuencia, ser indemnizados.

2. Los hechos Como sustento de sus pedimentos, los demandantes expusieron los hechos que, a continuación, se resumen así: 2.1. Harold Velasco Hinestroza se vinculó a la Policía Nacional como agente auxiliar, por lo que devengaba en el año 1994 un salario mensual de $200.000. 2.2. El día 15 de agosto de 1994, el agente Velasco Hinestroza prestaba su servicio en el Cuartel de Policía de Santander de Quilichao cuando fue asignado, en compañía de 30 policías más repartidos en tres vehículos oficiales, para desplazarse hacia la región del Norte del Cauca. 2.3. Cuando los vehículos militares llegaban al corregimiento del Pedregal, Municipio de Caloto, fueron intempestivamente atacados por una célula subversiva, con lo que se inició un enfrentamiento armado que se prolongó hasta el día siguiente y que dejó como resultado el fallecimiento de siete policías y la lesión de otros cuatro. 2.4. El agente Harold Velasco Hinestroza además de haber visto morir en el combate a la mayoría de sus amigos se vio sometido a soportar la andanada guerrillera por espacio de más de 20 horas, cuando, aprovechando la noche, logró huir con el auxilio de un motociclista que lo llevó a la población de El Palo. 2.5. Como consecuencia del enfrentamiento armado y de su prolongada duración, el agente Velasco Hinestroza presenta temblor producto del miedo y la

inseguridad, síndrome de estrés postraumático, viendo afectada su capacidad laboral en un 100% y mermada totalmente su capacidad de goce fisiológico, pues, a pesar del tratamiento sicológico que ha recibido, no ha podido recobrar la normalidad en sus actos lo que le impide participar de una vida social normal como la que llevaba antes del episodio descrito. 2.6. La falla en el servicio que se atribuye a la Policía Nacional consistió en enviar efectivos a una zona roja sin las medidas de protección adecuadas y abandonarlos a su suerte, una vez fueron objeto del ataque guerrillero. 2.7. Adicionalmente, la Policía Nacional no suministró al joven Harold Velasco Hinestroza atención médica ni hospitalaria sino que únicamente se limitó a darlo de baja del servicio, por lo que debió recurrir a tratamiento psiquiátrico por su propia cuenta. (fls. 3 a 5 ib.)

3. Actuación procesal 3.1. La demanda que así fuera presentada el 29 de junio de 1.995, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de julio de 1995, pero no respecto de Carlos Andrés Rojas Hinestroza dado que para la fecha de presentación de la demanda ya había alcanzado la mayoría de edad (fl. 28), decisión que fue notificada en debida forma a la entidad pública demandada (fl. 33) y al Ministerio Público (Folio

31). Durante el término de fijación en lista el Ministerio de Defensa, Policía Nacional contestó la demanda para argumentar que las pretensiones de los actores se encontraban desfasadas frente a las pautas jurisprudenciales para el caso de

lesiones. Aseguró que los agentes estatales deben participar en contactos armados con bandoleros y hacer uso de las armas para defenderse y que, en algunas de esas ocasiones, quienes participan en tales enfrentamientos presentan afecciones siquiátricas o sicológicas de cuya atención se ocupa la Policía Nacional, por intermedio del servicio de sicólogos, siquiatras y trabajadores sociales. (fls. 39 a 43) 3.2. Mediante providencia de 1º de febrero de 1996 se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda y la contestación, se ordenó librar los oficios pedidos por las partes y recepcionar los testimonios solicitados por la parte actora. (fls. 47 y 51) 3.3. En proveído de 23 de septiembre de 1996 se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación (fl. 60) la cual se llevó a cabo el 18 de octubre de 1996, sin acuerdo entre las partes. (fl. 65) 3.4. Por auto de 1º de noviembre del mismo año se corrió traslado común a las partes para formular alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (fl. 68). 3.4.1. Solamente el Ministerio de Defensa alegó de conclusión argumentando que en el expediente no aparece demostrado el daño por el cual se reclama indemnización toda vez que la historia clínica únicamente da cuenta de la atención suministrada por el Hospital Universitario San José a Harold Velasco Hinestroza

por un trauma costal y una contusión renal leve que sufrió al caer de un árbol mucho tiempo después de haberse producido su baja por servicio militar cumplido. Agregó que, tal como lo certifica la Dirección de Policía Antinarcóticos el Auxiliar de Policía Velasco Hinestroza no figura como lesionado durante la prestación del servicio militar. Precisó que el operativo efectuado el 15 de agosto de 1994 tuvo por objeto destruir un laboratorio para el procesamiento de sustancias alucinógenas, se efectuó previo el reconocimiento del terreno por parte del Comando de Inteligencia de Santiago de Cali y contó con el componente aéreo de la Fuerza Aérea que prestó apoyo a los policiales durante el hostigamiento de que fueron objeto por parte de quienes custodiaban el laboratorio, como se demuestra con el informe suscrito por el Comandante del IX Grupo de Antinarcóticos de la Policía Nacional. (fls. 70 a 73)

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 20 de junio de 2000, declaró la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa, Policía Nacional por las lesiones psíquicas sufridas por Harold Velasco Hinestroza porque, consideró, que el joven ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condiciones normales de salud y al dejarlo lo hizo con un síndrome de estrés postraumático sin que la Policía Nacional adelantara ninguna conducta tendiente a examinarlo médicamente a efectos de prestarle asistencia medica especializada.

Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la demandada a pagar

el equivalente en pesos de 800 y 400 gramos de oro a favor de Harold Velasco Hinestroza y su progenitora a título de daño moral, respectivamente, la suma de $25.640.547,37 por lucro cesante y $3.000.000 por daño fisiológico a favor del lesionado.

5. La apelación Inconforme con esta decisión, la parte actora la apeló con el objeto de que en esta instancia se incremente el monto de la condena impuesta por el A Quo y se ordene el pago de las indemnizaciones que fueron negadas por el Tribunal porque, a su juicio, la merma laboral que sufrió Harold Velasco Hinestroza corresponde al 100% de su capacidad y no al 40,70 como lo fijó medicina laboral,

por lo tanto pretende: a. Que se incremente la condena impuesta a favor de Harold Velasco Hinestroza y su progenitora a 1.000 gramos oro por concepto de daño moral. b. Se reconozca indemnización a favor de Orlando, María Edilma, Ana Miladi y Yolanda Velasco Hinestroza y Carlos Andrés Rojas Hinestroza en condición de hermanos de la víctima en monto equivalente a 500 gramos de oro para cada uno. c. Se condene al pago de 1.000 gramos de oro a favor de Sandra Milena Cortes Campo en su calidad de compañera permanente de Harold Velasco Hinestroza, a título de daño moral. d. Se liquide el lucro cesante con base en el 100% del salario incrementado en el 30% por concepto de prestaciones sociales a favor de Harold Velasco Hinestroza. e. Se reconozca como indemnización por concepto de daño fisiológico

el equivalente a 4.000 gramos de oro a favor del lesionado. f. Se condene a pagar a favor de Harold Velasco Hinestroza la suma de $100.000.000 a título de daño emergente correspondiente a los gastos necesarios para el tratamiento médico al que deberá ser sometido de por vida. g. Se condene en costas a la entidad demandada toda vez que su conducta puede calificarse de obstruccionista. (Fls. 127)

6. Actuación en esta instancia 6.1. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2000 se admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por la parte actora. (fl. 132) 6.2. El 6 de octubre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 135), término durante el cual la parte actora guardó silencio. 6.2.1. El Ministerio de Defensa consideró que la sentencia impugnada merecía modificación únicamente en lo relativo al perjuicio fisiológico reconocido a favor de Harold Velasco Hinestroza porque consideró que la suma de 3.000 gramos oro

(sic) que se estimó en el fallo impugnado resultaba exagerada para la merma laboral sufrida, por lo tanto solicita reducción de la condena impuesta en la primera instancia. En lo relativo a los restantes puntos de inconformidad estimó que la sentencia se ajustó a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y por ello solicitó su confirmación. (fls. 143 a 146)

6.2.2. La Procuraduría Quinta Delegada, en su concepto de fondo, fue del criterio que el dictamen pericial no refleja de manera real la merma en la capacidad laboral de Harold Velasco Hinestroza y que, por el contrario, la valoración integral de la restante prueba recaudada permitía inferir que esa disminución corresponde al 100% de su capacidad, por lo tanto consideró que las pretensiones del recurrente en el sentido de incrementar la condena por daño moral, lucro cesante y perjuicio fisiológico merecían ser atendidas en esta instancia así como la reclamación de indemnización por daño moral impetrada por los hermanos de la víctima. Agregó que la reclamación de Sandra Milena Cortés Campo no puede prosperar en tanto la condición de compañera permanente que adujo respecto del lesionado no se demostró en el proceso y que la petición relativa al reconocimiento del 30% del salario mínimo por concepto de prestaciones sociales tampoco puede ser atendida porque no fue solicitada en la demanda. (fls. 147 a 159) 6.3. La parte actora solicitó el decreto de prueba oficiosa tendiente a que se ordenara la presentación de Harold Velasco Hinestroza ante la Junta de Calificación de Invalidez para que se determinara “la merma laboral y el perjuicio a la vida en relación que afecta a la víctima” (fls. 162 a 169), petición que fue atendida por el Despacho conductor del proceso mediante providencia de 11 de julio de 2002 (fls. 170 a 173).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia

recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales reclamados por Harold Velasco Hinestroza se estimó $230.000.0000 mientras que el monto exigido para el año 1995 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000. (Decreto 597 de 1988)

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.1

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con las graves secuelas síquicas que presenta Harold Velasco Hinestroza con posterioridad a los hechos ocurridos el 15 de agosto de 1994, de manera que como la demanda se presentó el 29 de junio de 1995 resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término de dos años previsto por la ley.

3. Los daños causados a los demandantes Está demostrado que para el 15 de agosto de 1994 Harold Velasco Hinestroza prestaba su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía en la Sección Antinarcóticos de Santander de Quilichao (fl. 107 cdno. pbas.) y que en tal condición integró la patrulla que efectuó desplazamiento hacia el corregimiento El

Pedregal, Municipio de Caloto, con el objeto de verificar la existencia de un 1 Decreto 2304 de 1989. laboratorio para procesamiento de cocaína y caletas para almacenamiento de droga y armamento. Durante el desplazamiento, aproximadamente a las seis de la mañana, el mencionado convoy militar fue emboscado por subversivos pertenecientes a los frentes 6 y 30 de las FARC quienes dispararon contra los uniformados con armas de largo alcance y explosivos de toda clase, generándose un enfrentamiento armado que se prolongó hasta las 18:30 del mismo día. (fls 116) Con posterioridad al combate se determinó que Harold Velasco Hinestroza presenta “síndrome de estrés post traumático severo y crónico” que le produjo una disminución de la capacidad laboral equivalente al 50.95%, como lo determinó la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca, (fl. 38) Dado que Harold Velasco Hinestroza perdió más del 50% de su capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)” ha de concluirse, al tenor del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la jurisprudencia adoptada por la Sala2, que el lesionado se encuentra en estado de invalidez y, en consecuencia, la condena deberá calcularse sobre el 100% de la renta percibida por la víctima. 3. 1. Perjuicio moral Debido a que las sumas que fueron reconocidas en primera instancia por concepto

de daño moral son objeto de inconformidad, la Sala las modificará atendiendo los argumentos de la apelación y considerando la desproporción entre los valores reconocidos y la gravedad de las lesiones causadas, la incapacidad de carácter permanente que padece el lesionado y la angustia y aflicción que ha sufrido su núcleo familiar, siendo dable precisar que para la estimación del valor de la indemnización a reconocer por este concepto la Sala tendrá en cuenta los lineamientos señalados por esta Sección, en sentencia del 6 de septiembre de 2001,3 a partir de la cual se abandonó el criterio de tasar el monto de este tipo de perjuicios en gramos de oro y se estableció que tal reconocimiento debería hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia En ese sentido se condenará a la entidad demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Dado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas en la demanda y con las pruebas que obran en el expediente, conforme a las cuales las afecciones síquicas que padece el señor Harold Velasco Hinestroza son de tal entidad que le producen episodios de miedo y sobresalto, temblor marcado, 2 Entre otras puede consultarse: Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 76001232500019930919201-16050, Adiela García Vinasco y otros Vs. Fiscalía General de la Nación, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 5 de diciembre de 2005, expediente 76001233100019940009501-13339. Francia Doris Vélez Zapata y otros Vs.

Municipio de Pradera, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232 – 15.646. pensamientos recurrentes de la escena del combate, depresión secundaria con desesperanza, desvalimiento, episodios de ira e irritabilidad (fl. 222 cdno. pbas.), la Sala reconocerá a su favor la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de Hilda Hinestroza Muñoz, quien acudió al proceso en su condición de madre de la víctima la cantidad de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de Sandra Milena Cortés Campo, compañera permanente de Harold Velasco, calidad que se demostró con los testimonios de Maria Teresa López, Laura Nelly Ruiz Herrera y Maria Josefa Caicedo quienes de manera unívoca refieren sobre la relación de convivencia existente entre la demandante y el lesionado, pues a pesar de que dos de las deponentes no pudieron precisar el apellido de la demandante, Laura Nelly Ruiz fue enfática en señalar que la compañera de Harold es Sandra Cortés, por lo tanto la Sala reconocerá a su favor la suma de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado que Harold Velasco Hinestroza es hijo de Hilda Hinestroza y Víctor Velasco (fl. 23) y, en consecuencia, hermano de María Edilma, Ana Milady, Orlando y Yolanda Velasco Hinestroza (fls. 21 a 24 cdno. ppal.), vínculo de consanguinidad que unido a las

reglas de la experiencia, permite inferir la tristeza y el dolor que les ha causado el trastorno mental que padece su hermano,4 presunción de daño moral que, además, se encuentra corroborada con la prueba testimonial que informa sobre la tristeza y dolor que han sufrido por la perturbación síquica que aqueja a Harold Velasco y los fuertes lazos afectivos que los unen (fls. 20 a 33 cdno. pbas.), la Sala considera que hay lugar a reconocer la condigna indemnización por dicho perjuicio que se estima en el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. No ocurre lo mismo respecto de Carlos Andrés Rojas Hinestroza pues a pesar de hallarse demostrada la calidad de hermano materno del lesionado, el poder otorgado, en su nombre y representación, por su progenitora para su representación judicial no surtió efectos en tanto, para la fecha de presentación de la demanda, ya había alcanzado la mayoría de edad (fl. 29) por lo tanto, como no es parte en el presente proceso, no hay lugar a analizar la prosperidad de su pretensión indemnizatoria. 3. 2. Alteración grave de las condiciones de existencia Respecto del perjuicio solicitado la demanda bajo la denominación de “perjuicio fisiológico”, estima la Sala necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación5 y más adelante se abandonó dicha denominación para adoptar la de perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia6 en los siguientes términos: 4 Ver, entre otras, Sección Tercera, Sentencia de 18 de marzo de 2010, Expediente

05001233100019960014501-18569. Huver Hernando Gallego Velásquez y otros Vs. Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842.

Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, expediente AG-385, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. “Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”.

Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos” o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral”.

El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”. Para la Sala viene a ser claro que en el presente caso Harold Velasco Hinestroza sufrió una seria alteración a sus condiciones de existencia que afectan su calidad de vida toda vez que el grave trastorno mental que padece perturba las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar y en lo laboral y repercute directamente en el desarrollo de su vida normal, pues el síndrome de estrés post traumático que le aqueja le produce, no sólo trastornos subjetivos y de comportamiento sino una multitud de alteraciones fisiológicas y metabólicas crónicas,7 en consecuencia, la Sala le reconocerá, por este concepto, una suma equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V. 3.3. Perjuicios materiales 7 “… como aumento de la frecuencia cardiaca, de la tensión arterial, exceso crónico de producción de noradrenalina y adrenalina, alteraciones en los recetores químicos de las catecolaminas, exceso de tensión muscular permanente, dolores tensionales, trastornos en la liberación del hormona estimulante de la corticotropina, alteraciones graves de los ciclos de sueño y otras alteraciones que a la larga pueden causar otras enfermedades

derivadas del estrés, incluyendo lesiones cardiovasculares, gastritis crónica, úlcera gástrica o duodenal, pérdida de la inmunidad a las infecciones y alteraciones mentales como pensamiento confuso por falta de concentración, alteraciones de la memoria, fijación, mala adaptación social por dificultad para controlar la agresividad, por impaciencia extrema y falta de constancia para las cosas, incapacidad para esperar soluciones a largo plazo, etc.” (Testimonio del Médico Siquiatra Ramón Alberto Jaramillo Ramírez, fl. 84 cdno. pbas.) Se solicitó en la demanda el reconocimiento de $30.000.000 por concepto de gastos médicos, tratamientos síquicos y hospitalarios en que ha incurrido el lesionado, sin embargo en el expediente no aparece prueba demostrativa de la causación de tales gastos, por lo tanto la pretensión incoada en este sentido será denegada. Ahora bien, en lo atinente a la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, la Sala estima que habiéndose determinado que la incapacidad laboral de Harold Velasco Hinestroza equivale al 100%, la estimación del monto a reconocer por este concepto debe efectuarse con base en la totalidad del salario mínimo legal vigente, incrementado en un 25% por con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...