CE-19001-23-31-000-1996-06004-01(18649)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-06004-01(18649)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de paciente, mujer, en establecimiento médico por laceración a nivel de riñón izquierdo, causada por un procedimiento de acupuntura / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO EN PROCEDIMIENTO DE ACUPUNTURACondena a EPS y a empresa particular prestadora del servicio contratada De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto los indicios permiten establecer el nexo causal existente entre el tratamiento médico que le fue suministrado en (…) [la institución médica] y la causa directa de su fallecimiento, cual es la laceración a nivel de riñón izquierdo, causada por un procedimiento de acupuntura que las pruebas indican le fue practicado en dicho centro médico. En consecuencia, se entiende que no sólo la [la institución médica] es la llamada a responder por la muerte de la señora (…) también la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, quien contrató con la primera la prestación de servicios de salud, pues se entiende que fue ésta, a través de un particular, quien brindó el servicio a la víctima y en su condición de Estado tiene la obligación primaria y directa de reparar el daño causado. Por tanto, la indemnización de perjuicios deberá ser asumida por la entidad pública demandada, quien podrá reclamar de su contratista [la institución médica], el valor de lo reconocido a los demandantes. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconoce 100 smlmv a compañero permanente e hijos de la víctima y 50 smlmv a las hermanas En consecuencia, Cajanal pagará a favor de los demandantes las siguientes
sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo viene sosteniendo la Corporación desde la Sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado No. 13.232–
15646. A favor de (…) compañero permanente de la víctima, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de (…) [los] hijos de la víctima, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. [Y,] a favor de (…) [las señoras], en su condición de hermanas de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-1996-06004-01(18649)
Actor: RODRIGO ARMANDO CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes
contra la sentencia de 9 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1.- Declárase probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la Nación-Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 2.- Declárase a la Sociedad Vida y Salud para un Nuevo Siglo (VIDSA Ltda.) administrativamente responsable de la muerte de la señora Antonia Rosero Cardoza, ocurrida el 18 de diciembre de 1994, en el Municipio de Popayán (Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- En consecuencia, condénase a la Sociedad Vida y Salud para un Nuevo Siglo (VIDSA Ltda.), a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se indican: Rodrigo Armando Castillo 1000 gramos oro Jorge Augusto Castillo Rosero 1000 gramos oro Jair Castillo Rosero 1000 gramos oro Betty Yolanda Rosero Cardoza 500 gramos oro Marleny Rosero de Mondragón 500 gramos oro Dora Vidalia Castillo Rosero 500 gramos oro Amparo Rosero Cardoza 500 gramos oro 3.- Condénase a la Sociedad Vida y Salud para un Nuevo Siglo (VIDSA Ltda.), por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a pagar las siguientes cantidades: A Rodrigo Armando Castillo la suma de CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA
PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS MCTE ($4.272.930,26).
A Jorge Augusto Castillo Rosero la suma de UN MILLÓN TREINTA
MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS CON TREINTA Y DOS
CENTAVOS ($1.030.126,32).
A Jair Castillo Rosero la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($3.057.170.oo). 4.- El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al precio del oro que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. 5.- Las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses del artículo 177 del C.C.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia. 6.- Exonérese de responsabilidad administrativa a la Caja Nacional de Previsión Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda” (fls. 426-427 cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Rodrigo Armando Castillo en su propio nombre y en representación de su hijo Jorge Augusto Castillo Rosero; Jair Castillo Rosero, Jeremías Rosero, Betty Yolanda, Marleny, Dora Vidalia y Amparo Rosero Cardoza demandan a la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, a la Caja Nacional de Previsión Social y a la sociedad Vida y Salud para un Nuevo Siglo VIDSA Ltda., por la muerte de la señora Antonia Rosero Cardoza, el 29 de diciembre de 1994, a causa de un procedimiento de acupuntura.
Sobre los hechos, la parte actora sostiene que “(..) el día 28 de diciembre de 1994, el dolor en la región abdominal baja de la señora Antonia se tornó
insoportable y fue llevada por su esposo Rodrigo Armando Castillo, a eso de las nueve de la mañana, a las instalaciones de VIDSA Ltda. Fue recluida en la Sala de Urgencias de esta entidad. Inexplicablemente se dio la orden de los médicos que atendían a la señora Antonia Rosero para que su esposo Rodrigo Armando fuera retirado de la Sala donde se encontraba su compañera. Una vez salieron los médicos Villota, Tobar y otra médica del lugar donde se atendía a la señora del demandante Rodrigo Armando Castillo, ese día a eso de las once de la mañana, éste ingresó a dicha sala y le preguntó qué le habían expresado los médicos, ella contestó que para aliviar el dolor, le habían aplicado acupuntura. Observó en el abdomen seis orificios, tres a cada lado, por donde habían sido introducidas las agujas”. El accionante manifiesta que ante su insistencia VIDSA trasladó a la paciente al Hospital Universitario San José de Popayán, en donde fue atendida por el Dr. Antonio Solorza, quien diagnostica embarazo ectópico rato, choque hipovolémico y realizó una laparatomia, pero a pesar de los esfuerzos realizados, la señora Antonia Rosero no resiste la operación y fallece a las 02:15 del día 29 de diciembre de 1994. Como resultado de estos hechos, el actor asegura que según la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Antonia Rosero Cardoza, la acupuntura practicada en su región abdominal le produjo i) laceración traumática del riñón izquierdo, “con hematoma perirrenal y de la
pared del piso del abdomen, hemoperitoneo, hemoretroperitoneo e historia de choque hipovolémico” y ii) laceración traumática del mesenterio, lesiones que a la postre causaron su deceso. De igual forma, la accionante alega que la señora Antonia Rosero tenía un quiste en el ovario derecho que se había roto y estaba sangrando, sin que VIDSA lo hubiera tratado (fls. 14-19 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA
1.1 LA DEMANDA 1.1.1 PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare la responsabilidad solidaria de la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Caja Nacional de Previsión Social y de la sociedad Vida y Salud para un Nuevo Siglo VIDSA Ltda., por la muerte de la señora Antonia Rosero Cardoza, el 29 de diciembre de 1994. Como consecuencia de ello, solicita que se condene al pago de los siguientes perjuicios: A favor del señor Jeremías Rosero (padre), Rodrigo Armando Castillo (compañero permanente), Jorge Augusto y Jair Castillo Rosero (hijos), los perjuicios materiales “en razón a su participación en la renta de Antonia Rosero Cardoza” hasta la fecha de su vida probable y 3.000 gramos oro por perjuicios morales. A favor de Betty Yolanda Marleny Dora Vidalia y Amparo Rosero Cardoza (hermanas) “en razón a su participación en la renta de Antonia Rosero Cardoza” hasta la fecha de su vida probable y 2.000 gramos oro por perjuicios morales (fls. 8-13 cuaderno 1).
1.2 INTERVENCIÓN PASIVA
Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, las entidades accionadas contestaron la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. Adujeron en su defensa que en el transcurso del proceso se demostraría la ausencia de responsabilidad, pues el procedimiento aplicado a la señora Antonia Rosero estuvo ajustado a las previsiones médicas sobre la materia. 1.2.1. Por Cajanal Del escrito de contestación se destaca: “(..) la paciente fue atendida por VIDSA Ltda. y luego de ser valorada y del suministro de medicamentos para estabilizarla es remitida por el médico tratante para hospitalización y valoración por médico internista de turno, según consta en el correspondiente registro médico (..) a la paciente Antonia Rosero no se le practicó por parte de la Sociedad VIDSA Ltda. terapia neural, tal y como se observa en su historia clínica. Me atengo a lo que resulte probado en el proceso” (fls. 68-73 cuaderno 1). En escrito separado, Cajanal llama en garantía a la Sociedad VIDSA Ltda., con fundamento en un contrato de prestación de servicios integrales de salud vigente, a favor de los afiliados y beneficiarios de dicha entidad. La solicitud es negada por el a quo, toda vez que la mencionada sociedad es parte demandada en el proceso (fls. 74-77 y 292-293 cuaderno 1). 1.2.2. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social alega en su defensa que el servicio de salud no es prestado por él, sino por las EPS de manera directa a
sus afiliados y beneficiarios, por tanto sostiene que “(..) si alguna responsabilidad, por acción u omisión puede deducirse e imputarse en este proceso, lo sería la persona jurídica de derecho público denominada Caja Nacional de Previsión Social (..)”. Con fundamento en lo anterior, el ministerio propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones (fls. 235-243 cuaderno 1). 1.2.3. Por VIDSA Ltda. Esta sociedad alega en su defensa que en los términos del contrato celebrado entre Cajanal y VIDSA Ltda., la señora Antonia Rosero Cardoza, en su condición de beneficiaria, no tenía derecho a ningún tipo de atención médica, “(..) la atención que VIDSA Ltda., le había prestado a la fallecida fue puramente voluntaria y como un gesto de solidaridad para con ella y su esposo”. Del escrito de contestación se destaca: “(..) no es cierto que se le haya aplicado acupuntura, pues ésta técnica no es utilizada por ninguno de los profesionales de la medicina que atienden en VIDSA Ltda. (..) No es debido a un tratamiento deficiente, como pretende sugerirlo el abogado demandante, que el folículo se haya roto, el rompimiento bien pudo darse por una causa natural como es el desprendimiento del óvulo (..) Me atengo a lo que resulte probado” (fls. 278-282 cuaderno 1). 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la parte actora y las entidades demandadas reiteran los argumentos aducidos en la demanda y en las contestaciones.
1.4 SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca encuentra demostrada la responsabilidad de la Sociedad VIDSA Ltda., pues “(..) no existe duda que a la señora Antonia Rosero Cardoza se le practicó acupuntura, procedimiento que le causó laceraciones en el riñón y el mesenterio que a la postre le produjeron la muerte”. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el a quo señala: “Asiste razón al Ministerio, puesto que la Caja Nacional de Previsión Social en su calidad de establecimiento público es sujeto de derecho y obligaciones y la circunstancia de su adscripción al Ministerio de Trabajo no conlleva a que éste ha de responder por las actuaciones del ente descentralizado. Prospera la excepción propuesta”. En relación con la excepción de falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, el Tribunal sostiene que la demanda cumple con todos los requisitos que exige la ley. En cuanto a los hechos probados dentro del proceso, el a quo aduce: “Aportó VIDSA Ltda., fotocopia del contrato No. 1469 de 1993 suscrito entre Cajanal y VIDSA Ltda., cuyo objeto era la prestación de los servicios integrales de salud a los afiliados forzosos y facultativos, pensionados y beneficiarios, siendo el plazo del mismo 24 meses contados a partir del 1º de enero de 1994, lo que lleva a determinar que para el mes de diciembre de 1994, VIDSA Ltda., debía ofrecer a la
señora Antonia Rosero los servicios médicos asistenciales. (..) Al ser remitida al Hospital U. San José para valoración por especialista es una conducta adecuada en vista de que con las medidas tomadas no hay buena respuesta y no se ha confirmado aún el diagnóstico. No figura en ninguna parte de la historia clínica aportada, la realización de la acupuntura, pero a folios 15 se encuentra declaración del médico que la atiende en urgencias donde se anota que las pacientes de Cajanal nunca se les practicó ni acupuntura ni terapia neural, puesto que es un procedimiento que no está autorizado por esa entidad, pero que el Dr. Oscar Tobar practica terapia neural en sus pacientes particulares y bajo su consentimiento. A folio 8 se anota además que el esposo refiere que la hoy occisa le dijo que para aliviar el dolor le habían aplicado acupuntura y le observó en el abdomen 6 orificios por donde le habían introducido las agujas. En conclusión tenemos que inicialmente se hace un manejo ortodoxo consistente en el examen físico, laboratorios, hospitalización y remisión al Hospital U. San José.” A la misma conclusión llegó el Tribunal al referirse al dictamen médico legal que reposa en el expediente, el cual da cuenta de que “(..) sí hay relación de la causa de la muerte con la aplicación de la acupuntura. Aunque en ninguna parte de la historia clínica aportada figura dicho procedimiento, tampoco hay otra causa que explique los hematomas y laceraciones encontrada en el abdomen”. Continuando con el análisis del caso sometido a estudio, el a quo sostiene: “La señora Antonia Rosero había estado en permanente consulta en
VIDSA Ltda. en el mes de diciembre y fundamentalmente el día 27 de diciembre permaneció en urgencias hasta las 20:00 horas, para reingresar nuevamente el día 28 de diciembre al servicio de urgencias de dicha entidad. Si el procedimiento de acupuntura hubiera sido realizado con antelación a dichas fechas, se pregunta el Tribunal cómo es posible que dicha situación escapara al control de los médicos tratantes, más aún cuando la sintomatología que presentaba y el intenso dolor que padecía hacían previsible un examen físico detenido? Cuál fue el tipo de atención médica que se le prestó a punto tal que pasaran desapercibidas las punciones que después en la diligencia de autopsia aparecen con nitidez? En este evento no existe duda de que se presenta una falla en el servicio médico suministrado por VIDSA Ltda. Ahora, atendiendo a lo expuesto por los médicos tratantes y básicamente por el doctor Antonio José Hurtado Tejada, se insinúa la posibilidad de que fue por fuera de VIDSA o sea una vez se ordenó la hospitalización que se le hubiera realizado el procedimiento de acupuntura, pues expresa el galeno que cuando él la vió en VIDSA solamente presentaba un cuadro de gastritis y cuando la atendió en el hospital presentaba dolor lumbar y estaba ipotencia (sic). Refiriéndonos a esta posibilidad, se tiene que conforme la historia clínica llevada por VIDSA la señora Rosero Cardoza ingresó a ese servicio el día 28 de diciembre y se empieza los registros a las 9:30 a.m. y a las 3:00 p.m., atendiendo su estado crítico se la remite al Hospital Universitario San José, centro asistencia en el que ingresa a
las 4:00 p.m. Se tiene entonces que existe una hora por fuera de VIDSA y el Hospital Universitario, en que pudiera ser factible que a la señora Rosero Cardoza se le aplicara el procedimiento de la acupuntura (..). Teniendo en cuenta lo expuesto se tiene que le correspondía a VIDSA Ltda., demostrar para exculparse, la fuera mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, también exclusivo y determinante o la diligencia y cuidado, que en el presente caso no fueron probados (..)”. Por último, el a quo se refirió a la responsabilidad de Cajanal y VIDSA Ltda., así: “Conforme a lo acreditado en el expediente y que ha sido analizado en la presente providencia se observa que la Caja Nacional de Previsión actúo conforme a derecho y dentro del ejercicio de sus funciones cuando celebró con VIDSA LTDA el contrato No. 1469 de 1993, siendo el objeto del mismo la prestación de los servicios integrales de salud, entre otros, a los pensionados y beneficiarios, comprobándose que no existió participación alguna de su parte en la prestación de los servicios que ofreció VIDSA LTDA la señora Antonia Rosero Cardoza, por lo que en el presente caso ha de exonerársele de toda responsabilidad, en razón a que no puede predicarse el principio de solidaridad”(fls. 398-427 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora y la Sociedad VIDSA Ltda., interponen recurso de apelación. 2.1.1. Por la accionante
La parte actora solicita la revocatoria de los numerales 1º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia para que, en su lugar, se declare solidariamente responsables “o de manera proporcional” a la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Caja Nacional de Previsión Social. Insiste en la responsabilidad de la Caja al sostener que “(..) cuando actúa por intermedio de un contratista –caso de VIDSA Ltda. En el asunto de la referencia, por razones del servicio, disponibilidad de recursos, discutible eficiencia en la prestación del mismo, etc., es como si ella misma actuara, sin que pueda decirse, bajo ningún punto, que su responsabilidad llega hasta la imposición de la firma de su representante legal en el contrato de prestación de servicios pactado para efectos de la atención en salud, a sus afiliados y beneficiarios, con la entidad particular”. En relación con la responsabilidad atribuida a la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el recurrente señala que “(..) la Caja Nacional de Previsión es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, que tiene facultades de control en el ejercicio de funciones administrativas de la Caja, que no se aplicó en el caso concreto”. Por último, el actor apelante alega que VIDSA Ltda. sí estaba obligada a prestar el servicio médico asistencial a los beneficiarios de los afiliados de Cajanal. Por lo tanto, sostiene que “(..) de no condenarse a la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social y a la Caja Nacional de Previsión Social, los actores quedarían con una sentencia para enmarcar”, pues las
acciones de los socios de VIDSA se encuentran embargadas (fls. 431-437 cuaderno principal). 2.1.2. Por la Sociedad VIDSA Ltda. Esta sociedad insiste en que no practicó acupuntura a la señora Antonia Rosero, con fundamento en la falta de registro de dicho procedimiento en la historia clínica. Además, sostiene que no estaba obligada a prestar los servicios de hospitalización y cirugía a los beneficiarios de los afiliados de Cajanal (fls. 454-459 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES1
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia, que accedió las pretensiones. 1 En el traslado para alegatos finales las partes guardaron silencio, tal y como se demuestra con la constancia secretarial visible a folio 465 cuaderno principal.
Efectivamente, para la fecha de presentación de la demanda2 la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era la suma de $13.460.000 (artículo 131 del C.CA. subrogado Decreto 597/88) y la pretensión mayor demandada en este asunto asciende a 3.000 gramos oro3, por concepto de perjuicios morales, es decir, la suma de $39.811.290.
2. Asunto que la Sala debe resolver El problema jurídico que la demanda formula se contrae a la imputación en contra de la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de laCaja
Nacional de Previsión Social y de la sociedad Vida y Salud para un Nuevo Siglo VIDSA Ltda., por la muerte de la señora Antonia Rosero Cardoza, el 29 de diciembre de 1994. Según la actora -asunto que habrá de esclarecersedentro del centro médico VIDSA Ltda., le fue practicado a la paciente un procedimiento de acupuntura que a la postre le causó la muerte. La Sala se pronunciará en primer lugar sobre la legitimación en la causa por activa y pasiva, para luego entrar a analizar los hechos probados, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada. 2.1. Legitimación en la causa por activa Se entiende la legitimación activa como la relación sustancial del actor respecto de las pretensiones, cuya ausencia conlleva fatalmente a su negación, pues, en los juicios de responsabilidad no es otra cosa que la ostentación del actor de la condición de acreedor de la prestación de reparación o restablecimiento. Para acreditar la legitimación, la parte actora allegó, en copia auténtica, los siguientes documentos: -. Certificado del registro civil de nacimiento abierto a nombre de Rodrigo Armando, el día 16 de marzo de 1949, hijo de Bernarda Castillo, sin que se tengan datos del padre (fl. 30 cuaderno 1). -. Certificado del registro civil de nacimiento de Antonia, el día 12 de abril de 1947, hija de Jeremías Rosero e Inés Cardoza (fl. 31 cuaderno 1). 2 Abril 23 de 1996. 3 El valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda es de $13.270,43.
-. Certificado del registro civil que da cuenta del nacimiento de Jorge Augusto, el día 30 de diciembre de 1983, hijo de Rodrigo Armando Castillo y Antonia Rosero Cardoza (fl. 32 cuaderno 1). -. Certificado del registro civil de nacimiento abierto a nombre de Jair, el día 22 de diciembre de 1970, hijo de Rodrigo Armando Castillo y Antonia Rosero Cardoza (fl. 33 cuaderno 1). -. Certificado del registro civil de nacimiento de Betty Yolanda, el día 8 de mayo de 1958, hija de Jeremías Rosero e Inés Cardoza (fl. 35 cuaderno 1). -. Certificado del registro civil que da cuenta del nacimiento de Marleny, el día 3 de abril de 1950, hija de Jeremías Rosero e Inés Cardoza (fl. 36 cuaderno 1). -. Certificado del registro civil de nacimiento abierto a nombre de Dora Vidalia, el día 8 de noviembre de 1959, hija de Jeremías Rosero e Inés Cardoza (fl. 37 cuaderno 1). -. Certificado del registro civil de nacimiento de Amparo, el día 5 de octubre de 1961, hija de Jeremías Rosero e Inés Cardoza (fl. 38 cuaderno 1). En relación con el señor Rodrigo Armando Castillo, la prueba testimonial da cuenta de su condición de compañero permanente de la señora Antonia Rosero Cardoza. Así lo declara la señora Cielo Teresa Muñoz Ñañez, quien afirmó que conocía a la víctima desde hace aproximadamente diez años, que eran vecinas del Barrio Palacé, por lo que sostuvo que “(..) ella hacía vida
conyugal con Rodrigo Armando Castillo, las relaciones eran normales de una pareja, eran bien”. Al ser interrogada “(..) si de la relación marital hubo hijos” contestó que “(..) si hubieron tres hijos: Jair, Yovany y Jorge Augusto”4. Así mismo, la señora Yolanda Belalcazar Castillo, interrogada “con quien hacía vida conyugal la señora Rosero Cardoza y como eran sus relaciones” contestó que “con Rodrigo Armando Castillo y sus relaciones las veía bien, normal”. En este sentido, también declaran Cecilia Mosquera de Saldaña, Rodrigo Valencia López y Ligia Rivera Rivera, quienes manifestaron que entre la señora Antonia Rosero Cardoza y Rodrigo Armando Castillo existía una unión marital de hecho por más de 10 años, que los aquí demandantes vivían bajo un mismo techo, en armonía y colaboración mutua (prueba 4 Folios 15-16 cuaderno 2. testimonial decretada y practicada por el Tribunal a solicitud de la parte actora a folios 17-24 cuaderno 2). Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia entre la víctima y los demandantes, la Sala concluye que éstos acreditan la condición con la que actúan en el proceso y por ende gozan de legitimación en la causa por activa. 2.2. Hechos probados. Un caso de muerte por procedimiento de acupuntura 2.2.1. Sostiene la parte actora que la muerte de la señora Antonia Rosero Cardoza fue consecuencia de una falla del servicio atribuible a la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, a la Caja Nacional de Previsión
Social y a la sociedad Vida y Salud para un Nuevo Siglo VIDSA Ltda., a causa de un procedimiento de acupuntura realizado a la paciente. Las pruebas anexas a la actuación demuestran que las razones alegadas por la parte actora no tienen soporte probatorio y al contrario permiten inferir la participación de la víctima en la producción del daño. La Historia Clínica manuscrita5 y la que en trascripción mecanográfica reposa en el expediente6, requerida por el a quo en el auto de pruebas por solicitud de la parte actora, informa sobre la asistencia médica recibida por la señora Antonia Rosero Cardoza en la Sociedad VIDSA Ltda. y en el Hospital San José de Popayán (Cauca). La Historia Clínica de VIDSA Ltda. registra lo siguiente: -. El 4 de octubre de 1994 la señora Antonia Rosero, en su condición de beneficiaria de afiliado a Cajanal, ingresa al centro médico de VIDSA “(..) hace un año presenta atrasos menstruales, la regla dura 7 días, presentó amenorrea de 60 días pero regresó. Mareos, ligadura hace 10 años, última citología normal hace 1 año. TA: 120/78, P: 78, TV: Cuello muy hipertrófico, útero en AVF, duro, miomatoso, doloroso y legeramente recargado a la derecha, Dx: Miomatosis uterina, Plan: Valoración x ginecólogo, previa citología”. -. El 25 de octubre de 1994 se registra que la paciente en la ecografía “reportó como útero sonográfico normal, sin embargo en la fotografía 4-5 y 6
se evidencian masas miomatosas pequeñas que distorsionan los lados 5 Folios 83-119 cuaderno 2. 6 Folios 66-78 cuaderno 2. uterinos. El quiste ovárico no es hasta el momento de manejo quirúrgico, se remite a utología”. -. El 7 de diciembre la paciente consulta “por náuseas y vómito, decaimiento, astenia, adinámica, no refiere diarrea. Al examen físico paciente pálida, decaída, CP: normal, abdominal normal, Cta: plasil, suero oral”. -. El 20 de diciembre la señora Antonia Rosero presenta “cuadro diarréico agudo de 3 días e evolución, no fiebre, refiere mucho dolor abdominal, TA: 120/85, P: 90, Abd: doloroso, no masa ni ganglios (..) hidratación, coprología, resultado coprológico: predominio PMN neutrófilos, hamaties ocasionales”. Al examen físico se encuentra “paciente febril, mucosas semisecas, abd: peristaltismo (sic), blando, depresible, Dx: continuar hidratación oral (..) se retira líquidos porque la paciente está en mejor estado”. A las 4:00 p.m. “paciente quien presenta pico febril de 38.8º C, se le informó al médico, se aplicó 1 amp. diperona”. A las 7:00 p.m. “paciente egresa del servicio y de la institución en mejores condiciones, con fórmula y medicamentos”. -. El 27 de diciembre la paciente nuevamente consulta por persistir dolores abdominales “refiere ardor en el epigastrio después de trimetropin sulfa,
insomnio y llanto, ansiosa, examen físico en malas condiciones, pálida, débil, abdomen blando, depresible, dolor a la palpación del epigrastrio”. A las 22:30 se le aplicó ranitidina (..) se siente mejor, se da salida (..)”. -. El 28 de diciembre la paciente acude nuevamente al centro de salud VIDSA, se presenta “ansiosa, aprehensiva, acusa intenso dolor en región lumbar, además polaquiuria, tenesmo vesical, urgencia miccional, S y S típicos de esofagitis por RGE y gastritis aguda (..) Cta: suero oral, omeprazol, valoración por médico internista-hospitalización”. En otra hoja de la Historia Clínica aparece registrado el mismo día que “(..) se recibe paciente con TA: 120/90, R:28, P: 88, se toman muestras de laboratorio, se empieza a dar suero oral cada 10 minutos y aplica 1 amp. gafanal (sic), 1 tableta orazole, se coloca oxígeno (..) 3 p.m. se recibe paciente en cama en regulares condiciones, se observa semblante pálido con los siguientes S.V., TA: 100/10, P:78-36, se envía para hospitalización”. En relación con las anotaciones registradas en la Historia Clínica de VIDSA Ltda., el dictamen pericial practicado en el proceso señala: “(..) Se revisa copias de la historia clínica de VIDSA de mala calidad y algunas sin fecha, de la cual se extracta que la hoy occisa consulta el 4 de octubre/04 porque presenta cólicos menstruales y la regla le
duraba más o menos 7 días, presentó amenorrea de 60 días pero regresó, mareos. Ligadura hace 10 años. Última citología normal. Al examen físico: TA: 120/75, cuello: hipertrófico, sinequias a las 6 y 7, aparentemente sana. Se hace tacto vaginal diagnosticando miomatosis uterina, siendo remitida al ginecólogo y solicita ecografía, la cual se toma el 20 Oct./94 y se reporta de características sonográficas (sic) normales. Pequeña imagen
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