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CE-19001-23-31-000-1995-07006-01(20123)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1995-07006-01(20123)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.

DESAPARICIÓN FORZADA / DESAPARICIÓN FORZOSA POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL - No se acredita / TESTIMONIO - Valor probatorio / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado SÍNTESIS DEL CASO: [LOS DEMANDANTES] mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la desaparición de sus esposos, padres, hijos y hermanos: (…) en hechos ocurridos los días 13 y 14 de junio de 1988, en el Municipio de San Rafael, Departamento de Antioquia FORMALIDAD DEL TESTIMONIO / PRUEBAS / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / TESTIMONIO - Valor probatorio [C]on los documentos relacionados, se tiene por acreditada la desaparición forzada de (…) todo lo cual ocurrió los días 12, 13 y 14 de junio de 1988, en el Municipio de (…) sin que se volviera a tener conocimiento del paradero de las referidas personas, pues si bien, cerca del último lugar en el que se les vio, aparecieron varios restos humanos en un avanzado estado de descomposición, no fue posible realizar su identificación (…) En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la desaparición de (…) se tiene lo siguiente: El testimonio de (…) quien estuvo presente en el momento en que varios hombres armados

irrumpieron en la tranquilidad del hogar de (…) para retener, según su dicho a los señores (…) Esta declaración es el único testimonio directo sobre los hechos, en lo que se refiere a la desaparición de (…) ya que si bien, obran las declaraciones de (…) rendidas tanto en la investigación penal como en esta jurisdicción, éstas no pueden ser valoradas, pues son testimonios e interrogatorios de parte que se realizaron sin el lleno de las formas y solemnidades establecidas para ello en el C.P.C.. Ahora bien, comoquiera que el testimonio de (…) a primera vista resulta verosímil, es necesario valorarlo sobre el tamiz de la sana crítica (…) nada obsta para que en el presente caso se aplique la regla de la sana crítica establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de la declaración del señor

CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DESAPARICIÓN FORZADA /

DESAPARICIÓN DE MINERO INFORMAL /

[E]stá establecido que para la época en que se vio por última vez a los señores: (…) el Ejército Nacional con un grupo aproximado de 50 hombres, hacía presencia en la vereda (…) jurisdicción del Municipio de San Rafael, en donde instalaron un campamento (…) está probado que el Ejército Nacional realizaba patrullajes por la zona de los “Encenillos”, lugar en donde los señores (…) realizaban minería en el río Nare, y en el cual se les vio por última vez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA / DESAPARICIÓN FORZOSA POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL - No se acredita / DAÑO ANTIJURÍDICO - Desaparición de civiles

[E]stá probado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, ya que la desaparición forzada de los señores: (…) implica la vulneración y afectación a un interés jurídicamente tutelado, que no estaban en la obligación jurídica de tolerar (…) encuentra la Sala que el testimonio del señor (…) no ofrece plena confiabilidad, respecto de quienes cometieron el ilícito. En efecto, si bien describió de manera detallada las cualidades físicas y el trato de una de las personas que presuntamente retuvieron y posteriormente desaparecieron miembros de la familia Buriticá, (…) de aquella información no es factible establecer de manera clara, precisa, contundente e inequívoca, que los sujetos que aquél observó fueran agentes del Estado (…) el relato del testigo no ofrece real certeza sobre circunstancias intrínsecas y aspectos medulares en cuanto a acontecimientos tan trascendentes, como el número de personas que fueron retenidas (…) estos datos tan importantes y con relevancia, que fueron proporcionados por el declarante, pues se trata nada mas y nada menos que de una vida humana, hubieren sido dejados por fuera en la declaración inicial, lo que permite colegir que el testimonio es contradictorio, y por ende afecta la imparcialidad, motivo por el cual la Sala se abstendrá de darle credibilidad (…) lo cierto es que durante la investigación penal y de los medios probatorios allegados a este proceso, no se puede establecer con la certeza que denuncian los demandantes, que los autores de tan macabros hechos hubieran sido miembros del Ejército Nacional, creándose una dificultad para imputar tales hechos a la entidad demandada (…) resalta la Sala que a partir

de estos medios probatorios no se pueden acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la desaparición de los señores reiteradamente referenciados, ya que los mismos resultan ser insuficientes para probar que aquéllos fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional o que se encontraban en una situación de amenaza o peligro que creara un deber de protección especial de las autoridades públicas (…) se reitera, su dicho no genera la certeza suficiente para llegar al convencimiento necesario para imputar responsabilidad a la entidad demandada (…) se torna, en estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos en presencia de una falta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es atribuible a la administración, como razón de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento subexamine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1990-00800-01(21369)

Actor: FLOR MARINA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 12 de junio de 1990, los señores: Flor María Gómez Ríos, quien actúa en su propio nombre y en representación del menor, Edy de Jesús Buriticá Gómez; María Dolores Daza Gallo; Olimpo de Jesús Daza; Leonicio Daza; María Isabel Daza; Clara Inés Rincón, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor, María Esned Buriticá Rincón; Eusebio de Jesús Buriticá Rincón; María Marleny Buriticá Rincón; Manuel Salvador Buriticá Rincón; María Nubia Buriticá Rincón, quien actúa en su propio nombre y en representación del menor, Enrique de Jesús Buriticá; Manuel Salvador Buriticá; Clara Rosa Parra Naranjo quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores: María Aleris, Lewis Arturo y Germán de Jesús Hincapié Parra; Leonardo Hincapié Parra; Gustavo Hincapié Parra; Ofelia de Jesús Cuervo Cuervo; Gabriela de Jesús Cuervo Cuervo; Ana Judith Cuervo Cuervo; Juan de Dios Cuervo; William Darío Cuervo; Nubia del Socorro Cuervo; Jhon Edison Cuervo; Doris Aleida Cuervo;

Alba Luz Cuervo Pineda; Olga Nelly Cuervo Pineda; Obed de Jesús Cuervo Pineda; Flor María Cuervo Pineda; Martha Cecilia Cuervo Pineda; Robert de Jesús Cuervo Pineda; Jorge Eliecer Cuervo Pineda y Sara Inés Cuervo Pineda, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la desaparición de sus esposos, padres, hijos y hermanos: Alirio de Jesús Cuervo; Fabio Elías Cuervo; Diofanor Daza; Ovidio de Jesús Buriticá; Abel Antonio Buriticá; Jesús Antonio Buriticá y Luis Arturo Hincapié, en hechos ocurridos los días 13 y 14 de junio de 1988, en el Municipio de San Rafael, Departamento de Antioquia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Igualmente, deprecaron perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en las sumas dejadas de percibir por aquellos que dependían económicamente de los desaparecidos; y, por daño emergente, los valores cancelados por concepto de entierro de los restos humanos encontrados. Subsidiariamente, solicitaron que en caso de no encontrar las bases para liquidar los perjuicios, se fijara el equivalente en pesos de 4.000 gramos de oro.

2. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que: “Primero: A principios de 1988, más concretamente el día 9 de

junio de 1988, hubo un encuentro armado entre un grupo guerrillero y miembros del Ejército, en el cual perdió la vida el subteniente OSWALDO MONTENEGRO, en cercanías del municipio de San Roque, lugar conocido como Santa Isabel.

Segundo: Inmediatamente fue enviado a la zona, el Capitán CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, quien estaba al mando de un grupo de hombres, suboficiales y soldados del Ejército de Colombia, uniformados, portando armas dotación de campaña oficiales, en misión oficial contra guerrillera.

Tercero: La compañía al mando del Capitán CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ acampó durante varios días al lado del camino que conduce a la Cooperativa Comunitaria del Topacio, en el municipio de San Rafael.

Cuarto: Según testigos de la zona, esa compañía asaltó y saqueó las instalaciones de la Cooperativa Comunitaria del Topacio, pues allí se encontraron vestigios que así lo delatan, como una gorra camuflada marcada en su interior “EJC-9683176 y mucho material perdido.

Quinto: El día 13 de junio de 1988, en las horas de la noche, fueron sacados abruptamente por personas uniformadas con prendas del Ejército de Colombia, de sus casas, los mineros

ABEL ANTONIO BURITICÁ y JESÚS ANTONIO BURITICÁ.

Sexto: El día 14 de junio de 1988, es decir al otro día, en presencia de la señora OFELIA CUERVO, fueron retenidos por un personal, que aunque estaban de civil, fueron

reconocidos como del Ejército, los señores:

Gustavo Adolfo Giraldo García Guillermo León Giraldo García Fredy de Jesús Giraldo García Juan de Jesús Taborda Juan Evangelista María Jhon Mario Giraldo Gutiérrez Alirio de Jesús Cuervo Fabio Elías Cuervo Diofanor Daza Oscar Enrique Daza Gómez Ovidio de Jesús Buriticá Juan Marín Giraldo y Luis Arturo Hincapié Dicha acción se llevó a cabo en la vereda El Topacio jurisdicción del municipio de San Rafael (Ant.).

Séptimo: Al otro día de la retención de sus compañeros la señora OFELIA CUERVO, en vista que no aparecían, denunció a las autoridades de San Rafael lo ocurrido; otras personas también lo hicieron.

Octavo: A los pocos días, la compañía del Ejército al mando del Capitán CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, se trasladó hacia el municipio de San Roque, en los buses de propiedad de Floro Suárez y su hijo Oscar Suárez.

Noveno: El día 22 de junio de 1988, la inspectora de policía de San Julián, y otros mineros, inspeccionan la zona ya que habían gallinazos sobrevolando y hallaron partes de cuerpos humanos, en las riberas del río Nare, sitio conocido como los Encenillos, a unos 100 metros abajo del lugar donde fueron retenidos los mineros que estaban perdidos.

Décimo: El día 23 de junio de 1988, la Juez 61 de Instrucción Criminal, radicada en San Rafael (Ant.), en compañía de médico legista, practicó el levantamiento de los restos

humanos encontrados distantes así: 7 brazos, 2 piernas, 2 troncos y 2 cabezas, irreconocibles por su avanzado estado de descomposición.

Décimo Primero: En el lugar donde estuvo acampado el Ejército, se encontraron utensilios propios de campaña utilizados por el Ejército de Colombia y además una fotocopia de un registro civil de nacimiento o perteneciente al señor Abel

Antonio Buriticá, desaparecido.

Décimo Segundo: El Capitán CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, había dicho y así lo declaran algunas personas que “si había limpiado a Puerto Berrío que era un solar grande, no iba a limpiar a San Rafael” (palabras más, palabras menos).

Décimo Tercero: En los restos encontrados, se encuentran objetos que han sido reconocidos por los familiares de los desaparecidos, como de propiedad de ellos.

Décimo cuarto: Los mineros desaparecidos, eran campesinos de la región, que se encontraban desarmados y trabajando su profesión, en actitud pacifica.

Décimo Quinto: Según los testigos que han desfilado por la investigación, ese día se vio personal del Ejército que acampaba, merodeando al sitio y la cantidad de indicios que se presentan, así lo indican.

Décimo Sexto: La investigación la adelanta en el momento, el señor Juez 4° de Orden Público de Medellín y el Capitán CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ se encuentra detenido por cuenta de dicho juzgado.

Décimo Séptimo: La PROCURADURÍA PRIMERA REGIONAL con sede en Medellín, adelanta igualmente una investigación,

tendiente a obtener la información sobre las posibles faltas cometidas por el personal oficial en dicha acción.

Décimo Octavo: la desaparición de las personas relacionadas en el hecho sexto de esta demanda y su presumible muerte posterior, configuran una FALLA EN EL SERVICIO porque: a) El Ejército Colombiano es una institución oficial, adscrita al Ministerio de Defensa de la Nación. b) El Capitán CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ y todos los suboficiales y soldados a su mando, al momento de los hechos, estaban vinculados como activos a dicha institución. c) Al momento de ocurrir los hechos, el capitán y sus subalternos se encontraban en servicio activo y en cumplimiento de funciones oficiales. d) Los procedimientos se efectuaron sin el lleno de los requisitos mínimos. e) La falla venía ocasionándose desde que el capitán Martínez, en ejercicio de sus funciones, había desatado una ola de terror en la comunidad, confiada en su protección. f) El Capitán Martínez y los hombres a su mando, violaron los reglamentos del Ejército y la Constitución Nacional de Colombia, con su proceder. g) La actitud del Capitán Martínez, fue una clara retaliación contra la guerrilla, por la muerte del Subteniente Montenegro en días pasados, pues los desaparecidos pertenecían todos a la Unión Patriótica y utilizó como medios, su autoridad militar y todos los elementos militares que le proporcionó el Ejército colombiano tanto a él como a sus subalternos. h) El Capitán Martínez y su grupo de hombres, estaban

prestando el servicio en forma ininterrumpida, pues sus labores de vigilancia y defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no goza de franquicia.” (…) –fls. 3 a 7 cdno No. 13. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de junio de 1990 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. Mediante escrito del 22 de enero de 1991, el apoderado de los demandantes reformó la demanda con el fin de incluir en ella a la señora Rosa Helena Ríos Hincapié y a su hija menor de edad, María de los Ángeles Buriticá. En proveído del 15 de marzo de 1991, el Tribunal inadmitió la reforma por haberse presentado de manera extemporánea.

4. En la contestación del libelo demandatorio, la apoderada del Ministerio de Defensa, solicitó pruebas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que no se allegaron los medios probatorios pertinentes y conducentes que acreditaran la muerte o desaparición de las personas referidas en el escrito de demanda, por lo que los demandantes no tenían la capacidad para ser parte en este proceso.

5. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 12 de abril de 1991, se corrió traslado para alegar de conclusión sin haberse celebrado audiencia de conciliación; en proveído del 22 de febrero de 2000, el a quo revocó la decisión anterior, y citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir acuerdo entre las partes. A continuación, mediante providencia del 24 de enero de 2001,

se les dio traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente. El mandatario judicial de los demandantes señaló que con los medios probatorios allegados se podía concluir que Ejército Nacional estuvo en la zona de donde desaparecieron los mineros, dando así por acreditado la existencia y convergencia de un hecho indicador; luego, a partir de una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer, que en el caso sub examine, sería el que fueron los miembros del Ejército los que capturaron ilegalmente a los familiares de los actores y posteriormente procedieron a desparecerlos. El Ministerio de Defensa manifestó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, por lo tanto, la falla de servicio que se aduce en la demanda no fue acreditada. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante sentencia del 31 de mayo de 2001, denegó las pretensiones de la demanda comoquiera que de las pruebas allegadas al proceso no se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas. Indicó, que si bien se logró establecer la presencia de militares en la zona para los días en que ocurrieron los hechos, los medios probatorios no dan certeza sobre la comisión de los delitos por parte de miembros del Ejército Nacional.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. El impugnante solicitó su revocatoria puesto que, en su criterio, el a quo valoró de

forma sesgada las pruebas obrantes en el proceso penal militar trasladado, a las cuales no se les dio el valor probatorio correspondiente. El recurso se concedió el 23 de julio de 2001 y se admitió el 23 de octubre del mismo año. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín.

1. Debe precisarse que el proceso penal adelantado por el Juzgado 4° de Orden Público de Medellín y la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, contra el Capitán Carlos Enrique Martínez Orozco, por los delitos de secuestro, homicidio y hurto, que dieron lugar a los hechos objeto del presente proceso, pueden ser valoradas, ya que fueron coadyuvadas por el demandado quien tuvo la oportunidad de contradecirlos, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil1, para el traslado de medios probatorios.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al proveído del 17 de septiembre de 1988, proferido por el Juzgado 28 de Instrucción Criminal, que ordenó la detención preventiva del Capitán del Ejército, Carlos Enrique Martínez Orozco, por la desaparición de varios mineros,

en hechos ocurridos los días 12, 13 y 14 de junio de 1988, en el paraje conocido como los Encenillos, jurisdicción del Municipio de San Rafael, se destaca: “(…) En la madrugada del domingo 12 de junio, siendo aproximadamente las 2 a.m llegaron a la casa de Abel Antonio Buriticá varios individuos armados y lo privaron de su libertad, llevándoselo sin que hasta el momento se haya vuelto a ver. Solamente en lugar donde fueron encontrados unos restos humanos se hallaron prendas de vestir de las que Abel Antonio llevaba ese día. De allí también se llevaron varios objetos. A esa misma hora, más o menos, y de la casa del señor Manuel Salvador Buriticá Parra, padre de Abel Antonio, sustrajeron al hermano de éste de nombre Ovidio, varios individuos perdiéndose con él, sin que hasta el momento haya 1 Art. 185, CPC.: “PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” vuelto al hogar. Solamente junto al lugar donde se encontraron los restos humanos ya mencionados, se encontró un pedazo de la camisa “como medio verde” que llevaba consigo Ovidio cuando fue arrebatado de su casa. El día 13 de junio, siendo más o menos las dos a.m., irrumpieron en casa de Jesús Antonio Buriticá, tío de los anteriores, varios individuos, llamaron a éste que estaba

acostado y amarrado lo sacaron, llevándoselo, sin que hasta ahora se sepa de su paradero. Sólo se supo que entre esos mismos despojos mortales de que se ha hablado, se encontró una peinilla (arma blanca) que llevaba consigo el señor Buriticá cuando fue sacado de su residencia. Después de haber estado buscando oro en el río Nare todo el día 14 de junio, los señores Alirio Cuervo, Juan de Jesús Taborda, Juan Marín, Fabio Elías Cuervo, Diofanor Daza, Enrique Daza y los hermanos Fredy, Gustavo y Guillermo Giraldo García, se aprestaban a descansar dentro de sus respectivos “cambuches”, unos, y otros a pescar, pero igual que los anteriores, fueron sustraídos en forma violenta de esos lugares para no volverse a saber nada de ninguno de ellos. Tan sólo dentro de la ropa encontrada al pie de los restos humanos de que ya se hablado, fueron reconocidos los siguientes: una parte de una ropa interior blanca a rayas verdes y rojas, como de propiedad de Fabio Elías Cuervo; unos interiores marca “came” de color crema y talla “L”, como de propiedad de Juan de Jesús Taborda; unos pantaloncillos color crema como de propiedad de Juan Marín. Este acostumbraba llevar un caucho negro alrededor de una muñeca. Uno de los brazos encontrados de esos despojos mortales, llevaba uno de esos cauchos. (…) Julio Arturo Hincapié se encontraba durmiendo en su casita (sic) en el mismo paraje de San Rafael, junto con su familia, y siendo la media noche del martes 14 de junio, fue sacado

contra su voluntad, diciéndole que saliera tranquilo para conversar con el “comandante”, sin que se hubiese vuelto a tener noticias de él. (…) En desarrollo de las diligencias preliminares antes de iniciarse la investigación, se hizo, con fecha 22 de junio, una de levantamiento de cadáveres así: (…) Estos hallazgos se hicieron a orillas del río Nare y cerca del tidio (sic) denominado “Los Topacios” (sic). Cerca a ellos se hallaron pedazos de una camisa, un pantaloncillo de color crema y una peinilla o machete y cinco pantaloncillos. Además otras ropas pero reconocidas por una persona que ayudó en la diligencia de levantamiento como que había sido abandonada por varios individuos que abandonaron la explotación días antes. Esa diligencia se llevó a efecto el día veintidós de junio. Pero antes, el día veinte del mismo mes, se había efectuado otra de igual índole y en la cual se hicieron los siguientes hallazgos: (…) Es de anotar que varios de estos hallazgos se hicieron en el lecho del rio, seco en esos instantes porque el agua estaba estancada dado que estaba funcionando la represa del río jaguas, lo que da a entender que en el caudal se pudo arrastrar otros restos humanos, siendo imposible su rescate. Dado que solamente se encontraron huesos, muy pocos recubiertos por piel ya en estado de descomposición, no fue posible identificar ninguno de estos despojos mortales como pertenecientes a alguna persona en concreto, pero hay evidencias dentro del proceso que permiten presumir que pertenecen a algunos de los trabajadores desaparecidos de la

vereda “El Topacio” del distrito de San Rafael y más concretamente de un lugar cercano a la explotación minera “Los Ensenillos”, donde laboraban casi todos los desaparecidos en actos de que dan cuenta estas diligencias. (…) No contentos con tanta crueldad la noche del trece de ese mismo mes de junio, desconocidos se entraron a la cooperativa de la junta de acción comunal de la vereda “El Topacio” y después de vejar a todas maneras al administrador, saquearon el establecimiento, llevándose casi todo el surtido. En ese lugar y durante ese acto, fueron dejadas dos cachuchas de la que usan los del Ejército. (…) Queda claro, entonces que el sindicado mintió en su injurada (sic) en materia grave: quiso hacerle creer a la justicia que precisamente el día once de junio cuando se iniciaron las desapariciones se ausentó del lugar donde acampaba con su tropa, cuando la realidad es que él y su tropa estuvieron cerca y hostigando a los campesinos durante los días que esas desapariciones ocurrieron y cesaron cuando él y su tropa se alejaron, sin que hasta el momento haya vuelto a ocurrir el (sic) la vereda “El Topacio” y sitios aledaños, a no ser el abandono de muchos de los campesinos de sus viviendas, parcelas y sitios de trabajo víctimas del terror y de la zozobra y ante el temor de que algo similar vuelva a ocurrir. Quiere hacer creer el mismo sindicado que lo corrido pudo ser obra de la guerrilla, pero sus afirmaciones se vuelven en su contra, pues afirma que con ella se perdió el contacto después

de que pasó a jurisdicción de San Rafael. Bien sabido es dentro del proceso que después de la muerte de Montenegro las dos fuerzas no se enfrentaron pues los subversivos “se perdieron” y en su huída atravesaron el río Nare, perdiéndose el contacto. Además en la práctica se sabe que esas dos fuerzas se enfrentan, se atacan, tratan de exterminarse, pero jamás conviven, de lo cual se concluye que el lugar estaba bajo el dominio de las tropas regulares, siendo, entonces, imposible que los guerrilleros sean los autores de los deplorables hechos de que se trata, claro está que el Ejército si estuvo acantonado en la cancha del ingenio y fue visto en lugar muy cercano a la explotación minera de que tanto se ha hablado. La autoría de los hechos de que se trata, puede radicarse pues, en los miembros del Ejército que estuvieron en su lugar y que estos obraban al mando del capitán Martínez. (…) Cuando se inició el hostigamiento en contra de los campesinos de esa región, el operativo en seguimiento de los guerrilleros que habían enfrentaron (sic) a las fuerzas regulares, ya estaban huyendo y se había perdido el contacto, luego no actuaban en la órbita de sus funciones, pues no puede ser propio de las funciones de las fuerzas armadas hostigar, secuestrar y matar campesinos. Si era que hacían parte de la guerrilla en esos momentos no estaban efectuando acciones bélicas y su retención se operó pacíficamente. Por ello si eran sindicados de alguna conducta ilícita, debieron haber sido puestos a órdenes de la autoridad respectiva

suministrando el informe que indicara los motivos de su captura”. –fls. 37 a 54 cdno No. 22.2. Respecto a los hechos que, según los demandantes, antecedieron a la desaparición de Alirio de Jesús Cuervo, Fabio Elías Cuervo, Diofanor Daza, Ovidio de Jesús Buriticá, Luis Arturo Hincapié, Abel Antonio Buriticá y Jesús Antonio Buriticá, obran en el expediente los siguientes testimonios: La señora Rubiela Amparo Ríos Salazar, en declaración rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de San Rafael, comisionado para el efecto, manifestó lo siguiente: “… Yo no conocí al Capitán Martínez, oí hablar de él por comentarios de la gente, pero personalmente no lo conocí, y la noche en que se sacaron el marido que se llama ABEL ANTONIO BURITICÁ, si vi gente uniformada…Si medí cuenta de ABEL ANTONIO BURITICÁ ya que Abel era el esposo o mejor el compañero permanente mío, allá llegaron a la casa mía situada en el Topacio, y tocaron la puerta a las dos de la mañana dijeron que salieran que nos necesitaban afuera, y por el uniforme que tenían nos dimos cuenta que era el Ejército, y entonces yo salí primero, y me hicieron tirar al suelo boca abajo, y después salió mi compañero, y ya después me hicieron levantar a mi a que fuera a prender la luz en la pieza, que para hacer una requisa, y le preguntaron el nombre a mi esposo, y ya dijo el nombre y se lo

llevaron y yo no lo volví a ver…”. (Fol. 134 cuad. 1.). Al respecto, Oliverio Daza Marín, testigo presencial del secuestro de Abel Antonio y Jesús Antonio Buriticá, en declaración rendida ante el Juzgado Noveno de Orden Público, el 22 de julio de 1988, dentro de la investigación penal adelantada por la desaparición de varios mineros en el Municipio de San Rafael, Antioquia, manifestó: “(…) El sábado 11 de junio me fui para la casa de Abel Antonio Buriticá y su hermano y me quedé esa noche ahí y nos acostamos como a las nueve de la noche y como a la una y media de la mañana llegaron unos tipos y tocaron duro y don Manuel los escuchó y le dijeron: levántese cabrón para afuera a ver y entonces él se levantó y le dijeron: tírese de barriga y dijeron luego: salgan cabrones los que haigan (sic) adentro y nosotros salimos y nos hicieron tirar de barriga al suelo, entonces yo me quedé arrodillado y en los codos y me dijeron: agáchese bien cabrón que le vamos a dar candela ya y yo les dije que cómo me iba agachar que no había donde y fue cuando me dijeron que en donde pudiera gran cabrón y me dieron una patada en la cara y luego fue cuando empezaron a preguntarnos los nombres a nosotros empezamos a decirles los nombres de nosotros y cuando iban preguntando los iban echando para adentro para debajo de la cama y me preguntaron a mí y yo les di el nombre y llegaron a donde don Ovidio y Toñoz (sic) los

difuntos y dijeron que con eso bastaba que ya con eso habían hecho casería y se los llevaron a ellos los dos y al papá de ellos, o sea, don Manuel lo amarraron con las manos atrás y lo botaron al suelo y yo oía cuando le decían al papá de ellos que era un alcaguete (sic) hijueputa y lo trataban muy mal y brincaban para arriba y le caían por la espalda y el apenas pujaba y le dieron un culetazo por la cabeza que

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