🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-1996-01029-01(22929)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1996-01029-01(22929)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - En vehículo conducido por Teniente de la Policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de médico en accidente de tránsito en vehículo privado conducido por Teniente de la Policía el día 11 de febrero de 1995 en Los Robles Departamento de Cauca En el presente caso quedó demostrado que a causa del accidente de tránsito sufrido por el hijo, hermano, esposo y padre de los demandantes el 11 de febrero de 1995, los accionantes padecieron dolor moral por la pérdida de su ser querido y adicionalmente la esposa e hijas del occiso se vieron privadas del apoyo económico que este les brindaba fruto de la remuneración que percibía como médico del batallón José Hilario López y de la Universidad del Cauca. ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Título de imputación objetivo / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero La Sala tiene establecido que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y que, por tanto, el régimen de responsabilidad que la gobierna es el objetivo, pues cuando el riesgo creado en su desarrollo resulta excesivo, grave y anormal, debe ser asumido por quien lo genera o se beneficia. No obstante lo anterior, el responsable puede exonerarse alegando fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero, pues bien puede suceder que, sin perjuicio del riesgo que

en sí comporta la actividad, lo ocurrido le resulte ajeno. CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad peligrosa / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPor concreción del riesgo propio Para establecer el responsable de los daños derivados de la actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce su guarda material para hacerla recaerla en él, siempre se logre acreditar, además, con claridad, la necesaria relación de causalidad (…) la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, siempre que el daño ocurre en su desarrollo, la controversia debe analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, sujeta en todo caso a la exoneración si la relación de causalidad demuestra que lo ocurrido se debió al hecho de la víctima, de un tercero o a un evento imprevisible e irresistible y así mismo ajeno al riesgo propio de la actividad. En otras palabras, cuando el daño se genera en el marco de una actividad peligrosa, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, basta la concreción del riesgo propio; puede suceder incluso que lo acontecido hubiere surgido de modo imprevisto y también, debido a su magnitud, irresistible, pues lo que interesa es que resulte connatural a la actividad. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR - Diferencias / CASO FORTUITO EN ACTIVIDADES PELIGROSAS - No exime de responsabilidad al Estado por tener origen interno al servicio Distinguir el caso fortuito [interno] de la fuerza mayor [externa] para efectos de concluir que en el marco de las actividades peligrosas, el primero no libera al

guardador de asumir la responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Referente al caso fortuito en actividades peligrosas, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 15494, MP. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIDENTE DE TRANSITO EN VEHICULO PARTICULAR - No compromete responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTUACIONES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - Inexistente por causarse daño fuera del servicio No es posible atribuirle al estado los daños generados a los tripulantes de un vehículo particular como consecuencia de un accidente en el que se vieron implicados únicamente dos servidores que estaban en estado de embriaguez, toda vez que ninguna otra causa del siniestro se muestra como probable, diferente a la imprudencia de ambos servidores que optaron por desplazarse en un vehículo privado cuando estaban alicorados. Es que la muerte del señor Campo Caldas no se debió a la concreción de ningún riesgo al que haya sido sometido por la administración, ni tampoco se debió a una falla en la prestación de servicio público; por el contrario, de cara a las pruebas recaudadas, no queda más que establecer que el accidente se debió a la decisión libre, personal y desligada de cualquier función o servicio, que tomaron en conjunto los tripulantes del vehículo particular al proceder de la forma tan imprudente como lo hicieron. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Configuración de hecho de la víctima y culpa personal del agente / HECHO DE LA VICTIMA Y CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Ingesta de bebidas alcohólicas produjo el daño /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Desvirtuada al demostrarse que el daño no tuvo relación con la prestación del servicio Para proceder a revocar la decisión condenatoria de primera instancia y en su lugar absolver a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la medida que los daños por cuya reparación directa se demanda la responsabilidad estatal, únicamente son imputables al hecho de la víctima y a la culpa personal del agente, materializadas ambas eximentes en la decisión libre, espontánea y sin ninguna conexión con función o servicio, que tomaron los tripulantes al resolver ingerir alcohol antes de retornar de su labor y continuar la ingesta durante el trayecto con el desenlace fatal conocido y que era esperable ante la extrema imprudencia de ambos. Entonces, como la muerte del señor Carlos Marino Campo Caldas resulta de la concreción del riesgo que él y el llamado en garantía asumieron libremente, esto es, la de retornar de su trabajo luego de ingerir licor previamente y durante el trayecto que emprendieron en vehículo particular, determinación sin relación con el servicio a cargo del militar conductor o el médico pasajero, se negarán las pretensiones indemnizatorias invocadas por los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-01029-01(22929)

Actor: CARMEN ELVIRA CALDAS DE CAMPO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió (fls. 208-210, C.4°):

1. Declárase a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de la muerte del Señor CARLOS MARINO CAMPO CALDAS, acaecida en el accidente de tránsito presentado en la vía Panamericana que de Pasto conduce a Popayán, el día 11 de febrero de

1995.

2. En consecuencia, CONDÉNESE a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a los que a continuación se mencionan, los siguientes valores:

2.1 CARMEN ELVIRA CALDAS DE CAMPO, CIEN SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES.

2.2 MAURICIO CAMPO CALDAS, CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES.

2.3 MARÍA LI CAMPO CALDAS, CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES.

2.4 CARMEN TULIA GONZÁLES (sic.) RESTREPO, CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

2.5 DIANA LORENA CAMPO BUITRAGO, CIEN SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES.

2.6 MELISSA CAMPO BUITRAGO, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES.

El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará conforme el valor del salario mínimo legal vigente, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

3. Condénese a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, a las siguientes personas y por las cantidades que se enuncian: 3.1 A CARMEN TULIA GONZÁLES (sic.) RESTREPO la suma de

TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($308921.291). 3.2 A MELISSA CAMPO BUITRAGO, la suma de CIENTO CUARENTA Y

UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS ($141265.255).

4. Las sumas reconocidas, devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. EL SEÑOR MAURICIO ZAMBRANO CASTRO, llamado en Garantía, será responsable frente a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, en las condiciones determinadas contra dicho ente en esta providencia.

6. Niéganse (sic.) las demás pretensiones de la demanda.

7. Envíese copia de la presente providencia al Ministerio de DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Señor

Procurador General de la Nación, y al Señor Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la Sentencia a los interesados.

8. Consúltese si no fuere apelada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 23 de octubre de 1996 (fls. 1-10, C.1°), los señores Carmen Elvira Caldas de Campo, Mauricio y María Li Campo Caldas, Diana Lorena Campo Buitrago y Carmen Tulia González Restrepo, quien obró en su propio nombre y en representación de la menor Melissa Eugenia Campo Buitrago, -a través de abogadoformularon, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pretendiendo que se declarara su responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Carlos Marino Campo Caldas (hijo, hermano, esposo y padre de los demandantes), causada en accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 1995.

En la demanda se solicita indemnización (i) del lucro cesante en cuantía de $300 000.000, (ii) del daño emergente “por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que sobrevinieron a la muerte del señor CARLOS MARINO CAMPO CALDAS”, estimados en $3000.000 y (iii) del daño moral por el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada demandante. Los supuestos fácticos que presenta la demanda se sustentan en el siguiente

relato (hechos 4 y 5, fls. 3 y 4, ib.): El señor CARLOS MARINO CAMPO CALDAS había fijado su residencia en la ciudad de Popayán, donde vivía en compañía de su madre [Carmen Elvira Caldas], hermanos [María Li y Mauricio Campo Caldas], esposa [Carmen Tulia González Restrepo] e hijos [Diana Lorena y Melissa Eugenia Campo Buitrago], lugar donde desempeñaba sus actividades como médico general, adscrito al servicio en diferentes instituciones del Departamento del Cauca, entre ellas el Bienestar Universitario de la Universidad del Cauca y el Batallón de Infantería José Hilario López, actividades que le representaban un ingreso mensual de $1.100.000.oo para el año de 1.995, suma con la cual atendía sus necesidades y las de su esposa e hijas. El día 11 de febrero de 1.995, el Doctor CARLOS MARINO CAMPO CALDAS, se había desplazado desde tempranas horas hacia las poblaciones de El Bordo y Rosas (Cauca), en cumplimiento de una jornada cívico militar y de reclutamiento como médico del Ejército Nacional, desplazándose por razones de seguridad en un vehículo particular manejado por el Teniente MAURICIO ZAMBRANO, quien estaba adscrito al servicio en el Batallón José Hilario López. Aproximadamente a las 8:00 P.M., después de cumplir su misión, los dos funcionarios regresaban hacia Popayán por la vía Panamericana que viene de la ciudad de Pasto, retorno que realizaban a gran velocidad y debido a que el Teniente ZAMBRANO había ingerido licor durante el transcurso del día, perdió el control del mismo en el sitio

denominado Los Robles aproximadamente a 7 kilómetros de su destino, volcándose aparatosamente y ocasionando severas lesiones al médico CARLOS MARINO CAMPO CALDAS , quien falleció horas más tarde en las instalaciones del Hospital San José de esta ciudad a consecuencia de las heridas recibidas [negrillas propias del texto]. En la demanda se precisó que el daño era imputable a la entidad pública accionada por lo siguiente (hecho 6, fl. 4, ib.): El proceder del Teniente del Ejército Nacional MAURICIO ZAMBRANO es constitutivo de falla presunta y probada del servicio, en razón de la imprudencia de su proceder, ya que estando en servicio ingirió licor y al manejar con exceso de velocidad ocasionó el accidente producto del cual falleció el Doctor CARLOS MARINO CAMPO CALDAS, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaba el uniformado.

2. DEFENSA DEL DEMANDADO La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 5466, ib.) oponiéndose a las pretensiones. En relación con el accidente, exigió “prueba en los términos, condiciones y circunstancias en que se encuentra expresado en la demanda”.

Adicionalmente formuló las excepciones de (i) falla personal del agente, fundada en que -según el relato de la demanda- “para la hora del insuceso el conductor del vehículo no estaba en ejercicio de sus funciones relacionado con el servicio, en consecuencia no se puede hablar de una falla imputable a la administración” y (ii) culpa exclusiva de la víctima, basada en que la negligencia del conductor -en caso

de resultar probada- “fue aceptada en un principio, compartida y tolerada por el señor Campos Caldas, riesgo que asumió y terminó con su vida”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En el escrito de contestación, la entidad pública accionada solicitó llamar en garantía al señor Mauricio Zambrano Castro, capitán del Ejército Nacional, por ser el conductor del vehículo a tiempo de los hechos (fls. 64-65, ib.), petición acogida por el a quo en su momento (fls. 88-90, ib.).

Fracasados los intentos para notificar personalmente al uniformado llamado en garantía (fls. 92 y ss., ib.), se procedió a emplazarlo y designarle curador ad litem (fls. 131 y ss., ib.), auxiliar que presentó contestación en el sentido de manifestar que no le constaban los hechos (fls. 149-150, ib.), aunque agregó: “[d]escartando de plano el dolo, en la conducta de mi representado, puesto que nunca quiso la realización del hecho; y el grado de culpa debe ser probado, solicito comedidamente no llamar en garantía al capitán MAURICIO ZAMBRANO CASTRO, hasta tanto no se dictaminen las circunstancias que rodearon el accidente y posterior fallecimiento del señor CARLOS MARINO CAMPO

CALDAS”.

4. ALEGATOS La entidad pública demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, solicitó sentencia desestimatoria de las pretensiones (fls. 171-186, ib.). En síntesis, se apoyó en la decisiones adoptadas en sede penal, dentro de la

investigación adelantada por la muerte del pariente de los demandantes, para sostener que, una vez culminada la jornada laboral, tanto el médico como el capitán llamado en garantía, resolvieron dedicarse a la ingesta de alcohol, luego de lo cual emprendieron el retorno a Popayán con las consecuencias fatales conocidas. Concluyó entonces que la víctima directa intervino en el desarrollo de los acontecimientos y que la conducta de ambos resultó ajena a la prestación del servicio. Agregó que en sede penal se resolvió condenar al llamado en garantía al pago de los perjuicios causados por la muerte de su acompañante y que el Ejército le reconoció a la esposa e hijas del fallecido una indemnización por el deceso de aquel, en cuantía de $21119.474,88.

II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 12 de marzo de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca resolvió acoger parcialmente las pretensiones y para el

efecto consideró (fls. 191-210, C.5°): (…) En ese orden de ideas ha de pensarse que el Oficial Zambrano y el Médico CAMPOS CLADAS tenían por sede ordinaria de sus trabajos la ciudad de Popayán, por lo que el desplazamiento a otra ciudad con la exclusiva finalidad de cumplir funciones de su cargo, implica, para ambos, que durante el desplazamiento no se desprendía de su condición de servidores y, por lo mismo, de su obligación de cumplimiento de sus deberes, como que estaban en función de la prestación de los servicios que a cada uno le correspondía. (…) Regresando al caso que corresponde a decidir a esta Sala y teniendo en

cuenta los lineamientos jurisprudenciales que se dejan vistos, debe concluirse que en el presente evento no resulta posible desvincular o separar la función OFICIAL se cumplían la víctima y el teniente ZAMBRANO del viaje a la población de El Bordo y su regreso a la misma. Idéntica consideración ha de hacerse respecto del vehículo en que hicieron su desplazamiento: el vehículo -pese a ser de propiedad particular, aspecto que, por lo demás no ha sido demostrado en este proceso y mucho menos que lo fuera, precisamente del teniente ZAMBRANO-, se afectó a la prestación del servicio oficial. Las dos circunstancias que se dejan indicadas, la de las personas de los servidores del [E]stado: Oficial Zambrano y la víctima, quienes, tanto durante el proceso de exámenes a los aspirantes a conscriptos, como durante el viaje de ida y de regreso al sitio en donde deberían hacerlos, cumplieron una misión propia de sus funciones; y la del vehículo, instrumento que se afectó a la prestación de tal servicio, hacen que sea imposible desligar o separar la conducta del agente (Teniente ZAMBRANO) de la prestación del servicio y, por lo mismo, con ella comprometió la responsabilidad de la demandada. A la misma conclusión ha de llegarse al establecerse la relación entre el vehículo y la prestación del servicio al que transitoriamente (por lo menos) estaba afecto. Esta conclusión encuentra refuerzo en lo entendido por la misma demandada al dar por aceptado de manera formal y con consecuencias jurídicas, que el médico CAMPOS CALDAS murió “… en misión del servicio, por causa y razón del mismo”. (…)

Así las cosas, el a quo accedió a la indemnización de perjuicios solicitada, salvo lo referido al daño emergente que negó por falta de prueba y decidió que el llamado en garantía, por haber obrado con culpa grave, debía responder en su totalidad por la condena impuesta a la Nación.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fl. 215, ib.) para que se revoque el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Como fundamento de la alzada el impugnante (fl. 219-234, ib.) reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y alegaciones de primera instancia referidos a que el accidente ocurrió para cuando los servidores había culminado la misión oficial. Resalta que el vehículo en el que se movilizaban era particular y una vez culminada la labor encomendada, resolvieron ingerir alcohol para luego devolverse a Popayán cuando ocurrió el siniestro. Concluye pues que el accidente se debió a la culpa personal del capitán que conducía y al hecho de la víctima directa quien se había puesto a tomar bebidas embriagantes, junto con el conductor, antes y durante el trayecto final. Finalmente pone de presente que el a quo incurrió en incongruencia al condenar, en la modalidad de lucro cesante, por cuantía superior a la solicitada en la demanda1.

2. ALEGACIONES En resumen, la parte demandada, luego de hacer un recuento del proceso, reitera en su escrito los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación

(fls. 272-276, ib.). 1 El Ministerio Público también impugnó la decisión (fl. 215, C.4°), pero el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación (fl. 245-246, ib.). Por su parte, la Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación, acompañó la solicitud de revocatoria de la decisión de primera instancia (fls. 278-290, ib.) y para el efecto sostiene: (…) Debe plantearse frente al nexo causal y falla en el servicio que se alega, que culminada la labor profesional realizada por el médico (valoración para reclutamiento), podría considerarse hipotéticamente que el regreso al lugar de origen era un hecho conexo con el mismo servicio, en cuanto el desplazamiento tuviere que hacerlo de manera ineludible en el automotor de su compañero de farra y amigo, entonces Comandante de Reclutamiento de ese Distrito Militar. Pero tal ausencia probatoria, como el proceder mismo de aquellos en razón de la permanencia innecesaria y con otros fines en el lugar, para ingerir licor, da lugar a que se considere en últimas la ruptura de dicho nexo, de donde se puede afirmar que no hay lugar a que se predique responsabilidad de la Administración, bajo los mismos presupuestos que alega la entidad apelante. (…) Brilla por su ausencia la relación de causalidad entre el daño sufrido por la familia CAMO CALDAS y la omisión o acción del servicio, de la cual se acusa a la Institución Castrense, por supuesto cuyo vacío impide imputarle responsabilidad a la Administración. En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada, en forma respetuosa,

reitera a la Sala, la solicitud de revocar la sentencia impugnada, bajo las consideraciones expuestas. (…)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación. 2 En el año 1996, cuando se presentó la demanda que nos ocupa, la cuantía para que los procesos de reparación directa tuvieran doble instancia era de $13460.000 y en el sub lite se solicitó la indemnización del lucro cesante por cuantía de $300000.000.

2. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS Es preciso indicar que la Sala3 tiene establecido que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa4 y que, por tanto, el régimen de responsabilidad que la gobierna es el objetivo, pues cuando el riesgo creado en su desarrollo resulta excesivo, grave y anormal, debe ser asumido por quien lo genera o se beneficia5.

No obstante lo anterior, el responsable puede exonerarse alegando fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero, pues bien puede suceder que, sin perjuicio del riesgo que en sí comporta la actividad, lo ocurrido le resulte ajeno. Ahora bien, para establecer el responsable de los daños derivados de la actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce su guarda material para hacerla

recaerla en él, siempre se logre acreditar, además, con claridad, la necesaria relación de causalidad6. La jurisprudencia señala al respecto -se resalta-7: (…) A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y 3 Al respecto se reitera la sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 19348, M.P. Enrique Gil Botero, que trata un caso similar al sub júdice donde las víctimas fueron los pasajeros de un vehículo oficial. 4 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 5 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de agosto de 2000, expediente 13.816. 6 PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa”, Ed.

Universidad, Buenos Aires, 1983, Pág. 405. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696. anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…8 No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. (…) Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, siempre que el daño ocurre en su desarrollo, la controversia debe analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, sujeta en todo caso a la exoneración si la relación de causalidad demuestra que lo ocurrido se debió al hecho de la víctima, de un tercero o a un evento imprevisible e irresistible y así mismo ajeno al riesgo propio de la actividad. En otras palabras, cuando el daño se genera en el marco de una actividad

peligrosa, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, basta la concreción del riesgo propio; puede suceder incluso que lo acontecido hubiere surgido de modo imprevisto y también, debido a su magnitud, irresistible, pues lo que interesa es que resulte connatural a la actividad. Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sección, en punto de distinguir el caso fortuito [interno] de la fuerza mayor [externa] para efectos de concluir que en el marco de las actividades peligrosas, el primero no libera al guardador de asumir la responsabilidad. Veamos9: (…) De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra 8 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024. 9 Sentencia del 29 de agosto de 2007, proferida con ponencia de la doctora Correa Palacio dentro del expediente 15.494. pública. No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad. (…)

3. HECHOS PROBADOS De conformidad con los registros civiles aportados con la demanda en copia auténtica, se sabe que el señor Carlos Marino Campo Caldas fue procreado por la

demandante Carmen Elvira Caldas (fl. 15, C.1°) y que, por lo mismo, los actores María Li y Mauricio son sus hermanos (fls. 14 y 16, C.1°). También se demostró que el primero de los citados procreó a las demandantes Diana Lorena y Melisa Eugenia Campo Buitrago (fls. 18 y 19, C.1°) y que contrajo matrimonio con la accionante Carmen Tulia González Restrepo (fl. 21, C.1°). Finalmente, quedó acreditado que el señor Carlos Marino Campo Caldas falleció en la ciudad de Popayán (Cauca) a las 5:05 a.m. del 12 de marzo de 1995, a causa de “SHOCK HIPOVOLÉMICO” (fl. 23, C.1°). Por otro lado, en el expediente obran pruebas de que el fallecido era médico cirujano (acta de grado y certificación del diploma obrantes a fls. 36 y 37, C.1°) y que el 28 de julio de 1993 se posesionó como “ESPECIALISTA PRIMER GRUPO MÉDICO” en el Comando del Batallón José Hilario López (fl. 38, C.1°). En este sentido, las certificaciones expedidas por el Jefe de Personal del referido batallón (fls. 39 y 40, C.1°) dan cuenta de que el occiso (i) “laboró en la Unidad como Médico desde el día 01 de junio de 1.993 hasta el día 11 de febrero de 1.995” y (ii) “[p]restaba su servicio durante 04 horas diarias de lunes a sábado, con disponibilidad permanente para prestar su servicio al personal de la Unidad

que labora en las áreas de orden público y apoyo al Distrito Militar No. 20 para correría en la guarnición del Cauca”. El Tesorero del pluricitado batallón dejó constar que el médico Campo Caldas, para febrero de 1995, devengaba ingresos mensuales de $715.264,10 (fl. 41, C.1°. En el mismo sentido existen constancias de nóminas a fls. 79-80, C.2°) y por su parte la Jefe de la División de Personal de la Universidad del Cauca certificó que dicho galeno, entre el 18 de julio de 1986 y el 12 de febrero de 1995, se desempeñó en esa institución como “médico, Medio Tiempo Código 3085, Grado 14” y que su último sueldo correspondía a $314.229 (fl. 42, C.1°). En este sentido, se comprobó que el Ejército Nacional le reconoció a la esposa y a las hijas del fallecido Carlos Marino Campo Caldas, esto es, a Carmen Tulia González Restrepo y Melisa Eugenia y Diana Lorena Campo Buitrago: $1 828.398,98 por concepto de cesantías definitivas y $21119.474,88 en razón de compensación por muerte (fls. 120-124, C.2°). Cabe resaltar que en el acto administrativo de reconocimiento prestacional, esto es, en la resolución n.° 123 del 9 de enero de 1997 (fls. 156-158, C-2°), se consideró que “según el Informe Administrativo No. 01 de fecha 13 de febrero de 1.995 firmado por el Teniente Coronel Comandante del Batallón JOSÉ HILARIO

LÓPEZ, JOSÉ CASTIBLANCIO GALINDO, obrante a folio 2 del expediente prestacional, la muerte del ex-Especialista (sic.) Jefe ocurrió en misión del servicio por causa y razón del mismo” (copia del informe citado obra a fl. 128, C-2°). Ahora bien, según se desprende del informe de accidente n.°

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...