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CE-19001-23-31-000-1996-01012-01(21506)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-01012-01(21506)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE

RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Objetivamente se observa -como lo alegara el recurrente-, que el presente proceso tiene doble instancia, en razón de la cuantía, tomando cualquiera de los dos montos pretendidos a título de perjuicios; y por tanto, el recurso de apelación que interpuso el apoderado de los demandantes en contra de la sentencia […], respecto de este factor, debe ser admitido y tramitado. En estas circunstancias, se declarará mal denegado el recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante interpuso […] contra la sentencia […], y en consecuencia se dispondrá CONCEDER en el efecto SUSPENSIVO dicho recurso.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO

[H]a sostenido la Sala que en principio, la parte demandante tiene la carga de fijar la competencia funcional del juez, como quiera que es a ella a quien corresponde determinar la cuantía del negocio, de acuerdo con las pretensiones invocadas; conforme lo establecen los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-01012-01(21506)

Actor: ROSA ESTELA GILON Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto de fecha 9 de mayo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto en el mismo se dispuso: “1. DENEGAR el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia en el proceso de la referencia, por las razones expuestas. “. Surtidos los trámites de rigor archívese el expediente” (fls. 93 y 94 c. 5).

NTECEDENTES

1. El Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, el 14 de febrero de 2001, profirió sentencia dentro del proceso 970728011960221012 (ACUMULADO), de conocimiento del Tribunal Administrativo del Cauca, decisión en la cual denegó las súplicas de la demanda (fls. 76 a 86 c. 5).

2. El apoderado de los demandantes, en escrito presentado el 06 de abril

de 2001 apeló la sentencia (fl. 90 c. 5).

3. El Tribunal, en auto de 9 de mayo de 2001 consideró que el proceso era de única instancia y dispuso “denegar el recurso de apelación” (sic) (fls. 93 y 94 c.

5).

4. Entonces el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias (fls. 96 a97 c. 5), el cual fue resuelto por el Tribunal en auto de 28 de agosto de 2001 (fls. 100 y 101 c. 5), y al efecto dispuso “No reponer para revocar la providencia de 30 de abril de 2001” (sic) y expedir las copias.

5. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de queja, en el cual en síntesis, argumentó que es criterio del Consejo de Estado, tomar la pretensión mayor en forma autónoma, para determinar si un proceso es de primera o segunda instancia. Que en el caso en cuestión, en la demanda de DORILA BERMÚDEZ la pretensión mayor fue de $100’000.000 para 1996, lo cual determina que el proceso sea de segunda instancia (fls.1 y 2 c. 5).

CONSIDERACIONES Como le asiste razón al recurrente, la Sala declarará mal denegado el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 14 de febrero de 2001. En efecto, ha sostenido la Sala que en principio, la parte demandante tiene la carga de fijar la competencia funcional del juez, como quiera que es a ella a

quien corresponde determinar la cuantía del negocio, de acuerdo con las pretensiones invocadas; conforme lo establecen los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. Para el 19 de febrero de 1996, fecha en la cual se presentó la demanda de DORILA BERMÚDEZ y OTROS, la cuantía para que un proceso de REPARACIÓN DIRECTA fuese de doble instancia correspondía a $13.460.000 (art. 265 C.C.A.), cuantía que era la misma para el 10 de marzo de 1997, cuando se presentó la demanda de ROSA ESTELA GILON NARVÁEZ, cuya pretensión mayor fue de 1.000 gramos de oro, que para esa fecha eran equivalentes a $11’587.580. Pero en la misma demanda se pidió “La cantidad de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por concepto de perjuicios materiales” (fl. 4 c. anexo), y en la corrección y adición de la misma, presentada por el apoderado ahora recurrente se expresó: “Adiciono el literal B del acápite de DECLARAIONES Y CONDENAS, solicitando la suma de $100.000.000.oo como indemnización a favor de la compañera permanente y el hijo póstumo del fallecido por los perjuicios materiales por lucro cesante” (fl. 25 c. anexo). Ante ello, se presenta en forma clara, que el proceso sí es de segunda instancia, pues la pretensión mayor supera con creces el límite impuesto por la ley para considerarlo de única instancia. El hecho de que uno de los procesos fuese de única instancia por el factor de la cuantía no prevalece sobre la acumulación,

pues una vez decretada ésta, evento ocurrido en auto de 3 de febrero de 1998, el proceso asume una unidad, indisoluble para todos los efectos. Adicionalmente, el apoderado de las partes en los dos procesos era el mismo, y la apelación la interpuso como “apoderado de la parte demandante”, y no exclusivamente respecto de algunos de ellos. Objetivamente se observa -como lo alegara el recurrente-, que el presente proceso tiene doble instancia, en razón de la cuantía, tomando cualquiera de los dos montos pretendidos a título de perjuicios; y por tanto, el recurso de apelación que interpuso el apoderado de los demandantes en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2001, respecto de este factor, debe ser admitido y tramitado. En estas circunstancias, se declarará mal denegado el recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante interpuso el 6 de abril de 2001 contra la sentencia de 14 de febrero de 2001, decisión contenida en el auto de 9 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en consecuencia se dispondrá CONCEDER en el efecto SUSPENSIVO dicho recurso. Esta decisión se comunicará al Tribunal, a quien se solicitará remitir la totalidad del expediente, para conocer del recurso (inciso 9°, artículo 378 Código de Procedimiento Civil). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR el auto de 9 de mayo de 2001 proferido por el Tribunal

administrativo de Cauca, mediante el cual NO CONCEDIO el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, y en su lugar SE DISPONE: Por haberse presentado en término, CONCEDER en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, dentro del proceso 970728011-960221012 (acumulado). COMUNICAR esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, a quien se solicita remitir la totalidad del expediente, para conocer del recurso de apelación aquí concedido.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

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