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CE-19001-23-31-000-1996-00822-01(15061)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-00822-01(15061)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TESTIMONIO - Emitido por demandante en proceso acumulado / TESTIMONIO DE DEMANDANTE EN PROCESO ACUMULADO - Eficacia probatoria dentro del proceso en el cual no fue demandante / DECLARACION DE PARTE - Se tiene respecto del proceso en el que fue parte En relación con la anterior declaración, la Sala debe precisar que si bien el señor Isaías Rafael Ibáñez funge como actor en el proceso 15.527, el cual fue acumulado con el 15.061, lo cierto es que su testimonio se produjo cuando ambos litigios aún no habían sido acumulados, figura a la cual se acudió sólo en esta instancia, por manera que su declaración acerca de los hechos materia de proceso será valorada como una prueba testimonial únicamente en cuanto corresponde a los aspectos que integran el que era conocido como expediente 15.061 en aras de brindarle las mayores garantías al demandante Rafael Angel Gómez Llama, de tal manera que no se vea perjudicado por razón de la acumulación procesal privándolo de la posibilidad de valoración respecto de una prueba testimonial que fue debida y legalmente solicitada, decretada, practicada y recaudada en sus respectivas oportunidades procesales, máxime si se tiene presente el escaso material probatorio que logró acopiarse en ese expediente; obviamente ese medio de prueba no podrá tenerse como testimonio en cuanto se refiere a la demanda formulada por el propio declarante, comoquiera que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento éste en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con

sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las cuales se encuentran la improcedencia de que la propia parte pueda pedir que se realice su propia declaración (art. 203 C. de P. C., inc. 1°). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Conscriptos / ACCIDENTE DE TRANSITO - Vehículo oficial En las demandas se alegó, de manera simultánea, que el daño sufrido por los demandantes fue consecuencia de la “falla presunta y probada en el servicio”, por cuanto el automotor oficial en el cual se desplazaban los soldados Rafael Angel Gómez Llama e Isaías Rafael Ibáñez Méndez, era conducido con exceso de velocidad, sin condiciones de seguridad y además se cumplían funciones inherentes al servicio, circunstancias éstas que, según la parte actora, comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado. El demandante Isaías Rafael Ibáñez Méndez, para la época en la cual ocurrieron los hechos, era soldado conscripto, pues cumplía su servicio militar como soldado regular en el Grupo de Caballería No. 2 de Rondón; El día 13 de noviembre de 1994, en cumplimiento de funciones inherentes al servicio militar, el ahora demandante se desplazaba en un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, el cual colisionó con otro vehículo y, en virtud de ello, el referido soldado resultó herido con lesiones, las cuales le significaron más adelante el retiro de la Institución demandada, aspecto que será abordado posteriormente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Riesgo excepcional como título jurídico de imputación

En este punto debe precisarse, en primer lugar, que el actor, para la fecha en la ocurrió el hecho dañoso, se encontraba amparado por el régimen de conscripción, toda vez que según la certificación emitida por la Jefatura de la Sección de Soldados del Ejército Nacional, el señor Isaías Rafael Ibáñez Méndez ingresó a dicha institución como SOLDADO REGULAR, el día 2 de abril de 1993; el accidente de tránsito se produjo el 13 de noviembre de 1994, esto es cuando aún no había vencido el plazo de 24 meses previsto en el ordenamiento jurídico frente aquellas personas que ingresan al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio en condición de soldados regulares. Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado, puede ocurrir que las circunstancias del caso concreto conduzcan al juez de la causa a encontrar configuradas las exigencias requeridas para que resulte aplicable el título jurídico de imputación consistente en el riesgo excepcional, aún tratándose de supuestos en los cuales se debata la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por un individuo que, al momento de ocurrir el hecho dañoso, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, siempre que se acredite la concurrencia de alguna de las especies de riesgo. Ante tal eventualidad, la Sala no ha dudado en imputar jurídicamente el daño al Estado con fundamento en el riesgo de naturaleza excepcional al cual se vio sometido el conscripto. RIESGO EXCEPCIONAL - título jurídico aplicable Por consiguiente, se impone concluir que en el sub judice concurren los elementos

necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de las lesiones irrogadas al soldado conscripto Isaías Rafael Ibáñez Méndez bajo el título jurídico de imputación de riesgo excepcional, al cual la víctima se vio sometida en cumplimiento de un operativo militar denominado ‘Plan Fantasma’ en el Corregimiento de Papayal (Guajira), para lo cual debía trasladarse, junto con otros soldados, en un vehículo oficial –actividad riesgosa–, el día 13 de noviembre de 1994, fecha en la cual acaeció el accidente de tránsito, sin que la entidad demandada hubiere acreditado la existencia de una causa extraña para tratar de eximirse de responsabilidad por ese hecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 19001-23-31-000-1996-00822-01(15061)

Actor: RAFAEL ANGEL GOMEZ LLAMA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra las sentencias que dictó el Tribunal Administrativo de la Guajira, los días 19 de marzo y 9 de julio de 1998, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de las demandas instauradas dentro de los procesos acumulados citados en la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.- Las demandas y su trámite procesal en primera instancia. 1.1.- En escrito presentado el día 1° de octubre de 1996, el señor Rafael Angel Gómez Llama, a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas en un accidente de tránsito ocurrido en un vehículo oficial el día 13 de noviembre de 1994, cuando el actor prestaba su servicio militar obligatorio (fls. 1 a 8 c. ppal.). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados al señor RAFAEL ANGEL GOMEZ LLAMA, mayor y vecino de Cartagena (Bolívar), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el mismo, en hechos sucedidos en el corregimiento de Papayal (Guajira), el día 13 de noviembre de 1.994, causadas al accidentarse un vehículo militar adscrito al Batallón RONDON de Buenavista (Guajira), que era conducido por un miembro del Ejército Nacional, ocasionando con ello graves lesiones corporales al soldado RAFAEL ANGEL GOMEZ LLAMA, quien estaba a bordo del vehículo, en una evidente y presunta falla en el servicio. Lesiones que le produjeron al mencionado una merma

permanente en su capacidad laboral del 40%, y una merma en igual proporción de su goce fisiológico.

SEGUNDA.

Condénase a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL), a pagar al señor RAFAEL ANGEL GOMEZ LLAMA, mayor y vecino de Cartagena (Bolívar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron con las graves lesiones por él sufridas, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidará directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, señor RAFAEL ANGEL GOMEZ LLAMA, correspondientes a las sumas que el lesionado, ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (comerciante al menudeo), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (25 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del señor RAFAEL ANGEL GOMEZ LLAMA que se estiman en la suma de DIEZ MILLONES DE

PESOS ($ 10.000.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para el demandante por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por la imprevisión de miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los soldados a su cargo. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. 1.2. Por otra parte, en escrito presentado el día 18 de diciembre de 1995, los ciudadanos Julio Alfonso Ibáñez Montes, María Encarnación Méndez Mercado, Isaías Rafael, Rafael de Jesús, Luis Alfonso, Alberto Enrique, William Alfonso y Maricela Ibáñez Méndez, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas por su hermano Isaías Rafael Ibáñez Méndez, en un accidente de tránsito ocurrido en un vehículo oficial el día 13 de noviembre de 1994 (fls. 1 a 11

c. 2). En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a los esposos JULIO ALFONSO IBAÑEZ MONTES y MARIA ENCARNACION MENDEZ MERCADO, y a sus hijos ISAIAS RAFAEL, RAFAEL DE JESUS, LUIS ALFONSO, ALBERTO ENRIQUE, WILLIAM ALFONSO y MARICELA IBAÑEZ MENDEZ, mayores y vecinos del Carmen de Bolívar (Bolívar), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven ISAIAS RAFAEL IBAÑEZ MENDEZ, quien es hijo de los dos primeros y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos en el corregimiento de Papayal (Guajira), el día 13 de noviembre de 1.994, causadas al accidentarse un vehículo militar adscrito al Batallón RONDON de Buenavista (Guajira), que era conducido por un miembro del Ejército Nacional, ocasionando con ello graves lesiones corporales al soldado ISAIAS RAFAEL IBAÑEZ MENDEZ, quien estaba a bordo del vehículo, en una evidente y presunta falla en el servicio. Lesiones que le produjeron una merma permanente en su capacidad laboral del 100%, y una merma en igual proporción de su goce fisiológico.

SEGUNDA.

Condénase a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL), a pagar a los esposos JULIO ALFONSO IBAÑEZ MONTES y MARIA ENCARNACION MENDEZ MERCADO, y a sus hijos ISAIAS RAFAEL, RAFAEL DE JESUS, LUIS ALFONSO, ALBERTO ENRIQUE, WILLIAM ALFONSO y MARICELA IBAÑEZ MENDEZ, mayores y vecinos del Carmen de Bolívar (Bolívar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo y hermano, joven ISAIAS RAFAEL IBAÑEZ MENDEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidará directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, joven ISAIAS RAFAEL IBAÑEZ MENDEZ, correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (20 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la

recuperación y conservación de la salud del joven ISAIAS RAFAEL IBAÑEZ MENDEZ que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.oo). c. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), como indemnización especial a favor del propio lesionado, joven ISAIAS RAFAEL IBAÑEZ MENDEZ, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado de por vida, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. d. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por la imprevisión de miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los soldados a su cargo, y al no hacerlo se ha causado graves lesiones personales a un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. 1.3. En otra demanda, presentada el 19 de septiembre de 1996, la señora Zoila

Enith Márquez Méndez, a través del mismo apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas por su hermano Isaías Rafael Ibáñez Méndez (fls. 1 a 8 c. 1). En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a la señora ZOILA ENITH MARQUEZ MENDEZ, mayor y vecina de Carmen de Bolívar, con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven ISAIAS RAFAEL IBAÑEZ MENDEZ, quien es hermano de la interesada, en hechos sucedidos en el corregimiento de Papayal (Guajira), el día 13 de noviembre de 1.994, causadas al accidentarse un vehículo militar adscrito al Batallón RONDON de Buenavista (Guajira), que era conducido por un miembro del Ejército Nacional, ocasionando con ello graves lesiones corporales al soldado ISAIAS RAFAEL IBAÑEZ MENDEZ, quien estaba a bordo del vehículo, en una evidente y presunta falla en el servicio. Lesiones que le produjeron una merma permanente en su capacidad laboral del 100%, y una merma en igual proporción de su goce fisiológico.

SEGUNDA.

Condénase a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL), a pagar a la señora ZOILA ENITH MARQUEZ MENDEZ, mayor y vecina del Carmen de Bolívar (Bolívar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hermano, joven ISAIAS RAFAEL IBAÑEZ MENDEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para la demandante por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por la imprevisión de miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los soldados a su cargo, y al no hacerlo se ha causado graves lesiones personales a un ser querido, como lo es un hermano. b. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. c. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. 2.- Los hechos. Dentro de las referidas demandas se narraron, en síntesis y de manera similar, los

siguientes hechos: 2.1. Los soldados Rafael Angel Gómez Llama e Isaías Rafael Ibáñez Méndez prestaban su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Batallón de Rondón, ubicado en la población de Buenavista (Guajira). 2.2. El día 13 de noviembre de 1994 se desplazaban en un vehículo oficial hacia el corregimiento el Papayal (Guajira) y cuando se aproximaban a su destino, el automotor del Ejército Nacional colisionó con otro vehículo debido al exceso de velocidad con el cual se desplazaba el primero, a las condiciones de la vía y a las deficiencias mecánicas que presentaba el automotor oficial. 2.3. Como consecuencia del referido accidente, los soldados Gómez Llama e Ibáñez Méndez resultaron gravemente heridos, pues el primero sufrió una disminución de su capacidad laboral del 40% y un perjuicio fisiológico en igual proporción; en cuanto al segundo soldado le fue dictaminada tanto una disminución de su capacidad laboral del 100% como un perjuicio fisiológico en el mismo porcentaje. 2.4. El daño ocasionado a los actores, según las demandas, fueron consecuencia de una ‘falla presunta y probada en el servicio’, por cuanto el automotor oficial era conducido con exceso de velocidad y sin las mínimas condiciones de seguridad, a lo cual se agregó que se cumplían funciones oficiales, cuestiones éstas que, según la parte actora, comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.- Contestación de las demandas. Notificada del auto admisorio de cada demanda, la Nación (Ministerio de Defensa

– Ejército Nacional), actuando a través del mismo apoderado judicial, las contestó bajo los mismos argumentos, los cuales se concretaron a sostener que en esa oportunidad procesal resultaba “prematuro señalar las razones de orden jurídico y probatorio que sustente la defensa de la entidad demandada, por lo tanto se impone la necesidad de practicar todas y cada una de las pruebas a fin de establecer los hechos”. (fls. 18 a 20 c. ppal, 35 a 37 c 1 y 23 a 25 c 2, respectivamente). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte actora intervino en esta oportunidad procesal (fls. 136 a 138 c. ppal.), para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda, porque estima que en el presente asunto concurren todos los presupuestos y elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones padecidas por los actores. 4.2. Por su parte, la entidad demandada señaló que no existía prueba en el plenario de la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración (fls. 139 y 140 c. ppal.). 4.3. El Ministerio Público sólo intervino dentro del proceso instaurado por Rafael Angel Gómez Llama y, mediante su respectivo concepto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque consideró que si bien se había probado la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, lo cierto era que no se había acreditado la lesión que habría padecido el demandante y la consiguiente disminución de su capacidad laboral (fls. 142 y 143 c. ppal.).

5.- Posteriormente, a través de auto proferido el 27 de enero de 1997, el a quo decretó la acumulación de los procesos iniciados por los familiares del señor Isaías Rafael Ibáñez Méndez (fl. 276 c 1). 6.- Las sentencias apeladas. 6.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 1998, denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Rafael Angel Gómez Llama, pues consideró que aunque se había acreditado la ocurrencia del accidente de tránsito, lo cierto era que no se habían probado las consecuencias señalas en la demanda respecto del actor, por cuanto no obraba prueba alguna encaminada a demostrar que el señor Gómez Llama hubiere padecido una determinada lesión y las secuelas de la misma, razón por la cual no se encontraba acreditado el daño por él alegado (fls. 144 a 150 c. ppal.). 6.2. Del mismo modo, a través de sentencia dictada el 9 de julio de 1998, el Tribunal a quo denegó las pretensiones de las demandas –acumuladas– instauradas por el señor Isaías Rafael Ibáñez Méndez y su grupo familiar (fls. 97 a 102 c 2). A juicio del Tribunal de primera instancia, se acreditó en el proceso que el día 13 de noviembre de 1994, el soldado Isaías Rafael Ibáñez Méndez sufrió unas lesiones personales a causa del accidente de tránsito del vehículo en el cual se desplazaba en cumplimiento de actos propios del servicio; sin embargo, sostuvo

que no se probó que ese hecho hubiere sido consecuencia de la falla en el servicio de la entidad demandada, por cuanto no obraba prueba alguna en el expediente por medio de la cual se determinare el supuesto mal estado del automotor ni el exceso de velocidad con el cual habría sido conducido, así como tampoco la falta de pericia del conductor del vehículo oficial, aspectos en los cuales la parte actora había edificado la alegada responsabilidad del Estado. Agregó que el hecho de que el demandante Isaías Rafael Ibáñez Méndez hubiese sido retirado del Ejército Nacional por razón de la incapacidad física que le sobrevino al accidente de tránsito, así como el pago de la indemnización correspondiente, no comportaba la asunción de responsabilidad por parte del ente demandado. 7.- Las impugnaciones. A juicio de la parte demandante, las sentencias impugnadas ameritan ser revocadas comoquiera que en el sub lite se encuentran reunidos los presupuestos para que opere la responsabilidad extracontractual del Estado, pues en los procesos se acreditó que el día 13 de noviembre de 1994 se produjo un accidente de tránsito en inmediaciones de Buenavista (Guajira), al colisionar un vehículo oficial –en el cual se desplazaban los soldados Rafael Angel Gómez Llama e Isaías Rafael Ibáñez Méndez (actores)–, hecho que constituye una falla presunta en el servicio. Sostuvo que también se acreditaron las lesiones padecidas por los referidos demandantes como consecuencia del accidente de tránsito, de modo que se probó, igualmente, la relación de causalidad entre la falla y el daño.

En relación con el proceso promovido por el señor Isaías Rafael Ibáñez Méndez y su grupo familiar, se indicó en el recurso de alzada que al estar acreditada la falla presunta en el servicio, le corresponde a la parte demandada probar la respectiva causal de exoneración de responsabilidad, lo cual no ocurrió. En cuanto al proceso instaurado por el señor Rafael Angel Gómez Llama, se indicó en su impugnación que la falta de valoración médico legista del actor y el consiguiente dictamen acerca de las secuelas de la lesión, incluída la disminución de su capacidad laboral, obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del lesionado, por cuanto en la ciudad de Valledupar se produjo una vacancia del cargo del médico legista respectivo, lo cual dio lugar a que el actor debiere trasladarse a la ciudad de Cartagena en tres oportunidades para tal fin, pero la valoración no pudo igualmente surtirse, toda vez que en dos de esas ocasiones el médico se encontraba por fuera de la ciudad y en la tercera y última oportunidad, el profesional de la salud se encontraba con exceso de trabajo y, por lo tanto, no atendió al demandante. 8.- Por consiguiente, la valoración médico legista del actor fue objeto de solicitud probatoria en segunda instancia (fls. 162 y 163 c ppal), la cual fue accedida a través de proveído de 22 de octubre de 1998, por cuanto la petición se atemperaba a los dictados del artículo 214 del C.C.A., numeral 1° ((fls. 157 y 158 c ppal). No obstante que la referida prueba, consistente en la valoración médico legal del

actor por parte del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social para determinar su incapacidad física, fue decretada en esta instancia, la misma no pudo practicarse, dado que el demandante Rafael Angel Gómez Llama no se hizo presente para tal fin, pese a los requerimientos efectuados en tal sentido por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, tal como lo indicó el oficio 193 de febrero 18 de 2000 (fl. 199 c ppal). 9.- Dado que la práctica de la prueba pericial no pudo practicarse por circunstancias atribuíbles a la propia parte demandante, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante auto No. 127 M.L., de octubre 14 de 1994, archivó la valoración médico legista y, por ende, una vez el Despacho del Magistrado Ponente de la época conoció de tal circunstancia, se continuó con el trámite normal del proceso en esta instancia, concediéndole entonces a los sujetos procesales la oportunidad para que presentaren sus alegaciones finales, habida consideración de que se entendió por desistida la prueba (fl. 204 c. ppal). 10.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 10.1.- Expediente 15.601: Sólo la entidad demandada intervino en esta oportunidad procesal, para solicitar la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia dentro de ese proceso, toda vez que reiteró lo dicho por el a quo en cuanto que el actor no probó el daño por él alegado, ni las consecuencias o características del mismo, razón por la cual quedaba “rota la presunción de imputabilidad derivada del régimen aplicable a nuestro caso concreto”. (fls. 205 a 207 c. ppal).

10.2.- Expediente 15.527: Igualmente, la parte accionada fue la única que intervino en esta etapa del proceso, con el fin de solicitar la confirmación del fallo de primera instancia, pues sostuvo que la falla alegada por su contraparte no fue acreditada bajo ningún aspecto, dado que lo ocurrido “… fue un accidente de tránsito dentro de unos actos propios del servicio, cual era el traslado de tropas o desplazamiento de éstas lo que constituye un acto propio del servicio, sujeto a este tipo de eventualidades, lo que generó en el mundo jurídico una relación de tipo contractual la cual fue resuelta o cancelada en su oportunidad, pues no es cierto … que el accidente le produjo al soldado ISAIAS RAFAEL IBAÑEZ MENDEZ, unas lesiones considerables que le dejaron secuelas de tipo permanente”. Agregó que mal puede predicarse una falla presunta en el servicio, dado que la profesión militar comporta peligros de manera permanente para quienes la ejercen no sólo por razón de los elementos que utilizan sino también por la labor misma que se desempeña, dentro de la cual se encuentran inmersos distintos riesgos en contra de la integridad de los soldados (fls. 120 y 121 c 2). 11.- Finalmente, a través de proveído fechado en agosto 9 de 2001, se dispuso la acumulación del proceso instaurado por el señor Rafael Angel Gómez Llama, radicado bajo el número interno 15.601, con el proceso –también acumulado en primera instancia– promovido por el señor Isaías Rafael Ibáñez Méndez y su grupo familiar, radicado con el número interno 15. 527 (fls. 218 y 219 c. ppal), los

cuales serán resueltos conjuntamente mediante el presente proveído.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : En las demandas se alegó, de manera simultánea, que el daño sufrido por los demandantes fue consecuencia de la “falla presunta y probada en el servicio”, por cuanto el automotor oficial en el cual se desplazaban los soldados Rafael Angel Gómez Llama e Isaías Rafael Ibáñez Méndez, era conducido con exceso de velocidad, sin condiciones de seguridad y además se cumplían funciones inherentes al servicio, circunstancias éstas que, según la parte actora, comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.- Hechos probados. 1.1. Proceso 15.061: Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en este proceso, los siguientes elementos probatorios: - Declaración del señor Isaías Rafael Ibáñez, quien, en relación con los hechos materia de litigio, sostuvo: “Si se. Yo tuve un accidente en el Ejército cuando estaba en el Batallón de Buenavista (Guajira), cuando salimos para un plan fantasma, cerca de Papayal (Guajira), tuvimos el accidente, el plan fantasma significa que tuvimos conocimiento que la guerrilla se encontraba en un pueblo llamado Papayal, como íbamos a alta velocidad, todos los soldados le decíamos al Comandante que le dijera al conductor que le bajara la velocidad, inclusive yo, cuando vimos fu

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