CE-19001-23-31-000-1996-02011-01(23005)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-02011-01(23005)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de paciente en servicio médico de la seccional Cauca del Instituto de Seguros Sociales con diagnóstico de cáncer agresivo El médico oncólogo Franklin Jairo Correa, uno de los profesionales tratantes, testigo técnico, sostuvo que cuando atendió al paciente ya no había nada por hacer, puesto que se encontraba en estado terminal, afectado con un cáncer muy agresivo. Insistió en que el diagnóstico del linfoma, además de la endoscopia, debe apoyarse en un estudio histopatológico. Igualmente, afirmó que detectadas a tiempo este tipo de patologías, pueden adelantarse ciertos procedimientos, pero que cuando son tan agresivos, como el presentado por el paciente, éstos son poco efectivos. Del análisis de las anteriores pruebas, es claro para la Sala que el paciente padeció un cáncer con graves complicaciones para su salud, al punto que dada la agresividad de la patología nada indica que hubiera respondido a un tratamiento adecuado. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA PRESTACION DE SERVICIO MEDICO - Régimen falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Título de imputación. Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, consultar sentencia del 28 de enero de 2009, Exp. 16700, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD DE CENTRO HOSPITALARIO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Se acreditó que la muerte de paciente obedeció al hecho de no
recibir tratamiento requerido / RESPONSABILIDAD MEDICO ASISTENCIALPor falta de diagnóstico oportuno / RECURSO DE APELACION - Se revocó sentencia de tribunal que negó pretensiones En esos términos, es claro que la demandada no prestó al paciente la atención que el mismo merecía, como era su deber, de manera que deberá responder por el daño causado a los actores quienes sufrieron a causa del trato recibido, sin que ello comporte la responsabilidad del Estado por su muerte, como quiera que nada indica que las falencias en la atención contribuyeron al agravamiento de la patología y no se cuenta con elementos de juicio para sostener de que de una debida atención dependía la vida del señor Chaguendo Díaz. Lo que sí está claro es que no recibió la atención en orden a un diagnóstico oportuno, acompañado del derecho a conocer sus dolencias y asimismo a decidir sobre el tratamiento requerido. En este punto se insiste en que la Sala echa de menos la práctica de la endoscopia que, sin perjuicio de la urgencia, no se practicó sino la víspera de la muerte. La Sala no desconoce que los medios con que cuentan los centros médicos son limitados, pero ello no puede llegar al punto de justificar la ausencia de un diagnóstico y, por esa vía, de un tratamiento que asegure al paciente la atención digna de su estado de salud, como ocurrió en el sub examine. En esos términos, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se procederá a reconocer los perjuicios correspondientes. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Se exoneró al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social por tratarse de funciones propias del Instituto de Seguros Sociales Indemnización de perjuicios. De entrada es preciso aclarar que la asunción de la responsabilidad de los hechos en estudio, no puede ser imputada a la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, en consideración de que se tratan de funciones propias del I.S.S., el que por contar con personería jurídica debe asumir directamente la responsabilidad que aquí se analiza. En consecuencia, se absolverá a la referida entidad, pues la responsabilidad recae en el I.S.S. exclusivamente. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por falta de prestación médica asistencial / PERJUICIOS MORALES - Indemnización. Corresponde a proporción menor a la que se reconoce cuando la atención médica es la causa del fallecimiento De otro lado, en consideración a que el daño indemnizable debe provenir directamente de la imputación, se reconocerán los perjuicios morales causados como consecuencia de la falta de una prestación médica integral, en tanto es claro que la falta de diagnóstico comportó la ausencia de tratamiento para el paciente, sin que esté probado, se insiste, que tales falencias incidieron o determinaron el resultado final. En ese orden, la indemnización corresponderá a una proporción menor a la que se reconoce cuando la atención médica es la causa del fallecimiento, puesto que aquí se trata de reconocer el dolor, la angustia o la congoja causado por la demora en la práctica de la endoscopia, injustificada teniendo en cuenta el derecho del paciente a una atención acorde con su dignidad humana, que si bien no le salvaría la vida al paciente sí le garantiza un atención
médica integral y digna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-2011-01(23005)
Actor: FLOR DE MARIA MARTINEZ Y OTROS
Demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual resolvió (fl. 237, c. ppal 2):
1. Niéguense las pretensiones de la demanda.
2. Sin costas por no haberse acreditado en el proceso.
3. Envíese copias de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria a la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 13 de febrero de 1995 (fl. 49, c. ppal), los señores Flor de María Martínez; Katherine y Julián Mauricio Chaguendo Martínez; Rosa María Díaz Pastrana y Arturo David Chaguendo; María de Lourdes, Humberto, Juan Manuel, Blanca Libia, Carlos Francisco, Marta Lucía, Yesid Arturo y Margarita María Chaguendo
Díaz, en su condición de compañera permanente, hijos, padres y hermanos de Mauricio Chaguendo Díaz, respectivamente, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la seccional Cauca del Instituto de los Seguros Sociales, en adelante I.S.S. (fls. 26 a 48, c. ppal). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 3 y 4, c. ppal 1): 1.1.1.1. En noviembre de 1992, el señor Mauricio Chaguendo Díaz asistió al servicio médico de la seccional Cauca del I.S.S., debido a dolores abdominales, los cuales fueron tratados durante cuatro (4) meses con milanta. 1.1.1.2. Ante la persistencia del dolor, fue remitido al especialista quien le diagnosticó una hernia y dispuso tratamiento quirúrgico. La cirugía programada para el 18 de febrero de 1993 a las 7:00 a.m., se pospuso para las 2:00 p.m., sin valoración previa. 1.1.1.3. Pese a la intervención quirúrgica, los dolores persistieron, razón por la cual el paciente asistió en repetidas ocasiones al I.S.S. El 19 de marzo de 1993, en una de las consultas, fue inyectado con Buscapina para aliviar el dolor, procedimiento que le causó un enquistamiento en una de sus piernas, según dictamen de un médico particular. 1.1.1.4. El 14 de abril de 1993, a través de radiografía, realizada ante un médico
particular, se determinó problemas en el riñón izquierdo y el mismo profesional programó para el 7 y 27 de mayo de 1993 un urograma y una endoscopia, que no se pudieron practicar por el deceso del paciente. 1.1.1.5. El 22 de abril de 1993, el paciente fue recluido en la clínica del I.S.S. para ser intervenido quirúrgicamente al día siguiente, debido a las complicaciones digestivas presentadas; sin embargo, a las 5 de la mañana del 24 de abril, falleció. A juicio de los actores, los anteriores hechos demuestran que a la víctima no se le prestaron los servicios adecuados para su patología. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 26 a 35, c. ppal): PRIMERA: Declárase que la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad y el Instituto de Seguros Sociales, comprometieron su responsabilidad por la muerte del señor MAURICIO CHAGUENDO DÍAZ.
SEGUNDA: Que como consecuencia, la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales, están obligados a pagar a la señora FLOR DE MARÍA MARTÍNEZ, KATHERINE
ALEJANDRA CHAGUENDO MARTÍNEZ; JULIÁN MAURICIO
CHAGUENDO MARTÍNEZ; ROSA MARÍA DÍAZ PASTRANA; ARTURO
DAVID CHAGUENDO, JUAN MANUEL CHAGUENDO DÍAZ, MARÍA
DE LOURDES CHAGUENDO DÍAZ; CARLOS FRANCISCO
CHAGUENDO DÍAZ, MARTA LUCIA CHAGUENDO DÍAZ,
HUMBERTO CHAGUENDO DÍAZ, BLANCA LIBIA CHAGUENDO DÍAZ: YESID ARTURO CHAGUENDO DÍAZ y MARGARITA MARÍA CHAGUENDO DÍAZ, la totalidad de los perjuicios materiales y morales, causados a ellos, por la muerte de su compañero, padre, hijo y hermano MAURICIO CHAGUENDO DÍAZ, así: (…)1. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Trabajo y Protección Social (fls. 137 a 144, c. ppal) adujo que el I.S.S. debe responder directamente por los hechos de la demanda, toda vez que se tratan de reproches en el cumplimiento propio de sus funciones. Para el 1 Se hace una discriminación pormenorizada de los perjuicios, respecto de su condición de compañera, hijos, padres y hermanos. efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el I.S.S. cuenta con personería jurídica, según el artículo 1 del Decreto 2148 de 1992. El I.S.S. (fls. 146 a 153, c. ppal) consideró que la atención médica prestada al señor Chaguendo Díaz fue adecuada. Aclaró que el paciente consultó por primera vez el 16 de diciembre de 1992 y que el 13 de enero siguiente se le diagnosticó una hernia epigástrica, intervenida el 18 de febrero de 1993. Sostuvo que el padre, compañero y hermano de los accionantes recibió el
tratamiento quirúrgico adecuado a su patología y el seguimiento correspondiente; al igual que en abril de 1993, cuando consultó nuevamente, esta vez por presencia de sangre en la orina y vómito, habiéndose establecido, practicados los exámenes pertinentes, un carcinoma, que finalmente lo condujo a la muerte. Advirtió que en la historia clínica no aparecen registros sobre el procedimiento de inyectología referido en la demanda. Propuso la excepción de caducidad, en tanto el señor Chaguendo Díaz falleció el 24 de abril de 1993 y la demanda se presentó el 24 de enero de 1996, es decir, por fuera del término de dos años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso administrativo, para acudir en acción de reparación directa. 1.3. LOS ALEGATOS En la etapa de alegatos finales de la primera instancia, la parte actora insistió en que el señor Chaguendo Díaz no recibió la atención mínima para detectar el cáncer padecido y, por ende, tampoco el tratamiento adecuado (fls. 189 a 191, c. ppal). La Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 181 y 182, c. ppal). El Ministerio Público consideró que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se encuentra legitimado para actuar, toda vez que la imputación contra la Nación se originó en servicios médicos asistenciales prestados por el I.S.S., quien debe responder directamente. Igualmente, consideró que no operó la caducidad, si se
considera que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 1995, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, es decir, dentro de los dos años a los que refiere el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, echo de menos elementos probatorios para resolver, particularmente, la historia clínica (fls. 183 a 188, c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 19 de marzo de 2002 (fls. 226 a 238, c. ppal 2), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo: Este soporte jurisprudencial, le sirve a la Sala para sostener con base en lo anotado por los médicos tratantes de CHAGUENDO DÍAZ en la Historia Clínica, y sobre todo en lo dictaminado por el MD. CARLOS CASTRO ESPINOSA Director General del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA en la etapa probatoria, que el procedimiento adelantado por el demandado se adecua a lo recomendado por la literatura científica de la materia y a los principios que rigen la prestación de este servicio.
Este Tribunal advierte que conforme a la postura sostenida por el Consejo de Estado, en el sentido de que la falla del servicio se presume en el evento que se demuestre que el perjuicio del demandante tuvo su origen en el servicio prestado por la entidad demandada; la patología que llevó a la muerte del paciente en este caso es atribuible a la gravedad y agresividad de la enfermedad, factores que contribuyeron determinantemente a su rápido desarrollo y hacer mortalmente dañosas sus consecuencias. Y es que aún la atención más oportuna no hubiera evitado el triste
desenlace, pues aunque el equipo de galenos enfrentó la enfermedad con presteza practicando inmediatamente cada procedimiento o revisión que era ordenada, v. Gr., el examen endoscópico se realizó el mismo día que fue ordenado con carácter de urgente, el avance inevitable del mal que aquejaba a CHAGUENDO DÍAZ hacía que el pronóstico de esta enfermedad fuera cada vez más sombrío, en razón del desahucio que inexorablemente se produce una vez alcanza el cáncer los estadios terminales a pesar del tratamiento instaurado, situación que previsiblemente haría imposible el buen término de la ciencia aplicable por los facultativos (fl. 235, c. ppal 2).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación (fls. 242 a 250, c. ppal 2). Considera que la demanda se funda en la violación al derecho del fallecido Mauricio Chaguendo Díaz de recibir una atención médica acorde con su dignidad. Puso de presente que el paciente presentaba una sintomatología que, junto con los exámenes pertinentes, hubieran permitido detectar la patología y brindar el tratamiento adecuado, si se considera que 18 de febrero de 1993 lo conducente tenía que ver con disponer el estudio patológico del resultado de la cirugía, omisión que privó al paciente de detectar el problema a tiempo y recibir la atención requerida.
Pone de presente que tan sólo el 23 de abril del mismo año se ordenó una endoscopia digestiva urgente, sin que la historia clínica de cuenta del estado de
gravedad, situación que desconcierta pues el fallecimiento ocurrió dos días después; además, se advierte, que la endoscopia no se ordenó el 12 de marzo del mismo año, de suerte que la demora en su práctica resulta inexplicable y contraria a la dignidad del paciente. En todo caso, se sostuvo que, de llegarse a considerar que el I.S.S. no privó al señor Chaguendo Díaz de la oportunidad de mejorar, al menos, deberá reconocerse que se prestó una deficiente atención, pues no correspondió a la gravedad de la afección.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos2, en los términos del numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de
1988. 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO 2 El numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, imponía el conocimiento en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos de aquellos asuntos de reparación directa cuya cuantía superaran nueve millones seiscientos diez mil pesos ($9.610.000), teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 13 de febrero de 1995 (fl. 49, c. ppal). En ese orden, dado que la pretensión mayor es “a la señora FLOR MARÍA MARTÍNEZ (…) // c) Por concepto de perjuicios morales (subjetivos), el valor equivalente a tres mil (3.000)
gramos oro” (fl. 27, c. ppal), esto es, $32.239.080 (valor oro a la presentación de la demanda $10.746,36), es claro que su conocimiento correspondía al tribunal que profirió la sentencia impugnada. El problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto de los Seguros Sociales, como consecuencia de la prestación del servicio médico brindado al señor Mauricio Chaguendo Díaz, por esta última entidad. 4.3. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que éste es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado3, de manera que resuelto el primer punto se entrará a estudiar la imputación. 4.3.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por la parte accionante se concreta en el fallecimiento del señor Mauricio Chaguendo Díaz. Al respecto, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas, se encuentra demostrado4: (a) Que el 24 de abril de 1993, según el certificado de defunción 1765595 del 25 del mismo mes y año, falleció Mauricio Chaguendo Díaz, por neoplasia gástrica (fl. 10, cppal). (b) Los señores Rosa María Díaz Pastrana y Arturo David Chaguendo (padres);
Katherine y Julián Mauricio Chaguendo Martínez (hijos); María de Lourdes, Humberto, Juan Manuel, Blanca Libia, Carlos Francisco, Marta Lucía, Yesid Arturo y Margarita María Chaguendo Díaz (hermanos), (fls. 9 a 21, c. ppal), los registros civiles correspondientes demuestran el matrimonio de los señores Díaz y Chaguendo; el nacimiento de los hermanos y de los hijos de la víctima. (c) Por su parte, la señora Flor de María Martínez demostró su calidad de compañera permanente del señor Chaguendo Díaz. Obran en el plenario las declaraciones rendidas por señoras Aura María López de Chávez, Mariela Artunduaga de Chaguendo y Martha Azucena Campo (fl. 62 a 65 y 70, c. 3 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 4 Las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas en copias auténticas y originales, razón por la cual tienen plenos efectos probatorios. pruebas), quienes afirmaron conocer que la señora Martínez convivió con el occiso. Sostuvo la señora Aura María López de Chávez, vecina de la víctima, “Con la esposa, se llama Flor (…) yo veía las relaciones de él con la esposa muy buenas, yo veía que él se preocupaba mucho por la esposa, hasta ahora él hace mucha falta en el hogar” (fl. 62, c. pruebas); la señora Mariela Artunduaga por su parte sostuvo: “El vivía con la señora Flor Martínez con la cual tuvo dos niños (…),
siendo él [el] único que veía por ellos económicamente (…) Fue bastante dolorosa la pérdida de él” (fl. 65, c. pruebas) y, en igual sentido, la señora Martha Azucena Campo afirmó “Vivía con Flor Martínez y tiene dos hijos (…) por ellos velaba MAURICIO CHAGUENDO DÍAZ (…) lo extrañaba mucho” (fl. 70, c. pruebas). Declaraciones estas que no dejan duda, puesto las dos últimas son cuñadas de la víctima, razón por la cual demuestran su conocimiento tanto de la relación como de la aflicción por su muerte. En los anteriores términos, está plenamente demostrado el daño alegado por los demandantes. 4.3.2. La imputación 4.3.2.1. La postura actual frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de la prestación del servicio médico, ha determinado “que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante5, por manera que será el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con el cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estado6, con lo cual ésta solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del 5 Cita original: “Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será
procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros”. incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta”7. 4.3.2.2. En el presente asunto, es posible constatar, con base en la historia clínica remitida por el I.S.S.: 4.3.2.2.1. El 7 de junio de 1989, el señor Mauricio Chaguendo Díaz consultó por primera vez por dolor abdominal, con el diagnostico de “abdomen glóbido”, razón por la cual se le ordenaron dos exámenes uno de ellos por urología –no reactivo-, no siendo posible establecer el otro tampoco su resultado, porque en este punto la historia no es legible (fl. 30, pruebas). 4.3.2.2.2. El 16 de diciembre de 1992, al paciente le fue diagnosticada hernia epigástrica, de tratamiento quirúrgico (fl. 34, c. pruebas).
4.3.2.2.3. El 13 de enero de 1993, confirmado el diagnóstico se dispuso la intervención que se realizó el 18 de febrero siguiente, sin complicaciones (fls. 86 rev., c. pruebas). 4.3.2.2.4. El 1 de marzo de 1993, el paciente asistió a control con resultado satisfactorio (fl. 87, c. pruebas). 4.3.2.2.5. El 24 de marzo de 1993, el paciente consultó por cuadro de gastritis, habiéndose ordenado endoscopia y medicación, en tanto se conocían el resultado (fl. 88, c. pruebas). 4.3.2.2.6. El 12 de abril de 1993, el señor acudió nuevamente por presencia de sangre en la orina de 24 horas de antelación. En la misma fecha se efectuó examen de orina (fls. 101 y 113, c. pruebas). 6 Cita Original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente No.16.402”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2009, exp. 16.700, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4.3.2.2.7. Al día siguiente, acudió nuevamente al servicio médico con síntomas digestivos no definidos de tiempo atrás y dolores tipo cólico irradiado a los genitales. Los síntomas se diagnosticaron, preliminarmente, como urolitiasis y
gastritis crónica, con plan de atención que disponía la realización de urografía excretora y endoscopia, con nota “ver con resultados” (fl. 88, c. pruebas). 4.3.2.2.8. El 15 de abril de 1993, el paciente nuevamente consulta por iguales síntomas. Se lo incapacita por cuatro días y se lo cita para el día siguiente, con el fin de practicar los exámenes correspondientes (fl. 89, c. pruebas). 4.3.2.2.9. El 16 de abril de 1993, se obtuvieron los resultados de la urografía excretora, donde se consignó: “EL SISTEMA COLECTOR Y URETES DERECHOS SON NORMALES. A PESAR DE LA COMPRESIÓN ABDOMINAL, NO SE OBTUVO UN RELLENO ADECUADO DEL SISTEMA COLECTOR IZQ. LO
CUAL SUGIERE LESIONAL PIELORENAL. // LA DUDA PODRÍA
SOLUCIONARSE BIEN SEA CON UNA PIELOGRAFÍA ASCEDENTE, CON UNA ECOGRAFÍA, O, IDEALMENTE, CON UNA ESCANOGRAFÍA” (fl. 102, c. pruebas). 4.3.2.2.10. El 19 de abril de 1993, el paciente es remitido a urología, con base en los resultados de la urografía excretora (fl. 89, c. pruebas). 4.3.2.2.11. El 20 de abril de 1993, en urología se observa al paciente sin sintomatología (fl. 89, pruebas). Ese día se le practicó urograma (fl. 115, c.
pruebas). 4.3.2.2.12. El 22 de abril de 1993, el paciente asistió nuevamente al I.S.S. con cefalea y vomitó con sangre y fue hospitalizado (fl. 99, c. pruebas). En la misma fecha, nuevamente se anota que “requiere endoscopia” (fls. 90 y rev. c. pruebas), y examen de urología urgentes. Figura que pasó la noche en malas condiciones, vómito con sangre negruzca con mal olor, dolor abdominal, cefalea y que recibió transfusión de sangre (fls. 99 y rev., c. pruebas). En la misma fecha se practicaron pruebas de laboratorio en sangre (fls. 121 y 122, c. pruebas). 4.3.2.2.13. El 23 de abril de 1993, se anota que la endoscopia se realizaría el 27 siguiente y se ordenaron estudios de laboratorio (fl. 94, c. pruebas). Observado por el cirujano, figura su insistencia en la práctica de “endoscopia urgente” (fl. 96 rev. c. pruebas). En la misma fecha se le realizaron exámenes de sangre y la endoscopia con resultado de “neoplasia maligna subcardial” y urología (fl. 114, 116 a 120, c. pruebas). 4.3.2.2.14. Desde el día 23 de abril de 1993, el I.S.S. trató de contactar al doctor Correa, médico oncólogo del I.S.S., sin ser esto posible sino hasta minutos antes de la muerte (fls. 100 y rev., c. pruebas). 4.3.2.2.15. Al día siguiente, a las 7 a.m., teniendo como antecedentes los mismos
síntomas de dos días antes (sangrado y cefalea), el paciente falleció (fl. 95 rev., c. pruebas). 4.3.2.3. Sometidos los anteriores antecedentes clínicos por parte del tribunal a quo, al estudio de expertos, el Instituto Nacional de Cancerología, dictaminó:
1. Frente al primer punto relacionado con nuestro concepto referente a sí, el tratamiento aplicado al señor MAURICIO CHAGUENDO DÍAZ por el Instituto de Seguros Sociales fue adecuado, se manifiesta lo siguiente: (…) Es así como se concluye que en general el tratamiento seguido al paciente señor MAURICIO CHAGUENDO DÍAZ por el Instituto de Seguros Sociales se encaja dentro de los lineamientos de normalidad y que en consecuencia se puede estimar como adecuado.
2. Frente al segundo punto referido a sí, el tratamiento seguido al paciente señor MAURICIO CHAGUENDO DÍAZ por el Instituto de Seguros Sociales omitió algún recurso médico que pudo ocasionar su muerte.
Del análisis de la [h]istoria [c]línica tenemos que al paciente se le suministr[ó] el tratamiento adecuado, acorde con las necesidades médicas.
3. Frente al tercer punto, referido a sí la muerte del paciente obedeció a la enfermedad de tipo canceroso que padecía, manifestó la siguiente: Según la [h]istoria [c]línica el paciente parece presentar un deterioro rápido y progresivo de su estado mental y de sus condiciones generales y finalmente fallece. No es posible, a través de los datos disponibles en la historia clínica, determinar la causa directa de la
muerte. Sin embargo la presencia de neoplastia gástrica debió incidir en algún grado en la muerte (fls. 129 y 130, c. pruebas). La parte actora solicitó aclaración y complementación. Para el efecto, recalcó las que, a su juicio, fueron irregularidades en la atención. Para el efecto: (i) la endoscopia ordenada se programó para el 27 de abril de 1993 (ii) y que fue el informe patológico el que determinó la presencia de neoplastia digestiva, sin que la endoscopia fuera suficiente para determinar el estado del paciente. En armonía con sus reparos al dictamen, la parte actora solicitó explicar cómo en esas condiciones se puede sostener que el señor Chaguendo Díaz recibió una atención médica adecuada (fls. 200 y 201, c. pruebas). El perito designado por el Instituto de Cancerología puso de presente que no se le pedía una aclaración sino que se controvertía el experticio e insistió en que la atención recibida por el señor Chaguendo Díaz fue adecuada. Sobre la práctica de la endoscopia señaló que, si bien se programó para días después del fallecimiento, ello es propio de la administración de los recursos con que cuenta cada entidad; sostuvo que si bien el resultado de las biopsias no aparece en la historia, esto se explica porque su procesamiento demora varios días. Por último, sostuvo que efectivamente la endoscopia no determinó por sí misma el estado del paciente (fl. 133, c. prueba). La parte actora objetó el dictamen, en la medida en que el experto no se pronunció sobre la falencia de la biopsia, en razón de la cirugía adelantada el 18 de febrero
de 1993, pues la patología muy seguramente habría diagnosticado la neoplastia y muy posiblemente el tratamiento médico hubiera sido adecuado (fls. 212 a 216, c. pruebas). La referida objeción será desestimada, en tanto el peritaje sí abordó la cuestión sobre la biopsia y con base en su experiencia explicó la razón de por qué ésta no aparecía en la historia clínica8. En consecuencia, dentro del análisis conjunto de las pruebas se determinará el grado de convicción de dicho experticio. 4.3.2.4. El médico oncólogo Franklin Jairo Correa, uno de los profesionales tratantes, testigo técnico, sostuvo que cuando atendió al paciente ya no había nada por hacer, puesto que se encontraba en estado terminal, afectado con un cáncer muy agresivo. Insistió en que el diagnóstico del linfoma, además de la endoscopia, debe apoyarse en un estudio histopatológico. Igualmente, afirmó que detectadas a tiempo este tipo de patologías, pueden adelantarse ciertos 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18.014, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En esa oportunidad se concluyó: “A manera de conclusión puede afirmarse que para la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen esté elaborado sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones equivocadas; estas equivocaciones deben recaer sobre el objeto examinado y no sobre las apreciaciones, los juicios o las inferencias de los peritos”.
procedimientos, pero que cuando son tan
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