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CE-19001-23-31-000-1996-01012-01(21506)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-01012-01(21506)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / NEXO CAUSAL - Inexistente / DAÑO ANRIJURIDICO - Muerte de civil por agente de la policía con arma de dotación oficial Se conoce que el 10 de diciembre de 1995, fue herido de gravedad el señor IBÁN GILÓN aproximadamente a las 6 y 30 a.m., quien falleció horas más tarde en el Hospital San José de Popayán a donde fue trasladado, en hechos ocurridos en el barrio Junín de la misma ciudad, por el agente MIGUÉL ANGÉL ANDELI

MONDRAGÓN.

FALTA DE NEXO CAUSAL - Ausencia de responsabilidad del estado / HECHO DE LA VICTIMA - Causa eficiente del daño Para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad, esto es un hecho imputable, un daño y la relación de causalidad, entre uno y otro. En el presente caso, puede concluirse la ausencia de nexo causal, pues fue la víctima quien con su proceder dio lugar a la actuación legítima de la administración. Siendo así, la entidad pública demandada no es responsable y por ende no tiene que reparar los perjuicios alegados por los demandantes pues, acreditado que el hecho de la víctima viene a ser la causa eficiente del daño corresponde a sus allegados asumirlo. PRUEBAS - Valoración conforme a las reglas de la experiencia Es que las pruebas recaudadas en la investigación penal y las reglas de la experiencia resultan determinantes para establecer la forma como sucedieron los hechos, y permiten concluir que los uniformados se vieron en la obligación de

repeler la agresión actual, grave e inminente de que eran víctimas, mientras cumplían con su deber constitucional y legal de tratar de controlar a quien violentaba la tranquilidad pública, pues sobre su estado de alevosía y agresividad no cabe duda, aunado a que portaba arma de fuego y que en varias ocasiones trató de dispararla. Lo anterior dado que del material se desprende i) que para el día de los hechos la víctima se encontraba en una reunión familiar en avanzado estado de embriaguez, ii) que agredió a uno de los invitados con una navaja y luego profirió amenazas con el arma de su acompañante, iii) que en la vía hizo alarde de disparar una pistola marca browigncalibre 7.65, la misma que fue remitida por el Juez 62 de instrucción Criminal para estudio de balística y que iv) no permitió la requisa de los policiales. De manera que si bien lo deseable tenía que ver con contar con una prueba técnica sobre el uso del arma por parte del occiso, el comportamiento del mismo resulta suficientemente indicativo de que los agentes se vieron en la obligación de usar sus armas. FALLA DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Por agresión desproporcionada a civil en su casa de habitación por agentes de la policía / FALLA DEL SERVICIO AL IMPEDIR ATENCIÓN MEDICA - De civil herido por agentes de la policía / FALLA DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Inexistencia En armonía con lo expuesto es dable concluir que los señores IBÁN GILÓN BERMUDEZ y MESIAS POLOCHE CUPITRA, alrededor de las seis de la mañana,

en estado de embriaguez, llegaron a una residencia del barrio Junín de Popayán en donde se festejaba una primera comunión. Al parecer sin motivo, uno de los recién llegados, -según el señor MOSQUERA CAMPOS-, el que estaba más borracho hirió al señor CLEMENTE COLLAZOS apodado Tocayo con una navaja en el brazo derecho. Se conoce también que el occiso y su acompañante mostraron durante el altercado una arma de fuego y que GILÓN BERMUDEZ hizo alarde de la misma, sin que se conozca que la haya disparado en la reunión, como tampoco al salir de ésta, al menos en presencia del declarante. Esto si se considera que el señor MOSQUERA CAMPOS no es conteste al respecto, en cuanto al tiempo afirma “…comenzó a tratar de dispararla pero no disparaba hizo un disparo…pero sin disparar como para que la gente lo viera. (…) Por un lado que la actora no demostró la falla del servicio y por otro que la actuación de la autoridad resultó legítima y proporcionada, como quiera que la prueba técnica, documental y testimonial conducen a arribar a esa conclusión y a descartar las afirmaciones de la demanda, a cuyo tenor los efectivos de la fuerza pública agredieron al occiso, en lugar de reducirlo y ponerlo a disposición de la autoridad. LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA - Actuación de la fuerza pública fue proporcional / LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA - Inexistencia de responsabilidad del estado Sobre lo ocurrido en el momento de la lesión, el informe policivo permite concluir que el señor IBAN GILÓN BERMÚDEZ IVAN se resistió a la requisa y que en su

lugar percutió el arma, razón por la cual el agente MIGUEL ÁNGEL ANDELI MONDRAGÓN reaccionó causándole una herida con su arma de dotación en la región abdominal –arteria iliaca. En armonía con lo expuesto y acorde con la prueba documental, testimonial y técnica allegada y practicada en el sublite la Sala puede concluir que i) la víctima se encontraba armada y en estado de embriaguez, dando muestras de un comportamiento agresivo y amenazante en la vía pública, ii) que cuatro agentes motorizados se presentaron al lugar, iii) que el arma que portaba la víctima fue percutida, según vainillas encontradas en el lugar de los hechos, iii) que uno de los agentes reaccionó frente al ataque y percutió su arma de dotación oficial, y iv) que la señora ÁNGELA ANDRADE fue lesionada por uno de los disparos hechos por el policial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL - Inexistencia daño no es imputable a la actuación de agentes de la policía Establecido que las autoridades actuaron bajo legítima defensa objetiva, es decir como respuesta a una agresión ilegítima del señor GILÓN BERMUDEZ, cabe concluir que el Estado no está obligado a responder y que la sentencia de primera instancia debe confirmarse porque el hecho generador del daño no es imputable a la actuación policial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 19001-23-31-000-1996-0101201(21506)

Actor: ROSA ESTELA GILON NARVAEZ

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Cauca-Sede Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas que más adelante se relacionan presentadas separadamente.

I. ANTECEDENTES Los días 31 de enero de 1996 y 20 de marzo de 1997, los señores DORILA BERMÚDEZ MARTÍNEZ; CARMEN ALICIA, TIRSO y RUBIELA GILÓN BERMÚDEZ; DORIS MARÍA ANTURY LASSO y el hijo de ésta aún no nacido y ROSA ESTELA GILÓN NARVÁEZ, por conducto de apoderado judicial, demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a causa de la muerte del señor IBÁN GILÓN BERMÚDEZ ocurrida el 10 de diciembre de 1995 en la ciudad de Popayán.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda presentada por los señores DORILA

BERMÚDEZ MARTÍNEZ, CARMEN ALICIA GILÓN BERMÚDEZ, TIRSO GILÓN

BERMÚDEZ, RUBIELA GILÓN BERMÚDEZ y DORIS MARÍA ANTURY LASSO,

esta última en nombre propio y de su hijo aún no nacido pretenden las siguientes declaraciones –folio 3 del cuaderno n.° 2-: PRIMERA: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable (por responsabilidad extracontractual) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los Sres. DORILA BERMÚDEZ MARTÍNEZ y CARMEN ALICIA GILÓN BERMÚDEZ, TIRSO GILÓN BERMÚDEZ, RUBIELA GILÓN BERMÚDEZ, DORIS MARÍA ANTURY LASSO y del hijo póstumo del occiso, quienes obran en nombre propio a excepción del último quien obrará representado por su madre, con la muerte del Sr. IBÁN GILÓN BERMÚDEZ, en hechos sucedidos en Popayán, el día 10 de Diciembre de 1.995.

SEGUNDA: Condenase a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–

POLICÍA NACIONAL, a pagar a los Sres. DORILA BERMÚDEZ MARTÍNEZ,

CARMEN ALICIA GILÓN BERMÚDEZ, TIRSO GILÓN BERMÚDEZ, RUBIELA GILÓN BERMÚDEZ, DORIS MARÍA ANTURY LASSO y del hijo póstumo del occiso, quienes obraran en nombre propio a excepción del último quien obrará representado por su madre, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con la muerte del Sr., con la muerte del Sr. IBÁN GILÓN

BERMÚDEZ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así:

A. El equivalente en moneda Nacional de MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000) para cada uno de sus demandantes, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma síquico que produce la pérdida de un ser querido todo de conformidad con la aplicación del artículo 106 del

C.P.

B. La cantidad de TREINTA MILLONES DE PESOS (30’000.000, oo) por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) debidos a sus herederos, habida cuenta de la muerte prematura del Sr. IBÁN GILÓN BERMÚDEZ, y las actividades económicas a las que se dedicaban (ayudante de construcción).

C. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

Esta demanda fue adicionada para que se incrementara el valor de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente señora DORIS MARÍA ANTURY LASSO y del hijo póstumo de la víctima en la suma de $ 100.000.000,oo, pues, para la época en que sucedieron los hechos, la demandante se encontraba en estado de embarazo. La demanda presentada por la señora ROSA ESTELA GILÓN NARVAÉZ solicita las declaraciones y condenas que se transcriben a continuación –folio 1 del

cuaderno principal-.: PRIMERA. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL es responsable administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a la señora ROSA ESTELA GILÓN NARVÁEZ, mayor y vecina de Popayán (Cauca), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el señor IVAN GILÓN BERMÚDEZ, quien fuera hermano de la mencionada, en hechos sucedidos el día 10 de diciembre de 1995, en el área urbana de la ciudad de Popayán (Cauca), los cuales fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional, al disparar sus armas de dotación sin mediar razón contra la humanidad del señor IBÁN GILÓN BERMÚDEZ, ocasionándole la muerte, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a esa institución. SEGUNDA. Condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, a pagar a la señora ROSA ESTELA GILÓN NARVÁEZ, mayor y vecina de Popayán (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron con la muerte de su hermano, señor IBÁN GILÓN BERMÚDEZ conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado y en fin,

todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor IBÁN GILÓN BERMÚDEZ que se estima en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000, oo). b. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para la demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretíum-doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es su hermano. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. En la demanda presentada por ROSA ESTELA GILÓN NARVAEZ se pusieron de presente los siguientes hechos: Asegura la demandante que el día 10 de diciembre de 1995, el señor IVÁN GILÓN BERMÚDEZ se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el barrio Santa Helena de la ciudad de Popayán, donde llegaron uniformados adscritos al comando de Policía del Departamento del Cauca, procedieron a ingresar sin orden de allanamiento con el fin de retenerlo y sin explicación alguna le dispararon

hiriéndolo gravemente, dejándolo abandonado a su suerte, sin asistencia médica, pues los uniformados no permitieron su traslado al hospital, por lo que se desangró y falleció. En cambio en la demanda del grupo familiar encabezado por la señora DORILA BERMÚDEZ MARTÍNEZ, se pusieron de presente los siguientes hechos: - Que el día 10 de diciembre de 1.995, en las horas de la madrugada, aproximadamente a las 6 a.m., el señor IBAN GILÓN BERMUDEZ fue objeto de persecución por parte de varios uniformados, siendo herido a la altura de la calle 2ª con carrera 30, por varios impactos de bala propinados por agentes de la institución estatal quienes, sin mediar requerimiento alguno, dispararon en su contra. Aseguran que la víctima no fue atendida por espacio de hora y media, y que, solo ante la exigencia de la multitud, fue trasladado al hospital Universitario San José de Popayán, donde murió por anemia aguda. Al tiempo se afirma que, en el mismo operativo, resultó lesionada la señora ÁNGELA ANDRADE, quien transitaba por el lugar. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los días 5 de marzo de 1996 y 20 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió las demandas –folio 21 del cuaderno principal y 15 del cuaderno n.° 2y dispuso la vinculación de la entidad demandada. En términos generales la Policía Nacional se opuso a las pretensiones en ambos procesos – folios 30 del cuaderno principal y 43 del cuaderno n.° 2fundada en que la víctima

se expuso imprudentemente al daño, pues el señor IBÁN GILÓN BERMÚDEZ enfrentó a los policiales con una arma de fuego obligándolos a actuar en su defensa dado que, además de encontrarse armado, se hallaba en estado de embriaguez y en esa condición disparó contra los agentes. Se afirmó que “el occiso se resistió a la captura, enfrentando a tiros a los uniformados y en este proceder fue dado de baja por las autoridades legítimamente constituidas”, sumado a que, con antelación a los hechos, hirió a una persona con una navaja en una fiesta y que, posteriormente, realizó varios disparos al aire poniendo en peligro a los transeúntes del lugar. Mediante providencia de 28 de enero de 1998, el tribunal decretó la acumulación de los procesos en la etapa probatoria, para ser tramitados conjuntamente y resueltos en la misma sentencia. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión –Sede Cali negó las súplicas de la demanda, en razón de que no encontró demostrada la responsabilidad de la administración –folio 76 del cuaderno del Consejo de Estado-. A juicio del fallador los hechos presentados en una de las demandas fueron acomodados y distorsionados, pues, en el expediente n.° 970728011 se asegura que, para el día de los hechos, el señor IBÁN GILÓN BERMÚDEZ estaba en su casa de habitación, cuando los policiales arribaron al lugar, e ingresaron arbitrariamente para darle captura, impidiendo que el occiso, quien se disparó así mismo, recibiera

asistencia médica oportuna al punto que falleció por anemia aguda. Para el tribunal, lo probado en el proceso contradice lo antes expuesto y da lugar a absolver a la entidad, en tanto lo cierto es que la víctima atacó a los agentes del orden con un arma de fuego, obligándolos a actuar en defensa propia, porque así lo demuestran las pruebas documentales, incluidas las providencias proferidas en el proceso penal, entre las que se cuenta el informe de novedad suscrito por el patrullero Guillermo Cepeda, en comunicación dirigida al Comandante del primer Distrito en Popayán, donde da cuenta de que i) el día de los hechos fue enviada una patrulla al barrio Junín, porque un sujeto se encontraba realizando disparos en la vía pública, ii) una vez arribaron al lugar observaron a un individuo que transitaba en forma sospechosa, quien al ser requerido para una requisa sacó de la pretina del pantalón una pistola, que disparó y obligando a los agentes a utilizar sus armas de dotación oficial, iii) en el intercambio de disparos resultó herido el señor IBÁN GILÓN, a quien se le encontró una pistola y un arma blanca, iv) se pudo establecer que el antes nombrado, con antelación de los hechos, lesionó al señor CLEMENTE COLLAZOS en el antebrazo y en la mano derecha, según denuncia formulada contra el agresor y v) en el procedimiento resultó lesionada la señora ANGELA ANDRADE. En consecuencia, como resultado de las investigaciones, el 26 de agosto de 1996, la Procuraduría Provincial de Popayán

conceptuó sobre el archivo definitivo, de las diligencias por haberse configurado la causal de justificación consistente en que los agentes actuaron en estricto cumplimiento de sus deberes legales.

2. SEGUNDA INSTANCIA

2.1 RECURSO DE APELACIÓN 2.1.1 EL DEMANDANTE La parte actora interpuso recurso de apelación –folio 119 del cuaderno del Consejo de Estado-, para que se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda. Para el efecto destaca que, conforme a lo que aparece demostrado, el disparo que recibió el occiso provino del arma oficial, que portaba un agente ubicado a escasos dos metros de su víctima, quien bien pudo reducirla a la impotencia, máxime si se encontraba en estado de embriaguez y desarmada. La parte actora puso de presente la intervención del procurador judicial ante la justicia penal militar, quien no estuvo de acuerdo con la decisión de cesación de procedimiento fundada en legítima defensa, por considerarla apresurada, sumado al testimonio rendido por la señora ANGELA ANDRADE DE CAMAYO, la misma que resultó lesionada en el operativo y que no fue valorada por el tribunal de instancia. Acusó los informes rendidos por la Policía Nacional de contradictorios pues, si la víctima huía de los uniformados, no podía a la vez atacarlos y en ese sentido la legítima defensa es inoperante. En ese orden de ideas concluyó que en el sublite la falla del servicio por exceso en el uso de la fuerza no se puede desconocer.

2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1 PARTE DEMANDADA En la etapa de intervenciones finales, la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional insistió en las razones de su defensa, fundada en que el hecho dañoso resulta atribuible a la víctima –folio 159 del cuaderno del Consejo de Estado-. A su juicio los miembros de la Policía Nacional actuaron contra el señor Gilón Bermúdez, en estricto cumplimiento de un deber legal, dentro del marco legal. Siendo así reiteró el argumento relativo a que los hechos de la demanda son amañados, pues los policiales acudieron al lugar por una denuncia y previa petición de la comunidad que buscaba protección contra un individuo que embriagado y armado atentaba contra su tranquilidad, si se tiene en cuenta que realizó varios disparos, sumado al hecho de agredir a los uniformados con su arma de fuego, cuando lo requirieron y pretendieron someterlo. En consecuencia, para la demandada no se demostró el exceso, abuso y arbitrariedad que los demandantes imputan a los agentes del orden.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, para que esta Corporación conozca en segunda instancia1.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía o Nacional debe responder por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte del señor IBÁN GILÓN BERMÚDEZ, ocurrida el 10 de diciembre de 1995

en la ciudad de Popayán.

3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden

dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1 EL DAÑO 3.1.1 Consta que los señores ROGELIO ALBERTO GILÓN VÁSQUEZ y DORILA BERMÚDEZ MARTINEZ contrajeron matrimonio el 27 de septiembre de 1963 – registro civil visible a folio 18 del cuaderno principaly que de dicha unión nacieron TIRSO el 10 de septiembre de 1964; CARMEN ALICIA el 12 de noviembre de 1972; IBÁN el 21 de julio de 1974 y RUBIELA GILÓN BERMÚDEZ el 7 de agosto de 1976, según registros civiles visibles a folios 34 a 37 del cuaderno principal. 3.1.2. Se conoce que de la unión de ADELINA NARVÁEZ NARVÁEZ y ROGERIO ALBERTO GILÓN VÁSQUEZ nació ROSA STELLA GILÓN NARVAÉZ el 16 julio de 1961 –registro civil folio 11 del cuaderno principal-. 3.1.3. Está probado que el 22 de enero de 1996, la señora ANA DORIS ANTURY se encontraba embarazada según test de embarazo en sangre practicado por el laboratorio clínico del Servicio de Salud del Cauca –folio 11 del cuaderno principaly que su hijo IVÁN ANDRÉS ANTURY LASSO nació el 27 julio de 1996 –registro civil folio 149 del cuaderno del Consejo de Estado-. 1 La cuantía exigida para que la acción de reparación directa tuviera vocación de doble

instancia era de $ 13.460.000 y el monto de la pretensión mayor alcanzó la suma de $ 100.000.000,oo. 3.1.4. Igualmente, consta que la señora DORIS MARÍA ANTURY LASSO nació el 10 septiembre de 1964 en la ciudad de Popayán, hija de FANNY LASSO OBANDO y LÍSIMACO ANTURY CANO –registro civil folio 156 Cuaderno del Consejo de Estado-. 3.1.5. Acorde con el registro de defunción allegado a la actuación, el señor IBÁN GILÓN BERMÚDEZ murió el 10 de diciembre de 1995 en la ciudad de Popayán, como consecuencia de Shock hipovolémico –registro civil folio 10 del cuaderno principal-. 3.1.6. Igualmente, sobre las causas que originaron el deceso en el protocolo de necropsia de 11 de diciembre de 1995 –folio 26 del cuaderno de pruebas n.° 1se da cuenta:

INFORME FORENSE

INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL – SECCIONAL CAUCA

Protocolo de Necropsia No. 273-95

Nombre: IBÁN GILON BERMÚDEZ Edad: 20 años

Fecha de Muerte: Diciembre 10-95

Fecha de Necropsia: Diciembre 11-95

RESUMEN DATOS PREVIOS: Es herido ayer en la mañana por proyectil de arma de fuego; alcanza a ser intervenido quirúrgicamente y muere poco después del acto operatorio.

CONCLUSIÓN: Iván Gilón Bermúdez fallece por shoque hipovolémico secundario a hemorragia intra abdominal (y externa) por herida de arteria iliaca externa izquierda

ocasionada con proyectil de arma de fuego.

PROBABLE MANERA DE MUERTE: Homicidio. 3.1.7. Consta en la historia clínica expedida por el Hospital Universitario San José de Popayán –folio 25 del cuaderno de pruebas n.° 2que el 10 de diciembre de 1995 fue atendido el señor IBÁN GILÓN BERMUDEZ por herida con arma de fuego abdominal con lesión vascular sobre arteria íleo femoral izquierda y que el mismo falleció, donde ingresó a las 7:05 am según consta en la nota de enfermería –folio 35 del cuaderno n.° 2se lee: “Paciente que ingresa a servicio en camilla, inconsciente con pupilas midriáticas, bastante pálido, hipotérmico…se observa herida por arma de fuego en fosa iliaca derecha, no se puede canalizar vena…” 3.2. LA IMPUTABILIDAD Cuestión previa La Sala destaca que las declaraciones referidas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, fueron practicadas dentro de las diligencias adelantadas por la Justicia Penal Militar y trasladadas en copia auténtica a este proceso, a petición de la parte actora, cumpliendo la exigencia contenida en el artículo 185 del C. de P.C. sobre su valor probatorio, por cuanto se practicaron por la demandada, es decir con su audiencia e intervención.

En ese orden de ideas se conoce que el 10 de diciembre de 1995, fue herido de gravedad el señor IBÁN GILÓN aproximadamente a las 6 y 30 a.m., quien falleció horas más tarde en el Hospital San José de Popayán a donde fue trasladado, en

hechos ocurridos en el barrio Junín de la misma ciudad, por el agente MIGUÉL ANGÉL ANDELI MONDRAGÓN. 3.2.1. Sobre cómo ocurrieron los hechos obran en el plenario los siguientes elementos probatorios: 3.2.1.1. Informe rendido el mismo día de los hechos por el agente EDUARD QUINTERO CEPEDA al Comandante Primero del respectivo distrito –folio 175 del cuaderno n.° 2 de pruebas-: …, que el día de hoy a eso de las 06:30 horas, cuando nos encontrábamos realizando primer turno, la central de radio envió la patrulla del Alfonso López al mando del señor SI. Corrales al barrio JUNIN a verificar una información de un sujeto que se encontraba realizando disparos en la vía pública, poniendo en peligro la integridad de las personas que por ahí transitaban. Momentos más tarde la patrulla que fue enviada al lugar de los hechos informo a la central que el sujeto se había refugiado en una residencia del sector y que enviara apoyo para ver si era posible la retención de este sujeto la central envió la patrulla ROJO 3-1 conformada por cuatro Agentes de la Motorizada, quienes al llegar al sector donde solicitaban el apoyo observamos a un individuo que transitaba en forma sospechosa por el sector y al solicitarle una requisa manifestó que no se dejaba requisar de nadie, sacando de la pretina del pantalón y (sic) una pistola y atacando los policiales motivo por el cual tuvimos que utilizar nuestra arma de dotación oficial (revólveres), para defendernos del ataque del cual éramos objeto por

este sujeto, en el intercambio de disparos resultó herido este individuo, cayendo al piso donde de inmediato se procedió a retirarle la pistola y recoger dos vainillas que habían (sic) el piso y al efectuarle una requisa se le encontró una arma blanca (navaja), en el bolsillo del pantalón lado derecho delantero, con la cual momentos antes había lesionado al señor CLEMENTE COLLAZOS…en el antebrazo mano derecha y quien formuló la denuncia contra el agresor…además se le encontró una cedula…correspondiente a IVÁN (sic) GILÓN BERMÚDEZ, que al parecer corresponde a este individuo, además en este procedimiento salió lesionada al parecer con arma de fuego en la pierna sin consecuencias mayores la señora ÁNGELA ANDRADE, quien salía de una tienda, al verificar el arma de fuego tenía un cartucho dentro de la recamara…., según los moradores del sector reconocieron al individuo IVÁN (sic) GILÓN BERMÚDEZ como la persona momentos antes había protagonizado los disparos en el sector y que había salido de la residencia donde se encontraba escondido, saltando una tapia de la casa vecina. Del informe cabe destacar i) que cuatro agentes de la policía motorizada llegaron al barrió Junín pues se les informó que un sujeto realizaba disparos en la vía pública, ii) presente en el lugar la autoridad pudo observar a un individuo que transitaba en forma sospechosa, a quien se demandó intimó una requisa, obteniendo una negativa, iii) que el individuo sacó un arma de la pretina del pantalón y con ella atacó a los uniformados, provocando su reacción y iv) que en

estos hechos resultaron lesionados además del occiso la señora ÁNGELA ANDRADE quien salía de una tienda. 3.2.1.2. Según la declaración rendida ante la justicia penal militar por la señora ANGELA ANYDA ANDRADE antes nombrada ella i) observó al occiso quien caminaba dándole la espalda, y a un agente de la policía que venía a su encuentro y ii) escuchó disparos uno de los cuales la impactó obligándola a buscar refugio – folio 141 del cuaderno de pruebas n.° 1-. Sostuvo al respecto: “Bueno ese día faltaban quince minutos para las 07:00 horas, yo salía una tienda que hay en la carrera 29, y un poquito más delante de la calle 2ª, salí a comprar un cuarto de café, cuando en un momento dado que voltíe (sic) a mirar hacia la calle primera, de ese lado bajaba un policía, con dirección hacía la calle 2ª , y el muchacho que dicen que se llama IVÁN (sic) GILÓN, él iba de la calle 2 hacía la calle primera, y en un momento dado parecía que se iban a encontrar los dos. Luego escuchó disparos y sentí al mismo tiempo mi pierna herida, entonces nos refugiamos detrás de un carro estacionado en la tienda con mi hijo WALTER JHONSON CAMAYO (20 años) y con una vecina MARÍA DE BENAVIDES, y luego se siguieron escuchando los disparos entonces mi hijo empujó la puerta de la casa donde está la tienda, y él me ayudo a entrar a la casa, entonces nos quedamos allí hasta que al rato se dejaron de oír los disparos…. Yo lo estaba mirando de espalda no

sabría decir si llevaría algo en las manos yo no le vi nada. 3.2.1.3. Obra la declaración del señor MESIAS POLOCHE CUPITRA quien acompañaba al occiso el día de los hechos y depuso sobre la agresión de que fue objeto por parte de los uniformados el señor IBÁN GILÓN –folio 31 del cuaderno de pruebas n.° 1-, amén de la demora para prestarle el auxilio, así: PREGUNTADA: ¿En razón de ese conocimiento que manifiesta tener sírvase decir todo cuanto sepa y le conste respecto de los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 1.995 en el barrio Santa Elena? CONTESTÓ: Los hechos ocurrieron en el Barrio Junín Calle 2ª, la casa de él no recuerdo el número, nosotros amanecimos en una fiesta serían las seis de la mañana cuando íbamos llegando a la casa con él, llegamos a la casa y nos pusimos a conversar y hacer bulla, en esos momentos llegó la policía y el arrancó a correr, más o menos una cuadra corrió él cuando, los señores agentes lo encerraron o lo cercaron para detenerlo, entonces en esos momentos un agente de ellos le disparó a él, inmediatamente yo corrí al lugar donde él cayó, cuando llegué él estaba tirado en el piso y los señores Agentes no querían que nadie se arrimaran, yo si me arrime a él y lo levanté en esos momentos un Agente me pegó u

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