CE-19001-23-31-000-1996-07003-01(17380)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-07003-01(17380)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE /
AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO / VÍCTIMA Encuentra la Sala que la petición de la demandante encuadra en el concepto procesal de corrección de un error por alteración en los nombres de algunos actores y por ello la decisión se adoptará bajo los parámetros establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que los errores por cambio de palabras, alteración u omisión de ésta son, exclusivamente, los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial. En el caso concreto, como se advierte, se trata de la corrección de un error por cambio de palabra, dado que se indicó que se condenaba a la suma de 75 salarios mínimos legales para los padres de la víctima (…) cuando el nombre correcto es (…) se evidencia de su registro civil de matrimonio (…) y del registro civil de nacimiento de la víctima (…) En
consecuencia, frente a la presencia de un error en el nombre de estos demandantes, se procederá a su corrección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002. exp. 21217. C.P. Dr. Alier E. Hernández
Enríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-07003-01(17380)
Actor: GERARDO ANIBAL MARTINEZ Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala la solicitud de corrección presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia de 11 de noviembre de 2009 proferida por esta Corporación, a través de la cual se modificó aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de agosto de 1999, y se declaró la responsabilidad de la demandada.
1. El aparte A del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia cuya corrección se solicita, dice: “CUARTO: Como consecuencia, CONDÉNASE a la sociedad HUGO
ERNEY CUERVO FERNÁNDEZ Y CÍA. LTDA., a pagar a los
demandantes las siguientes indemnizaciones:
A. Por la muerte de la señora LADY MUÑOZ COLLO: -Por perjuicios morales: a favor de cada una de las siguientes personas:
JONATHAN DANILO MUÑOZ COLLO, FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ COLLO y ANGÉLICA COLLO ANDRADE, SETENTA Y CINCO (75) SMLMV, y a favor de cada uno de los siguientes demandantes: OLID
MUÑOZ COLLO, MILEDDY MUÑOZ COLLO, LUZ EMILCE MUÑOZ
COLLO, OVEIMAR MUÑOZ COLLO, FANNY YANID MUÑOZ COLLO,
JENY MUÑOZ COLLO y YESID MUÑOZ COLLO TREINTA Y CINCO (35) SMLMV. -Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($79.051.849), a favor del menor JONATHAN DANILO MUÑOZ COLLO”. (subrayas fuera del texto)
2. Mediante memorial de 25 de febrero de 2010, la demandante solicitó la corrección de la sentencia, en relación con el nombre de “Francisco Muñoz Collo y Angélica Collo Andrade mencionados en la parte resolutiva, numeral cuarto, literal A, de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 de esa Corporación. Lo anterior por cuanto el nombre correcto del primero es Francisco José Muñoz Campo y de la segunda es María Angelina Collo Andrade, tal como figura en los poderes con sus notas de presentación personal y en el correspondiente registro
civil de matrimonio”. Encuentra la Sala que la petición de la demandante encuadra en el concepto procesal de corrección de un error por alteración en los nombres de algunos actores y por ello la decisión se adoptará bajo los parámetros establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que los errores por cambio de palabras, alteración u omisión de ésta son, exclusivamente, los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.
Es decir, la corrección, de acuerdo con la normativa procesal citada, “se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido” 1
4. En el caso concreto, como se advierte, se trata de la corrección de un error por cambio de palabra, dado que se indicó que se condenaba a la suma de 75 salarios mínimos legales para los padres de la víctima “Francisco José Muñoz Collo y Angélica Collo Andrade”, cuando el nombre correcto es Francisco José Muñoz Campo y María Angelina Collo Andrade como se evidencia de su registro civil de matrimonio (fl. 16 C. 3), y del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 24 C. 3).
En consecuencia, frente a la presencia de un error en el nombre de estos
demandantes, se procederá a su corrección. 10Así mismo, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil “si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320”, y como quiera que en este caso la solicitud de corrección fue presentada por la parte demandante, cuando la sentencia de segunda instancia ya se había notificado y se encontraba ejecutoriada, es decir, cuando ya se había terminado el proceso, se dispondrá que esta providencia mediante la cual se corrige un error por cambio de palabra, se notifique en la forma prevista en el citado artículo 320. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez.
PRIMERO: CORRIGESE la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala el 11 de noviembre de 2009, la cual quedará así: “MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de agosto de 1999, la cual quedará así: PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas tanto por la sociedad particular demandada, como por el municipio de
Popayán.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones en los procesos acumulados en cuanto estuvieron dirigidas contra el municipio de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la sociedad HUGO ERNEY CUERVO FERNÁNDEZ y CÍA LTDA. por la muerte de la señora LADY MUÑOZ COLLO y por las lesiones padecidas por las
señoras MARÍA ALEXANDRA MARTÍNEZ PABÓN y MARÍA CLAUDIA
VALDIVIESO BELTRÁN.
CUARTO: Como consecuencia, CONDÉNASE a la sociedad HUGO
ERNEY CUERVO FERNÁNDEZ Y CÍA. LTDA., a pagar a los
demandantes las siguientes indemnizaciones:
A. Por la muerte de la señora LADY MUÑOZ COLLO: -Por perjuicios morales: a favor de cada una de las siguientes personas:
JONATHAN DANILO MUÑOZ COLLO, FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ CAMPO y MARÍA ANGELINA COLLO ANDRADE, SETENTA Y CINCO (75) SMLMV, y a favor de cada uno de los siguientes demandantes:
OLID MUÑOZ COLLO, MILEDDY MUÑOZ COLLO, LUZ EMILCE
MUÑOZ COLLO, OVEIMAR MUÑOZ COLLO, FANNY YANID MUÑOZ
COLLO, JENY MUÑOZ COLLO y YESID MUÑOZ COLLO TREINTA Y CINCO (35) SMLMV. -Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de
SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($79.051.849), a favor
del menor JONATHAN DANILO MUÑOZ COLLO.
B. Por las lesiones sufridas por MARÍA ALEXANDRA MARTÍNEZ
PABÓN: -Por perjuicios morales: para MARÍA ALEXANDRA MARTÍNEZ PABÓN el valor equivalente a OCHENTA (80) SMLMV; para cada uno de los señores GERARDO ANÍBAL MARTÍNEZ PABÓN y MARÍA SONIA PABÓN RAMOS, el valor equivalente a SETENTA (70) SMLMV, y para cada uno de los señores GERARDO ALBERTO MARTÍNEZ PABÓN,
JOHANN FERNANDO MARTÍNEZ PABÓN, JOHN ALEXANDER MARTÍNEZ RIVERA y JUAN CAMILO MARTÍNEZ LEMOS el valor equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMLMV. -Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de MARÍA ALEXANDRA MARTÍNEZ PABÓN, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTO VEINTE PESOS ($3.549.620). -Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de MARÍA ALEXANDRA MARTÍNEZ PABÓN, la suma de
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($485.395.876). -Por la alteración a las condiciones materiales de existencia a favor de MARÍA ALEXANDRA MARTÍNEZ PABÓN, el valor equivalente a
OCHENTA (80) SMLMV.
C. Por las lesiones sufridas por MARÍA CLAUDIA VALDIVIESO BELTRÁN: -Por perjuicios morales: a favor de MARÍA CLAUDIA VALDIVIESO
BELTRÁN, el valor equivalente a TREINTA (30) SMLMV; para cada uno de los señores LEONARDO VALDIVIESO GONZÁLEZ y MARIELA BELTRÁN ROMERO, el valor equivalente a VEINTE (20) SMLMV, y para cada uno de los señores MARIO VALDIVIESO BELTRÁN, LEONARDO VALDIVIESO BELTRÁN y TERESA ROMERO DE BELTRÁN, el valor equivalente a QUINCE (15) SMLMV. -Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de MARÍA CLAUDIA VALDIVIESO BELTRÁN, la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($122.901). -Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de
MARÍA CLAUDIA VALDIVIESO BELTRÁN, la suma de CINCUENTA Y
CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA PESOS ($55.335.130). -Por el daño a la alteración a las condiciones materiales de existencia a favor de MARÍA CLAUDIA VALDIVIESO BELTRÁN, el valor equivalente a VEINTE (20) SMLMV.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de las demandas.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido
actuando.
SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo”.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.