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CE-19001-23-31-000-1996-00822-01(15061-15527)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-00822-01(15061-15527)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, (…) indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) En el caso sub examine, la solicitud de aclaración respecto de que la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia en salarios mínimos legales mensuales equivalen a los de la fecha de ejecutoria de la sentencia no resulta procedente, pues de conformidad con el artículo 176 del C.C.A, la entidad que resultare condenada a través de una sentencia judicial deberá dar cumplimiento a la misma una vez que dicha providencia quede ejecutoriada, comoquiera que sólo en ese evento se puede hablar de ejecución de la condena (…) [R]esulta claro que las condenas que fueron impuestas en salarios mínimos legales mensuales a favor de la parte

demandante empezarán a hacerse efectivas luego de que la providencia quede en firme, por lo cual no cabe duda de que la condena en salarios mínimos legales mensuales son los equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

EJECUCIÓN DE CONDENA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA

JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA

[E]l artículo 334 del C. de P. C., establece que la ejecución de una condena impuesta en una providencia judicial sólo podrá hacerse efectiva una vez la misma quede ejecutoriada, esto es en virtud de alguno de los siguientes eventos: i) cuando trascurran tres días después de notificadas, siempre que carezcan de recursos o cuando hubieren vencido los términos sin que se hubiesen interpuesto los recursos procedentes; ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos y iii) cuando se solicite aclaración o adición de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez tales peticiones queden resueltas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 334

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-00822-01(15061-15527)A

Actor: RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ LLAMA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el presente proceso, formulada por la parte demandante, la cual obra a folio 300 del cuaderno principal del expediente.

I. ANTECEDENTES:

1. El día cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), esta Sección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO: Confírmase la sentencia dictada dentro del expediente 15.061, por el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 19 de marzo de

1998.

SEGUNDO: Revócase la sentencia dictada dentro del expediente 15.527, por el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 9 de julio de 1998 y, en

consecuencia, se dispone:

1. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el señor Isaías Ibáñez Méndez, en hechos ocurridos en el Corregimiento de Papayal (Guajira), el día 13 de noviembre de 1994.

2. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, a título de perjuicios morales, las siguientes sumas: A favor del señor del señor Isaías Rafael Ibáñez Méndez (lesionado), un monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales.

A favor de los señores Julio Alfonso Ibáñez Montes y de María Encarnación Méndez Mercado (padres del lesionado), un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos legales, para cada uno. A favor de Rafael de Jesús Ibáñez Méndez, Luis Alfonso Ibáñez Méndez, Alberto Enrique Ibáñez Méndez, William Alfonso Ibáñez Méndez, Maricela Ibáñez Méndez y Zoila Enith Márquez Méndez (hermanos del lesionado), un monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales, para cada uno.

3. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor del señor Isaías Rafael Ibáñez Méndez (lesionado), a título de perjuicio por alteración grave de las condiciones de existencia, un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales.

4. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Isaías Rafael Ibáñez Méndez, la suma de sesenta y ocho millones setecientos diez mil doscientos cinco pesos ($ 68’710.205.oo), a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al

Tribunal de origen”.

2. La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de Sección Tercera durante el término de tres (3) días comprendido entre los días 5 y 9 de marzo de 2010, según constancia secretarial obrante a folio 299 del expediente.

3. Mediante escrito presentado el día 11 de marzo del 2010 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia en cita, en lo atinente a que se aclare que los salarios mínimos en los cuales se tasa la condena por concepto de perjuicios morales y alteración grave a las condiciones de existencia, equivalen a los mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; asimismo, solicitó la expedición de copias auténticas de los fallos proferidos dentro de los procesos citados en la referencia con las constancias de que trata el artículo 115 del C. de P. C.

II. CONSIDERACIONES Para analizar si en la situación planteada por el apoderado de los demandantes resulta procedente la aclaración de la sentencia, es necesario referirse a las normas procedimentales que regulan las actuaciones judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto debe tomarse como punto de partida la previsión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, precepto éste que indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de

los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es “ … en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”1. En el caso sub examine, la solicitud de aclaración respecto de que la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia en salarios mínimos legales mensuales equivalen a los de la fecha de ejecutoria de la sentencia no resulta procedente, pues de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.2, la entidad que resultare condenada a través de una sentencia judicial deberá dar cumplimiento a la misma una vez que dicha providencia quede ejecutoriada, comoquiera que sólo en ese evento se puede hablar de ejecución de la condena; al respecto, el artículo 334 del C. de P. C., establece que la ejecución de una condena impuesta en una providencia judicial sólo podrá hacerse efectiva una vez la misma quede ejecutoriada, esto es en virtud de alguno de los siguientes eventos: i) cuando

trascurran tres días después de notificadas, siempre que carezcan de recursos o cuando hubieren vencido los términos sin que se hubiesen interpuesto los recursos procedentes; ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos y iii) cuando se solicite aclaración o adición de una 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651. 2 El texto de la norma legal en cita es el siguiente: “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” (Se resalta). providencia, su firmeza sólo se producirá una vez tales peticiones queden resueltas. Así las cosas, resulta claro que las condenas que fueron impuestas en salarios mínimos legales mensuales a favor de la parte demandante empezarán a hacerse efectivas luego de que la providencia quede en firme, por lo cual no cabe duda de que la condena en salarios mínimos legales mensuales son los equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite

correspondiente.

TERCERO: Por Secretaría, EXPÍDANSE a la parte demandante las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el memorial visible a folio 301 del cuaderno principal.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

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