CE-19001-23-31-000-1996-05011-01(20753)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-05011-01(20753)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadano y lesiones a otro por atentado terrorista o ataque guerrillero al municipio de Jambaló / FALLA EN EL SERVICIO - Condena / OMISIÓN EN EL DEBER DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA, CONTROL Y PROTECCIÓN - Falta de dotación de cuerpo policial en el municipio por cerca de 11 años / DAÑO ANTIJURÍDICO - Respecto a entidad financiera: Caja Crédito Agrario, Industrial y Minero. Niega, su función no es prestar vigilancia o protección a la población civil A juicio de la Sala, el conjunto de elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia permite encontrar demostrado -como postula la demandaque los daños por los que hoy se demanda se debieron a una falla en el servicio por omisión en la prestación del servicio de vigilancia por parte de la Policía Nacional que se encontraba obligada a prestarla. (…) No resulta aceptable y, mucho menos, justificable desde ningún punto de vista, el que por más de 11 años el municipio de Jambaló no hubiera sido dotado de un cuerpo policial que lo protegiese, omisión que –sin dudacompromete la responsabilidad del Estado, concretamente del Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los hechos ocurridos. (…) En cuanto hace a la responsabilidad que por los mismos hechos se imputa en la demanda a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Sala debe decir que no le asiste razón a la demanda, pues, dada la especialísima función social que le había sido asignada por la Ley, no le incumbía prestar la
seguridad a los habitantes del municipio y, más bien, podría decirse, era sujeto de la protección que debía garantizar la Policía Nacional por las razones ya vistas. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEPresunción de edad productiva. Víctima tenía 22 años / PRESUNCIÓN DE EDAD PRODUCTIVA / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Porcentaje fue de 13,85% En lo que refiere al perjuicio por lucro cesante derivado de las lesiones sufridas por el señor (…), se tiene que no obra ninguna prueba que demuestre que el afectado desempeñaba alguna actividad productiva al momento del hechos, sin embargo dada su edad al momento de los hechos, 22 años, se tiene que se trataba de una persona en plena edad productiva que al menos se encontraba en capacidad de devengar un salario mínimo. De otra parte, de conformidad con el Dictamen médico laboral obrante en el expediente se tiene que el señor (…) fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13.85%, y como probabilidad de vida al momento de las lesiones se tiene un total de 58.0 años equivalentes a 696 meses, y se tomara el salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, en cuanto resulta más favorable que él de la época, valores que serán tenidos en cuenta para la liquidación. Ahora bien, la Sala no desconoce que en la demanda se solicitó la sumas de veinte millones de pesos por este concepto, sin embargo dicho valor se calculó con base en valores del año 1996 por lo que debe ser actualizado para obtener el valor máximo a reconocer por este concepto.
ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Reconoce 40 smlmv.
Lesiones sufridas: Parálisis facial Se encuentra probado, se tiene que dada la naturaleza de las lesiones sufridas “parálisis facial unilateral”, indudablemente resulta el daño en sus relaciones con otras personas y la imagen que de sí mismo tenga, lo que sin duda repercute en la esfera de desarrollo personal del individuo. Sin embargo el monto pretendido se encuentra elevado motivos todos estos por los cuales se le reconocerá la suma de 40 salarios mínimos mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-1996-05011-01(20753) Actor: MELIDA YULE Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y la
CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 19 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Los señores MELIDA YULE, OMAIRA MARIA PITO YULE, HUMBERTO PITO
YULE, OCTAVIO PITO YULE, EFRAIN PITO YULE, YOLANDA PITO YULE,
DOLLY PITO YULE, JESUS EMIR PITO YULE, quienes actúan a nombre propio; JOSE ALIRIO PITO YULE y GILMA LEYLA FERNANDEZ, a nombre propio y en representación de su hija menor MILDRETH PITO FERNANDEZ; los señores
MELIDA PITO FERNANDEZ, WILLIAM PITO FERNANDEZ, NIMIA PITO
FERNANDEZ, EDILMA PITO FERNANDEZ, NELCY PITO FERNANDEZ, HUBERTH PITO FERNANDEZ, EYVAR PITO FERNANDEZ, MINELLY PITO FERNANDEZ, JOSE ALIRIO PITO FERNANDEZ, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 28 de febrero de 1996 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de RICARDO PITO YULE y las lesiones sufridas por el señor WILLIAM PITO FERNANDEZ. Solicitaron consecuencialmente, a título de indemnización por los perjuicios causados. Por la muerte del señor RICARDO PITO YULE:
A título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a mil gramos de oro para la señora MELIDA YULE y quinientos gramos oro para OMAIRA MARIA PITO YULE, JOSE ALIRIO PITO YULE, HUMBERTO PITO YULE, OCTAVIO PITO YULE, EFRAIN PITO YULE, YOLANDA PITO YULE y
DOLLY PITO YULE.
Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinte millones de pesos a favor de la señora MELIDA YULE. - Por las lesiones causadas a WILLIAM PITO FERNANDEZ. A título de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a mil gramos de oro para los señores WILLIAM PITO FERNANDEZ, JOSE ALIRIO PITO YULE y GILMA LEYLA FERNANDEZ y quinientos gramos oro para
MILDRETH PITO FERNANDEZ, MELIDA PITO FERNANDEZ, NIMIA PITO
FERNANDEZ, EDILMA PITO FERNANDEZ, NELCY PITO FERNANDEZ,
HUBERTH PITO FERNANDEZ, EYVAR PITO FERNANDEZ, MINELLY PITO
FERNANDEZ y JOSE ALIRIO PITO FERNANDEZ.
Por concepto de perjuicio fisiológico, el equivalente en moneda legal a tres mil gramos oro a favor del señor WILLIAM PITO FERNANDEZ. Por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, la suma de veinte millones de pesos a favor del señor WILLIAM PITO FERNANDEZ.
2. Los Hechos.
Como fundamento de hecho de las pretensiones, narró la demanda que desde varios años atrás a los hechos que dan lugar a la presente acción, el Comando de Policía del Cauca había ordenado el levantamiento del puesto de policía instalado en el municipio de Jambaló. Explicó el libelo que en aras de facilitar la instalación y regreso de la Policía Nacional a Jambaló, el Concejo Municipal dispuso la donación de un lote de terreno para la construcción de la Subestación de Policía y, posteriormente, autorizó al Alcalde Municipal para otorgar escritura pública del lote correspondiente a favor de la Dirección General de la Policía, pero que, pese a dichos esfuerzos de la municipalidad, la institución policial no realizó construcción alguna. Cuentan los demandantes que el día 10 de diciembre de 1994, en horas de la mañana fue asaltada la Caja Agraria, ante lo cual la comunidad reaccionó de forma solidaria y se dio a la persecución de los antisociales quienes dispararon indiscriminadamente contra los pobladores, con lo que dieron muerte a RICARDO PITO YULE e hirieron a WILLIAM PITO FERNANDEZ en un ojo. Consideró la demanda que en el presente asunto se configura una falla en el servicio de vigilancia, control y protección ciudadana que debe prestar la Policía Nacional en el Municipio, además de la responsabilidad que le asiste a la Caja Agraria por la falta de vigilancia de la actividad financiera en una de sus sedes1.
3. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 14 de marzo de 19962, el que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio
Público3. Dentro del término de fijación en lista, la Policía Nacional dio contestación al libelo4 para oponerse a sus pedimentos por entender que, si bien dentro de las obligaciones estatales se encuentra la de proteger a la ciudadanía en su vida, honra y bienes, no lo es menos que el cumplimiento de tal deber está supeditado a las limitaciones presupuestales de la Nación que impiden que la Policía haga presencia en todas las partes del territorio estatal. De igual manera cuestionó las pretensiones indemnizatorias incoadas al considerarlas carentes de prueba y por fuera de los parámetros establecidos por la jurisprudencia. A su vez, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contestó la demanda5 y solicitó se la exonerara de responsabilidad por considerar que las funciones de dicha entidad se restringen a la prestación de servicios de crédito agropecuario en las diferentes comunidades urbanas y rurales, hecho que la convierte en blanco frecuente de la delincuencia, sin que tenga dentro de sus funciones -ni lo contempla su presupuesto-, la de contratar vigilancia privada para desarrollar su objeto social y, anotó también, que ninguna empresa de vigilancia presta servicio en el Municipio de Jambaló dada la elevada peligrosidad de la zona. De otra parte explicó que la imposibilidad de hacer presencia física por parte de los cuerpos policiales obedece a la difícil situación de orden público y presupuestal que afronta el país y precisó que los señores RICARDO PITO YULE y WILLIAM PITO FERNANDEZ no tenían ningún vínculo laboral con la entidad financiera, a lo que se agregaba que la decisión de enfrentar a los delincuentes obedeció, al
parecer, a órdenes verbales del señor Alcalde Municipal. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6. La parte actora no hizo cosa diferente a reiterar los argumentos de la demanda.7 Las demandadas guardaron silencio durante esta etapa procesal. El Ministerio Público rindió concepto de fondo8 en el que estimó que debían negarse las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditada la existencia del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, toda vez que la muerte del señor RICARDO PITO YULE fue causada por bandas delincuenciales. Frente a la inexistencia de fuerza pública en el lugar de los hechos, expresó que pese a ser ideal la presencia de la Policía en todas las poblaciones de la geografía colombiana, la falta de recursos económicos lo impedía. 1 Fls 1-16 Cdno Principal. 2 Fls 60-61 Cdno Principal 3 Fls 84-85 Cdno Principal 4 Fl 91-98 Cdno Principal. 5 Fls 112-116 Cdno Principal 6 Fl 145 Cdno Principal 7 Fls 147-151 Cdno Principal. 8 Fls 155-158 Cdno Principal.
3. La sentencia apelada9.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que, pese a encontrarse acreditado el daño, no se había demostrado en este caso la falla en el servicio en cabeza de las demandadas y, frente al hecho de la ausencia de la Policía en el lugar, consideró: “surge a la Sala el cuestionamiento en el sentido de que así hubiera habido tal
vigilancia, los hechos se hubieran presentado de la misma manera y de pronto hubieran tenido peores consecuencias, puesto que los grupos de delincuentes que actúan a lo largo y ancho del territorio nacional cada vez en mayor cantidad y con mayor violencia y desacato a la autoridad, máxime en una localidad como en la que se desarrollaron los hechos, que ha sido epicentro de todo tipo de acciones protagonizadas por diferentes grupos de delincuencia, lo cual hace inocua la presencia de un reducido grupo de personal de la fuerza pública, los que fuera de poner su vida en peligro no garantizarían la seguridad de toda una población ante la inminencia de estos terribles ataques”. Con fundamento en las razones antes señaladas dio como probada la excepción del hecho de un tercero y negó las súplicas de la demanda.
4. El recurso de apelación10.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual insistió en la existencia de responsabilidad de las demandadas por los hechos que dieron origen a la presente acción. Para sustentar lo anterior adujo que la posición adoptada por el Tribunal a quo implicaba una renuncia automática del Estado Colombiano a los principios de soberanía, autoridad y seguridad en ciertas regiones del país. Consideró que no se trataba del establecimiento de un estado ideal, como lo entendió el Tribunal, sino del mantenimiento de unas garantías mínimas de las que deben estar dotadas las poblaciones colombianas, las cuales, al no existir, facilitaron la actuación delincuencial con los lamentables resultados expuestos en el libelo. Finalmente indicó que la reacción de la comunidad ante el hecho delictivo
materializó los principios constitucionales de solidaridad y unidad que se predican de los habitantes del territorio nacional, quienes en aras de proteger una entidad financiera vital en el funcionamiento del municipio y la comunidad que en él se hallaba asentada, arriesgaron su integridad y hasta sus vidas, por lo que, a su juicio, no resultaba justo castigar “la solidaridad social con la insolidaridad jurídica”.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 5 de octubre de 200111, trámite luego del cual, mediante auto de 2 de noviembre de la misma anualidad, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión12, oportunidad de la 9 Fls 164-181 Cdno Principal. 10 Fl 102-104 Cdno Principal. 11 Fl 206 Cdno principal 12 Fl 208 Cdno Principal cual hizo uso la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso13. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, el 19 de enero de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 3000 gramos oro, equivalentes para el 28 de febrero de 1996 a un valor de $ 39.857.340 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de
reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada se encamina en contra de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna para resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos14.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor RICARDO PITO YULE y las lesiones sufridas por el señor WILLIAM PITO FERNANDEZ en hechos sucedidos el 10 de diciembre de 1994 en el Municipio de Jambaló, Cauca, lo que significa que tenían hasta el día 10 de diciembre de 1996 para presentarla y, como ello se hizo el 28 de febrero de 199615, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.
Antes de entrar al estudio del caso puesto a consideración de la Corporación, la Sala encuentra que fue allegada al proceso copia auténtica del proceso penal adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia por el
fallecimiento del señor RICARDO PITO YULE y las lesiones sufridas por el señor WILLIAM PITO FERNANDEZ, probanza que, en principio, no sería susceptible de ser valorada por cuanto su incorporación al proceso no fue coadyuvada por la parte demandada. Sin embargo, la Sección en casos similares ha considerado que, frente a los documentos, su desestimación solo procede cuando la parte que 13 Fl 209-210 Cdno Principal. 14 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. 15 Fl 57 Cdno Principal. se sienta afectada manifieste expresamente su inconformidad frente a dicho elemento probatorio. Dijo la Sala entonces: “La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso16… …Sin embargo, sobre este mismo tema, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que17: ‘De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos18: ‘… el artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y
299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’. (Se subraya). “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el 16 Nota original de la sentencia citada: Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, entre muchas otras providencias. 17 Nota original de la sentencia citada: Sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 18.320. 18 Nota original de la sentencia citada: Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. “En relación con la indagatoria de un agente estatal,
practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. (Se destaca). “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para
que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.’ “Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que las pruebas en el proceso primitivo (penal) no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, ni la entidad demanda se allanó a la petición probatoria elevada por la parte demandante en el sentido de que se allegare a este proceso la respectiva investigación penal por la muerte del soldado Ardila Lozano. “Aun cuando ésta prueba fue decretada por el Tribunal y para cuyo efecto se libró el oficio No. 0206-00 de marzo 18 de 1999 solicitando el traslado en copia auténtica del correspondiente
proceso penal, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y en cuanto se refiere específicamente a las pruebas documentales antes descritas19 no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen. “No obstante lo anterior, para el específico caso de las pruebas documentales advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’, solución claramente aplicable en este caso. Ciertamente, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto20”. (Subrayas del original, negrillas de la Sala en esta oportunidad). “De conformidad con lo anterior, aunque respecto de las pruebas documentales debidamente decretadas dentro del proceso no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, lo cierto es que tal omisión fue convalidada, de acuerdo con lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C.,
según se dejó explicado dentro de la sentencia antes transcrita”. 19 Nota original de la sentencia citada: Diligencia de inspección al cadáver de la víctima No. 1582-0657; Informe emitido por el Cabo Primero Carlos Muñoz Sierra – Suboficial de Administración del Ejército Nacional; Informe emitido por el soldado Oscar Vidales Benítez; Decisión proferida el 1° de octubre de 1997 por la Oficina de Instrucción Penal Militar de la Décima Sexta Brigada del Ejército, mediante la cual se ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra del soldado Oscar Vidales Benítez por el homicidio del señor Luis Fernando Lozano Ardila; Providencia dictada el 12 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se confirmó la anterior decisión. 20 Nota original de la sentencia citada: En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de junio 5 de 2008, exp. 16.589. Atendiendo a los criterios que se dejan señalados y, visto que la prueba documental trasladada a este proceso no fue objetada en forma alguna por la demandada, aquella será valorada al entender que cualquier irregularidad procesal frente a la misma se encuentra subsanada.
4. El daño antijurídico.
Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor RICARDO PITO YULE falleció el día 10 de diciembre de 1994, según resulta de la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 31 del cuaderno principal. En lo que respecta al señor WILLIAM PITO FERNANDEZ, se tiene que fue
lesionado con proyectil de arma de fuego a la altura de la cavidad nasal. Así se explicó en el primer reconocimiento médico legal que le fuera practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Cauca21 que describió las heridas y sus consecuencias como se procede a retener por resultar necesario a efectos de la decisión que deba tomarse: “Antecedentes: Unos delincuentes robaron la Caja Agraria y lo hirieron con arma de fuego en la cara el 10 de diciembre de 1994. Examinado en la fecha, 52 días después de los hechos, se encuentra: Cicatriz discretamente hipercrómica, irregular de 1 x 0,5 cms en dorso nasal, la cual no es fácilmente perceptible a 3 mts de distancia… Disminución notoria de la apertura bucal e imposibilidad para la masticación. Se revisa historia clínica anexa que dice en lo pertinente: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE. No H.C. 382978. PITO WILLIAM. Diciembre 10 -94… Paciente 23 años quien 11.30 hs recibe herida con arma de fuego en cara… IDX Herida Cara arma fuego con compromiso: dorso nariz, cornete derecha, parótida sternon derecha… Rx: Fx: Rama superior mandibular derecha no compromete cavidad craneana… 15-XII-94. NOTA OPERATORIA: …extensa herida que compromete todo el lado lateral externo de fosa nasal derecha. Se reduce la fractura… 16-XII-94… de alta…” “De lo encontrado al examen físico y lo consignado en la historia clínica se concluye: ELEMENTO CAUSAL: Proyectil de arma de fuego (por historia clínica).
INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de los hechos.
SECUELAS: Perturbación funcional del órgano de la masticación cuyo carácter transitorio o permanente se definirá en tres meses”.
Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto dos miembros de sus núcleos familiares fueron agredidos con arma de fuego, lo que deja como resultado el fallecimiento de uno y las lesiones del otro, que, sin lugar a dudas, no estaban en la obligación de soportar, por lo que viene a ser procedente el estudio de la imputabilidad del daño a las demandadas en este caso.
5. Lo probado en el proceso. Forma de ocurrencia de los hechos. 21 Fl 410 Cdno de pruebas 2
Con base en el acervo probatorio allegado al proceso se tiene acreditado que el día 10 de diciembre de 1994 se perpetró un asalto a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Jambaló, tal y como relató el señor DIEGO ANIBAL YULE CAMPO, Alcalde de la localidad al momento del suceso,22 en su calidad de testigo presencial: “Si, recuerdo porque los presencié y me tocó intervenir también en esos hechos. Yo me desempeñaba como Alcalde en esa época, del Municipio de Jambaló, estaba en el Despacho, cuando me informaron que estaban asaltando la Caja Agraria, de inmediato me trasladé allá al sitio con el señor Tesorero, José Alirio Pito. Cuando llegamos al sitio ya tenían a todos los funcionarios de la Caja, con las manos arriba, y ya se habían hurtado
el dinero que estaba fuera de la Caja Fuerte, por la otra no la habían podido sacar porque tenía temporizador y estaban amenazando al Director que lo iban a matar porque no habría (sic) la Caja. En esas llegué y entré a la Caja, porque estaba la puerta abierta, entonces unos que estaban detrás de la puerta, inmediatamente nos encañonaron y nos dijeron que era un secuestro, un atraco, entonces ya fue llegando más gente y ellos salieron corriendo, entonces ya la gente se solidarizó y ya llegó más gente, se persiguieron a los tipos esos, y ya en la huída allí ya mataron al señor RICARDO y al señor WILLIAM PITO le pegaron un tiro en toda la nariz que gracias a Dios no lo mataron. Ya se fue reuniendo más gente y se logró capturar uno de los delincuentes, pero allá como no existe policía, pues la gente se solidarizó porque era la primera vez que estaban asaltando la Caja Agraria”. En similar senti
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