CE-19001-23-31-000-1995-6026-01(14405)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1995-6026-01(14405)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Vigencia Ley 446 de 1998 / RECURSO DE APELACIÓN - Competencia funcional / COMPETENCIA FUNCIONAL – Vocación de doble instancia por cuantía La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que, la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda - 22 de junio de 1995 - para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9.610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor (1.000 gramos oro) que para esa fecha equivalía a $11548.000.oo. Aparte de lo anterior, la Sala aclara que estudiará el fondo del asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo disponía el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (24 de julio de 1997) aún no estaba vigente la Ley 446 de 1998. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos que la configuran / ENFRENTAMIENTO ARMADO - Régimen de imputación La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo
90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, la parte actora alega que se le causó un daño antijurídico imputable al Estado a título de “responsabilidad objetiva por daño especial” pues según la demanda, el día 5 de agosto de 1994 en la población de Piendamó (Cauca) se presentó un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y grupos al margen de la ley, el cual trajo como resultado la muerte del señor PEREZ GALINDEZ, hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes en su calidad de compañera permanente, hijos y hermanos de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte de PEREZ GALINDEZ, para lo cual es necesario hacer la valoración de las pruebas obrantes en el expediente con el fin de determinar la veracidad de tal afirmación, para luego entrar a definir si el daño le es imputable a la entidad demandada en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. DAÑO ANTIJURÍDICO - Subsistencia de otros regímenes de imputación / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Determinación del régimen de imputación / REGIMEN DE IMPUTACIÓN - Enfrentamiento armado No obstante que la norma constitucional (art. 90) hace énfasis en la existencia del
daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado de manera absoluta en objetiva, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos la falla del servicio o mal funcionamiento del mismo, el daño especial y el riesgo excepcional. En virtud del principio iura novit curia, cuando el demandante alega determinado régimen de imputación de responsabilidad -como en el sub-lite, donde se plantea un régimen de responsabilidad objetiva como lo es la teoría del daño especial, pero el juzgador encuentra que es otro el que se ajusta a los hechos narrados en el libelo introductorio, puede, si así lo considera necesario, apartarse de aquel y aplicar el correcto; sin embargo, sea uno u otro el régimen de imputación procedente, los elementos que lo conforman deben aparecer plenamente demostrados. En el presente caso, se imputa responsabilidad a la entidad demandada porque el hecho dañoso -muerte de Pérez Galíndezse produjo durante el enfrentamiento armado que sostuvo la Policía Nacional con subversivos, sosteniendo la parte actora que se imputa la producción de ese hecho a la entidad demandada puesto que la víctima “resulta inocente de la guerra que a diario libran la fuerza pública y la fuerza de la subversión o revolucionaria”, por lo tanto, alega que “es de justicia,
de equidad, que el Estado también salga en defensa de esa víctima y repare la lesión antijurídica causada a él y a su familia. Sólo así se fortalece y restablece el principio de equilibrio en la distribución de las cargas que deben soportar todos los administrados”; al respecto, la Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo (riesgo excepcional), donde, por una parte, al demandante sólo le basta probar el daño antijurídico y el nexo causal, y por otra parte, a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, le corresponderá probar una causa extraña que rompa dicho nexo, esto es, fuerza mayor, hecho o culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, como se verá más adelante, aplicándolo al presente caso, no procede deducir responsabilidad alguna, porque se encuentra demostrado en el plenario que el hecho dañoso lo produjo un tercero. ATAQUE GUERRILLERO - Régimen de riesgo excepcional / POLICIA NACIONAL - Cumplimiento del deber / USO DE LA FUERZA PUBLICAActividad peligrosa / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - Grupo al margen de la ley / RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Improcedencia para ataques de la subversión De acuerdo con las pruebas anteriores que dan cuenta de la forma como se desarrollaron los hechos en los que perdió la vida el señor Pérez Galíndez, quedó acreditado que el
hecho dañoso se produjo en el momento en que se presentaba un ataque de la insurgencia, por lo cual resulta procedente establecer si a la luz del régimen del riesgo excepcional el daño antijurídico le es imputable a la entidad demandada, partiendo de la base de que los agentes de la Policía Nacional que respondieron al fuego de los insurgentes estaban cumpliendo con su deber, puesto que dentro de las funciones de esta entidad se halla la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz. El uso de la fuerza pública se traduce en ocasiones en la utilización de las armas de dotación oficial, las cuales como ya se dijo, por su misma naturaleza implican una actividad peligrosa que entraña riesgos y peligros para todos aquellos que por una u otra razón, se encuentren a su alcance, pudiendo resultar afectadas incluso personas ajenas a los hechos que originan el uso de tales armas y que no tengan nada que ver en los mismos pero que sufren las consecuencias de la exposición a un riesgo excesivo. Volviendo al presente caso, se observa que el señor PEREZ GALINDEZ murió en momentos en los que un grupo al margen de la ley irrumpió en la población de Piendamó Cauca, atacando no sólo las instalaciones de la Estación de Policía sino otras instituciones diferentes, como el Banco del Estado y la Caja Agraria, desplegando así su actividad delictiva en contra de la comunidad en general y provocando, como es lógico, la reacción defensiva de los miembros de la Policía
Nacional. En eventos como este, la Corporación ha sostenido que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Administración por los daños ocasionados, teniendo en cuenta que tanto los agentes del Estado como la ciudadanía fueron víctimas del ataque. Teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, en el presente caso no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, toda vez que el daño fue causado por un tercero, grupo al margen de la ley que atacó con fines delincuenciales y de desequilibrio social varios costados de la población de Piendamó Cauca, la cual contaba, dentro de las posibilidades reales del país, con el armamento y el personal estrictamente necesario, encontrándose dentro de la Estación de Policía de Piendamó aproximadamente diez agentes que repelieron el ataque en condiciones totalmente desfavorables, debido, de un lado a la desproporción, puesto que se trataba de cuarenta o más subversivos, y de otro, al elemento “sorpresa” de la acción delincuencial, lo cual trajo como resultado el lógico desastre que se generó en dicha localidad, donde tanto los agentes de policía como la población de Piendamó Cauca fueron víctimas del ataque guerrillero, pues cabe observar que no solo se violentaron las instalaciones del Cuartel de Policía, sino también las del Banco del Estado y la Caja Agraria, generando perjuicios de orden económico y segando la vida de cuatro personas. En consecuencia, esta Corporación no comparte los fundamentos de la decisión del Tribunal de Instancia para condenar al Estado, cuando afirma que en el presente caso existió un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas
públicas, fundamento mismo del régimen de la responsabilidad objetiva por daño especial, por cuanto, debe recordarse que este régimen es la consecuencia de una actividad lícita y legítima de la Administración que le impone al ciudadano una carga excepcional que vulnera el principio de igualdad de las personas ante la ley, situación que no ocurre con los ataques de la subversión, en donde el Estado no solo no realiza actividad alguna sino que casi siempre es, por el contrario, el objetivo principal e inmediato del ataque. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Corporación considera que en el presente caso no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse al Estado, por cuanto los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia del ataque guerrillero donde resultó muerto el señor PEREZ GALINDEZ, fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Nota de Relatoría: Ver Exps. 11585 del 10 de agosto de 2000 y 14220 del 27 de noviembre de 2003 Sentencia 06026 del 20 de mayo de 2004. Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Actor: RAQUEL URMENDEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓNMINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radiación número: 19001-23-31-000-1995-06026-01(14405)
Actor: RAQUEL URMENDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 24 de julio de 1997, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En el fallo se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarar responsable administrativamente a la Nación (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL”, de los daños y perjuicios de orden moral sufridos por RAQUEL URMENDEZ, LEONARDO FAVIO y MIGUEL PEREZ URMENDEZ. “2.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los PERJUICIOS MORALES, en el equivalente a la suma de un mil (1000) gramos de oro fino a favor de RAQUEL URMENDEZ, compañera permanente del occiso, y de sus hijos LEONARDO FAVIO y MIGUEL PEREZ URMENDEZ, para cada uno. “2.1.- Las sumas será liquidadas al equivalente en moneda nacional de los gramos de oro puro, conforme al certificado que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “3.- Envíese copia de la presente providencia al señor Secretario General del Ministerio de Defensa, al Ministerio de Hacienda, al Señor Procurador General de la Nación y al señor Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la sentencia a los interesados para los efectos del artículo
115 del C. de P. Civil.” (fl. 131 C-1) 1.- Pretensiones de la demanda: La parte actora solicita se acceda a las siguientes peticiones: “3.1. Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los PERJUICIOS MORALES causados a los demandantes: “a).- RAQUEL URMENDEZ (compañera permanente), LEONARDO FABIO
PEREZ URMENDEZ y MIGUEL PEREZ URMENDEZ (hijos); ELIÉCER
PEREZ CERON, REINALDO PEREZ CERON, OLIMPO PEREZ CERON,
ROSAURA PEREZ CERON, LISANDRO PEREZ CERON, CARLINA
PEREZ GALÍNDEZ, ELODIA PEREZ GALÍNDEZ, ANA MARIA PEREZ
GALÍNDEZ, BENILDA PEREZ GALINDEZ Y CELINA PEREZ GALÍNDEZ
(hermanos), por la muerte violenta de GUSTAVO PEREZ GALÍNDEZ causada en combate entre Agentes de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC, el día 5 de agosto de 1994 en la población de Piendamó (Cauca). “3.2.- Que se CONDENE, en consecuencia, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a PAGAR: “1º.- Por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente en pesos colombianos de UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1000 grms) para
RAQUEL URMENDEZ, LEONARDO FABIO PEREZ URMENDEZ y
MIGUEL PEREZ URMENDEZ, a cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificado del Banco de la República.
“2º.- A ELIÉCER PEREZ CERON, REINALDO PEREZ CERON, OLIMPO
PEREZ CERON, ROSAURA PEREZ CERON, LISANDRO PEREZ CERON,
CARLINA PEREZ GALÍNDEZ, ELODIA PEREZ GALÍNDEZ, ANA MARIA PEREZ GALÍNDEZ, BENILDA PEREZ GALINDEZ Y CELINA PEREZ GALÍNDEZ, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma equivalente en pesos colombianos de QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO (500 grms) a cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificado del Banco de la República. “La DEMANDADA dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, conforme a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 39-40 C-1) 2.- Hechos que fundamentan la acción: La parte actora alega como hechos los siguientes: “El señor ANGEL MARIA O ANGEL CUSTODIO PEREZ GALINDEZ contrajo matrimonio con DELFINA GALINDEZ en la iglesia de El Rosal, municipio de San Sebastián (Cauca) en el año de 1936. Hijos del matrimonio anterior son CARLINA, ELODIA, ANA MARIA, BENILDA, CELINA Y GUSTAVO PEREZ GALINDEZ (occiso). El 10 de noviembre de
1949, ANGEL MARIA O ANGEL CUSTODIO PEREZ GALINDEZ contrajo
segundas nupcias con ALBA MARINA CERON CARLOSAMA en la iglesia San José de La Cumbre Valle. Hijos de este segundo matrimonio son ELIECER, REINALDO, OLIMPO, ROSAURA Y LISANDRO PEREZ CERON. GUSTAVO PEREZ GALINDEZ Y RAQUEL URMENDEZ convivieron como marido y mujer (compañeros permanentes) durante más de 25 años bajo un mismo techo, lecho y mesa….. hijos del anterior matrimonio de hecho son LEONARDO FABIO PEREZ URMENDEZ Y MIGUEL PEREZ URMENDEZ. “El día 5 de agosto de 1994, siendo aproximadamente las 9:20 a.m. de la mañana (sic), guerrilleros de las FARC atacaron el Cuartel de la Policía, Banco del Estado y Caja Agraria de la Población de Piendamó (Cauca). El feroz ataque a las instalaciones de la policía, sorprendió a GUSTAVO PEREZ GALÍNDEZ y a su amigo ANGEL MARIA LEON cuando transitaban frente al Cuartel en el preciso momento que era atacado por las fuerzas subversivas. Llenos de pánico, PEREZ GALÍNDEZ y LEON corrieron en dirección a la casa Cural, se metieron en el antejardín, se tendieron boca abajo y trataron de ocultarse en medio de las plantas. Entre tanto, las balas de lado y lado (policía y guerrilla) se cruzaban pasando rasantes por sus cabezas, con tan mala suerte que uno de los disparos hirió de muerte a GUSTAVO PEREZ GALÍNDEZ. Terminado el ataque y contra ataque, Ángel
María León solicitó auxilio al conductor de un carro particular para llevar a PEREZ GALÍNDEZ al Hospital del lugar, pero fue imposible evitar que muriera motivo a la gravedad de la lesión....” (fls. 33-38 C-1) 3.- Posición de la entidad demandada: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional alega en su escrito de contestación a la demanda que: “las circunstancias en que falleció Gustavo Pérez Galíndez, deben ser aclaradas, pues hay que establecer la actividad desplegada por el fallecido en el lugar de los hechos, si se contempla incluso la posibilidad de que esa persona haya incluso pertenecido al grupo guerrillero que perpetró el ataque, contra las entidades bancarias del Municipio de Piendamó y la Estación de Policía de esa localidad.” Seguidamente sostiene: “Es de anotar además la falta de legitimación que se presenta entre Gustavo Pérez Galíndez y las personas que se presentan en este proceso reclamando un perjuicio moral como compañera e hijos, situación que debe ser debidamente probada. En la misma situación se encuentran algunas de las personas que acuden a este como sus hermanos.” (fls. 67-71 C-1). 4.- Sentencia de primera instancia: El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en sentencia de 24 de julio de 1997 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “... Con las pruebas que han quedado relacionadas no le cabe duda al Tribunal que efectivamente el día de autos un grupo armado se tomó la población de Piendamó con el ánimo de sustraer de las entidades bancarias
recursos económicos situación que obligó a la policía a enfrentar la subversión con los resultados ya indicados por los declarantes. “Con las mismas pruebas, no se puede establecer en forma categórica a los responsables de la muerte del civil por el que se reclama en este proceso, así como tampoco que éste perteneciera al grupo insurgente pues los declarantes al referirse a su deceso lo señalan como un civil o un simple transeúnte, de allí, que no pueda el Tribunal manejar el proceso bajo la óptica de la falla en el servicio, así se encuentre establecida la participación de la policía, en la muerte del civil. Existe la plena prueba de que se encontraba el personal armado en cumplimiento de un deber legal (defender las instalaciones bancarias y repeler el ataque del grupo armado) ha de manejarse el caso bajo la responsabilidad del Estado por daño especial; en cuanto los particulares no tienen porqué soportar las cargas que se puedan derivar de los actos de la administración, así se esté en el cumplimiento de un deber.....”. 5.- Recurso de apelación. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia señalando su inconformidad respecto de la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos y padres de la víctima, pues alega que, si bien los registros civiles de nacimiento fueron solicitados y no pudieron ser allegados, el Tribunal hubiera podido requerirlos de oficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en las siguientes consideraciones: De la competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que, la cuantía
exigida en la época de la presentación de la demanda - 22 de junio de 1995 - para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9.610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor (1.000 gramos oro) que para esa fecha equivalía a $11548.000.oo. Aparte de lo anterior, la Sala aclara que estudiará el fondo del asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo disponía el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (24 de julio de 1997) aún no estaba vigente la Ley 446 de 1998. 1.- Responsabilidad Patrimonial del Estado La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, la parte actora alega que se le causó un daño antijurídico imputable al Estado a título de “responsabilidad objetiva por daño especial” pues según la demanda, el día 5 de agosto de 1994 en la población de Piendamó (Cauca) se presentó un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía
Nacional y grupos al margen de la ley, el cual trajo como resultado la muerte del señor GUSTAVO PEREZ GALINDEZ, hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes en su calidad de compañera permanente, hijos y hermanos de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte de GUSTAVO PEREZ GALINDEZ, para lo cual es necesario hacer la valoración de las pruebas obrantes en el expediente con el fin de determinar la veracidad de tal afirmación, para luego entrar a definir si el daño le es imputable a la entidad demandada en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.- Daño Antijurídico En el presente caso, la demanda alega que el daño antijurídico sufrido por los actores, entendido como aquél que no se está en el deber jurídico de soportar, tuvo su origen en la muerte de GUSTAVO PEREZ GALINDEZ, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: a).- Con el certificado de defunción en donde se registra el fallecimiento del señor GUSTAVO PEREZ GALINDEZ el día 5 de agosto de 1994, teniendo como causa una “Hipoxia Cerebral” (fl. 24 C-1). b).- Con la diligencia de necropsia practicada al cadáver de quien en vida respondió al nombre de Gustavo Pérez Galíndez, se llegó a la siguiente conclusión: “ Muerte por hipoxia cerebral debido a lesión de grandes vasos
toráxicos que produce anemia aguda. Herida por arma de fuego.” (fl. 72 y vto C-2). c).- El anterior dictamen es coincidente con el resultado consignado en el acta de inspección del cadáver realizada por la Fiscalía 29 Local de Piendamó (Cauca) el día 5 de agosto de 1994 a las 9:50 horas de la mañana (fls. 50 y vto C-2). Por otra parte, aunque en relación con los hermanos y padres de la víctima, tal y como lo estimó el Tribunal de Instancia, no se demostró su legitimación en la causa por activa, por cuanto al proceso no se allegó el registro civil de nacimiento del occiso, sí se probó en el plenario la condición en la que demandaron la compañera permanente RAQUEL URMENDEZ y los hijos de GUSTAVO PEREZ GALINDEZ: LEONARDO FABIO y MIGUEL PEREZ URMENDEZ, pues en el proceso obran las declaraciones de MAXIMILIANO GALINDEZ PERAFAN, JOAQUIN PALECHOR y LUIS MARIO BOTINA DIAZ, quienes afirman que la señora RAQUEL y el señor GUSTAVO sostuvieron una relación de marido y mujer por más de veinte años, unión de la cual nacieron sus dos hijos FABIO y MIGUEL, tal y como consta a folios 164 a 171 del cuaderno No. 2 de pruebas, hechos estos que permiten inferir, en principio, que su muerte les ocasionó dolor, angustia y congoja a estos parientes cercanos, es decir, que se produjeron al menos los perjuicios morales alegados. De lo anterior, se puede concluir que efectivamente se produjo un daño
antijurídico, que afectó a los demandantes legitimados en la acción. 3.- Imputabilidad del Daño Antijurídico No obstante que la norma constitucional (art. 90) hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado de manera absoluta en objetiva, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos la falla del servicio o mal funcionamiento del mismo, el daño especial y el riesgo excepcional. En virtud del principio iura novit curia, cuando el demandante alega determinado régimen de imputación de responsabilidad -como en el sub-lite, donde se plantea un régimen de responsabilidad objetiva como lo es la teoría del daño especial (fls. 3738 C-1)- pero el juzgador encuentra que es otro el que se ajusta a los hechos narrados en el libelo introductorio, puede, si así lo considera necesario, apartarse de aquel y aplicar el correcto; sin embargo, sea uno u otro el régimen de imputación procedente, los elementos que lo conforman deben aparecer plenamente demostrados. En el presente caso, se imputa responsabilidad a la entidad demandada porque el hecho dañoso -muerte de Gustavo Pérez Galíndezse produjo durante el enfrentamiento armado que sostuvo la Policía Nacional con subversivos,
sosteniendo la parte actora que se imputa la producción de ese hecho a la entidad demandada puesto que la víctima “resulta inocente de la guerra que a diario libran la fuerza pública y la fuerza de la subversión o revolucionaria”, por lo tanto, alega que “es de justicia, de equidad, que el Estado también salga en defensa de esa víctima y repare la lesión antijurídica causada a él y a su familia. Sólo así se fortalece y restablece el principio de equilibrio en la distribución de las cargas que deben soportar todos los administrados” (fl. 38 C-1); al respecto, la Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo (riesgo excepcional), donde, por una parte, al demandante sólo le basta probar el daño antijurídico y el nexo causal, y por otra parte, a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, le corresponderá probar una causa extraña que rompa dicho nexo, esto es, fuerza mayor, hecho o culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, como se verá más adelante, aplicándolo al presente caso, no procede deducir responsabilidad alguna, porque se encuentra demostrado en el plenario que el hecho dañoso lo produjo un tercero. Con el fin de esclarecer los hechos materia de controversia, al proceso fueron aportados los siguientes medios de prueba: 4.- De las pruebas allegadas al proceso
En el sub-lite, como ya se dijo, fue acreditada la existencia del daño antijurídico, por lo cual resulta necesario analizar el acervo probatorio allegado para determinar la forma como sucedieron los hechos, teniendo en cuenta en primer lugar, que en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de Gustavo Pérez Galíndez, obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, las cuales serán tenidas en cuenta porque fueron solicitadas en las oportunidades legales por ambas partes, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Corporación.1 Aclarado lo anterior, se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones rendidas por varios testigos en el proceso: ANGEL MARIA LEON y LAUREANO ROSERO ORDOÑEZ, quienes manifiestan tener conocimiento sobre la forma como sucedieron los hechos en los cuales perdió la vida el señor GUSTAVO PEREZ GALINDEZ en virtud del ataque guerrillero perpetrado el día 5 de agosto de 1994 por haberlos presenciado. Al respecto manifestaron: Declaración de ANGEL MARIA LEON: “…… El día viernes, cinco (5) de agosto del año 1994, siendo las nueve y diez de la mañana, salí en compañía de Gustavo Pérez Galindo con destino al centro de la población de Piendamó (C), cuando veníamos por el frente del Almacén el Rey de esta localidad, se formó un tiroteo, donde estaban disparando del Cuartel de la Policía y de los lados donde estaba
ubicado el Banco del Estado. Como eran muchos los disparos nos pasamos para los lados de la casa Cural para refugiarnos en una mata de veraneras que hay en ese sitio y un antejardín o muro. Como los disparos fueron por largo tiempo, a eso de los quince minutos me alcanzó a decir el señor Gustavo Pérez, compadrito ahora si me mataron, yo no pude levantar la cabeza para nada, ni para auxiliarlo, porque si yo me hubiera movido me habían matado también a mi, esos disparos duraron como por espacio de treinta y cinco minutos, cuando pasó el tiroteo un poquito a levanté la cabeza, y ya venía pasando un señor en una camioneta y le dije llevémoslo al hospital para ver si se alcanza a salvar, y se reunió varias personas y lo llevamos al hospital y ya no tuvo apelación, porque cuando llegó ya estaba muerto…. la policía disparaba desde el cuartel de la policía para los lados del pasanivel y para los lados de la iglesia porque estaba siendo atacada por ambos lados… “ (fls. 190-191 C-2 Despacho Comisorio diligenciado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó Cauca). Declaración de LAUREANO ROSERO ORDOÑEZ: “…. El día cinco (5) de agosto de 1994, la guerrilla atacó las instalaciones donde funcionan el Cuartel de Policía de la localidad, Banco del Estado y Caja Agraria de la localidad. Yo permanecí dentro de las oficinas de la Caja Agraria, cuando comenzó el tiroteo y cuando se oyeron los disparos me fui a esconder con los empleados, después del insuceso
me enteré de que habían matado un señor cerca a la iglesia, pero no supe quien era, ni su
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