CE-19001-23-31-000-1996-03006-01(20496)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-03006-01(20496)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Concepto / IMPUTACION JURIDICA - Noción. Concepto El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. (…) La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación, bien sea a través del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de daño antijurídico, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de junio de 1991, exp. 6454, C.P. Julio César Uribe Acosta y 6 de junio de 2007, exp. 16460, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio. PRUEBA TRASLADADA - Ratificación en el proceso contencioso administrativo. Requisito de contradicción / PRUEBA TRASLADADA – Valoración de testimonios / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Eficacia probatoria (…) el A quo erró al negarle mérito probatorio a los testimonios rendidos en el curso de los procesos penal y disciplinario que por los mismos hechos que son
objeto de esta acción se siguieron en contra de los ahora llamados en garantía y que, junto con todo el expediente, se trasladaron a este proceso a petición de la parte actora el primero y de ella y los llamados en garantía el segundo, dado que dichas pruebas testimoniales fueron practicados por la entidad demandada con intervención de los agentes de policía vinculados a este litigio, es decir con participación de ambos, circunstancia que torna en innecesaria la ratificación de la que trata el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y que, en aplicación del artículo 158 ibídem, permite que sean valorados en este juicio. En efecto, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corporación, tales pruebas pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo sin necesidad de ratificación, porque fueron practicadas por la entidad en contra de la cual se aducen (…).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 158 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de septiembre de 1997, exp. 9666; 19 de septiembre de 2002, exp. 13399; 4 de diciembre de 2002, exp. 13623; 29 de enero de 2009, exp. 16975 y 31 de marzo de 2011, exp. 19769.
USO PRIVATIVO DE LA FUERZA POR PARTE DEL ESTADO - Límites.
Dignidad humana. Derechos fundamentales / USO PRIVATIVO DE LA
FUERZA POR PARTE DEL ESTADO - Principio de necesidad. Principio de proporcionalidad / USO INDEBIDO DE LA FUERZA - Falla del servicio Ahora bien, según lo demuestran las probanzas que obran en el expediente, y más específicamente los testimonios que vienen de verse, porque al respecto son coincidentes y coherentes, las maniobras adelantadas por los agentes de policía con el propósito de detener la huida de los motociclistas sobrepasaron los límites de la prudencia, ya que es posible prever razonablemente las consecuencias negativas que tiene la potencialidad de ocasionar la acción de tomar por el brazo al conductor de una motocicleta que, como ya quedó acreditado, se desplazaban a una alta velocidad, tal y como en efecto sucedió en este caso. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el uso privativo de la fuerza por parte del Estado debe desarrollarse dentro del marco de la dignidad humana y los demás derechos fundamentales, que por ello su utilización está regida por los principios de necesidad y proporcionalidad y que para su materialización debe evaluarse que la medida que se adopte, además de ser estrictamente necesaria, sea, dentro de las eficaces, la menos perjudicial para la integridad física del sujeto infractor, es posible concluir que, pese a que en este evento era indudable la necesidad de acoger una determinada acción para repeler el actuar ilegal de los motociclistas, el procedimiento que se desarrolló para tales efectos excedió el uso debido de la fuerza, ya que sobrepasó los límites del actuar legítimo de la institución para
convertirlo en desproporcionado, hecho que constituyó una falla en la prestación del servicio que contribuyó en la producción del daño por el cual se reclama indemnización y que compromete la responsabilidad de la demandada por haber sido ejecutado por sus miembros durante el ejercicio propio de sus funciones. CONCURRENCIA DE CAUSAS - Hecho de la víctima. Reducción proporcional del monto de la condena No empero lo anterior, del material probatorio obrante en el plenario también es posible establecer que dicho yerro no constituyó la causa única y exclusiva del lamentable suceso, por cuanto, como se verá, se presentaron circunstancias adicionales al procedimiento adoptado por los agentes de policía involucrados que confluyeron, al igual que éste, en la producción del daño por el cual se pretende reparación. En efecto, y a pesar de que no es posible establecer el grado de alcoholemia que presentaba el actor al momento del accidente, si se encuentra acreditado que aquel, además de desplazarse con sobrecupo lo hacía en estado de alicoramiento, pues todos los declarantes, incluyendo al actor, manifestaron haber ingerido bebidas embriagantes esa noche, circunstancias que se corrobora con lo consignado en la historia clínica del paciente el día del accidente, según la cual éste presentaba aliento alcohólico e inestabilidad en la marcha. En esas condiciones, y como ya se dejó establecido con anterioridad, los motociclistas pretendían eludir la acción policial y para ello se desplazaban a una alta velocidad haciendo caso omiso de las indicaciones de los agentes, circunstancias todas
éstas que aunadas al hecho probado de que las condiciones de visibilidad de la zona en donde se produjo el accidente de tránsito no eran óptimas, sino que, por el contrario, eran muy reducidas y al uso excesivo de la fuerza utilizada por parte de los miembros de la demandada, fueron en conjunto las que ocasionaron el accidente de los ya conocidos resultados. En consecuencia, y dado que en el presente caso se encuentra demostrada la falla en el servicio que se imputa en cabeza de la entidad accionada como una de las causas que dieron lugar al daño antijurídico por el cual se demanda, deberá revocarse la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se la condenará, en la proporción que le corresponda, al pago de los perjuicios a que haya lugar (…) teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjo el daño y las lesiones sufridas por el señor Guauña Gaviria, la Sala, al tomar como punto de partida el arbitrio judicial, con fundamento en la forma como ocurrieron los hechos y el grado de participación que en el desarrollo de los mismos tuvieron tanto la parte demandante como los miembros de la entidad demandada, para determinar el monto de la reparación condenará a la institución policial a pagar el valor equivalente al 40% de cada una de las condenas (…). PERJUICIOS MORALES - Función satisfactoria / PERJUICIOS MORALESTasación. Arbitrio judicial. Prueba. Magnitud del daño / PERJUICIOS MORALES - Reparación integral. Equidad En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación
que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada sin duda por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. En el mismo sentido, se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto ha de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.” FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicios morales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2004, exp. 14950.
PERJUICIO POR LA ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA - Evolución jurisprudencial / PERJUICIO POR LA ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Concepto (…) la jurisprudencial de la Corporación desde el año 2007 y ya en varias oportunidades ha señalado que las denominaciones de perjuicio fisiológico y daño
a la vida de relación se encuentran inmersas dentro de una categoría que abarca una reparación más amplia que se ha denominado perjuicio de “alteración a las condiciones de existencia”, denominación que se adoptó para efectos de indemnizar no sólo los daños ocasionados a la integridad física y/o psíquica, sino cualquier vulneración de bienes, prerrogativas, derechos o intereses diferentes a los señalados, o lo que es lo mismo decir, aquellas prerrogativas que sobrepasan la esfera de lo corporal del sujeto afectado, tales como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre otras, denominación que acoge la Sala para efectos de evaluar la solicitud de indemnización que por este concepto de reclama.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 4 de junio de 2008, exp. 15657, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003–385, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 1 de diciembre de 2008,
exp. 17744, C.P. Enrique Gil Botero. LUCRO CESANTE POR LESIONES FISICAS - Concepto. Procedencia Cuando se trata de lesiones físicas, el lucro cesante está determinado por la disminución de capacidad para laborar, entendida como la pérdida o aminoración de la posibilidad de ejercer una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad de trabajo, o dicho de otra manera, es el porcentaje de ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del daño sufrido que ha
ocasionado la imposibilidad en determinada proporción para desarrollar una actividad económica.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Régimen legal.
Presupuestos. Requisitos. Finalidad / ACCION DE REPETICION - Régimen legal. Presupuestos. Requisitos. Finalidad El artículo 90 de la Constitución Política consagra en su inciso primero una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado frente a sus víctimas y en el inciso segundo estipula la responsabilidad personal y patrimonial de los agentes estatales, la cual se estructura a título de dolo o culpa grave cuando por su actuar el Estado es condenado a la reparación de daños, por lo que recae en éste la obligación de repetir contra aquellos. (…) En desarrollo de este segundo inciso se expidió la Ley 678 de 2001, por la cual se reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. No obstante, antes de esta ley la acción de repetición era regulada por los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, en los que se consagró la posibilidad de que la entidad que resultare condenada pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. (…) De acuerdo con lo establecido en tales normativas, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos y requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la
entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Como se dijo, la ley 678 de 2001 regula la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado bajo dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. La norma determina la finalidad de la acción, la obligatoriedad de las entidades del estado en promoverla, sus aspectos procesales, el llamamiento en garantía y las medidas cautelares procedentes. Incluye también las definiciones de dolo y culpa grave y sus presunciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 90 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 95 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 121 / CONSTITUCION DE 1991ARTICULO / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 122 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 30 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / DECRETO LEY 150 DE 1976 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2341 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULOS 65 A 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO
54 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 31 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: Sobre la normatividad de la acción de repetición y la aplicación de la ley 678 de 2001, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 17482; 5 de diciembre de 2006, exp. 22056; 2 de mayo de 2007, exp. 18621; 20 de septiembre de 2007, exp. 26708; 3 de octubre de 2007, exp. 24844 y 4 de diciembre de 2007, exp. 26709.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Tránsito legislativo / ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo Ahora bien, en tanto que dicha Ley entró a regir a partir del 4 de agosto de 2001, se plantea un conflicto con los hechos ocurridos antes de su vigencia, a los cuales les sería aplicable el marco normativo que reguló la acción antes de la ley 678 de 2001. (…) en el sub judice, si los hechos que dan lugar a la acción de repetición son posteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, son aplicables sus definiciones y presunciones de dolo y culpa grave; pero si los hechos son anteriores a la Ley 678, en lo referente a dolo y culpa grave se debe aplicar la normatividad vigente al momento de la comisión de la conducta. En esta última
situación se aplican las reglas del Código Civil, artículos 63 y 2341, las cuales en su momento fueron armonizadas por la jurisprudencia de la Corporación con las disposiciones del artículo 6 y 91 de la Constitución. (…) En los aspectos procesales, dado su carácter de orden público, la Ley 678 de 2001 se aplica para los procesos que estuvieran pendientes o en curso al momento de su vigencia, sin perjuicio de la ultractividad de las normas anteriores sobre actos procesales iniciados antes de su vigencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 91 / LEY 678 DE 2001 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 /
CODIGO CIVIL - ARTICULO 2341
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tránsito legislativo de la acción de repetición, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 17482 y 20 de septiembre de 2007, exp. 26708.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-03006-01(20496)
Actor: MARINO GUAUÑA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en
contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, por medio de la cual se despacharon negativamente las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
Los señores JAVIER MARINO GUAUÑA GAVIRIA, MARINO GUAUÑA, RAQUEL GAVIRIA, LUZ MILA GUAUÑA GAVIRIA y ZULMA ROCIO SUAREZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL -, solicitaron que, previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, se la declare administrativamente responsable por todos los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de las graves lesiones corporales sufridas por el primero de ellos en hechos ocurridos el 1 de junio de 1996 en la ciudad de Popayán, en donde, presuntamente,miembros de la Policía Nacional de manera imprudente ocasionaron un accidente de tránsito. Consecuentemente, solicitaron que se la condene a pagar a su favor indemnización: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) a favor de Javier Guauña Gaviria. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000). - Por concepto de perjuicios morales el equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes.
- Por concepto de perjuicio fisiológico la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a favor de Javier Marino Guaña Gaviria.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El 1 de junio de 1996 a la 1:00 a.m. el actor se desplazaba en una motocicleta en compañía de su compañera permanente, de un amigo y de otro grupo de personas que también se trasportaban en motocicletas y que venían desde un estadero con destino a su residencia. Al pasar por cercanías del barrio El Cadillal de la ciudad de Popayán, dos agentes de la Policía Nacional quienes también se desplazaban en motocicleta, le señalaron al señor Guauña Gaviria que se detuviera, para lo cual realizó un giro en procura de acercarse a la acera, instantes en los cuales los demás motociclistas aceleraron sus vehículos y se alejaron del lugar, circunstancia que confundió al agente de policía que se encontraba de parrillero, quien asumió que la moto en la que se desplazaba el demandante también pretendía huir, por lo que alargó su mano tomándolo del brazo y ocasionó la caída de las dos motocicletas, lo que produjo graves lesiones en el rostro y en el brazo, lo mismo que a su compañera, quien se encontraba en estado de embarazo e, incluso, lesiones en su propia mano. Derribados en esa forma los miembros de la institución accionada pretendieron agredir con maltratos de obra y palabra a los accidentados, sin tener en cuenta que los acontecimientos se
suscitaron a causa de su proceder irregular, puesto que la moto detenida se movilizaba a baja velocidad y no pretendía eludir la acción policial como erróneamente lo creyó el agente. Posteriormente, después de varias súplicas, se permitió el desplazamiento de los lesionados a la Clínica Santillana donde fueron atendidos. La demanda presentada el 9 de septiembre de 19961, fue admitida por auto del 19 de septiembre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio 1 Folios 17 del expediente. 2 Folios 19 y 20 del expediente. Público el 19 de las mismas calendas3 y a la entidad demandada el 8 de octubre del mismo año4. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones e indicó que los sucesos por los cuales se demanda correspondieron a un procedimiento policial encaminado a retener unos motociclistas, siendo un modus operandi rutinario en todas partes por los altos índices de ilícitos que se cometen con este tipo de vehículos y que, en consecuencia, debía probar la parte actora en qué circunstancias se produjeron dichos acontecimientos y si de conformidad con ellos cabía alguna responsabilidad extracontractual en cabeza de la administración5. El Ministerio Público, mediante memorial que obra a folio 26 del expediente, llamó en garantía con fines de repetición a los agentes de policía Orlando José Ruíz Rincón y Husen Muñoz Molano relacionados en la demanda como responsables de los perjuicios que la originan, para efectos de establecer si actuaron con culpa
grave o dolo, llamamiento que fue resuelto favorablemente a través de proveído de 17 de abril de 19976. Los llamados en garantía fueron notificados el 8 y 9 de mayo de 1997, respectivamente7. Los agentes de policía vinculados al proceso contestaron la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones y para ello manifestaron, de manera unísona, lo que la Sala se permite resumir, así: En cuanto a la aseveración de que no prestaron ayuda inmediata a los lesionados, señalaron que ésta no encuentra fundamento en la realidad, porque aquellos fueron conducidos por el Subintendente Rossemberg Castellanos Hernández al establecimiento de salud donde los atendieron, quien así lo depuso en declaración rendida dentro del proceso disciplinario que por los mismo hechos que originaron esta acción, se adelantó en contra de los ahora llamados en garantía. Para efectos de controvertir lo narrado por los demandantes, relataron que en el momento de los hechos se encontraban juntos haciendo turno y que el agente Muñoz Molano se percató de la presencia de 7 motocicletas que se desplazaban sobre el sector de la calle 1ª con carrera 13 con sobrecupo, esto es, con tres personas en cada una de ellas, por lo que, en cumplimiento de sus deberes, su compañero, el agente Ruíz Rincón, procedió a hacerles la señal de pare para realizar la requisa respectiva y, previendo que los conductores se encontraban fuera del horario permitido para conducir dicha clase de vehículos (de conformidad con el Decreto 048 de 31 de enero de 1995, el horario permitido era de 5:30 a.m. a
11:00 p.m.) y que, además, estaban en estado de embriaguez, procedieron a detenerlos, pero los motociclistas se dieron a la fuga para evadir la acción de los uniformados, lo que tuvo como consecuencia que resbalaran sobre un montículo que se encontraba en esa parte de la calle, causándose las lesiones por las cuales demandan. Relatados así los hechos, concluyen que en este caso es manifiesta la culpa exclusiva de la víctima. Agregaron, además, que el señor Guaña no se dejó practicar el examen de alcoholemia al momento de llegar a la Clínica Santillana donde fue atendido, debido al estado de alicoramiento en el que se encontraba, circunstancia que, 3 Folio 23 del expediente. 4 Folio 24 del expediente. 5 Folios 28 a 31 del expediente. 6 Folios 35 a 37 del expediente. 7 Folios 40 y 41 del expediente. según afirman, es posible de corroborar precisamente con la declaración rendida por aquel dentro del proceso disciplinario que por estos mismos hechos se siguió en su contra, proceso en el que fueron absueltos al no encontrarse negligencia ni desproporción en su actuar8. Concluido el término probatorio, por auto de 18 de enero de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión9, oportunidad procesal de la que hicieron uso la parte actora y los llamados en garantía, quienes insitieron en los argumentos presentados en la demanda y en su contestación, respectivamente10. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2001 despachó negativamente las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión el A quo manifestó, previo análisis del acervo probatorio obrante en el plenario y más específicamente del informe de novedad, del informe de accidente de tránsito, de las declaraciones rendidas por lo señores Juan Pablo Hermida y Libardo Sánchez Machado, así como de los decretos 130 de 25 de septiembre de 1991 y 048 del 31 de enero de 1995, que se debía atender la versión rendida por los policiales llamados en garantía, debido a que lo que da cuenta dicho material demostrativo es que los policiales actuaron legítimamente y, también, que fue el propio demandante quien creó el ambiente propicio para que resultara lesionado al conducir una motocicleta en estado de embriaguez, con sobrecupo, a una hora prohibida y, además, al emprender la huida sin atender el llamado realizado por la autoridad11. I.II.- EL RECURSO DE APELACION La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad, adujo que en el caso de autos se reúnen a cabalidad todos los requisitos para fundamentar una condena en cabeza de la demandada, esto es, un hecho constitutivo de falla en el servicio consecuencia del actuar imprudente de los agentes de policía que se encontraban en servicio activo
y que provocaron el plurimencionado accidente de tránsito; un daño antijurídico, dadas las graves lesiones que el señor Guauña sufrió y una relación de causalidad entre ellos, por cuanto dichas lesiones fueron producto del citado accidente. Manifestó que no comparte los planteamientos expresados en la sentencia respecto de que fue el actor quien creó el ambiente propicio para que resultara lesionado, porque si bien es cierto que aquél se encontraba conduciendo una motocicleta en la que se desplazaba junto con su compañera permanente en horas de la noche, lo cual estaba prohibido, también lo es que tal conducta constituye una infracción menor de tránsito, pero no fue la causa determinante del daño, dado que está probado dentro del proceso que fueron los agentes de policía señalados quienes sin previo aviso y sin que existiera un retén organizado en debida forma optaran sorpresivamente por interceptar al actor tomándolo por el brazo y causando el accidente de las consecuencias ya conocidas. Agregó 8 Folios 42 a 53 del expediente. 9 Folio 86 del expediente. 10 Folios 88 a 94 del expediente. 11 Folios 102 a 112 del cuaderno principal. también que acerca del supuesto estado de embriaguez en el que según los policiales implicados se encontraba el señor Guauña no obra prueba en el proceso que así lo acredite. Indicó, además, que en cuanto a las pruebas testimoniales rendidas dentro del proceso penal adelantado en contra de los citados agentes por los mismos hechos que dieron origen a la presente acción y que no fueron valorados en primera instancia por no cumplir con los requisitos procesales pertinentes para ello,
tampoco le asiste razón al A quo, porque dicha investigación penal se adelantó ante el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar, esto es, ante la misma entidad que se demanda y en contra de los llamados en garantía, en consecuencia, mal puede decirse que los mismos no cumplen con los presupuestos de la prueba trasladada para efectos de su valoración probatoria. Finalmente, señaló que en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de los policiales vinculados a este proceso se profirió una primera providencia que los responsabilizó por los ya referidos hechos, al considerar que cuando trataron de inmovilizar la motocicleta infringieron el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, Decreto 2584 del 22 de diciembre de 1993, porque realizaron un procedimiento en forma imprudente, extralimitándose en el uso de la fuerza, utilizando métodos no justificables ni necesarios para detener los vehículos y sin las precauciones necesarias para el caso, causando, en consecuencia, el accidente en donde tres personas resultaron lesionadas, pero que, sin embargo, la citada providencia fue declarada nula porque los pliegos de cargos habían sido mal formulados y, consecuentemente, se realizó una segunda calificación de la conducta de los agentes totalmente parcializada, en la cual se ordenó la cesación de todo procedimiento disciplinario en su contra por razonar que la actuación policial que desarrollaron estuvo ajustado a la ley12. El recurso presentado el 16 de abril de 200113, fue admitido por auto del 26 de junio de 200114, ejecutoriado éste, mediante proveído del 30 de julio de 200115 se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Término procesal del que hizo uso la parte demandada para solicitar que se confirme la providencia de primera instancia, al considerar que se probó dentro del proceso que la actuación de los policías fue legítima16. La parte demandante, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto:
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia 12 Folios 120 a 129 del Cuaderno Principal. 13 Folio 115 del Cuaderno Principal. 14 Folio 134 del Cuaderno Principal. 15 Folio 136 del Cuaderno Principal. 16 Folios 138 a 140 del Cuaderno Principal.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en la ciudad de Cali el 19 de enero de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble
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