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CE-19001-23-31-000-1996-00301-01(19245)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-00301-01(19245)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Prueba documental En relación con los recortes de periódicos que la parte actora allegó con la demanda y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, se debe insistir en que, no se hará valoración alguna al respecto, y se reitera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de los recortes de prensa y periódicos, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, expediente 15450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15498.

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDAS - No puede ser valorado Respecto a la declaración del señor Carlos Alberto Leguízamo es evidente que no presenció de manera directa la comisión de los hechos, es testigo de oídas que

probatoriamente merece un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se le puede considerar significativo o determinante en el caso concreto, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a las entidades demandadas, al menos no es posible hacerlo, bajo esa perspectiva probatoria. Ahora bien, en relación con las circunstancias que rodearon el hecho y los acontecimientos relacionados directamente con las lesiones padecidas por el señor Quiguanas, se tiene que de las declaraciones transcritas se puede establecer que ninguno presenció el momento en que al lesionado le dispararon, ni pudieron afirmar quien fue el autor de esos hechos. En efecto, los testigos se limitaron a señalar que los facinerosos llegaron al lugar, se escucharon disparos y posteriormente, al observar que el demandante estaba herido procedieron a auxiliarlo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Conducta delictual de subversivos contra entidad bancaria / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICOAusencia de imputación / CONFIGURACION DEL DAÑO - Ausencia e inexistencia de prueba / AUSENCIA DE IMPUTACION - Configuración Se acreditó que los policías que vigilaban las instalaciones bancarias fueron asesinados y no existe prueba de que ellos hubieren disparado, así que no es posible afirmar que las lesiones padecidas por el demandante fueran causadas con las armas de dotación de los agentes. Adicionalmente, tampoco se demostró que entre los supuestos miembros de la guerrilla y los agentes de la policía se

hubiere presentado un enfrentamiento armado con intercambio de disparos, lo que podría generar una eventual responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación de daño especial, toda vez que los testigos son unánimes al indicar que fueron los subversivos quienes llegaron al lugar disparando. Así las cosas, del material probatorio que obra en el proceso, es imposible establecer si el daño es imputable a las entidades demandadas. Se insiste, en que revisada la actuación probatoria, no se halla ningún elemento de prueba que así lo demuestre. En consecuencia, para la Sala se presenta una clara ausencia de imputación, como quiera que el daño no es atribuible al Estado, en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. (…) de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es inhesitable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión o vínculo entre el resultado dañino y la supuesta omisión de las entidades demandadas, de allí que no le es imputable y por lo tanto, no deben responder patrimonialmente por el mismo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Conducta delictual de subversivos contra entidad bancaria / TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES - No todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo / CONCRECION DEL DAÑO - Hecho de un tercero Respecto a la supuesta omisión de las entidades demandadas en sus deberes de control y vigilancia del municipio de Miranda, en atención a que al momento de los hechos existía una grave situación de orden público en el lugar y por lo tanto, las

autoridades debían estar alertas y extremar las medidas de seguridad, se tiene que de las pruebas que obran en el expediente, no se puede establecer que el ataque a la Caja Agraria del municipio se pudiera preveer o que el Ejército o la Policía hubieren sido advertidos sobre el particular. En consecuencia, la Sala considera además, que la supuesta omisión alegada no es causa determinante de las lesiones del señor Quiguanas, toda vez que, conforme a lo probado en el expediente, aquéllas no las originaron las entidades demandadas. Para la Sala es importante resaltar que no todas las condiciones que anteceden al daño son relevantes en la producción del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones, sería un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-00301-01(19245)

Actor:TULIO QUIGUANAS Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y

EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 20 de agosto de 1996, los señores: Tulio Quiguanas y Clara Elisa Parra de Quiguanas, quienes actúan en su nombre y en representación del menor José Germán Quiguanas Parra; Marco Tulio, Dilia Inés, Myriam, Rosa Amelia y Sandra Milena Quiguanas Parra, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional-, por las lesiones causadas al señor Tulio Quiguanas, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 1995, cuando miembros de la guerrilla atacaron la sede de la Caja Agraria del municipio de Miranda, Cauca.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno y por perjuicios materiales, para el lesionado, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, las sumas que se logren acreditar en el proceso. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que en la fecha y lugar citados, el señor Tulio Quiguanas, se encontraba transitando cerca de la sede bancaria de la caja agraria, cuando repentinamente varios miembros del grupo guerrillero Jaime Bateman Callón atacaron el lugar para hurtar el dinero, y durante

el enfrentamiento entre los guerrilleros y el escaso personal de la policía que se encontraba allí, el señor Quiguanas recibió varios impactos de bala.

2. La demanda fue admitida en auto del 5 de septiembre de 1996 y notificada en debida forma a las entidades demandadas.

3. El Ejército Nacional solicitó que se declarara la excepción de hecho de un tercero, pues fueron miembros de un grupo subversivo quienes causaron las lesiones al demandante.

La Policía Nacional, igualmente, señaló que en el presente caso se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y de manera adicional, manifestó que no se demostró que la entidad hubiera incurrido en conductas omisivas de las cuales se pudiera derivar su responsabilidad.

4. El 14 de julio de 1997, se decretaron las pruebas. El a quo citó a audiencia de conciliación para el 5 de abril de 1999, la cual fracasó porque las partes no llegaron a ningún acuerdo. De igual forma, corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

La apoderada del Ejército Nacional insistió en que la entidad no era responsable de los hechos, como quiera que fue un tercero quien ocasionó el daño. El Ministerio Público consideró que en el presente asunto, el daño lo produjeron unos delincuentes que penetraron violentamente las instalaciones de la Caja Agraria del municipio de Miranda, con el objeto de hurtar los dineros que se encontraban allí, hechos en los que resultó herido Tulio Quiguanas, en consecuencia, como el ataque no estaba dirigido contra alguna institución estatal, sino simplemente se pretendía el robo de unos dineros, las entidades no eran

responsables por los hechos que se les imputaban. Adicionalmente, señaló que no se acreditó que el asalto a las instalaciones bancarias de la Caja Agraria fuera un hecho cierto e inminente del cual las autoridades estuvieran alertadas previamente, así que no se configuró una responsabilidad por omisión. La demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal, en sentencia del 24 de agosto de 2000, declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda. Consideró que en el proceso no existió prueba alguna que permitiera afirmar que el Ejército o la Policía conocían con anterioridad del hurto que iba a realizar el grupo guerrillero, además, se demostró que el ataque fue intempestivo y ni siquiera los policías que se encontraban en las instalaciones bancarias pudieron reaccionar a tiempo. Concluyó que no se demostró una acción u omisión por parte de las entidades demandadas que constituyera una falla del servicio.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que las entidades demandadas tenían conocimiento de la grave situación de orden público que vivía el municipio de Miranda, pues era considerado zona roja, por lo tanto, el ataque a la entidad bancaria oficial podía preverse. Igualmente, en el escrito de apelación se solicitaron varias pruebas encaminadas a demostrar la grave situación de orden público de esa localidad y que se certificaran las acciones que las autoridades habían adoptado para contrarrestar los ataques de los grupos subversivos a la población.

El recurso se concedió el 19 de septiembre del 2000 y se admitió el 5 de febrero de 2001. El 1º de marzo de 2001, se denegaron las pruebas solicitadas en segunda instancia, en atención a que no se cumplieron los requisitos del artículo 214 del C.C.A. El 29 de marzo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ejército Nacional insistió en que no era responsable por los hechos narrados en la demanda, ya que el daño lo causó un tercero. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca.

1. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.1. El señor Tulio Quiguanas, ingresó al Hospital Universitario del Valle el 5 de diciembre de 1995, por una herida con arma de fuego en glúteo izquierdo y flanco derecho. Al día siguiente, se le realizó una cirugía y el 7 de diciembre fue dado de alta (fol. 70 a 80 cuad. 3). 1.2. Posteriormente, el 19 de agosto de 1998, el médico laboral, Aleyda Erazo Perafán, indicó lo siguiente: “…según historia clínica del Hospital Universitario del Valle, este paciente sufrió el 5 de diciembre de 1995 una herida por arma de fuego con OE: flanco 4 centímetros (sic) medial a la posterior por

encima de crestas iliacas derechas posteriores OS: glúteo izquierdo cuadrante superomedial estable hemodinámicamente. Le toman radiografía lateral y AP encontrando fragmentos del proyectil posterior y cuerpos vertebrales de L3 - L5. Le toman urografía excretora: múltiples esquierlas (sic) metálicas proyectadas sobre el flanco derecho. Riñones, sistema calicial y uréter izquierdo: normales, el uréter derecho tiene disminuido su calibre en su 1/3 proximal y medio por espasmo. También existe una valoración por cirugía donde se pide turno para laparotomía pero no aparece nada sobre esta si se realizó o no. Aparece que le dieron salida el 7 de diciembre de 1995…” (Fol. 88 cuad. 3). 1.3. El 6 de octubre de 1998, al lesionado se le dictaminó una incapacidad del 35%, conforme a la evolución clínica y al estado en el que se encontraba para la fecha el dictamen médico laboral (fol. 91 cuad. 3). 1.4. Sobre la forma como ocurrió el hecho, el señor Juan William García, en declaración rendida en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda, en virtud del despacho comisorio ordenado por el a quo, afirmó: “Resulta que el día 5 de diciembre de 1995, me parece que fue un día miércoles, como a las nueve y media de la mañana, yo me encontraba en el establecimiento de granero ‘Granero García’, frente a la Caja Agraria de este lugar, ubicado en la carrera con calle 8ª esquina, en esos momento (sic) yo

estaba dentro del granero cuando escuché un tiroteo, me asomé, vi un vehículo y cuatro encapuchados, pero no se si había mas encapuchados, ubiformados (sic) con prendaw (sic) militares, y al ver esto cerré el negocio y me fui para el fondo de mi negocio de granero, y escuché ese tiroteo por unos veinte minutos mas o menos y cuando ya quedó en silencio, abrí nuevamente el negocio y vi al señor TULIO QUIGUANAS tirado en el suelo en la esquila (sic) de la caja agraria herido, y de la parte de la nalga y cadera del lado derecho emanaba sangre y yo como reconocí el señor TULIO, y los encapuchados ya se había (sic) corrí a prestarle colaboración en compañía de otras personas que salieron recogimos al seño TULIO, y lo trasladamos al Hospital y de allí fue trasladado al Hospital de Cali…” (Mayúsculas en original) (Fol. 63 cuad. 3.) Igualmente, el señor Osías Velasco Ramos, señaló: “El día 5 de diciembre de 1995, entre las nueve y media de la mañana y diez, me encontraba en esta población de Miranda C (sic) en las instalaciones de la Caja Agraria situada en el perímetro urbano de esta localidad, realizando una diligencia de esa oficina, cuando de repente llegó un carro y fueron disparando, habían (sic) bastante gente, resultando muertos tres agentes de policía y un civil muertos, y allí fue donde resultó lesionado el señor TULIO QUIGUANAS herido, y ese tiroteo duró como diez minutos mas o

menos, y ese día estaban pagando pensionados, y yo vine a salir de la Caja cuando ya quedó todo en silencio es decir que ya había pasado la balacera, y fue cuando auxilié al señor TULIO QUIGUANAS, él presentaba una herida en una de las piernas por el lado de uno de los glúteos, y como no se podía mover lo logramos subir a un carro y lo trasladamos al hospital del lugar… según comentarios se decía que era un grupo suversivo (sic) que había atacado la Caja Agraria…” (Mayúsculas en original) (Fol. 66 cuad. 3). Así mismo, Hernán Leguízamo Castro, expuso: “…el día 5 de diciembre de 1995, en horas de la mañana, yo pasaba por la Caja Agraria de esta localidad, cuando de un momento a otro se presentó un tiroteo, resultado (sic) muertos unos agentes de la Policía, y un civil, y unas personas heridas entre ellas recuerdo del (sic) señor TULIO QUIGUANAS, a quien conozco, y presentaba una lesión en uno de los glúteos y vi cuando lo recogieron del sitio donde cayó, le prestaron auxilio y se lo llevaron pero no se para qué centro médico, pues ese día en la Caja Agraria estaban pagando pensionados y ya después oí el comentario que se había llevado la plata con la cual estaban pagando del sitio donde estaba la cajera y no se si de la caja fuerte…” (Mayúsculas en original) (Fol. 66 vto. y 67 cuad. 3). Finalmente, el señor Carlos Alberto Leguízamo, manifestó:

“Ese fue el día que se entró la guerrilla aquí a Miranda-Cauca, eso fue mas o menos de 9 a 9:30 de la mañana, la guerrilla se entró a la Caja Agraria, entraron disparando y TULIO estaba sentado en el anden donde cuadran los carros que van para MONTERREDONDO, él estaba sentado enfrente de la Caja Agraria, él se iba a parar y no pudo, se volteó a ver y notó que le haiban (sic) dado en el cuerpo, creo que le dieron bala mas arriba de la cadera, después la gente se lo llevó al hospital, los curiosos, aclaro que yo no me di cuenta de eso, lo que se fue porque me lo contaron, no recuerdo quien fue, puesto todo mundo hablaba, los curiosos fueron los que me contaron, porque yo en ese momento me encontraba trabajando…” (Mayúsculas en original) (Fol. 61 cuad. 3). 1.5. Respecto a las circunstancias que rodearon los hechos, el comandante de la estación rural del municipio de Miranda, comunicó lo siguiente: “Me permito informar a mi Mayor, señor Comandante Distrito Dos, que el día de hoy 051195 a las 9:30 horas aproximadamente, un grupo de aproximadamente 7 individuos vistiendo traje de civil y portando armamento de largo y corto alcance, incursionaron en la Caja Agraria de esta localidad donde dieron muerte al DG. HIDALGO SÁNCHEZ ÓSCAR… quien presentaba heridas causadas con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo y al AG. ALZATE RENDON RENE… quien presentaba heridas causadas con arma de fuego en

diferentes partes del cuerpo. “Al momento de los hechos los uniformados se encontraban de servicio en dicha entidad y portaban armamento revolver SMITH & WESSON, Cal. 38 largo No. AAV-3677-55142 con doce cartuchos para el mismo y revolver SMITH & WESSON, Cal. 38 largo No. AAN3791-54123 con doce cartuchos para el mismo respectivamente los cuales fueron hurtados por los agresores. “Según informaciones obtenidas el hecho fue cometido por personal perteneciente al grupo subversivo JAIME BATEMAN CAYON y estaba al mando de NN alias EL POLLO ALONSO, también se recibió una llamada anónima donde manifestaron que en el hecho se encontraba NN alias CARMELO. Una vez cometido el acto los subversivos emprendieron la huida hacia la montaña vía que de Miranda conduce a la Vereda Monterredondo al parecer a bordo de una camioneta marca CHEVROLET BLAZER, color azul. “Los subversivos penetraron a las instalaciones de la Caja Agraria y tras intimidar a funcionarios y personas que se encontraban en la entidad procedieron a hurtarse la suma aproximada de $18.000.000 que se encontraban en poder de la cajera principal para atención al público. Cabe anotar que momentos antes se había hecho la remisión del dinero que traía el helicóptero en compañía del CS. SÁNCHEZ LÓPEZ BERNEY, DG. HIDALGO SÁNCHEZ OSCAR, AG. ALZATE RENDON RENE y AG. MINA CARABALI HERNEY al mando del suscrito desde el polideportivo de Miranda hasta la Caja Agraria. “En la entidad se encontraban laborando los siguientes funcionarios

FERNANDO TIQUE…YULIETH GALINDO VARONA…MARIA DEL PILAR RIVERA…HERMES CAMPO…JORGE GARCÍA…JAIRO DUQUE… Estos manifiestan que no vieron a los individuos que incursionaron porque al escuchar los primeros disparos en la parte externa de la entidad procedieron a resguardarse en la cocina ubicada en la parte interna de las instalaciones. El señor RAMIRO MORALES RÍOS…manifiesta que posterior a los primeros disparos vio cuando un individuo que vestía camisa blanca y pantalón café se le acercó portando una subametralladora le preguntó que dónde estaba la plata y posteriormente salió de su oficina. “En los mismos hechos resultó muerto CERFAIN HURTADO HURTADO… y herido el señor TULIO QUIGUANAS… quien presentaba herida causada con arma de fuego en la región dorsolumbar sin orificio de salida siendo transladado (sic) al Hospital Universitario de Cali. La inspección de los cadáveres fue practicada por la Fiscalía 26 Local en asocio con la Policía Judicial de Corinto.” (Mayúsculas en original) (Fol. 36 y 37 cuad. 3). 1.6. En relación con los recortes de periódicos que la parte actora allegó con la demanda y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, se debe insistir en que, no se hará valoración alguna al respecto, y se reitera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino

simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados1.

2. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, se encuentra demostrado que el 5 de diciembre de 1995, las instalaciones de la Caja Agraria del Municipio de Miranda, fueron atacadas por varios delincuentes, al parecer miembros de la guerrilla, con el objeto de hurtar el dinero que allí estaba depositado.

Así mismo, está debidamente acreditado que el señor Tulio Quiguanas, se encontraba en el lugar de los hechos al momento del asalto y fue alcanzado por los disparos de arma de fuego que se realizaron. Por esta razón, fue trasladado al Hospital Universitario del Valle donde fue atendido y luego dado de alta; en razón a las lesiones sufridas, se le dictaminó una incapacidad del 35%. Respecto a la declaración del señor Carlos Alberto Leguízamo es evidente que no presenció de manera directa la comisión de los hechos, es testigo de oídas2 que probatoriamente merece un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se le puede considerar significativo o determinante en el caso concreto, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a las entidades demandadas, al menos no es posible hacerlo, bajo esa perspectiva probatoria. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450

y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. 2 “...Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia...”. GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. Ahora bien, en relación con las circunstancias que rodearon el hecho y los acontecimientos relacionados directamente con las lesiones padecidas por el señor Quiguanas, se tiene que de las declaraciones transcritas se puede

establecer que ninguno presenció el momento en que al lesionado le dispararon, ni pudieron afirmar quien fue el autor de esos hechos. En efecto, los testigos se limitaron a señalar que los facinerosos llegaron al lugar, se escucharon disparos y posteriormente, al observar que el demandante estaba herido procedieron a auxiliarlo. Es más, se acreditó que los policías que vigilaban las instalaciones bancarias fueron asesinados y no existe prueba de que ellos hubieren disparado, así que no es posible afirmar que las lesiones padecidas por el demandante fueran causadas con las armas de dotación de los agentes. Adicionalmente, tampoco se demostró que entre los supuestos miembros de la guerrilla y los agentes de la policía se hubiere presentado un enfrentamiento armado con intercambio de disparos, lo que podría generar una eventual responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación de daño especial3, toda vez que los testigos son unánimes al indicar que fueron los subversivos quienes llegaron al lugar disparando. Así las cosas, del material probatorio que obra en el proceso, es imposible establecer si el daño es imputable a las entidades demandadas. Se insiste, en que revisada la actuación probatoria, no se halla ningún elemento de prueba que así lo demuestre. En consecuencia, para la Sala se presenta una clara ausencia de 3 “…la teoría del daño especial reúne una buena muestra de los eventos en que, con el ánimo de buscar un resultado satisfactorio desde una óptica de justicia material, se utiliza la equidad para reequilibrar las cargas públicas, honrando así el principio de igualdad. En otras palabras, la teoría

del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado…” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2007, expediente: 16.696. “Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente No. 4655, C.P. Dr. Antonio José Irisarri Restrepo, en Extractos de Jurisprudencia del consejo de Estado, primer trimestre de 1989, Tomo III, Publicaciones Caja Agraria, Bogotá, p. 249 y 250. imputación, como quiera que el daño no es atribuible al Estado, en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política.

3. De otro lado, respecto a la supuesta omisión de las entidades demandadas en sus deberes de control y vigilancia del municipio de Miranda, en atención a que al momento de los hechos existía una grave situación de orden público en el lugar y

por lo tanto, las autoridades debían estar alertas y extremar las medidas de seguridad, se tiene que de las pruebas que obran en el expediente, no se puede establecer que el ataque a la Caja Agraria del municipio se pudiera preveer o que el Ejército o la Policía hubieren sido advertidos sobre el particular. En consecuencia, la Sala considera además, que la supuesta omisión alegada no es causa determinante de las lesiones del señor Quiguanas, toda vez que, conforme a lo probado en el expediente, aquéllas no las originaron las entidades demandadas. Para la Sala es importante resaltar que no todas las condiciones que anteceden al daño son relevantes en la producción del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones4, sería un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño5, lo relevante es identificar cuál 4 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. “Cada condición –se afirmaorigina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. “En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las

condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento.” Goldenberg, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial La Ley. Argentina. 2000. Pág. 16. 5 “Elevar al rango de causa de un daño a cada uno de los numerosos hechos antecedentes cuya ocurrencia determina precisamente ese resultado, significa extender ilimitadamente las consecuencias que derivan del encadenamiento causal de los sucesos.” Ibídem. Pág. 17. “Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la

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