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CE-19001-23-31-000-1996-05005-01(19609)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-05005-01(19609)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Daños a civil dentro de una manifestación motivada por deficiente prestación de servicios públicos de energía y agua en el municipio de Guapi, Cauca / DAÑO ESPECIAL - Uso de las armas en desarrollo de funciones propias del servicio con el objetivo de mantener el orden público / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión en pierna derecha con secuelas permanentes producto de impactos de bala con arma de fuego / LESIONES PERSONALES - Incapacidad laboral permanente de 55% En los días 10 y 11 de marzo de 1994 se realizaron protestas civiles en contra de las autoridades municipales de Guapi, Cauca, por la deficiente prestación de los servicios públicos de energía y agua al que estaban sometidos los habitantes de dicho ente territorial. Con el objetivo de garantizar una jornada de elecciones pacífica, a celebrarse el día 13 de marzo del mismo año, y de contrarrestar el efecto de las protestas, el Alcalde de Guapi, Caldas, solicitó a la Armada Nacional que le apoyara para aumentar el pie de fuerza requerido para mantener el orden público en dicho municipio. Durante el primer día de las protestas, la alteración del orden público incluyó, además de las manifestaciones, el saqueo de las oficinas de la Registraduría donde fueron destruidos documentos públicos. Durante el segundo día, la protesta degeneró en una balacera en el que miembros de las Fuerzas Militares dispararon, sin que mediara orden alguna, al menos 500 cartuchos, y donde resultaron heridos dos civiles y un Infante de Marina en un

contexto de confusión y caos, exacerbado por la oscuridad en la que se encontraba sumergido el pueblo. Se tiene certeza de que los policiales, los miembros del ejército y los de la armada utilizaron sus armas para mantener el orden público. No se tiene prueba fehaciente que permita inferir que los manifestantes también utilizaron armas de fuego durante las protestas. El joven Mancilla fue uno de los manifestantes que resultó herido en la pierna izquierda por arma de fuego de alta velocidad disparada a larga distancia, sufriendo la amputación de la misma y una incapacidad laboral permanente del 55%; asimismo, Orlando Pantoja resultó herido en la pierna derecha, por arma de fuego de baja velocidad, sin secuelas; finalmente, el Infante de Marina José Sotelo fue herido en su pie derecho por un arma de fuego de carga única de baja velocidad, sin secuelas. (…) Corresponde determinar si las lesiones sufridas por el joven Mancilla son imputables a la entidad demandada, o si por el contrario, son atribuibles a una causa extraña. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Existente por daños a civil con arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - De fuerzas militares en desarrollo de funciones propias del servicio con el objetivo de mantener el orden público / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Daño especial. Rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas / DAÑO ESPECIAL - Perjuicios de naturaleza excepcional y anormal ocasionados a civil ajeno a la situación de orden público que motivó el actuar de las fuerzas militares De acuerdo con el acervo probatorio, las fuerzas militares que se encontraban

desarrollando funciones propias del servicio con el objetivo de mantener el orden público y de hacer cumplir la orden de toque de queda impartida por la autoridad competente, en el municipio de Guapi, Caldas, al accionar sus armas sin que mediara orden alguna, comprometieron la responsabilidad extracontractual del Estado en aplicación del régimen de imputación conocido como daño especial, a éste atribuible, en virtud a que el perjuicio sufrido por el joven Mancilla fue. En efecto, éste no tenía por qué soportar el daño causado y en consecuencia, fundado en la equidad, el juez de alzada debe imponer una carga indemnizatoria al Estado que permita mantener el principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas. Lo anterior, por cuanto la víctima fue ajena a los hechos que generaron la actuación armada de las Fuerzas Militares, y precisamente, porque con su conducta no provocó los disparos que resultaron en la grave lesión por él padecida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial, consultar sentencia de 14 de diciembre de 1993, Exp. 8844, CP. Daniel Suárez Hernández. PERJUICIOS MORALES - Derivado de lesiones personales y merma laboral padecida por la víctima. Pérdida de una pierna / PERJUICIOS MORALESProcedente a favor del demandante por la gravedad de la afectación psíquica y emocional resultante de la lesión / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se realiza la equivalencia de la condena de primera instancia de gramos oro a salarios mínimos

En el caso sub lite, el A quo analizó la gravedad de la afectación psíquica y emocional resultante de la lesión que tuvo como consecuencia la pérdida de una de las piernas del actor, circunstancia que innegablemente comportó un sufrimiento, sin que fuera necesario mayor acreditación. Así las cosas, con respecto a la cuantificación de los perjuicios morales, resulta aceptable la efectuada por el fallador de primera instancia que reconoció la suma de 1000 gramos de oro teniendo en cuenta el sufrimiento producido con el daño, razón suficiente para que la decisión sobre este punto sea confirmada, sin perjuicio de que la misma se exprese en salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con la posición reiterada de la Sala. Así las cosas, se procederá a modificar en este aspecto la sentencia apelada, reconociendo la suma equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios morales en favor del joven Mancilla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. REPARACIÓN INTEGRAL - Perjuicios derivados de la alteración grave de las condiciones de existencia / PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Anteriormente definidos como perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación / PERJUICIOS FISIOLÓGICOS - Reconocimiento por la afectación amputación de pierna derecha padecida por el demandante / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

FISIOLÓGICOS - Se realiza la equivalencia de la condena de primera instancia de gramos oro a salarios mínimos Estima la Sala que se encuentran acreditados dentro del proceso, y al igual que en la liquidación de los perjuicios morales, resulta aceptable la efectuada por el fallador de primera instancia que reconoció la suma de 1000 gramos de oro teniendo en cuenta las limitaciones producidas con ocasión del daño sufrido, razón suficiente para que la decisión sobre este punto sea confirmada, sin perjuicio de que la misma se exprese en salarios mínimos legales mensuales. Así las cosas, se procederá a modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia, reconociendo la suma equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios fisiológicos en favor del joven Mancilla. PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - No se encontró probado / LUCRO CESANTE - Por la incapacidad laboral permanente producida por las lesiones padecidas por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento en periodos futuro y consolidado De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, el daño emergente no se encuentra probado. Por su parte, esta Sub-Sección reconocerá perjuicios materiales a título de lucro cesante tanto consolidado como futuro, durante el periodo comprendido entre la fecha de los hechos y la fecha de la sentencia por una parte, y entre la fecha de la sentencia y la culminación de la expectativa de vida, por la otra. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos de procedencia. Fundamento

normativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No procede si se propuso en la contestación de la demanda las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No es procedente al no haberse solicitado con el lleno de los requisitos de ley Dado que el A quo no se pronunció con respecto a la situación del llamado en garantía, corresponde a esta Sub-Sección hacerlo con el objetivo de abordar todos los extremos de la Litis. Así las cosas, se tiene que el llamamiento lo solicitó la parte demandada en el texto de contestación de la demandada, en el que también interpuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Como lo ha insistido esta Corporación, “en los procesos de reparación directa, controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada puede llamar en garantía al agente estatal siempre que se presente prueba sumaria del actuar doloso o gravemente culposo de aquel. Contrario sensu no procederá el mismo si se propuso en la contestación de la demanda las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, porque llevan ínsita la exoneración, por parte de la entidad, al agente estatal que intervino en el hecho”. En este orden de ideas, esta Sub-Sección considera que el llamamiento en garantía no es procedente por no haberse solicitado con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, específicamente, los descritos en el artículo 217 del C.C.A., y 57 del C.P.C. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de

procedencia del llamamiento en garantía, consultar sentencia de 3 de marzo de 2010, Exp. 37449, CP. Ruth Stella Correa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-05005-01(19609)

Actor: ROSALBINA MANCILLA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Cali, el 13 de octubre de 2000, por medio de la cual se accede parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.

ANTECEDENTES

I. Proceso número 960315005

1. La demanda El 11 de marzo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Antonio Mancilla o Antonio Mancilla obrando en nombre propio, formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional,

solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 4 del cuaderno principal del proceso 960315005):

1. Declárese a La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) Administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales y morales, causados al señor LUIS ANTONIO MANCILLA o ANTONIO MANCILLA, con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima él mismo en hechos sucedidos el día 11 de marzo en el Municipio de Guapi (C), al ser lesionado con un disparo de fusil por el Teniente del Batallón de Infantería de

Marina No. 2 de Tumaco (N) CESAR AUGUSTO TRIANA, lesiones causadas por imprudencia del militar al disparar indiscriminadamente contra la comunidad de Guapi que en ese momento protestaba contra la Administración Municipal pidiendo servicios públicos de agua y energía eléctrica [sic], lo cual constituye una falla del servicio presunta.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese [sic] a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar al señor LUIS ANTONIO MANCILLA o ANTONIO MANCILLA, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales y materiales, que se le han causado a los actores con ocasión de estos hechos, así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTEPáguese [sic] la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000) por concepto de gastos hospitalarios, cirugías, drogas, radiografías, transporte, alimentación, diligencias

judiciales y demás gastos que se sobrevinieron con motivo de las graves lesiones causadas al señor LUIS ANTONIO MANCILLA o ANTONIO MANCILLA. LUCRO CESANTEPáguese [sic] al señor LUIS ANTONIO MANCILLA o ANTONIO MANCILLA, o a quien sus derechos represente, en la modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS (40.000.000) o la suma que resulte probada, en razón de la fatal merma laboral que se le causó y que lo califica como un inválido, guarismo para el que se tendrá en cuenta los ingresos que percibía con ocasión de su trabajo y el tiempo de vida probable, teniendo en cuenta la edad con que contaba al momento del accidente al igual que la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 2.2. PERJUICIOS MORALES: Por perjuicios morales páguese [sic] al actor el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro fino, según el precio internacional que se encuentra el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República, debido al dolor producido a la víctima, y al trauma que produce el estado en que se encuentra el señor LUIS ANTONIO o ANTONIO MANCILLA, en este evento por la negligencia e imprudencia del Te. CESAR AUGUSTO TRIANA del Batallón de Infantería de Marina No. 2 del Ejército Nacional. 2.3. PERJUICIO FISIOLÓGICO: Páguese [sic] al señor LUIS ANTONIO

MANCILLA o ANTONIO MANCILLA, o a quien sus derechos represente la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) por concepto de DAÑO FISIOLÓGICO, en la modalidad de indemnización por la pérdida del goce de vivir, que consiste en la privación de los goces, de los placeres y satisfacciones que el lesionado podía disfrutar de la vida antes del hecho dañoso recibido como consecuencia de la falla en el servicio, ya que mi representado no podrá disfrutar la vida a plenitud como lo hace cualquier otra persona de su edad. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor entre la fecha de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia, y reajustadas conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

3. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores, devengaran [sic] los intereses señalados en el artículo 177 C.C.A., desde la fecha de la ejecutoria del fallo.

4. La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. El 11 de marzo de 1994, el joven Luis Antonio o Antonio Mancilla se encontraba en el parque central de Guapi, Cauca, presenciando una protesta pacífica que se desarrollaba en contra de las autoridades municipales por la precaria prestación de los servicios públicos a los que el pueblo estaba sometido,

en opinión de éste, por la incompetencia del Alcalde.

2. Al decir del actor, durante dicha protesta, el Teniente César Augusto Triana,

integrante del Batallón de Infantería de Marina No. 2 de Tumaco, Cauca, disparó indiscriminadamente contra los manifestantes, hiriéndolo de gravedad, lo que causó que fuera imperativa la amputación de una de sus piernas con las correspondientes limitaciones que un hecho semejante conlleva. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó el registro civil de nacimiento del joven Mancilla. Adicionalmente, solicitó Oficiar al Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 2 de Tumaco, para que informe los nombres de los funcionarios que estaban al servicio del municipio de Guapi, Cauca, para la fecha de los hechos; Oficiar al Ministerio de Defensa para que arrime al proceso la hoja de vida del Teniente Cesar Augusto Triana; Oficiar al Juzgado de Instrucción Penal Militar con sede en Tumaco para que remita copia de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por los hechos en los que resultó lesionado el joven Mancilla; Oficiar al hospital Universitario del Valle para que adjunte copia de la historia clínica del joven Mancilla. Adicionalmente solicitó practicar un examen médico laboral a la víctima con el objetivo de determinar su merma laboral, y la recepción de algunos testimonios.

2. La contestación de la demanda El 22 de agosto de 1996, el Ministerio de Defensa contestó la demanda (folio 27 del cuaderno principal del proceso 960315005), oponiéndose a todas las

pretensiones e interponiendo como excepción, la culpa exclusiva de la víctima, por considerar que “De la misma narración de los hechos, se concluye que el señor Luis Antonio Mancilla resultó lesionado cuando se encontraba en el parque junto con unos amigos observando la protesta, conducta que se tiene que calificar como negligente, imprudente y riesgosa [sic], máxime cuando se desarrollaba una manifestación de protesta que como quiera que se torna peligrosa para los que participan y/o para los que se convierten en un simple espectador, que fue lo que hizo el actor”. Al efecto, solicitó oficiar a la Notaría Única de El Charco, Nariño, para que remita copia de la plantilla del registro civil de nacimiento del joven Mancilla, informando la fecha exacta en la que se realizaron observaciones y/o modificaciones de su estado civil. Así mismo solicitó oficiar al Comandante del Batallón No. 2 de Infantería de Marina con sede en Tumaco para que certifique la misión asignada a la Unidad para el día de los hechos, las actuaciones administrativas desarrolladas y operativos cumplidos, y los informes rendidos por sus subalternos. Adicionalmente solicitó llamar en garantía al Teniente Cesar Augusto Triana Gómez por cuanto de los hechos relatados en el texto de la demanda, se tiene que los disparos indiscriminados fueron presuntamente realizados por éste. Mediante auto del 16 de enero de 1997 (folio 50 del cuaderno principal del proceso 960315005) se dispuso notificar al Teniente Triana en su calidad de llamado en garantía dentro del proceso de la referencia, notificación surtida personalmente el

9 de febrero de 1998 (folio 114 del cuaderno principal del proceso 960315005).

3. La contestación de la demanda por parte del llamado en garantía El 6 de marzo de 1998, el Teniente Triana en su calidad de llamado en garantía, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones (folio 97 del cuaderno principal del proceso 960315005), interponiendo las siguientes excepciones: 1. Caducidad: entre la fecha de la ocurrencia de los hechos y la fecha de notificación al llamado en garantía han transcurrido más de dos años en los términos del artículo 146 del C.C.A.; 2. Inepta demanda: pues los libelos demandatorios [sic] no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A.; 3. Inexistencia de causalidad: no existe prueba alguna que permita tener certeza de que el daño sufrido por el joven Mancilla haya sido consecuencia de disparos realizados por el Teniente Triana tal y como lo estableció el juzgado 123 de Instrucción Penal Militar en Tumaco; 4.

Culpa exclusiva de la víctima: por ser partícipe de la protesta se considera que su conducta fue negligente y excluye la responsabilidad del Estado; 5. Inexistencia de la falla en el servicio: pues el actuar del llamado en garantía estuvo ajustado a las normas del servicio militar, al no haber utilizado su arma de dotación; 6.

Inexistencia de dolo o culpa grave: no se encuentra probado ni el dolo ni la culpa grave por parte del llamado en garantía en los hechos descritos en las demandas. No obstante lo anterior, el A quo no tuvo en cuenta lo manifestado por el llamado

en garantía por considerar que la contestación fue extemporánea.

II. Proceso número 960318003

1. La demanda El 11 de marzo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Rosalbina Mancilla y Ciro Paredes obrando en nombre propio y en representación de los menores Flor, Ciro, Leopoldo, Aquilina y Jarrinson Paredes Mancilla, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 9 del cuaderno principal del proceso 960318003):

1. Declárese a La Nación (Ministerio de Defensa – Fuerzas MilitaresArmada) Administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales y morales, causados a los señores ROSALBINA MANCILLA y CIRO PAREDES, y a sus menores hijos, FLOR, CIRO, LEOPOLDO, AQUILINA y JARRINSON PAREDES MANCILLA, con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima su hijo y hermano respectivamente, LUIS ANTONIO MANCILLA o ANTONIO MANCILLA en hechos sucedidos el día 11 de marzo de 1.994 en el Municipio de Guapi (C), al ser lesionado con un disparo de fusil por el Teniente del

Batallón de Infantería de Marina No. 2 de Tumaco (N) CESAR AUGUSTO TRIANA, lesiones causadas por imprudencia del militar al disparar indiscriminadamente contra la comunidad de Guapi que en ese momento

protestaba contra la Administración Municipal por la falta de servicios públicos de agua y energía eléctrica [sic], lo cual constituye una falla del servicio presunta.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese [sic] a la Nación (Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares - Armada) a pagar a los señores ROSALBINA MANCILLA y CIRO PAREDES, y a sus hijos, FLOR, CIRO, LEOPOLDO, AQUILINA y JARRINSON PAREDES MANCILLA, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales y materiales, que se le han causado a los actores con ocasión de estos hechos, así: 2.1. PERJUICIOS MORALES: Por perjuicios morales páguese [sic] a cada uno de los demandantes el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro fino, según el precio internacional que se encuentra el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República, debido al dolor producido a la víctima, y al trauma que produce en sus familiares el estado en que se encuentra el señor LUIS ANTONIO o ANTONIO MANCILLA, en este evento por la negligencia e imprudencia del Te.

CESAR AUGUSTO TRIANA del Batallón de Infantería de Marina No. 2 de la Armada Nacional, persona que irresponsablemente abriera fuego contra la manifestación pacífica de ciudadanos junto a la cual se encontraba el señor

ANTONIO MANCILLA.

2.2. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTELa suma de DIEZ

MILLONES DE PESOS (10.000.000) que los señores CIRO PAREDES y ROSALBINA MANCILLA debieron sufragar parta [sic] correr con los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y de transporte del señor ANTONIO MANCILLA como consecuencia de la lesión sufrida en los hechos que han dado origen a esta demanda. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor entre la fecha de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia, y reajustadas conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

3. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores, devengaran [sic] los intereses señalados en el artículo 177 C.C.A., desde la fecha de la ejecutoria del fallo.

4. La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los mismos elementos fácticos que se resumieron al dar cuenta de lo consignada en el texto de la demanda dentro del proceso número 960315005. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó el registro civil de nacimiento del joven Mancilla, y de sus hermanos Flor, Ciro, Leopoldo, Aquilina y Jarrinson Paredes Mancilla. Adicionalmente, solicitó Oficiar al Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 2 de Tumaco, para que informe los nombres de los funcionarios que estaban al servicio del municipio de Guapi para la fecha de los

hechos; Oficiar al Ministerio de Defensa para que arrime al proceso la hoja de vida del Teniente Cesar Augusto Triana; Oficiar al Juzgado de Instrucción Penal Militar con sede en Tumaco para que remita copia de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por los hechos en los que resultó lesionado el joven Mancilla; Oficiar al hospital Universitario del Valle para que adjunte copia de la historia clínica del joven Mancilla. Adicionalmente solicitó practicar un examen médico laboral a la víctima con el objetivo de determinar su merma laboral, y la recepción de algunos testimonios. Estando dentro del término para corregir la demanda, el apoderado judicial incluyó como demandantes, a los señores Leopoldo, Ciro y Alba Paredes Mancilla de quienes adjuntó sus registros civiles de nacimiento, junto con los de Aquilina y Jarrinson Paredes Mancilla (folio 28 del cuaderno principal del proceso 960318003).

2. La contestación de la demanda El 14 de agosto de 1996, el Ministerio de Defensa contestó la demanda (folio 40 del cuaderno principal del proceso 960318003), oponiéndose a todas las pretensiones por cuanto “se presume el daño moral que la muerte produce en los parientes del occiso hasta el segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, pero esta presunción no se extiende al caso de lesiones evento en el cual quienes pretenden indemnización por el dolor que les causó las heridas, debe probar no sólo el parentesco sino el perjuicio causado, probanza que en este caso objeto de estudio no se ha dado”.

Asimismo, interpuso como excepción, la culpa exclusiva de la víctima, por

considerar que “es notorio que ante el desarrollo de una protesta cualquier persona prudente y diligente se aleja de ella con el fin de evitar resultados funestos, cosa que no hizo el señor Mancilla, sino que por el contrario decidió ‘observar’, conducta que exonera de toda responsabilidad a la demandada”. Al efecto, solicitó oficiar al Comandante del Batallón No. 2 de Infantería de Marina con sede en Tumaco para que certifique la misión asignada a la Unidad para el día de los hechos, las actuaciones administrativas desarrolladas y operativos cumplidos, y los informes rendidos por sus subalternos; Oficiar a la notaría Única de Guapi (Cauca) y el Charco para que remitan copia auténtica de las plantillas o actos de inscripción del registro civil de nacimiento de Flor, Ciro, Leopoldo, Aquilina y Jarrinson Paredes Mancilla; y oficiar a la Unidad de Fiscalías para que certifique sobre los antecedentes penales y policivos del joven Mancilla. Adicionalmente solicitó llamar en garantía al Teniente Cesar Augusto Triana Gómez por cuanto de los hechos relatados en el texto de la demanda, se tiene que los disparos indiscriminados fueron aparentemente realizados por éste. Mediante auto del 16 de enero de 1997 (folio 50 del cuaderno principal del proceso 960315005) se dispuso notificar al Teniente Triana en su calidad de llamado en garantía dentro del proceso de la referencia, notificación surtida personalmente el 9 de febrero de 1998 (folio 114 del cuaderno principal del proceso 960315005).

3. Acumulación de procesos El 10 de octubre de 1996 se ordenó la acumulación de los procesos números

960315005 y 960318003, para que fueran tramitados conjuntamente (Folio 5 del cuaderno en el consta el incidente de acumulación).

4. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de mayo de 1999, la parte demandante alegó en conclusión (folio 115 del cuaderno principal) subrayando la responsabilidad que se debe endilgar a la administración por cuanto “el informe rendido por la Juez 123 de Instrucción Penal militar, obrante tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de pruebas, que contiene las conclusiones de la investigación administrativa adelantada al

interior el [sic] Batallón de Infantería de Marina No. 2 de Tumaco, establece que efectivamente el señor LUIS ANTONIO MANCILLA resultó herido por la utilización de las armas de los infantes de marina del citado batallón, quienes al disparar indiscriminadamente contra la población civil del municipio de Guapi que manifestaba su inconformismo por la falta de servicios públicos, señalando que existe responsabilidad disciplinaria para el Capitán y el Teniente que tenían a cargo este destacamento del Batallón de Infantería de marina, y por otro lado sugiere que el actor demande la responsabilidad civil que existe en contra del Estado por los perjuicios a él ocasionados, resulta a la postre un medio de prueba suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado en las lesiones ocasionadas al actor”. En la misma fecha alegó en conclusión la entidad demandada (folio 120 del cuaderno principal), indicando que del acervo probatorio no se puede determinar el autor de las lesiones personales causadas al joven Mancilla, si además se tiene

que durante la marcha los civiles también hicieron uso de armas de fuego, conclusión a la que se llega “después del estudio que practicara el Cuerpo Técnico de Investigación y Medicina Legal, cuando dice que la lesión fue ‘producida por proyectil de arma de fuego de carga múltiple o por fragmentos de un proyectil deformado de arma de carga única de baja velocidad’”. Asimismo, sostiene que existe falta de legitimación en la causa por activa, dado que hacen falta poderes, y los arrimados al proceso con la corrección de la demanda lo fueron de manera extemporánea. Finalmente, subraya que el parentesco entre la víctima y sus hermanos no está probado. El Ministerio Público guardó silencio.

5. La providencia impugnada El 13 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Cali, profirió sentencia (folio 132 del cuaderno

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