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CE-19001-23-31-000-1996-06007-01(20757)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-06007-01(20757)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El Consejo Superior de la Judicatura impuso sanción disciplinaria a abogado litigante por iniciar proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de una obligación ya cancelada / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA A ABOGADO - Faltas contra la recta administración de justicia / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Declarada en proceso ejecutivo laboral por falta de competencia como consecuencia de la falta de agotamiento de la vía gubernativa / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró. Sanción disciplinaria impuesta en cumplimiento de presupuestos legales [E]l fundamento fáctico de la acusación que se formuló al abogado en el auto mediante el cual se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria fue el de haber iniciado una acción ejecutiva para el cobro de una prestación que había sido cancelada tres años y medio antes, proceso del cual el abogado sólo pidió su terminación cuando el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado, por falta de competencia, derivada, a su vez, de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Esos hechos, según el auto de apertura de la investigación pudieron configurar los tipos disciplinarios descritos en los artículos 48-4, 51-2 y 52-2 del Decreto 196 de 1971, esto es, por faltas contra la dignidad de la profesión, la recta administración de justicia y la lealtad debida a la administración de justicia. (…) [E]l disciplinado tuvo un claro conocimiento de que el hecho que se le imputaba era el de haber iniciado un proceso ejecutivo para el pago de una obligación inexistente (…) para

la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la conducta del abogado, al interponer una acción para reclamar el cumplimiento de una obligación ya pagada, vulneró la recta administración de justicia. (…) La interposición de la acción ejecutiva por una obligación ya cumplida se consideró injustificada en la providencia cuestionada, porque a juicio de la Sala Disciplinaria, el abogado habría podido tener conocimiento de ese hecho, si en vez de proceder a presentar la demanda, hubiera actuado en armonía con la misión inherente al ejercicio de su profesión, cuál era la de verificar que la causa fuera justa, lo que hubiera podido lograr si hubiera solicitado el pago de la presunta obligación ante la misma entidad, en lo que la providencia denominó como “agotamiento de la vía gubernativa”. (…) En este orden de ideas, considera la Sala que en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1994, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en los errores que señala el demandante, relacionados con la exigencia de un requisito de procedibilidad, al cual, en su criterio, además de habérsele dado cumplimiento, porque en el mismo acto administrativo consta que se renunció a los términos de ejecutoria; era innecesario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) Por las mismas razones, se concluye que la decisión tampoco vulneró el derecho de defensa del demandante, en tanto no es cierto que se le hubiera sorprendido con la sanción por un hecho ajeno a la formulación de los cargos contenida en la providencia mediante la cual

se abrió la investigación disciplinaria. (…) Finalmente, considera la Sala que tampoco se incurrió en vulneración del derecho de defensa del abogado por no habérsele notificado personalmente la providencia sancionatoria. (…) La notificación personal de la sentencia proferida en segunda instancia no era obligatoria. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2700 de 1991, aplicable por remisión expresa del Decreto 196 de 1991, sólo era obligatorio notificar las providencias al sindicado privado de la libertad y al Ministerio Público.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto

Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 196

DE 1971 - ARTÍCULO 51 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2700 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-06007-01(20757)

Actor: VÍCTOR IVÁN LIÉVANO FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Por no haber sido acogido el proyecto presentado por la señora Consejera Stella Conto Diaz del Castillo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca, el 14 de febrero de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Víctor Iván, Juan Carlos, Nancy Esther y María Patricia Liévano Fernández; Aura Nelly Pajoy Sarria; Iván Andrés Liévano Pajoy; Dora Fernández de Liévano; Alma Milena y Beatriz Yolanda Liévano Sánchez formularon demanda en contra de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsables a esas entidades de los perjuicios que sufrieron por haberse impuesto injustamente sanción de suspensión por seis meses, en el ejercicio profesional, al abogado Víctor Iván

Liévano Fernández. Se solicitó en la demanda la reparación de los siguientes perjuicios: (i) morales, que se estimaron en 1.000 gramos de oro tanto para el directamente afectado, por el menoscabo a su honra, buen nombre y fama profesional y para cada uno de los demandantes, por la afección emocional que les causa el saber que su esposo, padre y hermano ha sido injustamente sancionado; (ii) materiales, en la

modalidad de daño emergente, por $28.032.805, a favor del señor Víctor Iván Liévano, que corresponden a las obligaciones personales y de hogar (gastos alimentarios, por medicina prepagada, costos educativos, servicios públicos, gastos de mantenimiento de vehículos, arrendamientos), los cuales ha debido atender con la venta de bienes propios, créditos bancarios y personales y (iii) materiales, en la modalidad de lucro cesante, por $115.853.906, que se calcula, fueron los honorarios que dejó de percibir el abogado por el ejercicio de su profesión, durante los seis meses en los que fue suspendido.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: -En febrero de 1991, el señor Arcesio López Puscus acudió a la oficina del abogado Víctor Iván Liévano Fernández, con el fin de contratar sus servicios profesionales para el cobro por la vía judicial, de la cesantía definitiva que le adeudaba la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca y para tal efecto llevó copia autenticada por la misma entidad de la Resolución 1008 de 28 de mayo de 1987, mediante la cual se le reconoció dicha prestación, por valor de $676.089,35. -El 16 de mayo de 1991, el abogado presentó demanda ejecutiva laboral, la cual fue radicada en el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, que mediante providencia de 4 de junio de 1991, libró mandamiento de pago, el cual fue notificado al representante legal de la Caja de Previsión Departamental del Cauca,

el 11 de junio de 1991. -El representante de la entidad confirió poder a los abogados José Milet Moreno y Marlene Carabali Vidal, quienes se abstuvieron de interponer los recursos de ley contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo y tampoco propusieron excepciones previas, ni de mérito dentro de los términos legales, por lo que el juzgado de conocimiento dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. -El 22 de abril de 1992, mediante oficio remitido al abogado Liévano Fernández, la abogada Marlene Carabali, asesora jurídica de la Caja le solicitó dar por terminado el proceso, por haberse efectuado el pago total de la obligación, desde el 4 de diciembre de 1987. -El 23 de abril de 1992, el Juzgado de Puerto Tejada, a donde fue remitido el expediente, en razón del impedimento formulado por el Juez Laboral del Circuito de Popayán, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por no haberse agotado previamente la vía gubernativa. Ese mismo día, el abogado viajó a dicho municipio y al enterarse de esa decisión se abstuvo de interponer los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, como lo había hecho en otro proceso similar, porque atendiendo la solicitud que le formuló el día anterior la entidad demandada, pidió la terminación del proceso ejecutivo laboral. -A petición del gerente de Caprecauca, el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, ordenó compulsar copias del expediente, con destino al Tribunal Superior de Boyacá, para que se investigara la conducta del abogado.

-El Magistrado a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, por auto de 5 de marzo de 1993, abrió investigación disciplinaria, con el fin de determinar si el abogado había incurrido en alguna falta contra la dignidad de la profesión, contra la recta administración de justicia, o contra la lealtad debida a la administración de justicia. -El investigado presentó descargos en los cuales aclaró que de su parte nunca existió temeridad o mala fe; que sólo tuvo conocimiento de que la prestación había sido cancelada al beneficiario, cuando Caprecauca se lo informó; por lo que de inmediato solicitó la terminación de la ejecución y que el error que lo indujo a presentar la demanda ejecutiva era imputable a la misma entidad pública que había expedido la copia auténtica del acto administrativo, sin dejar constancia de su pago. -El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante sentencia de 8 de febrero de 1994, acogió los descargos del abogado Liévano Fernández, los cuales se fundamentaban en hechos que fueron acreditados en el expediente y lo absolvió de las posibles faltas contra la ética profesional. -Al conocer de la decisión en el grado de consulta, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la revocó y sancionó al abogado por faltas a la recta administración de justicia, con suspensión en el ejercicio profesional por seis meses, por considerar que el abogado no podía ignorar la ley que lo obligaba a presentar con la demanda, la prueba del agotamiento de la vía gubernativa, requisito que de haberse cumplido habría evitado que reclamara judicialmente una

prestación ya pagada. Afirma la parte actora que en esta última decisión se incurrió en error judicial, porque: (i) se desconoció que en la misma resolución en la que se reconoció la prestación al señor López Puscus se dejó constancia de que el interesado renunció al término de ejecutoria. Por lo tanto, la prueba del agotamiento de la vía gubernativa está inserta en el mismo acto que sirvió de base a la ejecución; (ii) se exigió el agotamiento de la vía gubernativa para adelantar un proceso ejecutivo, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia, desde el año 1956 señaló que tratándose de procesos ejecutivos laborales no es necesario agotar ese requisito, el cual se aplica sólo en relación con procesos ordinarios laborales; (iii) resulta notoriamente contradictorio que se absolviera al abogado por faltas contra la dignidad de la profesión y contra la lealtad debida a la administración de justicia, por considerar que no existió mala fe en los negocios, ni intervención fraudulenta en detrimento de intereses ajenos, pero con base en las mismas pruebas se consideró que faltó a la recta administración de justicia, porque ignorando la ley, promovió causa manifiestamente injusta, sin haber agotado de la vía gubernativa; (iv) se vulneró el derecho de defensa, porque se tomó como fundamento de la sentencia un hecho nuevo, que no hizo parte de la acusación, ni se mencionó durante el transcurso del proceso disciplinario, por lo cual no pudo contradecir el cargo y (v) no se notificó personalmente al afectado la sanción disciplinaria que se

le impuso.

3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que: (i) el abogado no hizo al menos un requerimiento extraprocesalmente a la Caja de Previsión Social, práctica usual en cualquier proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago de la cesantía que reclamaba el señor Arcesio López, lo cual le habría evitado exigir judicialmente una obligación que ya había sido cancelada; (ii) aunque es cierto que los abogados de la Caja de Previsión Social omitieron presentar los recursos de ley y/o proponer las excepciones contra el mandamiento de pago, lo cual dio lugar a que se profiriera sentencia en la que se ordenara seguir adelante con la ejecución, esas omisiones no exoneran de responsabilidad al abogado, porque éste violó el deber de cuidado, hecho que exonera a la entidad, por la culpa exclusiva de la víctima; (iii) la decisión disciplinaria estuvo ajustada a derecho, no obedeció simplemente al capricho del ente estatal, se evaluó la conducta del disciplinado, con fundamento en las pruebas debatidas en el proceso; (iv) no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa del demandante, por lo tanto, no hay error jurídico; (v) la sanción que se le impuso es proporcional y (vi) la actuación de los magistradotes no puede ser calificada de imprudente, omisiva o negligente y por lo tanto, no compromete la responsabilidad patrimonial de la Nación.

Finalmente, la entidad formuló las excepciones de: (i) hecho de la víctima, por

haber omitido de manera negligente cualquier actuación que tuviera como finalidad agotar la vía gubernativa y (ii) el hecho de un tercero, el señor Arcesio López Puscus, quien al parecer obró de mala fe y en forma fraudulenta, al pretender, por intermedio del apoderado, cobrar una prestación que ya se le había pagado. 3.2. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se le desvinculara del proceso porque la entidad llamada a representar a la Nación en el caso concreto era el Consejo Superior de la Judicatura, a quien se dispuso notificarle el auto admisorio de la demanda. Adujo que la Constitución de 1991 estableció que las funciones de la entidad eran las de defender los intereses de la sociedad e intervenir en los procesos y ante las autoridades administrativas en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías constitucionales y que tratándose de las acciones de reparación, esa función se cumple con la intervención que prevé el artículo 82 de la Ley 201 de 1995.

4. Llamamiento en garantía A solicitud del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal a quo, mediante auto de 24 de julio de 1997, dispuso el llamamiento en garantía a los señores Leovigildo Bernal Andrade, Álvaro Echeverry Uruburu, Amelia Mantilla Villegas, Enrique Camilo Noguera Aaron, Miryam Donato de Montoya, Rómulo González Trujillo y Edgardo Maya Villazón, quienes para el momento de los hechos integraban la Sala Disciplinaria de esa Corporación. Los funcionarios fueron notificados en forma

oportuna y dieron respuesta a la demanda dentro del término legalmente señalado, así: -Los señores Leovigildo Bernal Andrade, Edgardo José Maya Villazón y Amelia Mantilla Villegas se opusieron al llamamiento en garantía. Manifestaron que carecía de lógica que la entidad llamada a representar los intereses del Estado y a procurar la legitimidad de la providencia cuestionada pretenda, a su vez, de manera injustificada, señalar que hubo dolo o culpa grave en quienes tomaron la decisión, al ejercer de manera autónoma e independiente su función judicial. De igual manera, se opusieron a las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos narrados en la misma, adujeron que en la providencia mediante la cual se sancionó al actor no se incurrió en error alguno; que de acuerdo con el testimonio rendido por el señor Arcesio López Puscus, el abogado había adelantado el cobro de la prestación, a pesar de tener conocimiento de que la misma ya le había sido pagada y que lo único que reclamaba el beneficiario era la reliquidación de esa suma por $35.000; la resolución de reconocimiento de prestaciones sociales, por tratarse de un título ejecutivo complejo, debió ser acompañado de la constancia de la Caja de Previsión Departamental del Cauca, de que ésta no había efectuado el pago; la petición presentada por el abogado de dar por terminado el proceso ejecutivo por pago fue tardía, porque se produjo con posterioridad a la decisión de anulación de lo actuado en el proceso, y que no era cierto que la notificación no se hubiera realizado en legal forma; que el inculpado no concurrió a recibir notificación personal, ni hay constancia de que él la hubiera

solicitado y se le hubiera negado ese derecho. Finalmente, propusieron las excepciones de caducidad e incompetencia, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que era la norma aplicable tratándose de la responsabilidad de los funcionarios derivada del error judicial, antes de que entrara en vigencia la Ley 270 de 1996, la demanda debía presentarse dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo, término que estaba claramente vencido en el caso concreto, porque el fallo en que se hace consistir el error quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 1994 y la demanda se presentó el 22 de agosto de 1996, es decir, un año después de haberse vencido el plazo previsto en el artículo 40 señalado. -Los señores Enrique Camilo Noguera Aaron y Rómulo González Trujillo alegaron la improcedencia del llamamiento, con argumentos idénticos a los que se acaba de citar, que fueron expuestos por los entonces magistrados Leovigildo Bernal Andrade, Edgardo José Maya Villazón y Amelia Mantilla Villegas. Propusieron, igualmente y con el mismo fundamento, las excepciones de caducidad, incompetencia, además de la excepción de carencia de acción, la cual fundamentaron en el hecho de que el fallo en el cual se hace radicar el error no es revisable mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, por la jurisdicción contenciosa; que tratándose del órgano límite de la jurisdicción disciplinaria, sólo esa Corporación podía declarar el error judicial, según el razonamiento expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de

1996, mediante la cual se examinó el artículo 66 de la Ley 270. -La señora Miryam Donato de Montoya solicitó su desvinculación del proceso, por no haber participado en la decisión en la cual se sancionó al actor, en razón a que para esa fecha se hallaba de permiso. Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 1997, la Dirección Ejecutiva desistió del llamamiento formulado a dicha magistrada, por no haber firmado la providencia cuestionada. Mediante auto de 16 de diciembre de ese mismo año, el a quo aceptó el desistimiento. -El exmagistrado Álvaro Echeverry Uruburu fue notificado, pero no dio respuesta al llamamiento.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de conformidad con la sentencia C-037 proferida por la Corte Constitucional, no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial una responsabilidad del Estado a propósito del error judicial, porque ello implicaría que por encima de los órganos límite se encuentran otros superiores, con lo cual se comprometería la seguridad jurídica. Agregó que en todo caso, el juez de tutela podía revisar las providencias dictadas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en los cuales se presente una vía de hecho, porque se trata de una facultad de origen constitucional; no implica resolver de fondo el conflicto jurídico contenido en la providencia y no se enmarca dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su

lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Insiste en que el Consejo Superior de la Judicatura derivó una sanción injusta de una interpretación normativa errada, como lo fue el reprochar al abogado Liévano Fernández el no haber acompañado con la demanda la prueba del agotamiento de la vía gubernativa, a pesar de que conforme a la ley y a la jurisprudencia, no era necesario hacerlo, con lo cual, además, dicha corporación creó en segunda instancia una situación disciplinaria nueva, frente a la cual el disciplinado no tuvo oportunidad de formular su defensa. En relación con el fundamento del fallo, manifestó que ni la Ley 270 de 1996, ni la jurisprudencia podían excluir de la aplicación del artículo 90 de la Constitución a los casos de administración de justicia y que así lo declaró esta Corporación en providencia del 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, en la cual se señaló que la norma constitucional citada prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que se ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa; que la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado es una facultad que se deriva directamente de la Constitución; no implica interferencia del juez contencioso en las decisiones judiciales, porque la providencia contentiva del error conserva la intangibilidad de la cosa juzgada y además, no es cierto que la concesión de la tutela no pueda eventualmente tener consecuencias patrimoniales. En síntesis, que de acuerdo con la conclusión a la cual llegó la Sección Tercera

de esta Corporación, el error judicial debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como vía de hecho, a propósito de la revisión de acciones de tutela y que en el caso concreto, se incurrió en una vía de hecho al imponer la sanción disciplinaria al abogado demandante, porque el Consejo Superior no se pronunció judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y de las pruebas aportadas, sino de conformidad con su propio arbitrio.

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de impugnación del fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño el error judicial y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.

2. La representación de la Nación en asuntos relacionados con la Administración de Justicia 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que:

“…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. Como bien lo manifestó la Procuraduría en el escrito de respuesta a la demanda, esa entidad no debió ser llamada a representar a la Nación en el caso concreto, porque esa función no le corresponde, ni le ha correspondido antes, como bien se señaló en la doctrina que citó y que la Sala acoge: “De acuerdo con el artículo 277 de la Constitución le corresponde al Procurador General por sí o por medio de sus delegados y agentes, defender los intereses de la sociedad (num. 3º) e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (num. 7). “La nueva Carta, con los principios que se dejan anotados, acabó con el equívoco que venía desde la Constitución anterior y que le asignaba al Ministerio Público, según algunos, la representación legal de la Nación, papel que se le trató de dar en forma explícita en la fallida reforma de 1979, concretamente, en el ordinal 7º del artículo 143, según el cual correspondía al Procurador ‘representar judicialmente, por sí mismo o por medio de sus agentes, los intereses de la Nación, sin perjuicio de que el organismo interesado constituya apoderados especiales cuando lo juzgue conveniente’.

“Ese carácter de representante judicial de la Nación hizo posible que la doctrina, interpretando el alcance de los artículos 149, 150 y 151 del C.C.A. entendiera que los funcionarios allí mencionados, en especial en el primero, eran sus representantes administrativos. Hoy se despeja toda duda. El Ministerio Público no representa a la Nación, ni judicial, ni administrativamente. Ésta estará representada a nivel administrativo por los ministros y directores de los departamentos administrativos que son los jefes de la Administración en su respectiva dependencia (art. 208 de la Constitución); y a nivel jurisdiccional ante lo contencioso administrativo esa representación la llevarán los funcionarios nacionales indicados en el inciso 2º del art. 149 del C.C.A…”2. Por tratarse de la imputación de un error presuntamente cometido por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que por mandato del artículo 116 de la Constitución Política, hace parte de la Rama Judicial del poder público, y habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la representación de la Nación correspondía al Director Ejecutivo de Administración Judicial, según lo dispuesto en el artículo 99 de dicha ley, que subrogó en este aspecto el inciso 3º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. En este caso fue llamado a representar a la Nación 2 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Editora Señal, 1992, pág. 99. también el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, la entidad demandada ha estado debidamente representada.

3. La demanda fue presentada en tiempo

Algunos de los magistrados que fueron llamados en garantía propusieron la excepción de caducidad, con el argumento de que por tratarse de hechos ocurridos antes de que entrara en vigencia la Ley 270 de 1996, la declaratoria de responsabilidad por el error judicial sólo podía ser dirigida en contra de los jueces, dentro del año siguiente a la expedición de la providencia cuestionada. Vale aclarar que en relación con la actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de dicha actividad, bajo el régimen de falla del servicio3. Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable. No obstante, en la Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de

responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia4. 3 Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp. 868; 31 de julio de 1976, exp. 1808. C.P. Alfonso Castilla Saiz y del 24 de mayo de 1990, exp. 5451, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 4 En sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp. 12.915, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, dijo la Sala: “La Carta Política de 1991 indicó que el Estado responderá patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (art. 90). Esa norma, de contenido abierto, no restringió la responsabilidad Estatal a una función del Estado; es extensiva a todo escenario de la función pública, independientemente del contenido y la forma que adopte, por lo tanto comprende, entre otros, los daños antijurídicos que se causen en desarrollo de la función judicial…De ese texto constitucional se infiere que siempre que se ocasione daño Para pretender la declaratoria de responsabilidad de los daños causados con ocasión de la Administración de Justicia, como en todos los demás en los que se demandara la reparación de los daños causados por las actuaciones u omisiones de las entidades estatales, resulta procedente la acción de reparación directa

prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 136-8 ibídem, antes de la modificación introducid

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