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CE-19001-23-31-000-1995-09005-01(18016)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1995-09005-01(18016)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Rescisión por lesión

enorme / RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME EN CONTRATO DE

COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Objeto / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Lesión enorme / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PREDIO RURAL – Para comunidades indígenas de Puracé / ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME – Regulación legal / LESIÓN ENORME – Para declararla recae sobre el desequilibrio económico del precio del contrato / LESIÓN ENORME – Presupuestos Para declarar la lesión, el juicio de valor recae sobre el desequilibrio económico, objetivamente considerado con referencia al precio del contrato, frente al valor real del bien. De modo que las circunstancias alegadas por la parte actora, consistentes en la eventual presión por las razones de orden público de la zona, motivadas por la comunidad indígena Paletará y por integrantes del movimiento insurgente “Quintín Lame”, no constituyen el basamento para rescindir el contrato por lesión enorme. Ahora bien, cumplidos los presupuestos de la lesión enorme, contenidos en el artículo 1947 del Código Civil, el comprador o el vendedor contra quien se pronuncia la rescisión podrá optar por una de las siguientes alternativas: la terminación del mismo contrato o el reajuste del precio recibido o pagado, hasta su justo valor. En el primer caso, las cosas volverán al estado inicial y en el segundo evento, el vendedor obtendrá el incremento del precio en los términos previstos por la Ley

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1947

ADQUISICIÓN DE PREDIOS CON FINES DE REFORMA AGRARIA – Promover el acceso a la propiedad Sin contravenir dicha orientación, cobra particular importancia la destinación de los inmuebles adquiridos para fines de reforma agraria, pues, la promoción y democratización de la propiedad constituye uno de los fines esenciales del Estado de Derecho y, en ese sentido en cumplimiento del artículo 60 de la C.P.., le corresponde al Estado promover el acceso a la propiedad con sujeción a la ley. Siendo así es dable considerar que la adquisición de predios por las entidades públicas con fines específicos de reforma agraria dirigidos a solucionar situaciones concretas de tenencia de tierras, siempre habrá de considerarse las expectativas legítimas de los terceros poseedores de buena fe, con fines de acceso a la propiedad de un inmueble, privilegiando en todo caso el interés general que comporta un programa social de esta naturaleza. LESIÓN ENORME – Carga de la prueba / LESIÓN ENORME – Debe la actora probar el desequilibrio contractual En cumplimiento del artículo 177 del C.P.C., corresponde a la parte actora en el curso de la actuación contenciosa probar el desequilibrio contractual, porque la lesión enorme constituye el objeto central de la controversia. En este panorama, la sociedad XIMOR LIMITADA tenía la carga de probar el precio real y comercial del inmueble La Florida o Hacienda Calaguala Segundo Globo a la fecha del contrato y que difería en un 50 % del precio pactado, resultando lesivo a sus intereses y que, en consecuencia la demandada tenía que completar el justo precio, con deducción de una décima parte, tal y como lo prevé el artículo 1947

del C.C., sin consideración a razones de índole subjetiva. (…) la parte actora no hizo un uso razonable de los medios probatorios previstos en la ley para lograr su cometido, ni allegó con la demanda elementos de juicio que conduzca a tal fin. Esto porque la única prueba solicitada por la actora y practicado en primera instancia, adolece de falta de precisión y de la contundencia requerida. Efectivamente, obra en el plenario el dictamen pericial que analiza las condiciones técnicas del terreno, el tipo de explotación agrícola y forestal, los métodos de implementación de potreros, la explotación ganadera, la infraestructura existente, la topografía y toma tres variables principales para valorar el inmueble, como son las construcciones complementarias, el avalúo de las vías de acceso y el valor de suelos y su inversión; y así concluye en el valor de $685.557.820.oo. (…) Empero, a la fecha de su presentación, la experticia guardó silencio respecto de las fuentes de su dicho y sobre los parámetros tomados como referencia. Tampoco tuvo en cuenta los valores del mercado inmobiliario de la zona geográfica, ni consideró aspectos fundamentales como la aptitud del terreno comparada con predios de similares características y su valor comercial. PRECIO DEL PREDIO – Dictamen pericial / PRECIO DEL PREDIO – No se especificaron las fechas de actualización de las cifras de una experticia indexada / LESIÓN ENORME POR VENTA DE PREDIO RURAL – No se probó Llama la atención entonces que el monto arrojado en el trabajo de aclaraciones y

complementaciones por los mencionados peritos el 15 de octubre de 1997, asciende sin más a la suma $ 1.452.432.410,oo, actualizado con base en los índices de precios al consumidor, sin explicación del porqué se actualizaron las cifras de una experticia ya indexada, incrementando ostensiblemente los valores finales. Los peritos no brindaron una explicación razonable sobre las fechas que tomaron como referencia para la elaboración de la experticia, ni en el dictamen inicial ni en el trabajo de aclaraciones y complementaciones, lo cual impide su valoración probatoria por no brindar certeza sobre la existencia de la lesión enorme. En consecuencia, la Sala se aparta del dictamen pericial y concluye que la actora no demostró la lesión patrimonial que dice haber sufrido. Por último, sin que resulte del caso pronunciarse sobre las razones de orden público que al decir de la actora la conminaron a contratar, porque como se dijo los elementos de conocimiento y convicción que impulsan a las partes no se consideran cuando de establecer la lesión enorme se trata, el título de venta aportado al proceso, contenido en la escritura pública No. 853 de 6 de diciembre de 1989, mediante el cual las señoras MYRIAM VELASQUEZ DE OLAYA y STELLA VELASQUEZ LÓPEZ transfirieron a favor del INCORA los lotes El Retiro 1 y el Retiro 2, ubicados en el municipio de Puracé, son indicativos de la improcedencia de la lesión enorme, pues sus valores están por debajo del precio pactado entre los extremos de la presente litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-09005-01(18016)

Actor: MIGUEL SEBASTIÁN ORDÓÑEZ GIRÓN - SOCIEDAD XIMOR LIMITADA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 17 de julio de 1995, MIGUEL SEBASTIÁN ORDÓÑEZ GIRÓN en representación de la SOCIEDAD MIXI LTDA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual1, solicitó declarar que la sociedad MIXI LIMITADA hoy XIMOR LIMITADA sufrió lesión enorme al vender al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA el inmueble rural denominado La Florida o Hacienda Calaguala Segundo Globo, mediante Escritura Pública número 788 del 14 de agosto de 1.993 de la Notaria Única de Piendamó-

Cauca. 2

1. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1 Aunque la acción inicial fue presentada el 17 de julio de 1995, entablada inicialmente contra La Nación,

Policía Nacional y el Incora, bajo las siguientes pretensiones “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, deben responder solidariamente por los perjuicios causados a mi mandante con la desprotección en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre un inmueble rural denominado La Florida o Hacienda Calaguala-Segundo Globo– descrito en el hecho 1º de esta demanda, desprotección que significó una pérdida del valor económico del bien, y lo obligó a vendérselo al INCORA a menos precio. SEGUNDA: Que se declare que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, es responsable con las entidades enumeradas en la petición anterior, pues adquirió el predio La Florida o Hacienda Calaguala –Segundo Globo – a menos precio, lucrándose a sabiendas de la situación de orden público de la región y la desprotección a los derechos de mi mandante. Esta responsabilidad puede ser declarada en forma solidaria con las entidades anteriores, o bien independientemente de ellas TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las entidades demandadas al pago de la totalidad de los perjuicios causados a mi mandante, consistentes en; a) la diferencia debidamente actualizada (indexada) entre le justo valor de la Florida o Hacienda Calaguala –Segundo Globo – y lo pagado por el INCORA; b) los frutos del inmueble o los intereses comerciales sobre la diferencia de precios, y c) el daño moral sufrido por el gerente de la sociedad Sr. MIGUEL SEBASTIAN ORDOÑEZ GIRON, al haberse visto compelido a

vender su propiedad como consecuencia de las amenazas sufridas por él y su familia”, dicha demanda fue modificada y sustituida el 24 de noviembre de 1995, dirigida únicamente contra el INCORA y en los términos arriba transcritos. 2 Folio 80 del cuaderno principal. 1.1. LA DEMANDA Las pretensiones consignadas en el escrito de aclaración y corrección de la demanda son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sociedad XIMOR LIMITADA (antes MIXI LIMITADA) sufrió lesión enorme al vender el inmueble rural denominado LA FLORIDA o HACIENDA CALAGUALA SEGUNDO GLOBO al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, por medio de la escritura pública número 788 del 14 de agosto de 1.993 de la Notaria Única de Piendamó Cauca.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se rescinda el contrato de compraventa y se condene al INCORA para que dentro de un término de cinco (5) días, ejerza la opción consagrada en el artículo 1948 del Código Civil, y que por lo tanto escoja entre: a)completar el precio del inmueble en valor constante a la fecha de la devolución (indexación), más los intereses comerciales certificados por la Superintendencia Bancaria; o b) restituir el fundo al demandante y a éste a devolver el precio recibido TERCERA: Que en caso de que dentro del término de cinco (5) días, que se le otorgue al INCORA para ejercer la opción del artículo 1948 del Código Civil, guarde silencio se le condene al pago del saldo del precio del valor constante con

los intereses comerciales. Mi mandante opta por esta solución, en vista de la situación de orden público de la región. SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA Y DE LA TERCERA. Que en caso de no ser posible la rescisión del contrato, se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora a pagar el complemento del justo precio del inmueble vendido por mi mandante, que se hará debidamente actualizado a la fecha de pago, más los intereses sobre este precio, certificados por la Superintendencia Bancaria.

CUARTA: Que se condene al INCORA al pago de los frutos del inmueble, calculados para el caso presente en el valor de los intereses comerciales sobre el precio comercial del inmueble.

QUINTA: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho.

Para el efecto la actora pone de presente los siguientes hechos: 1º. El 21 de marzo de 1989 la sociedad Mixi Limitada ofreció en venta el fundo La Florida o hacienda Calaguala al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en la suma de $ 378.400.000,oo. Para la demandante, dicha oferta obedeció a la presión indígena de que fue objeto y a la presencia del grupo guerrillero indigenista autodenominado “Quintín Lame”, tal y como se desprende del acta de visita, practicada por el INCORA el 4 de julio de 1990, donde se dejó constancia que la sociedad demandante debió sacar su ganado de la finca. 2º. El 25 de enero de 1990, el Cabildo Indígena de Paletará, reclamó al INCORA un total de 18 fincas para el correspondiente resguardo, ubicadas en la región,

entre las que aparece el predio denominado La Florida o hacienda Calaguala. 3º. El 2 de marzo de 1990, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA ordenó una visita técnica al predio la Florida en el Municipio de Puracé- Cauca de propiedad de la sociedad Mixi Limitada, para analizar la posibilidad de ser adquirida y así continuar con el programa de reforma a favor de las comunidades indígenas. 4º. El 13 de julio de 1992, el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI avalúo el predio mencionado en la suma de $242.210.000. El INCORA solicitó revisión del mencionado avalúo, reconsiderado por el IGAG en la suma de $ 218.811.556.oo. 5º. El 5 de agosto de 1993, las partes suscribieron la respectiva promesa de compraventa del inmueble. Con antelación a la firma de la promesa relacionada, el INCORA ofreció a la Sociedad MIXI LIMITADA comprar el inmueble en la suma de $ 218.811.556,oo y la sociedad aceptó la oferta. 6º. Mediante escritura pública número 788 de 14 de Agosto de 1993, la sociedad MIXI LTDA vendió al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA– INCORA– la finca rural denominada La Florida o Hacienda Calaguala–Segundo Globo–, ubicada en la zona rural del municipio de Puracé, Departamento del Cauca, cuyos linderos aparecen identificados en el título de venta, registrado el 17 de agosto de 1993, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-000446 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Popayán.

7º. El INCORA pagó por la tierra $147.318.463, (numeral 4ª) y por las mejoras, construcciones y anexos la suma de $71.493.093 (numeral 4b), para un total de $ 218.811.556.oo. La forma de pago acordada por las partes es: el valor de la tierra en bonos agrarios a cinco años con un interés regresivo equivalente al 80% del IPC, y el valor de las mejoras y construcciones en cuatro contados, uno con la compraventa ($29.594.478), y el saldo a tres años con un interés regresivo. 8º. La sociedad MIXI LTDA se disolvió por vencimiento del término de vigencia del contrato social el 29 de noviembre de 1993 y la sociedad XIMOR LIMITADA fue constituida el 7 de junio de 1994, mediante Escritura Pública No. 0073 del 28 de abril de 1994 de la Notaría 3ª de Popayán, la cual asumió la totalidad de los derechos y obligaciones de MIXI LTDA, siendo uno de ellos el derecho a llevar a cabo esta reclamación. 9º. Para la sociedad demandante, el contrato de compraventa le generó una lesión enorme y dicha circunstancia fue corroborada por los técnicos del INCORA Señores Oscar C. Rojas Hernández y Oscar Zuluaga Bedoya, quienes determinaron como “unidad Agrícola Familiar” una extensión de 15.7 hectáreas, pudiendo ser ocupado el inmueble por 30 familias. 10º. Para el demandante, la presión ejercida por el cabildo indígena de Puracé, apoyado por la organización guerrillera Quintín Lame, afectaron el consentimiento

de la sociedad demandante, que impidió decidir libremente sobre el contrato celebrado. 11º. El demandante alegó que cuatro años antes, mediante Escritura Pública número 853 de 1989, de la Notaría Única de Timbio (Cauca) el Incora adquirió dos lotes vecinos de 119 hectárea cada uno, denominados “El Retiro 1 y El Retiro 2”, a un precio promedio por hectárea de $251.306.oo para el primer lote y de $268.468.oo para el segundo lote, predios pantanosos y en principio no aptos para la reforma agraria. 12º. Además, mediante Escritura Pública número 854 del 6 de diciembre de 1989, el Incora adquirió los lotes 3 y 4 de Calaguala, por valores la hectárea de $265.265.oo y $272.305.oo respectivamente, es decir que cuatro años antes pagó casi el mismo precio dado a la sociedad demandante. 15º. En suma la parte actora sostiene que sufrió lesión enorme por la venta del predio La Florida” al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA., pues de conformidad con el dictamen hecho por el perito avaluador del Banco Ganadero en Popayán ROGER MORAN REALPE determinó como precio fijó por hectárea la suma de $1.500.000 al 10 de julio de 1995, para un total de $ 756.380.000. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES Los fundamentos jurídicos expuestos por la sociedad demandante son los siguientes: “Fundo el derecho de mi mandante, en cuanto a las peticiones principales, en los (sic) artículo 2º de la Constitución que consagra la obligación del Estado de

“asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, a más de la protección a la vida, honra y bienes de los asociados. La obligación se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Carta Magna, el cual solicito aplicar íntegramente. En cuanto a la posibilidad planteada en la petición segunda, según la cual solicito se condene al INCORA en forma aislada de la nación, fundo esta pretensión en al artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a la igualdad de todos frente a la Ley y a la administración, y en el artículo 90 del mismo Estatuto. Igualmente solicito se dé aplicación a las normas constitucionales que prohíben la expropiación sin indemnización, artículo 58 y el inciso final del artículo 59 del Estatuto fundamental.” 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal en auto de 20 de septiembre de 1995 admitió la demanda3 y el 13 de marzo de 1996 la corrección de la misma4. Vinculado el INCORA a la litis se opuso a las pretensiones y propuso a manera de excepciones las siguientes5:  La legalidad de la adquisición, por considerar que en este caso se cumplió fiel y absolutamente todo el trámite legal exigido por la Ley 9ª de 1989.  Avalúo conforme a la ley y con el cumplimiento de todos sus trámites.  Preclusión de las oportunidades para reclamar el avalúo.  Improcedencia de la pretensión de rescisión. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.2. PARTE DEMANDADA En la etapa de intervenciones finales, la parte demandada insistió en las razones

de su defensa6, por considerar que en los asuntos en que sea parte el INCORA no 3 Folio 73 del cuaderno principal. 4 Folio 96 del cuaderno principal. 5Folio 84 del cuaderno principal. 6 Folio 75 del cuaderno principal. procede la rescisión del contrato en atención a los intereses que involucra y adicionalmente, porque en este caso la negociación fue voluntaria y los vendedores no objetaron ni solicitaron revisión del avalúo. 7 1.3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 39 en lo Judicial Administrativa intervino en la etapa final, para rendir concepto de fondo8, solicitó no acceder a las súplicas de la demanda, porque la rescisión compromete intereses privados y estos no pueden interferir en los programas de reforma agraria. Además, manifestó que la rescisión comporta que el particular hubiese controvertido el precio fijado por la entidad, solicitando la revisión del avalúo y, de no ser esto así no procede la reclamación sobre el mismo asunto, en sede judicial. En ese sentido agregó: “2.2. La no posibilidad de que en el asunto sub-júdice el juez administrativo entre a revisar el precio pagado por el INCORA. Como quedó anotado en el punto primero, la sociedad demandante a los tres días que se le formuló la oferta de compra del predio LA FLORIDA la aceptó en toda su integridad y sin presentar reparo u observación alguna. Expresamente consintió en que el INCORA le pagara la suma de $218.811.556 en los términos y plazos establecidos en la oferta. Si los propietarios estimaban que el precio ofrecido no correspondía al valor real

del predio, debieron manifestar su desacuerdo al mismo y solicitar la revisión del avalúo y/o a la forma de pago; pero tan estaban de acuerdo a dicho valor que al tercer día de formulada la oferta la aceptaron. Renunciaron a un derecho que la ley les permitía ejercer en la instancia administrativa. Distinta situación se hubiera presentado si la entidad oficial, a pesar de que la sociedad vendedora manifestara su descontento con el valor fijado en la oferta de compra y habiendo solicitado revisión del avalúo, considerara que el precio contenido en la oferta o en la revisión practicada era el correcto. Evento en el cual, se estima que a pesar de que al vendedor no le quedaba otra alternativa que aceptar el precio ofrecido, ante una posible expropiación, tendrá el camino libre para acudir al juez administrativo a efectos de que se definiera si realmente el valor pagado por el inmueble correspondía a su justo precio para la fecha en que se realizó la negociación, y en la hipótesis de demostrarse que debió ser mayor perfectamente cabría la posibilidad de ordenarse que la entidad demandada cubriera la suma restante hasta completar el valor real que el predio tenía para la época, debidamente actualizado. De suerte, entonces, que al no haber ejercido la sociedad demandante el derecho de oponerse al precio fijado por el INCORA en la instancia administrativa, mal hace ahora en pretender alegar ante el juez administrativo que el valor pagado por el predio no era el justo al momento de perfeccionarse la negociación. 7 Folio 193 del cuaderno principal. 8 Folio 198 del cuaderno principal.

1.4 SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.9 Para el efecto aceptó los planteamientos de la defensa, consistentes en la “LA LEGALIDAD DE LA ADQUISICIÓN, AVALUO CONFORME A LA LEY, IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME” aunque rechazó su formulación a manera de excepciones. En ese orden de ideas sostuvo: “(….) “No hay discusión entre las partes en relación con la celebración del contrato de compraventa referido, circunscribiéndose el problema a la lesión enorme que en criterio de la parte demandante sufrió al haber recibido en pago del inmueble vendido un precio inferior a la mitad del justo valor del bien enajenado, al tiempo de la celebración del contrato, al que se llegó por la presión indebida por parte del supuesto cabildo indígena de Paletará.

4. LA LESIÓN ENORME La lesión enorme, institución del derecho privado, es una forma de rescisión del contrato de compraventa prevista en el Código Civil en los artículos 1946 y 1954, citados como violados por el apoderado de los demandantes.

5. LO PROBADO EN EL PROCESO. 1.- La venta del inmueble a que se contrae el proceso, se realizó efectivamente, circunstancia que se demuestra con la fotocopia autenticada de la Escritura Pública de Compraventa Nro. 788 de 14 de agosto de 1993, otorgada en la Notaría Única de Piendamó – Cauca en la que consta la compraventa celebrada entre el Incora y la Sociedad MIXI LTDA, debidamente representada por su gerente señor MIGUEL SEBASTIÁN ORDÓÑEZ GIRÓN, y el registro en la Oficina

de Instrumentos Públicos (folio 41 a 43), previa oferta formal que realizaran los propietarios (folios 385 y 386 c. de p. # 2).

2. En el documento en qué consta la oferta de venta del predio LA FLORIDA el Gerente de MIXI LTADA estima el valor del bien en la suma de $378.000.000.oo

(folios 385 c. de p. # 2).

3. El precio de la compraventa realizada se determinó así: Valor de la tierra: $147.318.463.oo Valor de las mejoras: $71.493.093.oo VALOR TOTAL DEL BIEN: $218.811.556.oo Los mencionados valores corresponden a las sumas señaladas por los peritos del

Instituto Agustín Codazzi.

4. Obra en el expediente fotocopia del avaluó practicado por el Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI que consta en el oficio 5900 de 13 de Julio de 1992, en el que se determina como valor total del predio LA FLORIDA – HACIENDA CALAGUALA GLOBO en la 242.810.000.oo (folios 435 a 437 c. de p. # 2) y fotocopia del memorando suscrito por el Subgerente de Asentamientos y 9 Folio 210 del cuaderno principal Desarrollo Campesino en el que expresa que el comité de Tierras reunido el 2 de Septiembre de 1992 conceptúo que debe solicitarse un nuevo avalúo teniendo en cuenta el alto costo por Ha. del avalúo de fecha 13 de Julio de 1992 (folios 434 c. de p. # 2). (…) De conformidad con los antecedentes analizados el contrato de compraventa,

objeto de la presente acción se realizó previo el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido por la ley de la Reforma Agraria, pudiéndose advertir que la decisión de venta de la sociedad propietaria se materializó en la oferta formal y voluntaria que hiciera el INCORA, sin dejar de pasar por alto la situación de orden público que afectaba la región en que se encontraba ubicado el bien inmueble vendido y la presencia de cabildos indígenas ubicados en dichos territorios, tal como se aprecia en la documentación que la parte actora aportó con la demanda y la que se encuentra contenida en el expediente administrativo seguido por el Incora. (…) Sobre el tema de la rescisión de los contratos de compraventa celebrados por el INCORA, ha expresado el H. Consejo de Estado: “Primeramente conviene recordar que ha sido la jurisprudencia reiterada de esta Sección la imposibilidad de que prospere la rescisión de los contratos de compraventa celebrados por el INCORA para fines de la reforma agraria, dado que en tales negociaciones está comprometida la situación social de una región. Se ha sostenido por la Jurisprudencia de esta sección que la acción de dominio no es posible ejercerla con el INCORA, y que aún en el caso de venta de cosa ajena el legítimo propietario, ostensiblemente despojado de su derecho de dominio no tendrá acción para reivindicarlo sino únicamente para demandar del vendedor el precio recibido, debido a la necesidad de cumplir fines prioritarios de utilidad pública y social que no pueden verse interferidos por medio de derechos privados, por legítimos que sean. De tal manera que no es procedente la acción

de resolución del contrato de compraventa de inmueble celebrado por el INCORA, para los fines de la ley 135 de 1.961. Esa tesis se ha sostenido entre otras en sentencia publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo CV, Volumen II, Pág. 107”. (Sentencia de 10 de Noviembre de 1.995, expediente 10.039, Actor Sociedad Caicedo Rodas y Cia. S. en C. Consejero Ponente Doctor Daniel Suárez Hernández). Siguiendo los claros parámetros de la Jurisprudencia, se tiene entonces que no es procedente en el presente caso acceder a la pretensión referida a la rescisión del contrato por LESION ENORME. AVALÚO PRACTICADO EN EL PRESENTE PROCESO Corre en el expediente (folios 127 a 146) el avalúo practicado por peritos designados por la Corporación con fecha 24 de Marzo de 1997, en el que manifiestan que “El presente avalúo se hace teniendo en cuenta la calidad de la tierra, su ubicación, su facilidad de acceso al predio, su topografía y el estado de los potreros, limpios y con pastos mejorados, lo mismo que la infraestructura existente en el momento, tanto en casas como en bodegas, así mismo en las cercas de división de potreros, el alto nivel de fertilidad de los suelos y máximo rendimiento de producción de la papa en la zona. Lo mismo sucede con el rendimiento ganadero de doble utilidad (cría y ceba). En la finca Calaguala se maneja especialmente el ganado normando, con buenos resultados”. Se expresa

que se practicaron dos visitas: el 16 y 21 de Enero de 1.997. El avalúo realizado lo determinan en la suma de $685.557.820.oo pesos Refieren la calidad del suelo, su ubicación, los linderos, las cercas que redundan el terreno, el área, el clima, la altitud, el recurso de agua y las vías de acceso, apoyando sus apreciaciones con fotografías. Se detienen en el valor del terreno mejorado con pastos y su adecuación como potreros, expresando que el predio tuvo adecuación técnica al haber introducido en el mismo pastos artificiales haciendo referencia al predio antes de la venta al Incora y después. Señalan unos precios por Hectárea según clasificación del cultivo en Transitoria y Permanente para determinar el valor así: “I. Construcciones complementarias $ 105.007.820.oo

II. Vías de acceso $ 61.200.000.oo

III. Suelos e inversiones agrícolas $ 519.350.000.oo Atendiendo la solicitud de adición al dictamen presentado por la parte actora, los peritos expresan que el avalúo efectuado para agosto de 1.993 fue de $685.557.820 y que dicho valor a 1997 es de $ 1.452.432.410.oo, indexando cada uno de los valores individuales a que se refiere el experticio (folios 156 a 157 c.p.).

Dentro de la oportunidad legal el apoderado del Incora objeta el dictamen por error grave (folios 162 y 163) fundamentando su apreciación en que los peritos no tuvieron en cuenta para la fijación del precio las condiciones socio económicas del predio por una parte, por otra la carencia de una fundamentación razonada que

les permita apartarse de los criterios expuestos por los peritos del INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI y finalmente la falta de precisión en si el precio corresponde al año de 1997 o al del año de 1993. Expresa que la objeción es de puro derecho y que en consecuencia no solicita la práctica de pruebas. En principio, numéricamente se establece que comparado el precio señalado por los peritos en $1.452.432.410 pesos, frente al valor de la negociación, $218.811.556, este último ésta por debajo del 50% del valor del bien estimado pericialmente. Sin embargo jurídicamente la Sala debe proceder a valorar el dictamen en mención, lo que hace bajo los siguientes términos: En criterio de la Sala el avalúo practicado por los peritos designados dentro del proceso que hoy se decide, no tiene la entidad probatoria suficiente que permita reflejar que el precio de la negociación de la propiedad que se cuestiona no correspondía al precio real del predio que se discute para el año de 1993, por las siguientes razones que se consideran determinantes:

1. El dictamen no tiene en cuenta las condiciones socio económicas del predio a la época de la negociación. No puede desatenderse la circunstancia que dichas condiciones determinan una relación directamente proporcional al valor del inmueble, puesto que la presencia de elementos que alteran el orden público, alteran los precios de los bienes inmuebles, deprec

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