CE-19001-23-31-000-1996-01600-01(21276)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-01600-01(21276)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no ejecutar diligencia de desalojo de bien inmueble / OMISION DE ORDEN DE DESALOJO - Ordenada por alcaldía municipal / BIEN INMUEBLE - Adjudicado a particular / DILIGENCIA DE DESALOJO DE BIEN INMUEBLE - Por invasión de personas desconocidas por el adjudicatario / INVASION DE BIEN INMUEBLE RURALPor personas que ingresaron arbitrariamente / DAÑO ANTIJURIDICODespojo a adjudicatario de la tenencia del predio rural La Boa por no hacer efectiva orden de lanzamiento a invasores decretada por autoridad municipal / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACION - Otorgado por la administración a adjudicatario para explotación económica de predio rural / INVASION DE PREDIO ADJUDICADO - Generó destrucción de las mejoras hechas por propietario e impidió obtener productividad del inmueble / ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Interpuso adjudicatario de inmueble y fue decretada por Alcalde del Municipio de Buenos Aires Cauca, al probarse la invasión ininterrumpida de dos particulares / OMISION DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO DE INVASORESConllevó perjuicios por la falta de diligencia del Municipio de Buenos Aires y Policía Nacional La copia auténtica de la resolución 01175 del 31 de agosto de 1992, proferida por el INCORA para adjudicar al actor el inmueble denominado “LA BOA” ubicado en la vereda Cañutico del corregimiento San Francisco en el municipio de Buenos Aires (Cauca), inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 132-24461,
correspondiente al mismo bien, demuestra que el señor César Salazar Restrepo explotaba económicamente el inmueble, al tiempo de la adjudicación (…) El demandante fue despojado de la tenencia del bien y que ejerció las acciones previstas en el ordenamiento para recuperarla, porque así lo demuestran: (i) la resolución proferida el 14 de julio de 1994 por la Alcaldía Municipal de Buenos Aires para decretar -dentro de la querella civil de policía formulada por el demandante a través de apoderadoel lanzamiento de los señores Félix Carabalí y Sabino Balanta del inmueble antes referido; (ii) la certificación emitida por la misma alcaldía en la que da cuenta de que no se pudo adelantar la diligencia de lanzamiento previamente programada; (iii) la denuncia penal instaurada por el actor ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Buenos Aires contra los referidos señores Carabalí y Balanta, por invasión del bien ya enunciado y (iv) la Resolución Interlocutoria 018 mediante la cual la Unidad de Fiscalía Local de Buenos Aires y Suáres, el 10 de noviembre de 1995, resolvió precluir la investigación penal, por indebida delimitación del predio. En este sentido, para la Sala es claro que el actor sufrió un daño que no tenía que soportar, consistente en que obtuvo un bien por adjudicación que explotaba económicamente de cuya tenencia fue despojado y no pudo recuperar, no obstante haber instaurada la acción prevista en el ordenamiento y obtenido decisión a su favor.(…) para la Sala es claro que el actor
sufrió un daño que no tenía que soportar, consistente en que obtuvo un bien por adjudicación que explotaba económicamente de cuya tenencia fue despojado y no pudo recuperar, no obstante haber instaurada la acción prevista en el ordenamiento y obtenido decisión a su favor. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - No operó por existir razones de orden público que impidieron hacer efectiva la diligencia de desalojo / OMISION DE DILIGENCIA DE DESALOJO - Debió ser ejecutada por el Alcalde en concurso con la Policía / DILIGENCIA DE DESALOJO - No ejecutada por alto riesgo en zona aledaña a predio La Boa La orden de restitución resultó inútil para volver las cosas al estado que tenían antes de la invasión, porque el Alcalde del municipio de Buenos Aires, no obstante haberlo ordenado, se abstuvo de hacer cumplir lo que el mismo dispuso, pues requirió el concurso de la policía y no obtuvo el apoyo, por la situación de orden público de la zona. (…) entre los meses de septiembre y diciembre del año 1994 la situación de orden público se alteró en la vereda Cañutico del corregimiento San Francisco, donde se ubica el inmueble “La Boa”, precisamente cuando el Alcalde del municipio de Buenos Aires debía adelantar el lanzamiento por ocupación de hecho, impidiéndole al obligado trasladarse al inmueble sin la ayuda de la fuerza pública y al Comandante de Policía disponer de efectivos para apoyar al burgomaestre en el cumplimiento de la orden emitida por el mismo, de suerte que
no podría afirmarse que las entidades demandadas incurrieron estrictamente en una falla del servicio, toda vez que habría que suponer que, como las mismas lo señalan, tanto el Alcalde como el Comandante de Policía hicieron todo aquello que estaba a su alcance para trasladarse al lugar, con miras a restablecer al actor en la tenencia material del bien. Empero, de ello no se sigue que el daño no se haya producido, como tampoco que el Estado no esté obligado a repararlo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva al no practicar diligencia de lanzamiento decretada por Alcalde Municipal / DAÑO ESPECIAL - Por tener que asumir propietario de inmueble invadido, la carga pública de seguridad del predio / SEGURIDAD DE PREDIO RURAL ADJUDICADO - Correspondía a la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES - Acreditada por no garantizar al propietario del inmueble la tenencia material del bien al no ejecutar diligencia de lanzamiento / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA POLICIA NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES - Por existir orden de diligencia de lanzamiento emitida por Alcalde Municipal que no fue ejecutada por los miembros de la policía / ALCALDE MUNICIPAL - Debió garantizar la ejecución de la diligencia y realizar el acompañamiento de la misma La situación a la que se expuso al actor implica el rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas, dado que este asiste a la vulneración de su derecho a obtener
la tutela judicial efectiva de que su situación de tenedor material del inmueble “La Boa” se restableciera al estado anterior, porque él fue despojado de esta, interpuso la acción correspondiente y su pretensión de restablecimiento prosperó. En este sentido, deviene incontestable que si bien la vida e integridad personal del Alcalde de Buenos Aires y de los miembros de la Policía, que se aseguraron al no realizar la diligencia de desalojo, es tema que conviene a toda la sociedad civil, el costo de su preservación en diciembre de 1994 fue soportado por el sacrificio del derecho del señor César Salazar Restrepo a la tutela judicial efectiva, lo cual constituye un daño especial, en la medida que frente al actor se rompió el equilibrio en las cargas públicas, al haber asumido desproporcionadamente -con cargo a su derecho reconocido a la tenencia material del bienel costo de la seguridad personal de los servidores públicos. (…) la Policía Nacional y el municipio de Buenos Aires, habrán de responder en un 50% cada uno, por el .daño especial causado al demandante respecto de quien se rompió el equilibrio al soportar las cargas públicas, por haber sacrificado su derecho a la tutela judicial efectiva de la tenencia material del bien, para salvaguardar la vida e integridad personal de los servidores públicos de las referidas entidades INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento al actor por frustrar la ejecución de proyectos y programas de inversión sobre el predio al no realizar el desalojo de los invasores oportunamente
Tendrá que disponerse el reconocimiento del daño emergente relacionado con la no ejecución de la medida, exclusivamente, esto es: (i) lo que el actor gastó en el diseño de un “Programa de Inversión” de la finca “LA BOA” -contratado antes de la ocupación que no conjuró eficazmente el Estado-, proyecto que, de haberse cumplido la orden de desalojo, muy seguramente habría podido realizar y (ii) los gastos propios que conllevó la querella policial que terminó siendo fútil. PERJUICIOS MORALES - Probados por despojar al actor del uso y goce del inmueble la Sala reconocerá los perjuicios morales solicitados expresamente en la demanda -acreditados con los testimonios rendidos por los señores Augusto Rubio Perea y Fernando Restrepo Vallecilla, quienes conocen al actor y expresaron con solvencia que el uso y goce del inmueble ilusionaba al demandante para una mejor calidad de vida en su ya próxima jubilación-, puntualmente en relación con el dolor y sufrimiento padecidos por el actor, no solo por haber sido despojado del uso y goce del inmueble, sino particularmente por el desconcierto, desazón y frustración que comporta la incapacidad del municipio de Buenos Aires de hacer cumplir sus decisiones y de la Policía Nacional de prestar el apoyo que demanda la autoridad civil para brindar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos. Daño inmaterial que arbitrium judicis se estima en la cantidad de 15 s.m.m.l.v.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 19001-23-31-000-1996-01600-01(21276)
Actor: CESAR SALAZAR RESTREPO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativosede Cali-, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda (fl. 209, C.3°).
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA Sostiene el demandante (fls. 1A-23, C.1°) que el inmueble rural denominado “LA BOA” -ubicado en la vereda Cañutico del municipio de Buenos Aires (Cauca) e identificado con la M.I. 1320024461le fue adjudicado por el INCORA mediante resolución 1175 del 31 de agosto de 1992, registrada el 20 de Mayo de 1993.
Alega el actor que a principios de agosto de 1993, de manera intempestiva, los señores Félix Castro o Félix Carabalí y Sabino Balanta invadieron el terreno de su propiedad destruyendo las construcciones y mejoras (casa de habitación, cercamiento y cultivos), realizadas e implantadas por él, impidiéndole adelantar trabajos ya contratados y en marcha tendientes a mejorar la productividad del
inmueble. Afirma haber interpuesto ante la alcaldía municipal de Buenos Aires acción de lanzamiento por ocupación de hecho y obtenido decisión favorable a su pretensión el 14 de julio de 1994, como quiera que el Alcalde ordenó la entrega del inmueble en diligencia que se realizaría el 12 de diciembre del mismo año -día en que fue programada por última vez-, sin resultado, toda vez que el burgomaestre encontró necesario para el efecto contar con el concurso de la fuerza pública y el Comando del Departamento de Policía del Cauca no autorizó el desplazamiento de unidades a su cargo, para prestar la seguridad que el Alcalde requería para el desalojo, aduciendo que la situación de orden público de la zona representaba un alto riesgo para el personal policial. Refiere que, por los mismos hechos, el 13 de agosto de 1993 formuló denuncia penal por invasión, daño en cosa ajena y abuso de confianza en contra de los señores Sabino Balanta y Félix Carabalí y que la Fiscalía de Buenos Aires archivó la actuación, “(…) sin haber investigado y adoptado las medidas necesarias para hacer cesar la invasión creada por la comisión del hecho punible, y restablecer las cosas al estado anterior (…)”, como era su deber.
3. LAS PRETENSIONES Así las cosas, el 11 de diciembre de 1996, -a través de apoderadael señor César Salazar Restrepo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de la Fiscalía General y del municipio de Buenos Aires, para que se le indemnicen los perjuicios causados por la
omisión en el cumplimiento de sus funciones en que incurrieron los demandados, dado que el actor, no obstante haber acudido en demanda de protección y obtenido resultado favorable a sus pretensiones, no recuperó la tenencia del inmueble de que fuera desalojado. Para efecto de reparación impetra el pago de los perjuicios como sigue: A – PERJUICIOS MATERIALES a) DAÑO EMERGENTE Por la cantidad de cuarenta y seis millones ciento diez mil ochocientos veintiun mil pesos ($46.110.821), moneda colombiana, según la siguiente relación: 1.- Por la pérdida material del predio “LA BOA” de propiedad de CESAR SALAZAR, la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000). 2.- Por la pérdida de la casa que fue destruida por los invasores SABINO BALANTA y FELIX CASTRO, la suma de veinte millones ochocientos mil pesos ($20.800.000).
3. Por los cultivos destruidos por los invasores, la suma de seis millones cuatrocientos dieciocho mil ciento seis pesos ($6.418.106).
4. Por las cercas destruidas por los invasores, la suma de dos millones setenta y cuatro mil quinientos veinte pesos ($2.074.520).
5. Por los honorarios cancelados al Dr. Fernando Restrepo V. y al Ingeniero Agrónomo Ramiro A. Pérez E., la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($2.450.000).
6. Por gastos en diligencias y procesos, correspondientes a reintegro de gastos de los Drs. Fernando Restrepo y Ramiro A. Pérez, pago de honorarios de peritos en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho
ante la Alcaldía de Buenos Aires y gastos por pago de transporte, la suma de trescientos noventa y cuatro mil pesos ($394.000). b) LUCRO CESANTE Correspondiente a las sumas de dinero que el actor ha dejado de percibir desde el momento de la ocurrencia de los hechos perturbatorios de la posesión, hasta el momento del pago efectivo de la indemnización a cargo del Estado, por la responsabilidad Administrativa, con ocasión de la falla del servicio, objeto de esta acción la que se estima en la suma de setenta millones de pesos ($70.000.00), teniendo en cuenta la actividad económica a la que se dedicaba el predio. B.- PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro/fino, por concepto de perjuicios morales, por el profundo trauma siquico (sic.) producido por el hecho de haber sido despojado mi mandante en forma inesperada e intempestiva de la propiedad de la finca citada, la cual generaba ingresos a su familia para su sustento.
3. INTERVENCIÓN PASIVA El municipio de Buenos Aires se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 68-70 ib.). Adujo que la administración municipal no incurrió en la omisión que le endilga el actor sino que, por el contrario, adelantó la acción policiva hasta disponer el lanzamiento y si bien el desalojo de los invasores no se adelantó, ello obedeció a circunstancias no atribuibles a la entidad territorial, debido al delicado orden público de la zona.
Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 75-80 ib.) dada
la imposibilidad de “(…) contar con Agentes en todas y cada una de las poblaciones del extenso y conflictivo territorio colombiano, en donde se requiera la presencia de la fuerza pública (…)”. Puso de presente la inexistencia de nexo causal entre la aducida falla en el servicio por omisión y el daño ocasionado al actor. Por último, destaca que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, “(…) las Fuerzas Armadas de Colombia no poseen recursos ilimitados, sino que hacen parte de una nación subdesarrollada, cuyos presupuestos de seguridad se ven restringidos, dado que existen otras prioridades (…)”. También, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 81-85 y 96-100, ib.). Advirtió que, según la jurisprudencia, el actor debe acreditar la irregularidad que le atribuye a la entidad pública que demanda, misma que permita concluir que se está ante una prestación “anormalmente deficiente”. Señala que deben apreciarse en su integridad las circunstancias evaluadas por el Fiscal para precluir la investigación, por economía procesal. Resalta que la actuación de la Fiscalía se ajustó al ordenamiento, al tiempo que propuso la excepción “genérica”, esto es, aquella que se desprenda de los hechos, pruebas y normas legales pertinentes.
4. ALEGATOS La parte demandante (fls. 147-150 ib.) encuentra, conforme a las pruebas legamente allegadas a la actuación, demostradas las omisiones en que incurrieron el municipio de Buenos Aires y la Policía Nacional, al no realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que el
Alcalde de la entidad territorial decretara, argumentando una grave situación de orden público; siendo que en el curso del trámite policivo se realizaron diligencias en el inmueble sin la oposición de los invasores, ni de terceras personas. Sobre la falla en que incurrió la Fiscalía, señala que la instrucción no podía precluirse como efectivamente ocurrió, sin haber previamente restituido el inmueble a quien ejercía dominio cuando se produjo la invasión. Argumenta que la Fiscalía resolvió darle prevalencia a las versiones de los ocupantes, por sobre las del denunciante. La Fiscalía General de la Nación (fls. 151-156 y 160-165 ib.) puntualiza que no se acreditó una falla en el servicio que le fuera imputable, pues la decisión de precluir la investigación se motivó en la indebida identificación y delimitación del predio y a que el denunciante no prestó su concurso para solventar la indeterminación que la Fiscalía advirtiera, pese a que fue requerido para el efecto; de modo que el asunto no podía concluir sino como terminó, esto es, indicando a las partes que debían definir la controversia ante la jurisdicción civil.
II. SEGUNDA INSTANCIA
1. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de abril de 2001 (fls. 199-209, C.3°), la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo con sede en Cali resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto consideró que (i) el municipio de Buenos Aires hizo todo lo que legalmente estaba a su alcance en el marco de la querella policial de lanzamiento, hasta
culminar con la orden de desalojo de los invasores que debía ejecutar la Policía Nacional; (ii) a la Policía Nacional tampoco se le puede endilgar responsabilidad por la no realización del desalojo, pues dicha entidad cuenta con recursos limitados y no puede poner en peligro inminente la vida de sus hombres, al trasladarlos a una zona de orden público y (iii) la Fiscalía procedió regularmente a precluir la investigación pues, como en la instrucción no se pudo delimitar el bien, el litigio debía solucionarse ante la justicia civil.
2. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurre en apelación para que la decisión antes reseñada se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 218-227, C.3°).
En lo que tiene que ver con el municipio de Buenos Aires, el recurrente destaca que, contrario a lo considerado en la sentencia impugnada, correspondía al Alcalde municipal -y no a la Policía Nacionaladelantar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, una vez culminadas las actuaciones administrativas que demostraron la invasión del predio, conforme lo previsto en el art. 9 de la Ley 57 de 1905, por lo que este incurrió en una omisión consistente en falla del servicio. En relación con la Policía Nacional, el apelante refiere que todos los recursos de las entidades públicas y privadas siempre son limitados y no por ello a la demandada le está dado incumplir su deber de asegurar a los ciudadanos en su vida, honra y bienes. Resalta que ninguna norma con fuerza de ley permite que la policía deje de prestar
sus servicios alegando problemas de orden público, los que precisamente le corresponde controlar, a menos que se trate de una “zona de distención”, no siendo este el caso. Por último, el quejoso recalca que la carga de la prueba sobre el delito denunciado se encontraba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y no de la víctima querellante que, en todo caso, adjuntó a la denuncia la resolución de adjudicación como título de propiedad, documento que el instructor resolvió ignorar, al igual que abstenerse de verificar la invasión y confirmar los linderos del bien, requiriendo a la Oficina de Registro o al I.G.A.C., si es que la delimitación del inmueble que figura en la citada resolución le resultaba insuficiente. Así las cosas, el impugnante enfatiza en que acreditados como se encuentran todos los elementos constitutivos de responsabilidad estatal a saber: el daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo causal, la sentencia de primera instancia debe revocarse para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, si se considera que, de su parte, se cumplieron todas las actuaciones para que el Estado le protegiera sus derechos y sin embargo las autoridades demandadas incumplieron las obligaciones a su cargo. Finalmente solicita aplicar el precedente establecido en casos similares.
3. ALEGATOS La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dentro del trasladado concedido en alzada (fls. 244-145 ib.) aboga por la confirmación del fallo apelado y para el efecto reitera las razones de defensa que expuso en el curso de la primera instancia.
Concretamente se refiere a que está demostrado que si bien la entidad
no prestó colaboración para el desalojo decretado por el Alcalde del municipio de Buenos Aires, ello se debió a la delicada situación de orden público reinante en la zona. Para finalizar, solicita tener en cuenta que el Estado no cuenta con recursos ilimitados para el cumplimiento de sus funciones.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. EL DAÑO 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13460.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $70000.000, solicitados como indemnización por lucro cesante.
La copia auténtica de la resolución 01175 del 31 de agosto de 1992, proferida por el INCORA para adjudicar al actor el inmueble denominado “LA BOA” ubicado en la vereda Cañutico del corregimiento San Francisco en el municipio de Buenos Aires (Cauca), inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 132-24461, correspondiente al mismo bien, demuestra que el señor César Salazar Restrepo explotaba económicamente el inmueble, al tiempo de la adjudicación (fls. 24-38, C.1°).
Adicionalmente, se conoce que el demandante fue despojado de la tenencia del bien y que ejerció las acciones previstas en el ordenamiento para recuperarla (fls. 25, 40-41, 47-48, C.1° y 140-150, C.2°), porque así lo demuestran: (i) la resolución proferida el 14 de julio de 1994 por la Alcaldía Municipal de Buenos Aires para decretar -dentro de la querella civil de policía formulada por el demandante a través de apoderadoel lanzamiento de los señores Félix Carabalí y Sabino Balanta del inmueble antes referido; (ii) la certificación emitida por la misma alcaldía en la que da cuenta de que no se pudo adelantar la diligencia de lanzamiento previamente programada; (iii) la denuncia penal instaurada por el actor ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Buenos Aires contra los referidos señores Carabalí y Balanta, por invasión del bien ya enunciado y (iv) la Resolución Interlocutoria 018 mediante la cual la Unidad de Fiscalía Local de Buenos Aires y Suáres, el 10 de noviembre de 1995, resolvió precluir la investigación penal, por indebida delimitación del predio. En este sentido, para la Sala es claro que el actor sufrió un daño que no tenía que soportar, consistente en que obtuvo un bien por adjudicación que explotaba económicamente de cuya tenencia fue despojado y no pudo recuperar, no obstante haber instaurada la acción prevista en el ordenamiento y obtenido decisión a su favor. Sin que para el efecto cuente que la Fiscalía hubiese precluído la
investigación penal, iniciada según denuncia instaurada por el actor por los mismos hechos, si se considera que con la acción penal lo que se pretende es investigar la conducta delictiva y sancionar a quien incurre en ella, más que recuperar los bienes usurpados.
3. IMPUTACIÓN En esta causa quedó debidamente probado, a partir de la querella policiva instaurada por el actor, que el inmueble denominado “LA BOA” -adjudicado al demandantefue ocupado por los señores Félix Carabalí y Sabino Balanta, quienes alegaron su calidad de causahabientes de quien antecediera al señor Salazar Restrepo en la tenencia del inmueble, según dijeron al nuevo adjudicatario de las mejoras que a este le habrían permitido acceder a la propiedad del bien.
Lo cierto es que las razones aducidas por los ocupantes del bien fueron confrontadas por el Alcalde del municipio, en el ámbito de la querella policial por ocupación de hecho adelantada por el actor y tenidas en cuenta para ordenarles la restitución del bien. También se conoce que la orden de restitución resultó inútil para volver las cosas al estado que tenían antes de la invasión, porque el Alcalde del municipio de Buenos Aires, no obstante haberlo ordenado, se abstuvo de hacer cumplir lo que el mismo dispuso, pues requirió el concurso de la policía y no obtuvo el apoyo, por la situación de orden público de la zona. Sin embargo, el recurrente llama la atención porque, con antelación, dentro del trámite policivo y aún en el marco de la investigación penal, los funcionarios encargados de instruir las diligencias realizaron en los
meses de septiembre y octubre de 1993 sendas inspecciones en el respectivo inmueble, sin el apoyo de la fuerza pública (fls. 40 vto., C.1° y 67-68, C.2°); de lo que colige que, en aplicación de la regla onus probandi incubit actori prevista en el art. 177 del C.P.C., el alcalde tenía que haber adelantado la diligencia y haberlo restituido a él en la tenencia del inmueble como acontecía en el año anterior. Sobre el particular, obra en el plenario la solicitud de acompañamiento policial elevada por el Alcalde y la correspondiente respuesta del Comandante de la Estación de Policía Carabineros Buenos Aires, donde se pone de presente que “(…) el Comando del Departamento de Policía Cauca no autorizó el Desplazamiento de unidades de Policía Nacional a prestar seguridad en el desalojo a llevarse a cabo (…), debido a que la región está catalogada como zona de órden (sic.) público y representa alto riesgo para el personal integrante de la Institución” (fls. 26-27, C.1°). De donde para la Sala, efectivamente, porque no se probó lo contrario, entre los meses de septiembre y diciembre del año 1994 la situación de orden público se alteró en la vereda Cañutico del corregimiento San Francisco, donde se ubica el inmueble “La Boa”, precisamente cuando el Alcalde del municipio de Buenos Aires debía adelantar el lanzamiento por ocupación de hecho, impidiéndole al obligado trasladarse al inmueble sin la ayuda de la fuerza pública y al Comandante de Policía disponer de efectivos para apoyar al burgomaestre en el cumplimiento de la orden emitida por el mismo, de
suerte que no podría afirmarse que las entidades demandadas incurrieron estrictamente en una falla del servicio, toda vez que habría que suponer que, como las mismas lo señalan, tanto el Alcalde como el Comandante de Policía hicieron todo aquello que estaba a su alcance para trasladarse al lugar, con miras a restablecer al actor en la tenencia material del bien. Empero, de ello no se sigue que el daño no se haya producido, como tampoco que el Estado no esté obligado a repararlo. Lo anterior, porque si bien en el mes de diciembre de 1994 razones de orden público le impidieron al municipio de Buenos Aires adelantar la diligencia de desalojo que el mismo ordenara, con el fin de restablecer las cosas al estado anterior a la invasión del bien, la situación a la que se expuso al actor implica el rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas, dado que este asiste a la vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de que su situación de tenedor material del inmueble “La Boa” se restableciera al estado anterior, porque él fue despojado de esta, interpuso la acción correspondiente y su pretensión de restablecimiento prosperó. En este sentido, deviene incontestable que si bien la vida e integridad personal del Alcalde de Buenos Aires y de los miembros de la Policía, que se aseguraron al no realizar la diligencia de desalojo, es tema que conviene a toda la sociedad civil, el costo de su preservación en diciembre de 1994 fue soportado por el sacrificio del derecho del señor César Salazar Restrepo a la tutela judicial efectiva, lo cual constituye un daño especial, en la medida que frente al actor se rompió el
equilibrio en las cargas públicas, al haber asumido desproporcionadamente -con cargo a su derecho reconocido a la tenencia material del bienel costo de la seguridad personal de los servidores públicos. Así las cosas, la Policía Nacional y el municipio de Buenos Aires, habrán de responder en un 50% cada uno, por el .daño especial causado al demandante respecto de quien se rompió el equilibrio al soportar las cargas públicas, por haber sacrificado su derecho a la tutela judicial efectiva de la tenencia material del bien, para salvaguardar la vida e integridad personal de los servidores públicos de las referidas entidades. En este sentido, en la liquidación de perjuicios no se podrá
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