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CE-19001-23-31-000-1996-02010-01(21416)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-02010-01(21416)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil con arma de fuego oficial utilizada por agente de la policía embriagado en el Municipio de Puerto Tejada Departamento de Cauca La Sala encuentra acreditado el daño causado a los demandantes, consistente en la muerte del señor Elías Carabalí Paz, acaecida el 17 de julio de 1995 en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca), como consecuencia de la heridas que le fueron irrogadas con un arma de fuego; sin embargo, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que ese hecho no resulta atribuible a la entidad pública demandada, porque ni siquiera se demostró, con el grado de certeza necesario, que el homicidio del señor Carabalí Paz habría sido causado por un agente del Estado. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO - Aceptado por haber conocido asunto en primera instancia / MAGISTRADO IMPEDIDO - No intervino para decidir recurso de apelación Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 se admitió el impedimento que manifestó el doctor Hernán Andrade Rincón, toda vez que dicho Consejero de Estado, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, conoció del presente proceso en primera instancia. Por consiguiente, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón, al encontrase separado del conocimiento del presente asunto, no participa de este fallo. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de proceso disciplinario aportado por entidad demandada Debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la

primera demanda, solicitó oficiar a la Policía Nacional para que remitiese a este juicio copia de dicho expediente. La anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 22 de noviembre de 1996, para lo cual la Secretaría del Tribunal Administrativo a quo libró el correspondiente oficio 558 de enero 21 de 1997 y, en virtud de ello, la Secretaría General del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional remitió la referida prueba trasladada. Aunque los documentos y diligencias que obran en esa prueba trasladada cuentan con eficacia probatoria, dado que dicho medio de acreditación fue aportado al litigo por la propia entidad pública demandada que surtió dicho proceso administrativo, lo cierto es que al revisar el contenido de las actuaciones que allí responsan, la Sala encuentra que corresponden, en su gran mayoría, a los testimonios y diligencias surtidas al interior del proceso penal que, de manera independiente, se adelantó por la muerte del señor Elías Carabalí Paz y que, a su vez, se trasladó al referido proceso administrativo. PROCESO PENAL - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - No se valoró por no solicitarlo la demandada ni coadyuvar la pedida por la contraparte Ocurre que la parte demandada, dentro de las respectivas contestaciones de ambas demandas, no solicitó la práctica y, por ende, el aporte a este proceso del aludido proceso penal que se adelantó en contra del agente de la Policía que habría cometido el homicidio del señor Elías Carabalí Paz, ni tampoco adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte y mucho menos los coadyuvó, lo

cual impide valorar las pruebas testimoniales recaudadas dentro de la referida investigación penal. (…) En el caso que ahora se examina, el proceso penal que se trasladó tanto al proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional como a este litigio, no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que la parte demandada, como se dijo, no las solicitó en las contestaciones de las demandas ni se allanó, ni adhirió y tampoco coadyuvó los medios probatorios solicitados por su contraparte, por manera que de los medios de acreditación que reposan en la investigación penal trasladada sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., tema que fue explicado dentro de la sentencia antes transcrita. En línea con lo anterior, resulta igualmente claro que las declaraciones que están incorporadas en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra de su agente por el fallecimiento del señor Elías Carabalí Paz, no podrán valorarse en este litigio, por la sencilla pero suficiente razón de que corresponden a las mismas pruebas que se practicaron en el proceso penal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FUERZAS MILITARES - Inexistencia

al no acreditarse responsabilidad de la Policía / INVESTIGACION PENALFue absuelto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia por tratarse de un hecho ajeno al servicio público Aunque se encuentran en el proceso diversas pruebas que militan a favor de la responsabilidad penal que le habría asistido al agente del Estado Samuel Molina Velasco por el homicidio del señor Elías Carabalí Paz, lo cierto es que dicha responsabilidad, precisamente por la duda que se presentó acerca de su existencia, fue denegada por la Justicia Penal, determinación que llevó a que el agente del Estado involucrado en los hechos hubiere sido absuelto por el delito del cual se le sindicó. (…) la Sala no cuenta con la información suficiente y contundente para determinar, que desde luego lo puede hacer, una conclusión diferente a la cual arribó la Justicia Ordinaria acerca de la responsabilidad que le habría asistido al agente del Estado por la muerte del señor Carabalí Paz, dado que –se insiste– obran pruebas en ambos sentidos, frente a lo cual conviene recordar que aquellas pruebas que permitirían eventualmente apartarse de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán corresponderían a las decisiones por medio de las cuales se destituyó al señor Samuel Molina Velasco de la Policía Nacional, las cuales, según se indicó en precedencia, encontraron fundamento en las providencias dictadas por la Fiscalía General de la Nación y que, en suma, fueron desestimadas por la Justicia Ordinaria al absolver de responsabilidad penal al implicado en esos hechos. Y es que la decisión acerca de si el señor Samuel Molina Velasco habría sido, o no, el

autor material del homicidio del señor Elías Carabalí Paz, resulta para este caso inane, por cuanto, como se expondrá a continuación, de ser ello cierto, la decisión de mantener la sentencia apelada permanecería incólume, comoquiera que se habría tratado de un hecho ajeno al servicio público a cargo del ente demandado, sólo que, con el propósito de determinar –como en efecto lo está– la ausencia de imputación del daño frente al Estado, resulta conveniente establecer, en primer medida, la falta de certeza acerca de la persona que cometió ese hecho punible y, a partir de allí, derivar los argumentos que imponen la negación de las pretensiones de la demanda. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICIA - Al no acreditarse que el homicidio se cometió con arma de dotación oficial Producto precisamente de que el supuesto autor del hecho habría actuado por fuera de la función pública que como miembro de la Policía Nacional ejercía y, por ende, su actuación se habría reducido al campo netamente personal, la parte demandante pretendió desde el inicio mismo de la litis –y más ahora por vía de su recurso de alzada– obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la supuesta negligencia o falta de control respecto del armamento oficial por parte del ente demandado, el cual habría permitido, con su supuesta omisión, que uno de sus integrantes estuviere de permiso y aún así portare armamento del ente oficial. Al respecto debe señalarse que en el oficio 0256 de 1995, la propia entidad demandada aceptó que el agente de Policía Samuel Molina Velasco no hizo entrega de su arma de fuego de dotación oficial; no

obstante, la Subsección advierte que en el proceso no se acreditó, igualmente, que con dicha arma se hubiere cometido el homicidio del señor Elías Carabalí Paz, ello, lógicamente, en el hipotético caso de que el agente del Estado hubiere sido el autor de ese hecho, cuestión que impide, aún más, desestimar la atribución del daño a la Administración. (…) la Sala también estima importante aclarar que aún en el evento –igualmente hipotético y que demuestra, con claridad diamantina, la total ausencia de imputación del daño en cabeza de la Nación, pues ni siquiera en el plano de las meras suposiciones la responsabilidad del Estado estaría llamada a configurarse– en que estuviere probado que el arma de fuego con la cual se causó el daño hubiere sido de dotación oficial, tal circunstancia no constituiría per se la falla en el servicio deprecada, puesto que, como lo precisó esta misma Subsección frente a un caso similar al que ahora se analiza, el hecho de que un miembro de la Fuerza Pública se halle de permiso no significa que se encuentre por fuera del servicio activo, en cuya virtud se encuentra en estado de disponibilidad, razón por la cual no resulta dable predicar una falla en el servicio por la supuesta inobservancia al deber de custodia por parte de la entidad respecto del arma de fuego de dotación oficial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil doce (2012)

Radicación número: 19001-23-31-000-1996-02010-01(21416)

Actor: AIDA ROSA PAZ COSME Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Descongestión –con sede en la ciudad de Santiago de Cali–, el día 10 de mayo de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Las demandas. 1.1.- En escrito presentado el día 6 de marzo de 1996 (fl. 38 c 1), los ciudadanos Aída Rosa Paz Cosme, en nombre propio y en el de sus hijos menores Diomedes y Luz Dary Fory Paz; Petronila Carabalí Paz, Rumelba Balanta Paz, Ana Milena Amaya Paz, Tulia Emma Cosme y Yenit Aragón Aracú1, a través de apoderada judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Elías Carabalí Paz, ocurrida el 17 de julio de marzo de 1995 (fls. 18 a 37 c 1).

A título de indemnización solicitaron el reconocimiento de 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, para cada actor; a título de perjuicios

materiales se reclamó la suma que resulte probada en el proceso a favor de la señora Yenit Aragón Aracú ante la supresión de la ayuda económica que en vida le reportaba su compañero permanente. 1.2.- A su turno, en escrito que se radicó el 22 de mayo de 1997 (fl. 50 c 2), la señora Yenit Aragón Aracú, quien actúa únicamente en representación de su menor hijo Johan Elías Carabalí Aragón, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de la misma apoderada judicial y contra la misma entidad pública, por el fallecimiento del señor Elías Carabalí Paz (fls. 7 a 49 c 2). 1 Esta persona, de manera separada, formuló demanda de reparación directa por los mismos hechos, pero en nombre y a favor de su hijo menor de edad, según se expondrá a continuación. En este sentido, se solicitó el reconocimiento de 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales para el menor demandante y a título de perjuicios materiales se reclamó la suma que resulte probada en el proceso a favor del referido menor, como consecuencia de la pérdida de la ayuda económica que en vida le habría reportado su padre fallecido. 2.- Los hechos. En ambas demandas se narró, de manera similar, que el día 17 de julio de 1995, un miembro de la Policía Nacional, adscrito al Segundo Distrito de Buga (Valle del Cauca), se desplazó hacia la población del Municipio de Puerto Tejada (Cauca) y allí <<se dedicó a consumir bebidas embriagantes en el establecimiento ‘BRANDY

SON’>>. Dentro del referido establecimiento de comercio se encontraba la víctima, señor Elías Carabalí Paz, quien debido a su estado de embriaguez accionó su arma de fuego en contra de una tercera persona que también se hallaba en el mismo lugar. El agente de la Policía que se encontraba en el lugar de los hechos inició la persecución del señor Carabalí Paz y con su respectiva arma de fuego, <<QUE SE PRESUME DE DOTACION OFICIAL>>, lo hirió <<rematándolo luego en forma inmisericorde cuando se encontraba en el suelo>>.

La parte actora agregó: “El Agente SAMUEL MOLINA VELASCO cuando le aplicó la pena de muerte a ELIAS CARABALI PAZ, no se encontraba siendo agredido, ni actuó en legítima defensa, sino que iba tras de un fugitivo, quien después de ser lesionado fue ultimado en condiciones que riñen con los procedimientos policiales.

Indudablemente, lo que motivó al agente SAMUEL MOLINA VELASCO a actuar en contra de quien había disparado el arma en el establecimiento público, fue su condición de policía y para aprehender al infractor”. 3.- Contestación de las demandas. Frente a la primera demanda, la Policía Nacional esgrimió que no le asiste responsabilidad por el daño que se le atribuye, por cuanto el agente del Estado que lo causó no ejercía función pública alguna en ese momento y, por consiguiente, se trató de una típica falta personal del agente (fls. 54 a 61 c 1). Y en cuanto a la segunda demanda, instaurada por la compañera permanente de

la víctima a nombre de su hijo menor, el ente público demandado se limitó a señalar que: “No se ha demostrado aún la existencia de un nexo causal entre el hecho dañoso (un homicidio) y la actuación del ente estatal a través de un agente de la Policía Nacional, en versión de la parte actora. No obstante, nos permitimos anotar, que resulta sospechoso lo que narra el apoderado de la parte actora respecto a que el Agente ‘remató al sujeto que perseguía en el suelo’, pues de haber ocurrido así las cosas, habría que pensar en un móvil que desencadene tan furiosa reacción de un policía y no en una simple persecución a un ebrio”. (fl. 65 c 2). 4.- Acumulación procesal. Mediante auto de septiembre 4 de 1997, el Tribunal Administrativo de primera instancia decretó la acumulación de ambos procesos (fls. 5 a 7 c 5). 5.- Llamamiento en garantía. El Ministerio Público llamó en garantía al agente del Estado involucrado en los hechos materia de litigio (fls. 67 a 69 c 2), petición que fue acogida por el Tribunal Administrativo a quo, a través de proveído de 28 de julio de 1998 (fls. 81 a 83 c 2). 6.- El llamado en garantía, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que no tuvo participación alguna en la muerte del señor Carabalí Paz, al punto que fue absuelto por ese delito por parte de la Justicia Penal Ordinaria (fls. 95 a 97 c 2).

7.- Alegatos de conclusión en primera instancia. La parte demandante sostuvo que sí le asiste responsabilidad patrimonial al ente demandado por la muerte del señor Elías Carabalí Paz, dado que la persona que cometió ese hecho sí fue uno de sus agentes, quien, además, tenía antecedentes penales y, pese a ello, continuó siendo miembro de la Policía Nacional, de modo que si dicha entidad lo hubiese retirado con anterioridad del servicio, el hecho dañoso habría podido evitarse (fls. 111 a 126 c 1). La entidad pública accionada y el Ministerio Público guardaron silencio. 8.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo –Sala de Descongestión, con sede en la ciudad de Santiago de Cali–, mediante sentencia calendada el 10 de mayo de 2001, denegó las súplicas de la demanda porque consideró que el daño causado a los actores no le era atribuible al Estado (fls. 132 a 154 c ppal), de acuerdo con lo siguiente: “(…) no existe ningún vínculo con la Administración, porque así se hubiese condenado penalmente a MOLINA VELASCO, cosa que no se hizo, como responsable del hecho punible no hay ningún nexo o vínculo entre su actuar eminentemente personal, y las actividades que desempeñaba a nombre de la POLICIA NACIONAL, con los elementos propios del servicio prestado por esta institución, o haciendo valer su calidad de policial frente a la víctima, o frente a las personas que se encontraban presentes en el sitio. “…………………….. (…) la Sala de Decisión no encuentra acreditado el tercer elemento necesario para configurar la responsabilidad del Estado, tal como lo es el nexo causal, porque la relación de los hechos, el daño y la actividad

administrativa se encuentran totalmente desligados. Ante esto las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar”. 9.- La impugnación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 158 y 167 a 267 c ppal), con la finalidad de que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, a través de la siguiente argumentación: “(…) la parte demandante insiste, en el INDICIO, que se desprende de la circunstancia de no haber entregado el arma de dotación oficial al momento de culminar con la prestación del servicio (…). “………………….. (…) el servicio DEBE INICIARSE Y CULMINARSE EN LAS CORRESPONDIENTES ESTACIONES DE POLICIA, con la correspondiente obligación de entregar los elementos recibidos PARA LA PREPARACION DEL SERVICIO, como lo es el arma de dotación oficial. Si a este primer indicio, se agrega el de presencia, aunque se haya discutido dentro del proceso penal, se puede llegar a la configuración del nexo causal, pues como bien lo ha anotado la Jurisprudencia, cuando el Estado permite la posesión de un arma por fuera del servicio, asume un riesgo y por virtud del mismo debe responder (…). Además, en el tema de la relación de causalidad, no puede exigirse exactitud matemática, certeza, sino que el ‘Juez puede contentarse con la probabilidad de la existencia’, desde luego afianzado en los elementos probatorios que proporciona la historia procesal (…). Es que para que se de la ruptura del nexo causal, debe aparecer una

absoluta desvinculación con el servicio, es decir, que no quede duda en el sentido de haberse cometido el hecho, de alguna manera relacionado con su prestación. En este caso, no podría predicarse la absoluta desvinculación porque el Agente no entregó el arma cuando terminó el servicio, situación que fue permitida por la Administración, sin que válidamente se expusieran argumentos que permitieran exonerarle por esta negligencia o imprudencia en el cuidado y custodia de las armas (…)”. (Lo destacado corresponde al escrito original). 10.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la entidad pública demandada intervino en esta etapa procesal y solicitó confirmar el fallo apelado, por cuanto no se demostró que su agente hubiere sido quien perpetró el homicidio del señor Carabalí Paz y mucho menos de que el homicidio de dicha persona se habría cometido con un arma de dotación oficial, por lo cual no existe relación alguna entre el hecho dañoso y la actividad pública a cargo de la Policía Nacional (fl. 273 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S  Impedimento de Magistrado.

Conviene precisar, en primer lugar, que mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 se admitió el impedimento que manifestó el doctor Hernán Andrade Rincón (fl. 290 c ppal), toda vez que dicho Consejero de Estado, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, conoció del presente proceso en primera instancia. Por consiguiente, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón, al encontrase separado del conocimiento del presente asunto, no participa de este fallo.

Corresponde entonces a la Subsección decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo –Sala de Descongestión, con sede en la ciudad de Santiago de Cali–, el día 10 de mayo de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- El caudal probatorio obrante en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Copia autenticada del registro civil de defunción del señor Elías Carabalí Paz, quien según dicho documento falleció el día 17 de julio de 1995 en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca) – (fl. 15 c 1). - Al proceso se allegó, por parte de la Secretaría General del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional (fls. 697 c 7), copia autenticada del proceso disciplinario 0102-95 que dicho ente adelantó en contra del señor Samuel Molina Velasco por la muerte del señor Elías Carabalí Paz (fls. 698 a 939 c 7). Respecto del mencionado proceso administrativo, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la primera demanda, solicitó oficiar a la Policía Nacional para que remitiese a este juicio copia de dicho expediente (fl. 33 c 1). La anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 22 de noviembre de 1996 (fl. 65 c 1), para lo cual la Secretaría del Tribunal Administrativo a quo libró el correspondiente oficio 558 de enero 21 de

1997 (fl. 9 c 3) y, en virtud de ello, la Secretaría General del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional remitió la referida prueba trasladada (fls. 697 c 7). Aunque los documentos y diligencias que obran en esa prueba trasladada cuentan con eficacia probatoria, dado que dicho medio de acreditación fue aportado al litigo por la propia entidad pública demandada que surtió dicho proceso administrativo2, lo cierto es que al revisar el contenido de las actuaciones que allí responsan, la Sala encuentra que corresponden, en su gran mayoría, a los testimonios y diligencias surtidas al interior del proceso penal que, de manera independiente, se adelantó por la muerte del señor Elías Carabalí Paz y que, a su vez, se trasladó al referido proceso administrativo. Pues bien, en relación con esa segunda prueba trasladada –proceso penal– conviene igualmente señalar que su aporte a este litigio se solicitó por la parte demandante dentro del primer libelo introductorio (fl. 32 c 1) y, asimismo, el Magistrado Ponente en primera instancia accedió a su práctica (fl. 33 c 1), decisión que dio lugar a la expedición del oficio 557 de enero 21 de 1997 (fl. 8 c 3), por cuya virtud la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial [no se especifica de qué ciudad] allegó el aludido proceso penal (fl. 87 c 8). 2 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras decisiones, las sentencias dictadas por esta Subsección el 9 de febrero de 2001, exp. 17.490 y el 8 de junio de ese mismo año, exp. 20.418.

Ocurre que la parte demandada, dentro de las respectivas contestaciones de ambas demandas, no solicitó la práctica y, por ende, el aporte a este proceso del aludido proceso penal que se adelantó en contra del agente de la Policía que habría cometido el homicidio del señor Elías Carabalí Paz, ni tampoco adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte y mucho menos los coadyuvó, lo cual impide valorar las pruebas testimoniales recaudadas dentro de la referida investigación penal, de acuerdo con lo siguiente: El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las

pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes [supuesto que no ocurrió en este caso], hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo 3 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, reiterada por esta Subsección en sentencia de 7 de julio de 2011, exp. 16.590, entre muchas otras providencias. probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4. Sobre este mismo tema, la Sección Tercera de la Corporación ha puntualizado5: “De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos6: ‘… el artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de

común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). 4 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789, entre otras. 5 Sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 18.320, reiterada igualmente en la sentencia fechada el 7 de julio de 2011, exp. 16.590. 6 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se

identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos

en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el perit

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