CE-19001-23-31-000-1996-01007-01(16437)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-01007-01(16437)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEMANDA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / BIEN INMUEBLE / SISMO / AVALANCHA / BIEN INMUEBLE RURAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 129 del C. C. A., en armonía con el artículo 87 ibídem, toda vez que en la demanda se enjuicia un contrato de compraventa de bienes inmuebles celebrado por la Corporación Nacional (…) por medio del cual se adquirieron inmuebles rurales, en desarrollo de los fines perseguidos por el Decreto 1178 de 1994, para conjurar la calamidad pública derivada del sismo y las avalanchas que afectaron varios municipios del Departamento del (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / DECRETO 1178 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 5 de marzo de 1993, exp.6964, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13642, C P. María Helena Giraldo Gómez y sentencia de 24 de agosto de 2000, exp.12850, María Helena Giraldo Gómez
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO
/ COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO
PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD
EN DOCUMENTO / DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DE
DOCUMENTO PRIVADO / COPIA DE DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO
PRIVADO AUTENTICADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO
AUTENTICADO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO PRIVADO / FUNCIONARIO
PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA
[E]s necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C. , los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y
tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.
FUENTE FORMAL: CÓDIG DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, ver, Corte Constitucional, sentencia C-023 de febrero 11 de
1998, M.P. Jorge Arango Mejía ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / EXPROPIACIÓN FORZOSA / BIEN INMUEBLE / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / PROPIEDAD PRIVADA /
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / GOBIERNO / NEGOCIACIÓN DIRECTA /
EXPROPIACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / ZONA DE DESASTRE NATURAL / DESASTRE NATURAL La enajenación voluntaria y la expropiación forzosa [De bienes inmuebles] constituyen alternativas necesarias establecidas en el marco del Estado Social de Derecho y de la función social de la propiedad privada, para satisfacer fines de utilidad pública o de interés social a los que queda necesariamente vinculado el bien o derecho expropiado (garantía causal). Una segunda característica fundamental de este límite negativo al derecho a la propiedad privada obliga a que la Administración respete unos trámites procedimentales previamente definidos por la ley o el reglamento (garantía formal). En tercer lugar, el ejercicio de la potestad expropiatoria obliga a la Administración Pública a pagar el justiprecio o equivalente económico de los bienes, derechos o intereses expropiados (garantía material) .En el asunto que centra la atención de la Sala, el Gobierno Nacional decidió ejercer este mecanismo y adoptó un régimen especial de negociación directa y de expropiación que le permitiera a la entidades públicas, especialmente a la corporación demandada, adquirir rápidamente los bienes necesarios para
cumplir con los proyectos de reconstrucción y rehabilitación de las zonas afectadas por el desastre natural. Fue así como el Decreto 1185 del 10 de junio de 1994, contempló el (…) procedimiento para la negociación directa (artículo 3º): FUENTE FORMAL: DECRETO 1185 DE 1994 – ARTÍCULO 3
LESIÓN ENORME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PRESTACIONES MUTUAS / CONTRATO CONMUTATIVO / RESCISIÓN DEL
CONTRATO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / JUSTO PRECIO DE LA
COMPRAVENTA / PRECIO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / VENDEDOR /
COMPRADOR / PRINCIPIO DE EQUIDAD / EQUILIBRIO DEL CONTRATO /
RELACIÓN CONTRACTUAL / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE RESCISIÓN / BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / INCORA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / REFORMA AGRARIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE
CONROVERSIAS CONTRACTUALES
[E]n la actualidad, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, se ha impuesto el criterio de que la lesión enorme tiene fundamento en el equilibrio o equivalencia de las prestaciones mutuas que debe imperar en los contratos conmutativos, de tal suerte que la rescisión del contrato procede por haberse comprobado que se produjo un desequilibrio en las prestaciones y no por la existencia de un vicio en el consentimiento, hecho este último que daría lugar a la nulidad del contrato. (…)
[S]e impone concluir que cuando la parte afectada pretenda alegar la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, deberá probar la existencia del desequilibrio, más no que la voluntad se encontraba afectada por uno de los vicios del consentimiento previstos por la ley.(…) De conformidad con los mandatos de la ley civil, resulta claro que el fundamento de la figura de la lesión enorme está contenido en la doctrina del justo precio, según la cual el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, por lo tanto se prohíbe pactar un precio lesivo para alguna de las partes que intervienen en la compraventa, vendedor o comprador, lo cual encuentra su razón de ser en los principios de equidad y equilibrio que orientan las relaciones jurídicas contractuales, de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el comprador cuando paga más del doble del valor real.(…) Al presentarse la lesión enorme en el contrato de compraventa, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, la parte afectada podrá intentar: i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones; ii) también podrá optar por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso (…) De optarse por la primera solución, las cosas se retrotraerían al momento inicial, es decir, a antes de la celebración del contrato, de tal suerte que el vendedor obtendría la devolución del bien y si es el comprador le
correspondería su restitución, sin perjuicio del cumplimiento de las prestaciones mutuas que surjan de esta situación. Si es la segunda solución la que se adopta, es decir, el reajuste del precio injusto, el vendedor afectado obtendría el aumento correspondiente y si se trata del comprador, este podría lograr la correspondiente disminución que, según los dictados de la norma civil, se afectaría en una décima parte.(…) La jurisprudencia de la Sala, con anterioridad, sostenía que la acción de rescisión del contrato de compraventa de inmuebles celebrados por el INCORA para los fines de la Ley 135 de 1961 no era procedente. Hoy el criterio es diferente; así, la Sala ha admitido que la lesión enorme procede en los contratos de adquisición de inmuebles rurales.(…) [A]unque el contrato de compraventa sub judice no fue celebrado por el INCORA en el marco de las normas de reforma agraria, resulta evidente que los fines por los cuales la Corporación (…) adquirió los inmuebles rurales de la sociedad (…) hacen procedente estudiar la pretensión, por la vía de las controversias contractuales, de la rescisión del contrato por lesión enorme, como la del ajuste del precio a su justo valor con el fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones entre las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1947 7 CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1948
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de octubre de 1976; sentencia del 24 de septiembre de 2000, exp. 12850, C.P. María Helena Giraldo Gómez y sentencia
de 15 de marzo de 2001, exp. 14415, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de octubre de 1963; sentencia del 13 de diciembre de 1988; sentencia del 16 de julio de 1993; auto de 5 de marzo de 1993, exp.6964, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 10 de noviembre de 1995, exp. 10093. C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 24 de agosto de 2000, exp. 12850, C.P. María Elena Giraldo Gómez y en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 14415, C.P. Ricardo Hoyos Duque DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / LESIÓN ENORME / LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / ACTIO IN REM VERSO / CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / PRECIO / ACTO JURÍDICO De la pretensión de enriquecimiento sin causa [En el caso bajo estudio] La Sala confirmará la decisión desestimatoria del Tribunal a quo. (…) [E]l debate sobre el justo precio se presenta dentro del marco jurídico de un negocio jurídico de compraventa. (…) [R]esulta evidente que existe una causa jurídica a partir de la cual se debate la existencia de una lesión enorme, que excluye de plano la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa. Adicionalmente, la Sala
encuentra indispensable resaltar el carácter subsidiario de la acción in rem verso para solucionar los problemas que se suscitan cuando se ejecutan prestaciones sin que exista el contrato o cuando el contrato no es ejecutable, caso que no se configura en el asunto sub judice, comoquiera que el contrato de compraventa terminó normalmente con el registro de la escritura pública, el pago del precio y la entrega real y material de los inmuebles rurales al comprador.(…) [U]na vez existe acuerdo sobre el precio y luego de cumplido el requisito sustancial de la celebración de la escritura pública, todo el trámite administrativo surtido queda integrado en el negocio jurídico de compraventa, que como sub especie de los actos jurídicos se presume veraz y legal. CONSEJO DE ESTADO / DICTAMEN PERICIAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / PERITO / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DOCUMENTO / AVALÚO DEL BIEN / PREDIO / ENTIDAD PÚBLICA / BIEN INMUEBLE / BIEN RURAL DEL INCORA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL /
PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE
PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / LESIÓN ENORME /
IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA / LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Corporación [Consejo de Estado] ha señalado que el dictamen pericial es aquella prueba decretada por el juez y rendida por un perito como auxiliar de la justicia y que del mismo debe darse traslado a las partes. Esta prueba se rige por lo dispuesto en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, los experticios de que tratan los artículos 10, numeral 1º de la Ley 446 de 1998 y 183 del Código de Procedimiento Civil, si bien también son conceptos o informes, éstos son presentados por fuera del proceso por profesionales escogidos por las partes y no por el juez y posteriormente se allegan al juicio dentro de las oportunidades procesales para que sean tenidos como prueba.(…) [C]onsidera la Sala que los avalúos extraprocesales [En el caso sometido a estudio] pueden ser objeto de valoración. Adicionalmente, fueron solicitados por iniciativa de la Corporación demandada y aportados por la parte actora, lo que garantizó su debida contradicción. Ahora bien, en cuanto a los documentos presentados, la Sala encuentra que dichos avalúos fueron tenidos inicialmente en cuenta por la Corporación (…) para la primera oferta de compra, que luego fue desistida por la misma entidad pública, al encontrar reparos en cuanto a la extensión de los terrenos avaluados y los predios que realmente se iban a adquirir. Para la Sala los reparos planteados deben tenerse como serios y fundados, pues
evidentemente los avalúos de la firma (…) no precisan claramente el valor de los tres predios objeto de este juicio, sino que incluyen una hacienda que es propiedad de una sociedad diversa a la demandante. (…) [S]e advierte un evidente error en el procedimiento de avalúo al desconocer la existencia de cuatro predios diversos y no precisar con todo cuidado los límites de cada uno, ni la propiedad de los mismos.(…) En consecuencia, para la Sala el concepto presentado por esta firma avaluadora no puede ser tenido en cuenta para determinar el justiprecio de los bienes rurales de la demandante (…) Según el artículo 233 del C. de P. C., el dictamen pericial es conducente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El artículo 237 numeral 6º ibidem dispone que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y en él deben explicarse los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos; una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de
P. C.(…) [En el caso concreto frente a la carencia absoluta de criterios técnicos y económicos] [L]a Sala al revisar el dictamen rendido por los peritos encuentra
razonamientos basados en la especulación o en la opinión de terceros desconocidos y no en la consulta de fuentes ciertas y comprobables.(…) [Para la Sala] el dictamen se limitó a una visita ocular a la zona y a consultar opiniones de personas cuya identificación, experiencia y conocimiento son totalmente desconocidos en el proceso. En este sentido, resulta cierta la objeción por error grave, en cuanto al procedimiento utilizado para determinar la productividad del predio para la época de la venta.(…) [En el caso que se estudia en razón al avaluó judicial practicado por los peritos] la Sala comparte los argumentos planteados por la primera instancia para declarar probada la objeción por error grave del avalúo efectuado por los peritos (…) encuentra de la misma manera acertada la valoración del segundo dictamen practicado en el proceso, en el trámite de la objeción de error grave planteada por la Corporación (…) A juicio de la Sala la sociedad demandante no aportó medios de convicción idóneos (…) [E]ncuentra la Sala que el medio de convicción testimonial no era el idóneo para demostrar la productividad de los predios. Tratándose de una sociedad agrícola, la prueba conducente para demostrar la alta explotación agrícola y ganadera que, según la actora existía para la época de la negociación, eran los libros de comercio, en los cuales debieron registrarse las actividades y negociaciones que reflejaran objetivamente el movimiento económico de las haciendas (…) Sin embargo, en el expediente no fue aportado algún documento de comercio que ratifique las afirmaciones de la sociedad demandante, por lo cual no encuentra la Sala razón válida para cuestionar el dictamen pericial de (…) Así las cosas, si se atiende a la
conclusión de éste último dictamen, se establece que la Corporación (…) pagó por los predios (…) un valor equivalente al cincuenta y seis por ciento (56%) del justo precio y, por ende, no se presentó el vicio de lesión enorme.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2651
DE 1991 – ARTÍCULO 10 / LEY 446 DE 1998 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 NUMERAL 4 Y 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 11 de marzo de 2010, exp.17986, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, auto de 8 de septiembre de 1993, exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Así mismo, ver, Corte
Constitucional, sentencia T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
Radicación número: 19001-23-31-000-1996-01007-01(16437)
Actor: AGROPECUARIA CORAL LTDA.
Demandado: CORPORACIÓN “NASA KIWE”
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Agropecuaria Coral Ltda., contra la sentencia del veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por las partes.
SEGUNDO: Se declara probada en forma oficiosa la falta de legitimación por activa con relación al MINISTERIO DEL INTERIOR.
TERCERO: No prosperan las súplicas de la demanda.
CUARTO: No hay condena en costas, por no haberse causado.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El día 3 de octubre de 1996, la sociedad AGROPECUARIA CORAL LTDA., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 238 a 272 cuaderno 1): “1. La Sociedad Agropecuaria Coral Ltda., sufrió detrimento patrimonial equivalente al enriquecimiento sin causa de LA CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RÍO PAEZ Y ZONAS ALEDAÑAS –CORPAECES, en el contrato de compraventa mediante el cual le transfirió la propiedad y posesión con sus anexidades mejoras y derechos de servidumbre de los
predios rurales LA JOSEFINA, LA JULIA Y CHORRILLOS, ubicados en el Municipio de Caloto – Cauca-, identificados por los linderos conforme se determina en los hechos de la demanda, celebrado mediante escritura pública No. 196 de Mayo 13 de 1.995, otorgada en la Notaría Única de Caloto e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad a folio de matrícula inmobiliaria No. 124-0013225.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, la CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RÍO PAEZ Y ZONAS ALEDAÑAS –CORPOPAECES y/o LA NACIÓN, en el evento de la supresión de aquella, es responsable del daño patrimonial sufrido por la Sociedad AGROPECUARIA CORAL LTDA., con el contrato de compraventa celebrado por escritura pública No. 196 de Mayo 13 de 1.995, otorgada en la Notaría Única de Caloto – Cauca y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta municipalidad a folio de matrícula inmobiliaria No. 124-0013225, mediante el cual le transfirió la propiedad y posesión con sus anexidades, mejoras y derechos de servidumbre que tenía sobre los predios rurales ubicados en este Municipio, denominados LA JOSEFINA, LA JULIA Y CHORRILLOS, identificados por sus linderos en los hechos de esta demanda.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones LA
CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA
DEL RÍO PAEZ Y ZONAS ALEDAÑAS –CORPOPAECES y/o LA NACIÓN, está obligada a indemnizar el daño patrimonial sufrido por la Sociedad Agropecuaria Coral Ltda., completando el justo precio que tenían los bienes enajenados, LA JOSEFINA, LA JULIA Y CHORRILLOS, el 13 de Mayo de 1.995, fecha de suscripción de la escritura de compraventa, según el avalúo realizado por los peritos. La suma adeudada será actualizada a valor presente, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE por el período comprendido entre el 13 de Mayo de 1.995, fecha de la suscripción de la escritura pública de compraventa y la fecha de la Sentencia que así lo ordene, valor sobre el cual la parte demandada liquidará y pagará por el mismo período los intereses moratorios del 12% anual estipulados en la Ley 80 de 1.993.
4. La sentencia será ejecutada de conformidad con los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo. PETICIONES SUBSIDIARIAS En Subsidio de las anteriores declaraciones, pido al Honorable
Tribunal haga las siguientes:
1. La Sociedad Agropecuaria Coral Ltda., sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado con LA CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RÍO PAEZ Y ZONAS ALEDAÑAS –CORPOPAECESpor escritura pública No. 196 de Mayo 13 de 1.995, otorgada en la Notaría Única de Caloto – Cauca, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta
municipalidad a folio de matrícula inmobiliaria No. 124-0013225 mediante la cual transfirió la propiedad y posesión con sus anexidades, mejoras y derechos de servidumbre que tenía sobre los predios rurales ubicados en el Municipio de Caloto – Cauca, denominados LA JOSEFINA, LA JULIA Y CHORRILLOS, identificados por sus linderos conforme lo señalado en los hechos de la demanda.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, LA CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RÍO PAEZ Y ZONAS ALEDAÑAS –CORPOPAECES-, optará entre la rescisión del contrato de compraventa y por tanto entre la devolución de los inmuebles adquiridos libres de gravámenes de cualquier naturaleza a cambio del precio dado por ellos más los perjuicios ocasionados a la sociedad Agropecuaria Coral Ltda., o el pago del justo precio que tenía al 13 de Mayo de 1.995 fecha de suscripción de la escritura, según el avalúo realizado por peritos, menos un 10%, completando la diferencia que adeuda.
En este último evento la suma adeudada deberá actualizarse a valor presente conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha de celebración del contrato a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga. Sobre esta suma actualizada, pagará la parte demandada, por el mismo período intereses moratorios del 12% anual señalados en la Ley 80 de 1.993.
3. La sentencia será ejecutada en los términos establecidos en los
artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: Con el fin de reubicar a la comunidad indígena Tóez, cuyo resguardo fue destruido por el sismo y posterior avalancha del río Páez el 6 de junio de 1994, el Gobierno Nacional creó la Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas –Corpopaeces- “Nasa Kiwe”, de naturaleza de establecimiento público del orden nacional. Mediante Decreto 1185 del 10 de junio de 1994 se autorizó a Corpopaeces “Nasa Kiwe” a adquirir, por negociación directa o mediante expropiación por vía administrativa, los predios rurales que considerara necesarios para desarrollar los programas de reubicación y reconstrucción de la zona afectada. Para el mes de noviembre de 1994 las noticias de prensa de la región manifestaron públicamente que se efectuaría la compra, entre otros predios, de las haciendas “La Josefina”, “La Julia”, “Chorrillos” y “La Selvita”, con el fin de entregarlas a la comunidad indígena Tóez. Ante la imposibilidad de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizara el avaluó de los terrenos, la Corporación “Nasa Kiwe” contrató a la firma ASISTEK para tal efecto. La entidad contratada avaluó las haciendas “La Josefina”, “La Julia”, “Chorrillos” y “La Selvita” en DOS MIL CUARENTA Y
NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS
($2.049’037.500.oo). Mediante Resolución No. 005 del 22 de febrero de 1995, la Corporación “Nasa Kiwe” ordenó la adquisición por negociación directa o expropiación administrativa de las haciendas “La Josefina”, “La Julia”, “Chorrillos” y “La Selvita”; las tres primeras de propiedad de la sociedad demandante. El 23 de febrero de 1995 el Director de la Corporación “Nasa Kiwe” hizo ofrecimiento de compra a la sociedad Agropecuaria Coral Ltda., dueña de las haciendas “La Josefina”, “La Julia” y “Chorrillos” y a la sociedad Inversiones Agro comerciales Ltda., dueña de la hacienda “La Selvita”, por un monto global de MIL MILLONES DE PESOS (1.000’000.000). Lo anterior, por cuanto ambas sociedades tenían, para la época, el mismo representante legal. Por medio de Oficio del 28 de marzo de 1995, la Corporación “Nasa Kiwe” presentó oferta de compra solamente en relación con los predios de propiedad de la sociedad Agropecuaria Coral Ltda., es decir, las haciendas “La Josefina”, “La Julia” y “Chorrillos”, por la suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($560’900.000). La sociedad demandante aceptó la oferta de la Corporación “Nasa Kiwe” y se celebró el contrato de compraventa entre las partes, en los términos y condiciones señalados en la escritura pública No. 196 de mayo 13 de 1995, otorgada en la Notaría Única de Caloto, registrada en la oficina de
instrumentos públicos de ese municipio.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Se invocaron como vulneradas las siguientes disposiciones: i) el artículo 90 de la Constitución Política; ii) los artículos 13, 23, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993; y iii) los artículos 1946, 1947, 1948 del Código Civil. Fundamentó el concepto de violación en indicar que la entidad demanda celebró un contrato de compraventa pagando por los predios de la actora un precio equivalente tan solo al 22.41% del valor real y justo de los inmuebles. Consideró que los inmuebles estaban avaluados en DOS MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($2.049’.000.000), pero la corporación demandada solamente pagó QUINIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($560’900.000), con lo cual quebrantó los principios de equidad y justicia que fundamentan toda relación contractual. Agregó que la venta fue forzada por el principio de interés público y ante el deterioro de la situación social y de seguridad que vivía el sector para la época. Por otra parte, con el contrato celebrado se causó una lesión enorme a la sociedad actora al encontrarse probado que se produjo un desequilibrio superior al 50% del valor justo y real de los inmuebles.
4. Actuación procesal. 4.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el día 3 de octubre de 1996 (folios 238 a 272 primer cuaderno). 4.2. El día 6 de noviembre de 1996, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó
la notificación personal al Ministerio del Interior, a Corpopaeces y al Agente del Ministerio Público. Además, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte actora (folios 278 y 279 cuaderno 1). 4.3. Mediante auto del 28 de mayo de 1997 se dispuso la apertura y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por las partes (folios 555 a 559 cuaderno 2).
5. Contestación de la demanda. 5.1. Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas “Nasa Kiwe” (folios 288 a 318 cuaderno 1). Se opuso a las pretensiones de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.