CE-19001-23-31-000-1996-00611-01(22674)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-00611-01(22674)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión en muslo izquierdo con ruptura de cuádriceps derecho y fractura de fémur de soldado regular con fusil por compañero de base militar del Saque en Bolívar Cauca Daños ocasionados por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el 31 de octubre de 1995 en la base militar de “El Saque”, municipio de Bolívar-Cauca. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por daños ocasionados a soldado regular / SOLDADO REGULARNo está obligado a asumir daños ocasionados en razón del servicio La Sala ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, ya fuere como soldados regulares, campesinos o bachilleres, fundada en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto, quienes ingresan a prestar el servicio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 216 de la Carta Política, si bien tienen que soportar la restricción, de ello no se sigue que tengan que asumir los daños ocasionados en razón del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 216
FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DEL EJERCITO - Por falta de intervención de superiores quienes presenciaron gresca protagonizada por soldado en batallón / FALLA DEL SERVICIO POR USO INDEBIDO DE ARMA
DE DOTACION OFICIAL - De soldado contra compañero en riña en comando militar Partiendo de los hechos demostrados, se establece que la actuación u omisión de la entidad es constitutiva de falla del servicio y así habrá de declararse, con el propósito de establecer la responsabilidad de los agentes estatales y para que, la entidad corrija las falencias observadas y en lo sucesivo no vuelva a acontecer hechos similares. En el presente caso, valorados los distintos elementos de juicio incorporados al proceso, es dable concluir la responsabilidad de la administración, por las lesiones sufridas por el soldado regular JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ, que le ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral y secuelas de carácter permanente. En rigor porque el antes nombrado i) ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio en el mes de noviembre de 1994, al que fue vinculado en calidad de soldado regular -Ley 48 de 1993-, ii) fue lesionado con un fusil galil de dotación oficial asignado al soldado JAIRO ÁNDRES QUINTANA ORTEGA, quien percutió el arma en contra de la víctima en el ámbito de una gresca, iii) el comandante de base se abstuvo de intervenir en la disputa existente entre los soldados, a pesar de presenciar lo sucedido, permitiendo que se agravara el altercado. FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Por falta de intervención de superiores para evitar disputa de soldados / FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - Por faltar superiores a su deber de disciplina y orden en la
institución militar / FALLA DEL SERVICIO DE MIEMBROS DEL EJERCITOPor no vigilar superiores el adecuado comportamiento de soldados ni proceder a corregirlos / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO - Por no controlar el uso indebido de armas de dotación personal de soldados que prestan servicio militar Acorde con los informativos oficiales se tiene que el daño sufrido por el señor JOSÉ GREGORÍO MIDEROS RODRÍGUEZ tuvo lugar durante el servicio, dentro de las instalaciones de la base militar EL ZAQUE de El Bordo-Cauca, en el ámbito de una disputa entre los soldados QUINTANA Y MIDEROS y en presencia del Comandante de base, quien se limitó a llamar su atención y se abstuvo de intervenir en la riña, pues para entonces la víctima amenazaba al primero de los nombrados con una navaja y, éste a su vez procedió percutir su arma de dotación impactando uno de los proyectiles en la humanidad del soldado MIDEROS a la altura de la cadera concretamente en el fémur derecho, según consta en el informativo por lesiones de 31 de octubre de 1995, suscrito por el Comandante Buitre de El Bordo-Cauca. No hay discusión, entonces, sobre la responsabilidad de la administración a título de falla probada del servicio, pues la entidad conoció de la disputa entre los soldados JAIRO ÁNDRES QUINTANA ORTEGA y JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ y no obstante faltando a su deber de mantener la disciplina y el orden en la institución y controlar el uso indebido de las
armas, se abstuvo de intervenir, no vigiló el adecuado comportamiento de los soldados ni los corrigió, por el contrario observó una actitud permisiva facilitando el resultado. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Inexistencia dado que superiores del ejército desatendieron deber de evitar el resultado / FUERZAS MILITARESResponsabilidad por no haber evitado el resultado dañoso/ PARTICIPACION DE LA VICTIMA - Reduce condena del estado en un cincuenta por ciento Es claro también que no se trató de un hecho exclusivo de la víctima que tenga la virtualidad de romper el nexo, en tanto no comporta un hecho irresistible e imprevisible, si se considera que la entidad consiente de lo sucedido desatendió su deber de mediación para evitar el resultado ya conocido. Empero, en este caso, no hay duda que la intervención concurrente de la víctima conduce a reducir la condena en un 50 % conforme lo probado en el proceso y que dicha reducción opera en favor de la entidad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES OCASIONADAS A SOLDADO REGULAR - Imputación por pérdida de capacidad laboral de soldado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por secuelas permanentes ocasionadas a soldado por falta de intervención de integrantes de las bases militares / RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES - Por culpa grave del soldado que accionó desproporcionadamente fusil en contra de la víctima que portaba navaja / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se condena al Ejército y se ordena devolver por el lesionado a la administración ochenta por ciento de la condena establecida por el a-quo
La suma de factores que incidieron en la causación del hecho tiene que ver con: i) las disputas existente entre los solados JAIRO ÁNDRES QUINTANA ORTEGA y JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ en la base militar “EL ZAQUE” de El Bordo-Cauca, ii) la acción de la víctima consistente en atacar a su agresor con un arma blanca, iii) la reacción del llamado en garantía al percutir su arma de dotación oficial y iv) la actitud permisiva y la falta de intervención de los integrantes de la base militar, especialmente del Comandante de la Unidad en relación con el enfrentamiento ocurrido entre ambos soldados. De suerte que la decisión impugnada, en cuanto el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por falla en el servicio, será mantenida, con las precisiones hechas relativas a la reducción de la condena. (…) los elementos de juicio que están presentes, permiten inferir la culpa grave de quien percutió el arma de dotación oficial. Esto es así, porque no hay proporción frente al arma que portaba la víctima –una navajay la utilizada por el llamado en garantía, dado que un arma de fuego reviste mayor peligro y es potencialmente más dañosa y a pesar de que, se desconozcan las circunstancias que rodearon el hecho, no hay duda que percutirla contra quien no gozaba de la misma capacidad de reacción devela una conducta gravemente culposa por parte del sujeto activo, por lo tanto JAIRO ANDRÉS QUINTERO ORTEGA deberá reintegrar el ochenta por ciento (80 %) del total de la condena conforme lo dispuesto por el tribunal.
PERJUICIOS MORALES - No se reconoce a la persona que manifestó ser madre de la víctima dado que no existió certeza de ser la misma persona mencionada en el registro civil / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO - Se reduce hasta el cincuenta por ciento por participación de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reiteración jurisprudencial La prueba documental indica que de la unión de ÁNGEL MARÍA MIDEROS VALVERDE y ESPERANZA RODRÍGUEZ nació JOSÉ GREGORIO MIDERO RODRÍGUEZ, no hay certeza de que la persona que concurrió al proceso alegando la condición de madre de la víctima sea la misma mencionada en el registro civil de nacimiento, tanto que la parte actora solicitó que se aceptara la calidad de damnificados de todos los demandantes, en tanto no se probó el parentesco. (…) En suma se accederá a lo pedido, pero la condena tendrá en cuenta el porcentaje de reducción con ocasión de la participación de la víctima en el hecho dañoso que será de un 50 %, aunado a la entidad de las lesiones causadas y al porcentaje de invalidez. En consecuencia, se reducirá la condena impuesta por el tribunal en lo que toca con el perjuicio moral. (…) la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado de extensión debe ser indemnizado con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la indemnización por perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, M:P. Aliér
Eduardo Hernández Enríquez DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento por la disminución de capacidad y por secuelas definitivas Para la Sala no cabe duda que las lesiones que aquejan al señor MIDEROS RODRÍGUEZ tienen relación directa con los hechos acaecidos el 31 de octubre de 1995, las cuales le producen una disminución de su capacidad laboral del sesenta y uno punto veinte y dos por ciento (61.22%) y como secuelas definitivas a) Acortamiento MID de 8 cms. B) Atrofia muslo derecho. c) Limitación flexión rodilla derecha. D) Cicatrices queloides en muslo y glúteo derecho, según se infiere en el acta de la Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de la ciudad de Bogotá, el 9 de abril de 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-00611-01(22674)
Actor: JOSE GREGORIO MIDEROS RODRIGUEZ Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo
del Cauca, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declara no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.- Declárese a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable en concurrencia con la culpa de la víctima por la lesión del señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ, en hechos sucedidos el 31 de octubre de 1995 dentro de la Base Militar del Saque en Bolívar Cauca, perteneciente al Batallón José Hilario López de esta ciudad. 3.- Como consecuencia, condénase a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados, así: Al señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ, (lesionado) el equivalente a
OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES.
Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidará en pesos colombianos conforme al valor que certifique el Ministerio de Trabajo a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.- (Sic) Condénase a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL a pagar por perjuicios fisiológicos causados por la lesión del señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ, así: En una suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, por daño fisiológico a favor del lesionado. Dicha cantidad se entenderá como condena en
concreto y se liquidará en pesos colombianos conforme al valor que certifique el Ministerio de Trabajo a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.- Condénase a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL a pagar el daño material causado por la lesión del señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRIGUEZ, así: - Por Lucro cesante, a la suma liquida de dinero de DIESICIETE MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS
PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($17’493.732, 72). 6.- (sic) Se responsabiliza por las sumas anteriormente indicadas al llamado en garantía JAIRO ÁNDRES QUINTERO ORTEGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7.- Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. 8.- Sin costas (Art. 171 del C.C.A.).
I. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 1996, el señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS
RODRÍGUEZ, CEFERINO IJAJI GIRÓN, ALICIA ESPERANZA RODRÍGUEZ PERENGUEZ y ZOILA CRUZ MONTILLA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, a causa de las lesiones físicas sufridas por el soldado regular antes nombrado, en hechos ocurridos el 31 de octubre de 1995, en la base militar de “El Saque”, municipio de BolívarCauca –folio 1 del cuaderno principal-. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, es responsable de todos los perjuicios (morales y fisiológicos) ocasionados a JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ, CEFERINO IJAJI GIRON, ALICIA ESPERANZA RODRÍGUEZ PERENGUEZ Y ZOILA CRUZ MONTILLA RODRÍGUEZ, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRIGUEZ, luego de recibir un tiro de fúsil galil, disparado por un soldado vinculado al EJÉRCITO NACIONAL COLOMBIANO, en hechos sucedidos el 31 de octubre 1995 en la base militar del Saque en Bolívar– Cauca.
SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFNSA– EJÉRCITO
NACIONAL a:
1.- Pagar a JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ, CEFERINO IJAJI GIRON, ALICIA ESPERANZA RODRÍGUEZ PERENGUEZ Y ZOILA CRUZ MONTILLA RODRÍGUEZ, por concepto de perjuicios morales, materiales y fisiológicos a raíz de las lesiones ocasionadas a JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ, luego de recibir un tiro de fúsil galil, disparado por un soldado vinculado al EJÉRCITO
NACIONAL COLOMBIANO, en hechos sucedidos el 31 de octubre 1995 en la base militar del Saque en Bolívar– Cauca. A.- El equivalente en Moneda Nacional de UN MIL GRAMOS ORO, para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que les ocasionó las lesiones de JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ, luego de recibir un tiro de fúsil galil, disparado por un soldado vinculado al EJÉRCITO NACIONAL COLOMBIANO, en hechos sucedidos el 31 de octubre 1995 en la base militar del Saque en Bolívar–Cauca. B.- Pagar por concepto de Lucro Cesante la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000, oo) a JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ, por lo dejado de percibir como consecuencia de la incapacidad laboral que lo afectará durante toda la vida. Las sumas anteriores serán actualizadas conforme a la variación de índice de precios al consumidor entre la causación del daño y la ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período. C.- A pagar a JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000, oo) por concepto de perjuicios fisiológicos.
TERCERO: Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha ejecutoria del fallo.
CUARTO: Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- La parte actora afirma que para el año de 1995 el señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ se encontraba prestando servicio militar obligatorio y fue asignado al batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán. 2.- El día 31 de octubre de 1995, aproximadamente a las 6:30 a.m., el soldado antes nombrado fue herido con arma de fuego -fúsil galil-, disparo que fue propinado por el soldado ANDRÉS QUINTANA ORTEGA en la base militar del Saque en la localidad de Bolívar–Cauca. 3.- Como resultado de las lesiones sufridas al señor José Gregorio Mideros Rodríguez se le determinó una incapacidad laboral permanente del 60%. 4.- Aseguran los demandantes que las lesiones sufridas por JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ les han causado grandes perjuicios morales, materiales y fisiológicos. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 8 de julio de 1996 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda –folio 19 del cuaderno principaly dispuso la vinculación de la entidad demandada. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones fundado en que la víctima se expuso imprudentemente al daño, en tanto amenazaba con una puñaleta al solado QUINTANA ORTEGA –folio 26 del cuaderno principal-, y a manera de excepción propuso la
culpa exclusiva de la víctima. En la misma oportunidad solicitó llamar en garantía al soldado JAIRO ANDRÉS QUINTANA ORTEGA, intervención aceptada en auto de 28 de enero de 1997 –folio 49 del cuaderno principal-, quien fue representado mediante curador ad-litem, pero que guardó silencio en toda la actuación. 1.3 ALEGATOS 1.3.1. PARTE DEMANDADA El Ejército Nacional alegó que el hecho dañoso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, en tanto la prueba documental así lo confirma. Además que la lesión se produjo por fuera del servicio, dado que, conforme a la historia clínica el soldado se cayó de su propia altura al bajar de un automotor en hechos sucedidos el 24 de octubre de 1995, presentando trauma de miembro inferior derecho en área de tutor, de manera que las lesiones por las que en el presente asunto se reclama no tiene relación con los hechos acaecidos el 31 del mismo mes, aunado a que lo sucedido en este resulta imputable a la víctima quien se expuso imprudentemente al daño, pues atacó a su agresor. 1.3.2. MINISTERIO PÚBLICO A juicio del Procurador Judicial 39 para asuntos administrativos –folio 149 del cuaderno principal-, el hecho de la víctima concurre con la conducta imputable a la administración, pues está probado que el lesionado provocó a su agresor a quien asediaba con una arma blanca, cuando desenfundó su arma de dotación oficial propinándole un disparo a la altura de la cadera. A lo anterior se agrega que el superior inmediato conocía de la disputa y no intervino decididamente para controlar la situación, esto es desarmando a
los contendores. Por último solicitó condenar al llamado en garantía por su actuación dolosa o gravemente culposa. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, en razón a que encontró demostrada la responsabilidad de la administración –folio 163 del cuaderno principal-. A juicio del fallador de primer grado, aparece i) demostrado que el soldado JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ resultó lesionado con un arma de dotación oficial percutida por el soldado JAIRO ÁNDRES QUINTANA ORTEGA, ii) aunque la víctima provocó a su agresor, los superiores no hicieron nada para controlar la situación a pesar de haberse enterado de la disputa existente, lo que de suyo comporta una falla en la prestación del servicio, iii) el soldado no fue lesionado en ejercicio de las funciones que le son propias, sino de circunstancias ajenas pero atribuibles a la administración y iv) la reacción del soldado QUINTANA ORTEGA resultó excesiva comparada con la acción desplegada por la víctima, pues antes de utilizar su arma de dotación oficial, bien pudo solicitar la protección del comandante de la brigada. En consecuencia, el tribunal encontró responsable a la entidad demandada y la condenó a pagar perjuicios morales, fisiológicos y materiales. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tuvo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos, el porcentaje de invalidez equivalente al 47.80 dictaminado por
la Junta Médica Laboral-Regional Cauca y la participación de la víctima quien con su conducta contribuyó a la causación del daño en el equivalente del 50 %. Además, el Tribunal encontró responsable al llamado en garantía JAIRO QUINTANA ORTEGA al haber actuado con culpa grave, ordenando repetir en su contra el ciento por ciento de la condena. Por último, negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima, en tanto no aparecen demostrados.
2. SEGUNDA INSTANCIA
2.1 RECURSO DE APELACIÓN 2.1.1 EL DEMANDANTE La parte actora interpuso recurso de apelación –folio 203 del cuaderno principal-, para que se reconozcan perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima, pues, aunque no existe prueba del parentesco del señor Gregorio Mideros, dado que no se probó su condición de hijo de Alicia Esperanza Rodríguez Perengüez, ni se probó que la señora Zoila Cruz era hermana de la víctima, si se acreditó la calidad de damnificados según se desprende de la prueba testimonial existente. 2.1.2 EL DEMANDADO Inconforme con la decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se considere el eximente de responsabilidad –folio 189 del cuaderno principal-, pues el señor MIDEROS RODRÍGUEZ con su conducta dio origen a la causación del daño, si se considera que provocó la reacción del agresor, de manera que se trata de un hecho exclusivo y único de la
víctima. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales, la parte actora insistió en la prosperidad del recurso interpuesto –folio 209 del cuaderno principal-, pues en ejercicio de una actividad peligrosa el soldado JAIRO ÁNDRES QUINTANA ORTEGA ocasionó con su arma graves lesiones a su compañero JOSÉ GREGORIO MIDEROS, mientras discutían. En consecuencia, están presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración a título de falla probada del servicio, dado que la entidad era conocedora de las disputas existentes entre los solados, especialmente la ocurrida el día de los hechos y no intervino oportunamente para evitar el resultado dañoso, ni vigiló el adecuado comportamiento de los mencionados. En suma concluyó que el hecho extraño no se da en este caso y la conducta de la víctima no fue determinante en el resultado final. Aunado a lo anterior subrayó que el soldado JOSÉ GREGORIO MIDEROS prestaba el servicio militar obligatorio, para la época en que ocurrieron los hechos y por lo tanto la responsabilidad se torna objetiva. 2.2.1 PARTE DEMANDADA En la etapa de intervenciones finales la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional insistió en las razones de su defensa, fundada en que el hecho dañoso resulta atribuible a la víctima –folio 212 del cuaderno principal-, por lo tanto reiteró su petición de que fuera revocada la decisión del tribunal.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
por ambas partes, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, para que esta Corporación conozca en segunda instancia1. Se precisa que la Sala resolverá sin limitación alguna el recurso de apelación interpuesto por las partes conforme lo prevé el artículo 357 del C. de P.C. y también se pronunciará sobre la condena impuesta en contra del llamado en garantía, en tanto sus intereses estuvieron representados por curador-ad litem, quien además se abstuvo de intervenir en toda la actuación.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional debe responder por los daños ocasionados por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el 31 de octubre de 1995 en la base militar de “El Saque”, municipio de Bolívar-Cauca.
3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se
pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1 EL DAÑO 1 La cuantía exigida para que la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 13.460.000 y el monto de la pretensión mayor alcanzó la suma de $ 20.000.000,oo. 3.1.1 Consta que de la unión de los señores ÁNGEL MARÍA MIDEROS VALVERDE y ESPERANZA RODRÍGUEZ nació JOSÉ GREGORIO el 9 de enero de 1976 –registro civil visible a folio 14 del cuaderno principal-.
3.1.2. Consta que la señora ZOILA CRUZ MONTILLA RODRÍGUEZ nació el 24 Agosto de 1969 –no registra nombre de los padres-, conforme el registro civil visible a folio 15 del cuaderno principal. 3.1.3. Obra la declaración del señor JOSÉ ARMANDO MERA CÓRDOBA quien depuso sobre las relaciones familiares del señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ –folio 181 del cuaderno de pruebas-. En estos términos: PREGUNTADO. Sírvase manifestar si usted conoce al señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ, en caso afirmativo cuanto tiempo hace y porque motivo?
CONTESTÓ: A Mideros los conozco desde hace unos cinco años, fui vecino y después arrendatario en la casa de ellos. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted sabe cómo está conformada la familia del enunciado, indicando el nombre de las personas, el parentesco, el tiempo y el motivo de tal conocimiento. CONTESTÓ: La familia la conforman: La mamá doña Esperanza Rodríguez, el padrastro Seferino Ijaji, la hermana de él Zoila Montilla. Yo los conozco desde el mismo tiempo que lo distingo a él, porque fuimos vecinos. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted sabe con quién vive el señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS y en donde?
CONTESTÓ: Ahorita no me consta porque yo vivo en otra parte, ya no vivo con ellos y sé que viven en la María Oriente donde han vivido siempre. PREGUNTADO: Sírvase manifestar que le consta a usted sobre las relaciones familiares y afectivas
entre JOSÉ GREGORIO y las personas que usted ha mencionado, indicando la razón de su dicho. CONTESTÓ: Primero que todo, pues ha sido una familia muy unida, siempre han tenido compañerismo, familiarismo, velan los unos por los otros, es una familia que mejor dicho, yo lo digo porque yo viví en la casa de ellos y me di cuenta que era una familia ejemplar. PREGUNTADO. Sírvase manifestar si usted supo si a la familia de JOSÉ GREGORIO les afectó el hecho de las lesiones que sufrió para la época en que prestaba el servicio militar? CONTESTÓ: Sí, los afectó mucho moralmente y económicamente, porque ellos estaban esperanzados por ser el único hijo hombre de la familia, tenían la esperanza de que él después de que saliera del batallón, el iba a ver por la familia, yo lo sé porque en el tiempo del accidente de él yo viví con ellos, y porque como lo dije antes era una familia muy unida, tenían la esperanza en él, y ahora ya no se les vé el mismo optimismo que tenían antes”. 3.1.4. Obra la declaración del señor RAÚL RENGIFO NARVÁEZ quien depuso sobre las circunstancias personales del señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS y sus relaciones familiares –folio 100 del cuaderno de pruebas-: PREGUNTADO. Dígale al tribunal como está conformado el núcleo familiar de JOSÉ GREGORIO MIDEROS, y si es posible indique el número de cada uno de los miembros de la familia? CONTESTÓ: Lo que yo más o menos (sic). Yo medio los distingo, porque iban a hacer llamadas a la casa. Yo creo que vive con la mamá no
recuerdo el nombre y con el padrastro: PREGUNTADO: Sabe usted de qué manera afectó a esta familia el accidente que sufrió JOSÉ GREGORIO MIDEROS y sobre lo que usted tuvo conocimiento: CONTESTÓ. Ellos quedaron muy afectados, sobre todo la mamá. Porque ellos cuando iban a hacer las llamadas le comentaban a uno, sobre todo la mamá me comentaba que no hallaba que hacer que estaba muy mal con el muchacho así, que no tenía dinero para los gastos”. 3.1.5. En el Acta de la Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de la ciudad de Bogotá, el 9 de abril de 1997, sobre las lesiones sufridas por el soldado JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ se lee –folio 214 del cuaderno de pruebas-:
DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO
Santafé de Bogotá DC., Abril 09 de 1997 No. 2141
Médicos: TE. RAFAEL EDUARDO AREVALO RODRÍGUEZ
JOSÉ RAÚL VILLEGAS MEJÍA
GUILLERMO ARIAS RESTREPO Nombre: MIDEROS RODRÍGUEZ JOSÉ Análisis de la hoja de vida médica: 1.- Herida por arma de fuego en muslo izquierdo con ruptura de cuadriceps derecho y fractura de fémur grado III manejo ortopédicamente que deja como secuela: a) Acortamiento MID de 8 cms. B) Atrofia muslo derecho. c) Limitación flexión rodilla derecha. D) Cicatrices queloides en muslo y glúteo derecho.
Concepto de los especialistas: Recibe herida por arma de fuego en muslo derecho. Diagnóstico/ Ruptura de cuadriceps derecho. Por Cuadriceplastia rodilla derecha acortamiento miembro inferior derecho de 6 cms. Secundaria fractura abierta cuello de fémur derecho. Etiología /Traumática.
Tratamientos verificados/ Oct./28/96/ Reparación tendón cuadriceps derecho. Estado Actual/ Rodilla derecha flexión rodilla derecha 70 grados. Extensión completa.
Cadera derecha: Abducción 30 grados.
Rotación interna y externa 20 grados. Fuerza muscular de cuadriceps 3(+). CONCLUSIONES Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. Herida por arma de fuego en muslo izquierdo con ruptura de cuadriceps derecho y fractura de fémur grado IIIB manejado ortopédicamente que deja como secuela: a) Acortamiento MID, de 8 cms. b) Atrofia muslo derecho. c) Limitación flexión rodilla derecha. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad sicofísica para el servicio. Le determina una incapacidad relativa y permanente. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Le reduce una disminución de la capacidad laboral del sesenta y uno punto veinte y dos por ciento (61.22%). 3.2. LA IMPUTABILIDAD 3.2.1. Consta que el señor JOSÉ GREGORIO MIDEROS RODRÍGUEZ fue incorporado al Distrito Militar n.° 20 con sede en Popayán 21 de noviembre
de 1994 y dado de baja el 4 de julio de 1997, según constancia expedida por el Comandante del Batallón José Hilario López el 29
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