CE-19001-23-31-000-1995-08005-01(18376)-2010

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Título
CE-19001-23-31-000-1995-08005-01(18376)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta sentencia. Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en la demanda se imputa a la entidad pública demandada, se allegaron copias auténticas de los respectivos registros civiles de defunción de los señores (…). Así pues, una vez establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada.

MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE CAUSADA POR

VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL /

PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL /

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / NEXO CON EL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo probado en el presente proceso, en el caso concreto se encuentra que (…) la volqueta (…) propiedad del municipio de Páez (Cauca), conducida por el señor (…), funcionario al servicio de ese Municipio, se accidentó cuando se desplazaba de la localidad de Cohetando hacia al municipio de Belalcázar, en desarrollo de una misión oficial; como consecuencia de dicho accidente murieron, (…) otras personas, (…) quienes viajaban en el volco del citado vehículo oficial. Asimismo, como bien acaba de verse, el contexto fáctico en el cual tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda que aquí se examina, se encontraba inequívocamente ligado a la actividad de la Administración, comoquiera que el señor (…) estaba cumpliendo labores atinentes al servicio oficial -en dicha oportunidad el transporte de pupitres y un equipo de sonido en una población cercanay el vehículo utilizado para tal efecto, así como la conducción del mismo, se encontraban bajo la guarda de la entidad demandada. Bueno es recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión

de la guarda como elemento de imputación de daños y respecto del cual la Sala ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños en accidente de tránsito con vehículo oficial, ver sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 16393, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Igualmente sobre la guarda de la actividad peligrosa ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 18 de mayo de 1972.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /

PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / CAUSACIÓN DEL

DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO

DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSA EXTRAÑA / RIESGO EXCEPCIONAL /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CAUSA EXTRAÑA De allí que, como lo ha precisado la Sala, “si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó”; no obstante, el demandado podrá exonerarse de

responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Al respecto, cabe precisar que de las afirmaciones tendientes a señalar que la volqueta presentaba fallas mecánicas antes de presentarse el accidente, así como que hubiera podido ser advertible que la vía presentara alguna condición particular que hiciera previsible un deslizamiento, se advierte que frente a tales afirmaciones no se aportó prueba alguna al proceso, razón por la cual hay lugar a concluir que las alegadas causales exonerativas de responsabilidad -fuerza mayor y/o caso fortuito-, propuestas por la entidad demandada, no están llamadas a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados con vehículo oficial, ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 10 de noviembre de 2005, Exp. 17920, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2006, Exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 14780, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 3 de mayo de

2007, Exp. 16180, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO

IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA

EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA

EXTRAÑA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONCAUSA

[E]n lo atinente con la afirmación realizada en la demanda encaminada a sostener que el conductor de la volqueta se encontraba en estado de embriaguez, resulta igualmente necesario destacar que respecto de dicha circunstancia no se aportó prueba alguna al expediente; así pues, se echa de menos el respectivo examen de alcoholemia del mencionado conductor u otro medio de prueba que permita acreditar tal suceso. En cuanto a la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (…) Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode la víctima tuvo, o no, injerencia

y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 18596, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE

VEHÍCULO OFICIAL / NORMAS DE TRÁNSITO / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / TRÁNSITO TERRESTRE Arribando al caso concreto y de acuerdo con lo probado en el proceso, puede

concluirse que el accidente de tránsito pudo ser evitado si el conductor del vehículo oficial no hubiere transportado a las víctimas, esto es, hubiere detenido el vehículo y se hubiere negado a emprender la marcha del mismo hasta tanto las personas que subieron al volco del vehículo se bajaran. Al respecto conviene recordar la existencia del deber omitido por el citado conductor del vehículo oficial. El Decreto-ley 1344 de 1970, contentivo del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado, entre otras normas, por los Decretos 1809 y 2591 de 1990, todas estas disposiciones vigentes para la fecha en la cual ocurrieron los hechos de la demanda, establece, en primer lugar, que las normas de dicho estatuto rigen para todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público, por manera que esas normas de tránsito tenían el alcance de obligatorio cumplimiento en todo lugar y respecto de todos los residentes del país, lo cual hace imperativo su cumplimiento, en todo momento, por parte de todas las personas que desarrollen actividades relacionadas con el tránsito terrestre.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 / DECRETO 1809 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1990

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / NORMAS DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / NORMAS DE TRÁNSITO / EXEQUIBILIDAD DE LA

NORMA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

[R]esulta necesario resaltar que ese Código de Tránsito no contempló excepción alguna respecto de su aplicación u observancia por razón de circunstancias que involucren a la colectividad, como podría ser la realización de festividades o encontrarse en una población alejada que no cuenta con autoridades policiales, ni por razones temporales, a partir de las cuales se pueda suponer que en determinados días u horarios, las mismas perdieren su carácter de obligatoriedad. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de una norma legal de tránsito, explicó que estas disposiciones constituyen medios de protección para las personas, las cuales tienen como propósito evitar que estas asuman riesgos, por manera que la implementación de políticas coactivas para la salvaguarda de los individuos, a través de una disposición de tránsito, tiene legitimidad en la esfera de lo público por cuanto el Estado actúa con su imposición, como tutor de los derechos propios de cada ciudadano y de terceros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas de tránsito y su finalidad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 309 del 25 de junio de 1997, M.P. Alejandro Martínez

Caballero.

VEHÍCULO / CLASES DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE CARGA / CLASES DE

VEHÍCULO / TRANSPORTE CON EL VEHÍCULO DE CARGA / CIRCULACIÓN

DE VEHÍCULOS DE CARGA / REGULACIÓN A LA CIRCULACIÓN DE

VEHÍCULOS DE CARGA / TRANSPORTE DE PASAJEROS / TRANSPORTE

TERRESTRE DE PASAJEROS / TRANSPORTE DE PASAJEROS EN

VEHÍCULO OFICIAL / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO/ ELEMENTOS DE LA

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / MARCA VIAL / REDUCTOR DE VELOCIDAD / CLASES DE INFRACCIÓN DE NORMAS DE TRÁNSITO El Decreto 1809 de 1990 señala que debe entenderse por volquetas aquellos vehículos automotores destinados principalmente al transporte de materiales de construcción, provistos de una caja que se puede vaciar por un giro vertical sobre uno o más ejes. Se trata, entonces, de un vehículo de carga que, en los términos del artículo primero del mencionado Decreto, no puede transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrá llevar dos vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades. El citado Decreto prohíbe expresamente llevar pasajeros en la parte exterior de los vehículos (art. 1º reforma 148ª) y sanciona con multa de 2 a 10 S.M.L.M.V., al conductor que no respete las señales de tránsito (art. 1º reformas 153 y 156), respecto de las cuales precisa que unas son reglamentarias, en tanto tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones,

prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye una falta y, otras, son de tipo informativo puesto que están destinadas a identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. También existen señales preventivas, las cuales tienen por objeto advertir la existencia de un peligro y la naturaleza de este. Las marcas sobre el pavimento constituyen también señales de tránsito y sus indicaciones deberán seguirse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 1990 - ARTÍCULO 1 REFORMA 148 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTÍCULO 1 REFORMA 153 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTÍCULO 1 REFORMA 156

CONDUCTOR DE VEHÍCULO / DILIGENCIA DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / FACULTADES DE LA

AUTORIDAD DE TRÁNSITO / AUTORIDAD COMPETENTE / CONTRAVENCIÓN

DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO /

AUTORIDAD DE TRÁNSITO / ORDEN DE DETENCIÓN / AMONESTACIÓN /

CONDUCTOR DE VEHÍCULO / COMPARENDO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / USO DE VÍA PÚBLICA / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO El Decreto 2591 de 1990 establece que el conductor del vehículo que sin la debida autorización lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual tiene licencia

de tránsito, será sancionado con multa de 50 salarios mínimos legales; además, el vehículo será inmovilizado (artículo 20); el conductor del vehículo que transporte pasajeros excediendo el número permitido en la licencia será sancionado con multa de un salario mínimo por cada pasajero que sobrepase la cantidad; además, el vehículo será inmovilizado (artículo 23). Acerca del ejercicio de las facultades de tránsito por parte de las autoridades competentes, el artículo 238 del Decreto-ley 1344 de 1990, modificado por el artículo 92 de la Ley 33 de 1986, indica que cuando se presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en el Código Nacional de Transporte Terrestre, la autoridad de tránsito debe ordenar la detención de la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo, requiriendo al infractor para que se presente ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, lo anterior sin perjuicio de que disponga la inmovilización de un automotor, cuando la infracción cometida contemple la aplicación de esta medida (…) (artículo 24 del Decreto 2591 de 1990).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1990 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591

DE 1990 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1990 - ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 1344 DE 1990 - ARTÍCULO 238 / LEY 33 DE 1986 - ARTÍCULO 92

VEHÍCULO / CLASES DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE CARGA / CLASES DE

VEHÍCULO / TRANSPORTE CON EL VEHÍCULO DE CARGA / CIRCULACIÓN

DE VEHÍCULOS DE CARGA / REGULACIÓN A LA CIRCULACIÓN DE

VEHÍCULOS DE CARGA / TRANSPORTE DE PASAJEROS / TRANSPORTE

TERRESTRE DE PASAJEROS / TRANSPORTE DE PASAJEROS EN

VEHÍCULO OFICIAL / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO/ ELEMENTOS DE LA

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / MARCA VIAL /

REDUCTOR DE VELOCIDAD / CLASES DE INFRACCIÓN DE NORMAS DE

TRÁNSITO / NORMAS DE ORDEN PÚBLICO / NORMA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO Las personas que subieron a la volqueta, incluidas las víctimas fatales, hicieron caso omiso de los requerimientos realizados por el conductor de la volqueta respecto de que no podía transportarlos en el volco del citado vehículo automotor; sin embargo, tales manifestaciones verbales por sí solas, no resultan suficientes para exonerar de responsabilidad al ente público demandado, pues tal y como se señaló anteriormente, la destinación de un vehículo a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia incurre en una sanción pecuniaria, además de la inmovilización del respectivo vehículo (Decreto 2591 de 1990); asimismo, según

esa misma normatividad, el conductor del vehículo que transporte pasajeros que exceda el número permitido en la licencia es susceptible de ser sancionado con multa. (…) [A] pesar de que en el lugar de los hechos no existían autoridades administrativas de tránsito, lo cierto es que tales normas -bueno es reiterarlo-, son de imperativo cumplimiento, esto es que todas las personas que desarrollen actividades relacionadas con el tránsito terrestre deben acatarlas, pues la aplicación de las mismas no se suspende bajo ninguna circunstancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1990

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / FUNCIONARIO PÚBLICO /

CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

[E]l funcionario público encargado de la conducción del vehículo oficial hizo caso omiso de ello y permitió que la volqueta transitara en esas condiciones, a pesar de estar en posibilidad de impedir la marcha del vehículo; minutos después ocurrió el accidente, respecto del cual no obra prueba en el plenario que permita acreditar las circunstancias específicas en las cuales sucedió el mismo; no obstante, tales infracciones administrativas por parte del conductor vinculan al ente demandado respecto del daño por cuya indemnización se demandó y, en consecuencia, generan para el mismo la consiguiente obligación de repararlo, toda vez que la conducta o actividad del funcionario estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público y se enmarca dentro de las funciones propias del

cargo del cual estaba investido. CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / PASAJEROS / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / ESTADO DE RIESGO / REDUCCIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA

[E]n relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en el caso sub examine, si bien es cierto que se configuró una falla en el servicio, también lo es que la conducta imprudente de las víctimas contribuyó a la producción del resultado en la misma, de suerte que la condena a cuya imposición hay lugar en este caso contra la entidad demandada, deberá reducirse en un 50%. En efecto, advierte la Sala que si bien los pasajeros fueron advertidos y persuadidos por el conductor del vehículo oficial, la conducta, por parte de quienes se transportaban en la volqueta, contribuyó en la producción del hecho dañoso, porque a pesar de las condiciones inapropiadas que la volqueta ofrecía y de las condiciones de inseguridad en que se trasladaban y de las referidas advertencias que al respecto les hizo el conductor, asumieron el riesgo. Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma haya dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de

manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta de la víctima con causación en el daño, ver sentencia del 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMINIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADO DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / PASAJEROS / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / ESTADO DE RIESGO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la

misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la condena por la incidencia de la víctima en el daño, ver sentencia el 29 de agosto de 2007, Exp. 16052.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA En este caso se puede concluir que la causa eficiente del accidente en el cual perdieron la vida unas personas y resultaron heridas otras se debió a una concurrencia de culpas entre el municipio de Páez (Cauca) y las víctimas, pues

éstas actuaron de manera imprudente al subirse a la volqueta y violaron así las normas de tránsito, de suerte que, como se anotó, la condena impuesta en primera instancia deberá reducirse en un 50%. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo (…), en cuanto se disminuirá en un 50% la condena impuesta a la entidad demandada, en virtud de la participación directa de las víctimas en el hecho dañoso.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO

MORAL / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / INTENSIDAD DEL DAÑO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Comoquiera que los perjuicios reconocidos por el a quo fueron acreditados con suficiente material probatorio dentro del proceso y, además, fueron debidamente establecidos por el Tribunal de primera instancia, la Sala se limitará a actualizar las sumas impuestas y a descontar el 50% de los mismas, de conformidad con las consideraciones que se han dejado expuestas; asimismo, la Sala modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta lo fue en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues debe recordarse que de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba

procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376)

Actor: CARMEN IPIA YOTENGO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PÁEZ (CAUCA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de febrero del 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes

declaraciones y condenas: “1°) Declárase al Municipio de Páez - Belalcázar (Cauca) administrativamente responsable de la muerte de los señores Víctor Hernando Peña Rivera y Orlando Medina López, ocurrida el 4 de junio de 1995, en el municipio de Páez (Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) En consecuencia, condénase al Municipio de Páez (Cauca), a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, las cantidades que a continuación se indican: Proceso No. 95128004

Carmen Ipia Yotengo: 1.000 Gramos de oro.

Yubelly Medina Ipia: 1.000 Gramos de oro.

Luis Orlando Medina Ipia: 1.000 Gramos de oro.

Diosilda López: 1.000 Gramos de oro.

Luis Alfonso Medina: 1.000 Gramos de oro.

Miryan Medina López: 500 Gramos de oro.

Jesús Antonio Medina López: 500 Gramos de oro.

Luis Fredy Medina López: 500 Gramos de oro.

Miguel Ángel Medina López: 500 Gramos de oro.

Edilberto Medina López: 500 Gramos de oro.

Elizabeth Medina López: 500 Gramos de oro.

Ana Liria Medina López: 500 Gramos de oro.

Gilma María Medina López: 500 Gramos de oro. “Proceso No. 95128004

Mirian Rivera Castillo: 1.000 Gramos de oro.

Héctor Nereo Peña Ruíz: 1.000 Gramos de oro.

Jamel Arles Peña Rivera: 500 Gramos de oro.

Héctor Bloney Peña Rivera: 500 Gramos de oro.

Fernando Vladimir Peña Rivera: 500 Gramos de oro.

Rubiel Peña Rivera: 500 Gramos de oro. 3°) Condénase al Municipio de Páez por concepto de perjuicios materiales,

lucro cesante a pagar las siguientes cantidades: Proceso No. 95128004 A Carmen Ipia Yotengo la cantidad de ocho millones seiscientos once mil ciento cuarenta y cinco pesos con setenta y cinco centavos ($ 8’611.145,75), a Yubelly Medina Ipia la cantidad de cinco millones ochenta mil ciento cuarenta y ocho pesos con ochenta y dos centavos ($ 5’080.148,82) y Luis Orlando Medina Ipia la cantidad de cinco millones seiscientos treinta mil ciento treinta y nueve pesos con sesenta y dos centavos ($ 5’630.139,62). Proceso No. 95128004 A Mirian Rivera Castillo la cantidad de catorce millones cuatrocientos cuarenta y tres quinientos seis pesos con sesenta y nueve centavos ($ 14’443.506.69). 4°) Las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales y materiales devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. 5°) Se niegan las demás pretensiones de la demanda” (fls. 259 a 260 C. Ppal.).

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las demandas.

El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los Nos. 950908005 y 951218004, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 14 de abril de 1998 (fl. 15 C. Inc.).

Expediente No. 950908005. El 11 de septiembre de 1995, los señores Héctor Nerero Peña Ruíz, Mirian Rivera Castillo, Jamel Arles Peña Rivera, Héctor Bloney Peña Rivera, Fernando Vladimir Peña Rivera y Rubiel Peña Rivera, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Páez, Cauca, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Víctor Hernando Peña Rivera, en hechos ocurridos el 4 de junio de 1995, en ese Municipio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma global de $50’000.000 a favor de todos los demandantes y, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $ 600.000 para todos los actores. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “Para el día 5 de junio de 1995, el señor Orlando Valencia conductor del vehículo oficial de placas OY 0613, en cumplimiento de una misión se desplazó desde Belalcázar, cabecera municipal de Páez (Cauca), hasta el corregimiento de San Luis dentro del mismo Municipio, recogiendo en su recorrido a varias personas. “A la altura de la vereda de Cohetambo, municipio de Páez (Cauca), el vehículo se volcó sobreviniendo el fallecimiento de dos (2) personas y por

1 Suma equivalente en pesos a $ 12’344.560, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 11 de septiembre de 1995, la cuantía establecida para esos efectos era de $9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). supuesto lesiones a los demás ocupantes entre ellos Víctor Hernando Peña Rivera. “El hecho sucedió por el mal manejo de la máquina oficial por parte del señor Orlando Valencia, quien al parecer se encontraba en estado de embriaguez.

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