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CE-19001-23-31-000-1996-05016-01(21204)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-05016-01(21204)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso lesiones causadas a ciudadano, agente de policía, en accidente de tránsito / DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES EN LA VÍA POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN - Condena. Reduce la condena de primera instancia en un 50% / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS - Falta de mantenimiento en la vía y actuación imprudente de la víctima En síntesis, considera la Sala que la lesión sufrida por el señor (…) no solamente tuvo como causa la falta de mantenimiento, de señalización y la poca visibilidad del lugar, sino que también participó en su ocurrencia la conducta asumida por el lesionado, quien, a sabiendas de que no contaba con todas sus facultades físicas, se aventuró a trasladarse en un vehículo automotor conducido por él mismo y de tal manera incrementó el riesgo que de por si implica la conducción de vehículos, lo que lleva a configurar una concausa en la producción del daño y de por si a una rebaja en la reparación que se deje a cargo del demandado, disminución que en este caso la Sala considera de un 50%. Forzoso resulta concluir de todo lo anterior que la sentencia apelada habrá de ser revocada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con una reducción del 50%. Establecida así la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, resulta, procedente continuar con el estudio de los perjuicios solicitados por la parte actora en la demanda. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Condena. Reconoce 30 smlmv a la

víctima directa y 20 smlmv a hija de crianza, esposa e hija menor de edad Así las cosas y en el entendido, que con la prueba obrante en el proceso, se da por acreditada la condición de “hija de crianza” (…), respecto del lesionado (…) y se permite inferir el dolor moral padecido por aquella, se reconocerá el perjuicio moral solicitado en la demanda. Establecido el parentesco con los registros civiles aludidos, la condición de hija de crianza de una de las demandantes y atendiendo la magnitud e intensidad del daño sufrido por los actores con las lesiones sufridas por el señor (…), pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse tanto del lesionado como de sus familiares, por lo que -sin que sea necesario ahondar en mayores argumentaciones-, se condenará a INVIAS, a pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, por concepto de perjuicios morales, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de (...) [la víctima] y, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: (…) [esposa, hija menor de edad e hija de crianza]. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTENiega. No se demostró probatoriamente / INCAPACIDAD LABORALLesiones en accidente de tránsito Aunque se encuentra probado en el proceso que para el momento del accidente el

señor (…) estaba vinculado con la Policía Nacional y que en razón de su vinculación laboral devengaba un sueldo, no existe prueba de la incapacidad que le hubiera podido dejar al lesionado el accidente sufrido el 31 de octubre de 1995, por lo tanto se negará la solicitud del perjuicio material solicitado. ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Niega. No se demostró probatoriamente secuelas por lesiones sufridas / INCAPACIDAD LABORAL Bajo esta nueva perspectiva ha de decirse que, en este caso, no existen en el proceso parámetros para determinar si el señor (…) quedó con secuelas en razón de las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito, pues no se aportó al proceso documento que permitiera determinar si el lesionado tuvo como consecuencia alteraciones físicas que afectaran su calidad de vida y de manera grave sus condiciones habituales o de existencia. Así las cosas, es imposible determinar si las lesiones sufridas por el señor (…) le dejaron secuelas y si las mismas alteraron las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, por lo tanto debe negarse el pedimento indemnizatorio por este concepto. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega responsabilidad el llamado en garantía: Aseguradora / PÓLIZA DE SEGUROS - No fue allegada al proceso Es necesario recordar que el accidente ocurrió el 31 de diciembre de 1995 y no obra dentro del expediente la póliza correspondiente a ese año (1995), así las cosas la Sala no puede declarar la responsabilidad del llamado en garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001-23-31-000-1996-05016-01(21204)

Actor: JAIBER OSWALDO LÓPEZ MOSQUERA Y OTROS

Demandado: INVÍAS - MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali el 6 de abril de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: El 3 de julio de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jeiber Oswaldo López Mosquera y Betty Paredes Arcos, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yina Marcela y Astrid Lorena López Paredes, formularon demanda en contra del Instituto Nacional de Vías – Invías y el municipio de Popayán, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales y materiales que han padecido como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados en hechos sucedidos el 31 de octubre de 1995.

A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del lesionado la suma de $100000.000 y en la modalidad de daño emergente la suma de $10000.000. Como fundamentos de hecho narró la demanda que el 31 de octubre de 1995 el señor Jeiber Oswaldo López Mosquera se dirigía hacia su casa de habitación ubicada en el barrio Matamoros de Popayán, en la motocicleta de su propiedad, por la vía Panamericana cuando a la altura de la calle 63 frente a la estación de servicio Terpel, cayó a una caja de teléfonos sin tapa, seguida de un gran hueco abierto en la vía, siendo lanzado violentamente contra el pavimento. Asegura la demanda que no había señalización alguna que advirtiera el peligro, ni avisos que prohibieran el paso de vehículos (fls. 1 a 10 C. 1). El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda a través de auto de 15 de julio de 1996 (fl. 28 y 29 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a los demandados (fls. 31 a 33 C. 1). El municipio de Popayán se opuso totalmente a las pretensiones de la demanda en atención a que el hecho que se mencionó como constitutivo del daño le es completamente ajeno porque no era de su competencia el mantenimiento, ni la construcción de obras relacionadas con la vía Panamericana que pasa por la

ciudad. Planteó como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima al considerar que si el señor López hubiera conducido de manera prudente y a una velocidad normal habría evitado el penoso accidente del que fue víctima y, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que, si bien la administración y conservación del tramo de la Panamericana, incluido el perímetro urbano, estuvo a su cargo durante el período comprendido entre el 9 de marzo y el 26 de julio de 1994, para el momento de los hechos dicha obligación le correspondía a INVIAS. Finalmente formuló la excepción de pleito pendiente porque, por los mismos hechos y actores, se había presentado demanda contra el municipio de Popayán y EMTEL (fls. 35 a 41 C. 1). El Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que el sector de la vía Panamericana que corresponde a la zona urbana del Municipio de Popayán, se caracteriza por tener una señalización completa y suficiente; sin embargo, aceptó que hay ocasiones, como en el presente caso, en las que otras entidades realizan obras por lo que son éstas las obligadas a cerciorarse que no queden baches que presenten riesgo para los transeúntes. Formuló con fundamento en lo antes dicho la excepción de culpa de un tercero, porque, según su criterio, quien debió asumir la responsabilidad del daño causado era el municipio de Popayán que, mediante su Empresa Municipal de Teléfonos EMTEL, no solucionó las cosas una vez terminadas las obras que adelantaron en el sitio del accidente dejando baches que ofrecían peligro a los transeúntes (fls. 49

a 53 C. 1). El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a La Previsora S.A., llamamiento que el a quo, mediante providencia del 4 de marzo de 1997, aceptó providencia que fue notificada en debida forma al llamado. La Compañía de seguros La Previsora S.A. manifestó no oponerse al llamamiento en garantía realizado siempre y cuando fuera dentro de las proporciones y condiciones contratadas y siempre que el asegurado resultara vencido en el proceso; sin embargo, presentó como excepción la de inexistencia de la obligación por carencia del riesgo asegurado pues afirmó que esa compañía suscribió con el Invías la póliza U-158159 con vigencia del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de ese año, la cual cubría la responsabilidad únicamente por derrumbes y caída de piedra, caída de puentes y, actos mal intencionados de terceros en carreteras de carácter nacional donde existieran peajes, más no el evento que dio lugar a la presente acción. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 25 de julio de 1997, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fl. 111C. 1). La parte demandante hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso, puso de presente que con ellas se encontraba demostrada tanto la ocurrencia de los hechos como la causa de los mismos, la cual consistía en que en la vía existía un

bache de gran tamaño y profundidad que constituía una trampa mortal para los transeúntes, así como también que en la ocurrencia del hecho había incidido la poca iluminación del sector y la ausencia de señales de tránsito (fls. 116 a 129 C. 1). INVIAS adujo que en el proceso se había probado que Jaiber Oswaldo López, al momento del accidente, se encontraba adscrito al Departamento de Policía del Cauca y había sido incapacitado a raíz de las lesiones sufridas en una emboscada guerrillera ocurrida el 2 de noviembre de 1994 en el municipio de Puracé, razón por la que no podía conducir ningún vehículo, incluso motocicleta, sin que tuviera un permiso previo de sus superiores, que no lo tenía. Indicó, además, que el seguro obligatorio de la moto se encontraba vencido, hecho que agravaba la conducta negligente e imprudente del lesionado, circunstancia que –en su criterioconfiguraba la excepción de culpa de la víctima. Destacó además, el INVIAS, que la incapacidad sufrida por el señor López Mosquera no era consecuencia únicamente del accidente ocurrido en el año 1995, ya que para ese momento su salud se encontraba disminuida, pues presentaba problemas de inmovilidad del miembro superior derecho y otros visuales, circunstancia que reafirma su conducta negligente e irresponsable. El Municipio de Popayán adujo también la culpa exclusiva de la víctima como causal liberadora de responsabilidad en este caso. Expresó que la conducta asumida por el señor Jeiber Oswaldo López fue imprudente, negligente y

temeraria, ya que había decidido conducir su motocicleta en altas horas de la noche haciendo caso omiso de sus limitaciones físicas, lo que generó un doble riesgo (fls. 145 a 148).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali profirió sentencia el 6 de abril de 2001 adversa a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión señaló que no se probó en el plenario la existencia del hueco en la vía pública, ni las circunstancias de mala visibilidad en el lugar. Destacó que, si bien el lesionado portaba su licencia de conducción, no acreditó que contaba con el permiso del Comando de Policía para ejercer la actividad peligrosa y, por el contrario, se había probado que el señor López Mosquera, para la época de los hechos, se encontraba incapacitado por las lesiones sufridas en un emboscada guerrillera ocurrida el 2 de noviembre de 1994 en el municipio de Puracé. Concluyó que todo lo anterior configuraba la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues reflejaba una actuación imprudente del actor, al desarrollar una actividad peligrosa -como es la conducción de vehículo automotorsin contar con la debida autorización del comando de policía, quien debía impartirla, por cuanto la salud del actor se encontraba disminuida y, por esa razón, se encontraba separado del servicio activo. Consideró el a quo que la actividad imprudente del actor, al no utilizar los elementos necesarios de seguridad personal para conducir un vehículo automotor, y su impericia en la conducción fueron las razones que dieron lugar al

accidente y que estructuran la causal eximente de responsabilidad señalada.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación

(fols. 198, 203 a 210 C. 3) que le fue concedido por auto del 3 de julio de 2001 (fl. 201 C. 3) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 5 de octubre siguiente (fl. 215 C. 3). La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En su criterio la ausencia de autorización del Comando de Policía para conducir el vehículo constituía una falta disciplinaria, pero no tenía relación directa con el accidente; agregó que no estaba probado en el expediente la ausencia de casco. Finalmente, adujo que no era de recibo la afirmación sobre la impericia del conductor, dado que, tal como quedó plasmado en el informe del accidente, éste se debió a un gran hueco en la vía “que no era visible, por muy despacio que viniera el conductor”. Concluyó el recurrente que fue el INVIAS, entidad que para la fecha de los hechos tenía a su cargo el mantenimiento de la vía, quien debía responder por los perjuicios o daños antijurídicos causados a los demandantes toda vez que éstos ocurrieron por el deficiente mantenimiento de la vía, lo que constituía una evidente falla en el servicio. En relación con la condena en costas solicitó fuera revocada, ya que en su entender

la conducta asumida no había sido temeraria ni abusiva (fls. 203 a 210). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, se guardó silencio (fls. 217

C. 3).

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación por ser un proceso de doble instancia, ya que la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante solicitado, asciende a $100.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1996 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13460.0001.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Jeiber Oswaldo López Mosquera en hechos sucedidos el 31 de octubre de 1995, lo que significa que tenían hasta el día 31 de octubre de 1997 para presentarla y, como ello se hizo el 3 de julio

de 1996, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. Cosa juzgada.

Antes de abordar el estudio del caso concreto la Sala considera pertinente dejar claro que de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del C.C.A., que la controversia jurídica planteada por las ahora demandantes frente al Municipio de Popayán ya fue resuelta con efectos de cosa juzgada en fallo que dictó esta Corporación el 4 de diciembre de 2006 con ponencia del H. Magistrado Doctor Mauricio Fajardo Gómez, el cual cobró ejecutoria el 25 de enero de 2007, hecho exceptivo que formuló el Municipio de Popayán en forma oportuna con el escrito de contestación de la demanda. La cosa juzgada está concebida con el fin de que hechos y conductas que ya han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley como legítimos en la solución de los conflictos, no vuelvan a ser debatidos en juicio posterior. La norma antes enunciada dispone que la sentencia ejecutoriada dictada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y, en ambos procesos, haya identidad jurídica de partes, requisitos que se reúnen en este caso frente al Municipio de Popayán, como pasa a verse:  Al comparar las pretensiones de la demanda del proceso No. 1995-1300 formulado en contra del Municipio de Popayán y de la Empresa Municipal de

Telecomunicaciones de Popayán - EMTEL - y las que se han planteado en la demanda que ahora se resuelve, se observa que coinciden de manera exacta. En efecto, en ambos litigios los actores (que son los mismos) solicitaron se declarara responsable al municipio de Popayán (demandado) por los perjuicios causados con las lesiones sufridas por el señor Jeiber Oswaldo López Mosquera, en accidente de tránsito ocurrido en Popayán el 31 de octubre de 1995. 1 Decreto 597 de 1988. 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente.  Los hechos que sirvieron de base a las pretensiones también son idénticos pues se refieren, en lo fundamental, al accidente de tránsito que sufrió el señor Jeiber Oswaldo López Mosquera el 31 de octubre de 1995, cuando se dirigía en la motocicleta de su propiedad hacia su casa de habitación y cayó a una caja de teléfonos sin tapa, seguida de un gran hueco abierto en la vía. Significa lo anterior que habiendo identidad de partes, pretensiones y hechos debe concluirse que se configura en este caso la excepción de cosa juzgada en relación con el Municipio de Popayán, por cuanto la relación entre los demandantes y el Municipio ya había sido resuelta en juicio anterior mediante la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de diciembre de 2006 en el proceso No. 1995–1300 que confirmó la apelada que había negado las pretensiones de la demanda, determinación que no se puede hacer extensiva al demandado INVIAS en tanto no

estuvo vinculado al proceso enunciado, razón por la que se pasará a estudiar su responsabilidad. 4.- La responsabilidad patrimonial del Estado. En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria de una presunta falla en el servicio en la que habría incurrido la demandada por omisión en el ejercicio de sus funciones, en razón del deterioro en la vía y la total ausencia de señales de tránsito que alertaran a los conductores sobre el mal estado de la misma. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que hubiera incurrido la Administración, e implica –por su puestoun juicio de reproche. En estos casos, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración de ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. De acuerdo con los lineamientos que se dejan señalados entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.

5. El caso concreto.

Antes de abordar el tema de la responsabilidad del INVIAS en este caso la Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la misma fotocopias de diversas fotografías que pueden verse entre fls. 21 y 24 del C. 1, documentos carentes de valor probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, respecto de las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época a la que corresponden3. 3 En relación con el tema ya la Sala se ha referido en los siguientes términos: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la Del material probatorio allegado al proceso en debida forma, resulta probado lo siguiente: 5.1.- Que el señor Jeiber Oswaldo López Mosquera, para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente acción, se encontraba adscrito al Departamento de Policía del Cauca en calidad de agente y se hallaba en situación de “incapacidad total por lesiones sufridas en emboscada guerrillera”, ocurrida el 2 de noviembre de 1994 en el municipio de Puracé, Cauca4 (fl. 60 C. 2). 5.2. Que el Suboficial de la primera sección de vigilancia del Departamento de Policía del Cauca informó sobre el accidente sufrido por López Mosquera así: “Respetuosamente me permito informar a mi Mayor de la novedad presentada en el día 31 de octubre de 1995 a eso de las 22:00 Horas aproximadamente, en la vía PANAMERICANA, cercanías a la Estación de

Gasolina TERPEL y a pocos metros del estadero BRISAS con el AGENTE LOPEZ MOSQUERA JEIBER OSWALDO, cc.nro. 10.-545.836 de POPAYAN CAUCA, 30 años, casado, AGENTE DE POLICIA, actualmente con EXCUSA DE SERVICIO PERMANENTE, por hechos sucedidos en la EMBOSCADA DEL AÑO PASADO EN PURACE,… “El mencionado agente se encontraba en traje de civil y había estado con su familia en la casa de sus suegros ubicada en la calle 4 nro. 27-51 CAMILO TORRES, a eso de las 21:40 horas aproximadamente salió en la motocicleta de su propiedad HONDA 070, Modelo 1994, PLACAS MXJ 03, MOTOR NRO. C70E-2132650, CHASIS NRO. 2132650…. En el sitio antes indicado, es decir a pocos metros de la estación de Gasolina TERPEL sobre la vía Panamericana y cerca del Estadero BRISAS ALTO CAUCA, el Agente en su motocicleta tropezó con un hueco ancho y largo ubicado en dicho sitio, el cual no se puede notar desde lejos y más aún por la escases de luz en el lugar, haciendo que la motocicleta y el agente revolaran varios metros quedando el agente inmóvil. De inmediato el agente fue trasladado en un taxi hasta el Hospital SAN JOSE DE POPAYAN. “Como testigo de los hechos se encuentra el celador y bombero de la Bomba de gasolina señor VICTOR HUGO AREQUIPA C.C. nro. 76.304.720 de Popayán, residente en el Barrio los Sauces Calle 17 Bis

nro. 2-35, quien manifestó que él se encontraba al frente de la PANAMERICANA en el sitio antes indicado, cuando el agente antes mencionado en la citada motocicleta venía a muy poca velocidad, con las respectivas luces prendidas y por el recordado hecho sobre la vía Panamericana perdió el control de la motocicleta. demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28.459.) Igualmente sobre el valor probatorio de las fotografías pueden ser consultadas las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13811 de 25 de julio de 2002. 4 Así lo hace constar el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de Departamento de Policía del Cauca. “El Agente presenta TRAUMA CRANEOENCEFALICO y es atendido en el Hospital San José de Popayán. “Presenta LICENCIA DE CONDUCCION AL DIA, SEGURO VENCIDO en JULIO del 95 y no posee permiso del Comando del Departamento para Conducir.

“Se constató además por parte de los médicos del Hospital, que el agente no estaba en estado de embriaguez. “La motocicleta no sufrió mayores consecuencias es dejada a disposición del centinela ubicado en el hangar de guarda motos y bicicletas, se entró funcionando y solo presenta algunas raspaduras y torceduras, por lo demás está completa” (fl. 62 C. 2). 5.3. Que el informe antes trascrito fue ratificado en esta jurisdicción por el agente que lo suscribió y en esa oportunidad manifestó que lo había realizado porque se encontraba cerca del lugar en cumplimiento de sus funciones cuando fue alertado sobre el accidente (fls. 6 a 9 C. 2). 5.4. Que Jeiber Oswaldo López Mosquera fue atendido el 31 de octubre de 1995 en el Hospital San José de Popayán por trauma sufrido al “caer de vehículo en movimiento”, habiéndosele diagnosticado “fractura de base de cráneo a nivel del peñasco derecho, hematoma epidural frontal (fls. 38 C. 2). 5.5. Que el señor López Mosquera, al momento de los hechos, sufría de una limitación física de su miembro superior derecho, tal y como quedó consignado en la historia clínica al momento de su ingreso: “hay imposibilidad para movilizar msd, además atrofia muscular msd, mano caída como secuela de herida por arma de fuego hace 1 año” (fl. 38 vto. C. 2). 5.6. Que para el momento de los hechos (31-10-95) le correspondía a INVIAS el mantenimiento y conservación de la vía Panamericana, que atraviesa el perímetro

urbano del municipio de Popayán5 (fl. 54 C. 2). 5.7. Que para el momento en que se realizó la inspección judicial del sitio donde sufrió el accidente el señor López (17-09-97), se puede constatar la existencia de una caja de teléfonos debidamente tapada que, por lo mismo, ofrecía aparente seguridad y el pavimento presentaba resanes recientes en atención a que la vía se encontraba en etapa de remodelación y ampliación (fls. 85 y 86 C. 2). Significa todo lo anterior que la Sala encuentra demostrado que el señor Jeiber Oswaldo López Mosquera, el 31 de octubre de 1995, resultó herido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido cuando conducía una motocicleta, de su propiedad, por la vía Panamericana y tropezó con una caja de teléfonos sin tapa y posteriormente con un hueco profundo, causándose una fractura craneoencefálica. 5 Así se hace contar en el acta de entrega suscrita por el Alcalde de Popayán y el Director Regional del INVIAS, el 2 de agosto de 1994. Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, debe resarcir los perjuicios que del mismo se derivan por el mal estado de la vía y la ausencia total de señales de tránsito. La Sala advierte que se encuentra probada la existencia del hueco en el sitio del accidente, el cual interrumpió el desplazamiento de Jeiber Oswaldo López

Mosquera, generándole inestabilidad y precipitándolo contra el asfalto, causándole así las lesiones por las que ahora reclama, lo anterior teniendo en cuenta que el informe sobre los hechos acaecidos el 31 de octubre de 1995, presentado por el agente de policía y que no fue tachado por la parte demandada y sí, por el contrario, ratificado en el curso de declaración rendida ante el a quo, oportunidad en la que fue enfático en manifestar que la causa del accidente -sin lugar a dudashabía sido el “hueco que había en plena carretera” y que por más despacio que se fuera resultaba difícil observarlo debido a la poca iluminación con que contaba el sitio. Igualmente, del contenido del documento antes enunciado, viene a resultar demostrado que no existía en el lugar señalización que advirtiera la existencia de huecos en la vía, misma que carecía de la iluminación suficiente que hiciera posible divisar desde una distancia razonable los desperfectos que pudiera tener, razón por la cual era imposible para los conductores precaver el peligro que les significaban esas omisiones. De esta forma, considera la Sala que el INVIAS incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera que estaba a su cargo y en la que ocurrió el accidente al que se ha hecho referencia. Se afirma lo anterior en razón a que se estableció que el INVIAS no había instalado en el lugar las mínimas señales temporales requeridas en estos casos, es decir, cuando quiera que se trate de la aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía, obligación impuesta por las Resoluciones No. 001937 de marzo 30 de

19946 y 5246 de julio 2 de 19857 proferidas por el Ministerio de Obra Públicas y Transporte, a través de las cuales se expidió el Manual Sobre Dispositivos para el contro

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