CE-19001-23-31-000-1996-01209-01(24886)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-01209-01(24886)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRELACION DEL FALLO - solicitud / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLORequisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Prevalencia de los derechos de los niños en situación de discapacidad / PRELACION DE FALLO - Procedencia El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir las sentencias a su cargo observando el turno de ingreso de los procesos al despacho para ese fin y el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 da lugar a romper la prelación previamente establecida, entre otras circunstancias, ante la grave afectación de los derechos humanos. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador con miras a realizar el derecho a la igualdad de quienes accedieron a la justicia y aguardan solventar el asunto, a cuyo tenor los procesos se resuelven de fondo en el orden en que los expedientes entraron al despacho para fallo, resultaría de suyo alterada si se impidiese al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, realizando así, real, efectiva e íntegramente el artículo 13 constitucional. Bajo esa perspectiva, la Sala accederá a las pretensiones de prelación. Decisión que consulta los artículos 44 y 47 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 36 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de los cuales los derechos de los niños prevalecen particularmente cuando éstos se encuentran en situación de discapacidad como quiera que es obligación del Estado garantizarles el derecho a la vida en condiciones de dignidad y proporcionarles las condiciones necesarias
para que puedan valerse por sí mismos e integrarse a la sociedad, en igualdad de condiciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 9 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 36 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-01209-01(24886)
Actor: ANA BEATRIZ ROJAS BRAVO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN
Referencia: SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO; ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación de fallo presentada por los demandantes, a través de apoderado el 23 de marzo de 2011.
I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 4 diciembre de 1996, los señores Ana Beatriz Rojas Bravo, José Domingo Ordoñez Díaz en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jefferson, Andrés Fernando, Gladys, Andrea, Danid Javier, José Robinson Ordoñez Rojas; Jhon Jairo y Pilar Fernanda Ordoñez Rojas; Luis Gregorio Rojas Mateus, María Bravo, Manuel Salvador Ordoñez y Laura Díaz
Miranda, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan declarar responsable al Hospital Universitario San José de Popayán por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al menor Jefferson Ordoñez Rojas por la falla en la prestación del servicio médico asistencial al momento de su nacimiento. Refiere la demanda que el 21 de diciembre de 1994, la señora Ana Beatriz Rojas Bravo ingresó al Hospital Universitario San José de Popayán a las 4:15 am, para atención obstétrica con embarazo a término, con antecedentes de cesárea previa probada, según consta en el Historia Clínica1. El mismo día los doctores Casas Peña y Quiroga Pérez diagnosticaron “relación fetopélvica inadecuada por feto grande” e indicaron iniciar partograma y, si hay estacionamiento en descenso o dilatación, realizar cesárea. A las 8:05 am del mismo día la gestante fue trasladada a sala de parto, a las 8:30 am se produjo el alumbramiento con intervención de los doctores René Martínez y Cesar Tenorio previa retención de hombros extracción con maniobra de Mc Roberts de sacacorcho y fractura de clavícula del infante. El día siguiente al recién nacido se le practicó neuromotorax masivo derecho, se confirmó fractura de humero izquierdo no desplazada y lesión plexobraquial derecha. El 6 de noviembre de 1996 el diagnostico fue confirmado por el médico ortopedista, al servicio del mencionado hospital, con pronostico irreversible, luego de fisioterapia intensiva sin mejoría.
Mediante sentencia de 4 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al establecer que la entidad demandada es administrativamente responsable de la lesión ocasionada al menor Jefferson Ordoñez Rojas al momento de su nacimiento. A juicio del a quo, el daño por trauma obstétrico permanente en su miembro superior derecho fue causado por la entidad demandada Hospital Universitario de San José de Popayán2. Mediante auto de 18 de julio de 2007, esta Sección negó la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte demandante, porque consideró que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 19983. 1 Folio 50 al 62 del cuaderno número dos. 2 Folio 444 al 464 del cuaderno principal. 3 Folio 590 del cuaderno principal. Solicitud de prelación Los demandantes, por intermedio de apoderado, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 solicitan resolver el asunto con prelación, dada la grave condición de discapacidad permanente que padece el menor Jefferson Ordoñez Rojas. Agrega el escrito: “(..) A su vez el numeral 7° del art. 41 de la citada Ley 1098 de 2006 establece que el Estado deberá resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños y niñas y los adolecentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos”4.
II. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir
las sentencias a su cargo observando el turno de ingreso de los procesos al despacho para ese fin y el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 da lugar a romper la prelación previamente establecida, entre otras circunstancias, ante la grave afectación de los derechos humanos. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador con miras a realizar el derecho a la igualdad de quienes accedieron a la justicia y aguardan solventar el asunto, a cuyo tenor los procesos se resuelven de fondo en el orden en que los expedientes entraron al despacho para fallo, resultaría de suyo alterada si se impidiese al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, realizando así, real, efectiva e íntegramente el artículo 13 constitucional. Bajo esa perspectiva, la Sala accederá a las pretensiones de prelación. Decisión que consulta los artículos 44 y 47 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 36 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de los cuales los derechos de los niños prevalecen particularmente cuando éstos se encuentran en situación de discapacidad como quiera que es obligación del Estado garantizarles el derecho a la vida en condiciones de dignidad y proporcionarles las condiciones necesarias para que puedan valerse por sí mismos e integrarse a la sociedad, en igualdad de condiciones. Adicionalmente, es importante señalar que ésta Sección resuelve actualmente procesos que esperan turno desde el año 2000 y que el ingreso del proceso promovido por los señores Ana Beatriz Rojas Bravo, José Domingo Ordoñez Díaz
en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jefferson, Andrés Fernando, Gladys, Andrea, Danid Javier, José Robinson Ordoñez Rojas; Jhon Jairo y Pilar Fernanda Ordoñez Rojas; Luis Gregorio Rojas Mateus, María Bravo, 4 Folio 596 y 997 del cuaderno principal. Manuel Salvador Ordoñez y Laura Díaz Miranda, sin perjuicio de la gravedad del caso, ocurrió el 6 de septiembre de 2004. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
R E S U E L V E: ACCEDER a la solicitud de prelación formulada por los demandantes en los términos de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta
RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado