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CE-19001-23-31-000-1996-07011-01(18802)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-07011-01(18802)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación: 190012331000199607011 01

Interno: 18802

Demandante: Blanca Elsy Avirama González Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Apelación sentencia. Reparación directa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 18 de mayo de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.

En escrito presentado el 16 de mayo de 1996, los señores Blanca Elsy Avirama González, Diver Alfonso Ijají Gómez, Joel David Avirama Avirama, Fabián Andrés Ijají Yandu, Daniel Felipe y Ricardo Alonso Ijají Avirama, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Ricardo Alonso Ijají Avirama, en un accidente de tránsito ocurrido el día 17 de enero de 1995, en la ciudad de Popayán, Cauca.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se realizaran las siguientes condenas: “1. Declárese a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) administrativamente responsable de la lesión cerebral (retraso psicomotor permanente) ocasionada a Ricardo Alonso Ijají Avirama el 17 de enero de 1995 en la ciudad de Popayán, como consecuencia del accidente de tránsito generado por el conductor del vehículo clase camión, de placas EJC-03, de propiedad del Ejército Nacional y adscrito al Batallón “José Hilario López”, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al menor lesionado, sus padres Diver Alfonso Ijají Gómez y Blanca Elsy Avirama González; y sus hermanos Daniel Felipe Ijají Avirama, Fabián Andrés Ijají Yandú y David Avirama Avirama.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a pagar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) los perjuicios causados

a los actores así: a. Por perjuicios morales: páguese a Ricardo Alonso Ijají Gómez y Blanca Elsy Avirama González el equivalente en pesos a un mil (1000) gramos oro fino, a cada uno, y a Fabián Andrés Ijají Yandú, Joel David Avirama Avirama y Daniel Felipe Ijají Avirama el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos oro fino, a cada uno, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República.

b. Por perjuicios materiales: páguese en la modalidad de lucro cesante al menor Ricardo Alonso Ijají Avirama la suma de treinta millones de pesos m/cte. ($30000.000.00). Para la liquidación de esta cifra se ha de tener en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le significa al menor su retraso psicomotor permanente, su esperanza de vida y unos ingresos esperados, que para efectos del presente proceso serán los que presume el Consejo de Estado en los eventos de productividad no cuantificada, esto es el salario mínimo vigente a la fecha de los hechos. Igualmente páguese en la modalidad de lucro cesante en favor de Blanca Elsy Avirama González la suma de veinte millones de pesos m/cte. ($20 000.000.00). Para la liquidación de este guarismo se ha de tener en cuenta que la dedicación exclusiva y permanente de la mencionada en el cuidado de su hijo incapacitado le impide el desarrollo de cualquier actividad laboral, su esperanza de vida y sus recursos probables, que igualmente serán los considerados como salario mínimo al momento de los hechos. Se ordenará la actualización de las anteriores sumas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período. c. Por daño fisiológico en la modalidad de indemnización por el goce de vivir, reconózcase a favor de Ricardo Alonso Ijají Avirama el equivalente en pesos a tres mil (3.000) gramos oro fino, según el precio internacional en

que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República” (fls. 1-16 cuad. 1). Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: El día 17 de enero de 1995, aproximadamente a las 5:25 P.M., el señor Diver Alfonso Ijají conducía el vehículo tipo taxi, de servicio público, marca Chevrolet, placas UQG-120, afiliado a la empresa Trans-Tambo, por la carrera 7a de la ciudad Popayán. A la altura de la calle 11 con carrera 7a del municipio mencionado, la parte derecha del aludido automotor fue colisionado de manera violenta por un vehículo oficial, tipo camión, de propiedad del Batallón “José Hilario López”, el cual era conducido por el señor Orlando Idrobo Córdoba, quien pretendía atravesar la carrera aludida sin efectuar el correspondiente pare que le correspondía, infringiendo, de esta manera, las señales de tránsito existentes en el lugar. Se afirma en la demanda que el conductor del taxi venía acompañado de su compañera permanente, señora Blanca Elsy Avirama González, quien ocupaba el asiento delantero derecho del aludido vehículo y se encontraba en su séptimo mes de embarazo. Sostuvo la parte actora que como producto del accidente referido la señora Elsy Avirama González sufrió un trauma abdominal que le produjo una pérdida transitoria de los movimientos fetales. Manifestó que el 14 de febrero de 1995 la señora Avirama González dio a luz al niño Ricardo Alonso Ijají Avirama, quien nació con un retraso psicomotor permanente,

“enfermedad que técnicamente es denominada encefalopatía prenatal estática – Síndrome de West 2°, cuya causa fue el golpe que recibió su madre en el choque…”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído proferido el 24 de junio de 1996, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 29-30, 34 cuad. ppal.). 1.2. Contestación de la demanda. La parte demandada contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, arguyendo que en el presente asunto no se encontraba suficientemente demostrado la ocurrencia de los hechos esgrimidos en la demanda, esto es, del acervo probatorio no resultaba posible endilgarle responsabilidad alguna a la entidad accionada, por las lesiones sufridas por el menor Ricardo Alonso Ijají. 1.3. Llamamiento en garantía. En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada solicitó que se citara al proceso al soldado Orlando Idrobo Córdoba -quien conducía el vehículo oficial al momento de la ocurrencia del hecho dañoso por el cual se demandó-, llamamiento que fue admitido por el Tribunal a quo mediante proveído proferido el 16 de enero de 1997 y, por consiguiente, se comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Buga para que efectuara la correspondiente notificación personal al referido llamado en garantía (fls. 36-47 cuad.1). No obstante lo anterior, mediante proveído de 6 de octubre de 1997, el Tribunal aludido designó una curadora ad litem para que representara al citado funcionario,

toda vez que no fue posible efectuar la notificación personal del señor Idrobo Córdoba (fls. 81-82 cuad. 1). En la contestación del llamamiento mencionado, la curadora designada precisó que la supuesta responsabilidad de la entidad demandada no comprometía al señor Idrobo Córdoba, comoquiera que la responsabilidad del citado funcionario no estaba probada. Al respecto, agregó los siguientes argumentos: “Debo precisar que la supuesta responsabilidad del Estado en este caso no compromete la de mi representado, toda vez que su responsabilidad no está plenamente demostrada en este proceso y en consecuencia en la eventualidad de que se condenara a el Ejército Nacional al pago de indemnizaciones por el daño emergente y lucro cesante por los hechos referidos, el Honorable Tribunal deberá tener en cuenta las condiciones específicas para este caso, pues debe considerarse que se trata de un menor, al momento de los hechos aún en el vientre materno y por lo tanto carente de vida productiva. Deberá también demostrarse en forma específica y clara los ingresos de la parte actora y a su vez la disminución real de su patrimonio como consecuencia de la ocurrencia de los supuestos hechos y el daño patrimonial eventualmente ocasionado hacia el futuro” (fls. 87-89 cuad. 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 21 de junio de 1999, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 107 cuad. 1). La parte demandante señaló que del material probatorio allegado al proceso se

podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, toda vez que se acreditó que debido a la imprudencia del soldado Idrobo Córdoba, perteneciente al Ejército Nacional, quien conducía un vehículo oficial de propiedad de la entidad citada, resultó lesionado de por vida el menor Ricardo Alfonso Ijají Avirama, en el accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Popayán, el 17 de enero de 1995 (fls. 134-137 cuad. ppal.). A su turno, la parte demandada arguyó que dentro del presente asunto existe un gran vacío probatorio el cual impide acreditar el nexo causal entre el hecho por el cual se demandó y el supuesto daño que se le originó al menor Ricardo Alfonso Ijají Avirama, circunstancia que no permite imputar el hecho dañoso demandado a la Administración Pública (fls. 129-133 cuad. 1). Respecto de tales consideraciones, la parte accionada se manifestó en los siguientes términos: “Existe un gran vacío probatorio en cuanto a acreditar el nexo causal entre el hecho y el daño o sea en relacionar que la enfermedad del menor Ricardo Alfonso Ijají Avirama sea originada en un posible golpe que recibiera Blanca Elsy el día del accidente de tránsito. Si bien es cierto la historia clínica allegada a este proceso es extensa, no es legible para su lectura, ni clara para su comprensión e interpretación en cuanto a la enfermedad denominada “encefalopatía prenatal de tipo de parafoselia hipotónica”, que permita llegar a una conclusión cierta y sin

lugar a equívocos” (fls.129-133 cuad. 1). Por su parte, la curadora ad litem del señor Orlando Idrobo Córdoba esgrimió que dentro del proceso de la referencia no existe prueba suficiente que permita determinar “en este caso que el accidente haya incidido de manera determinante en las deficiencias de salud que presentó el menor al nacer, es decir, que no está plenamente probado el nexo causal”. Aunado a lo cual, agregó los siguientes argumentos: “De acuerdo a información médica, no es posible determinar cuál fue la causa del retardo mental, y es poco probable llegar a tal conclusión a partir de la historia clínica, veamos por qué: El retardo mental en bebés recién nacidos está muy cuestionado a nivel médico especializado y se ha llegado a concluir que son muy pocos los casos de retardo mental o parálisis cerebral que estén relacionados con un evento determinado, ya sea antes o posterior al parto. Anteriormente se consideraba que la causa podía ser la proveniente de la asfixia perinatal; pero en la actualidad no se sabe exactamente a qué se debe que unos bebés hagan retardo mental o como es también llamada parálisis cerebral y otros no, pues como se ha indicado antes, son muy pocos los que en su historia pueda encontrarse un evento que pudiera ocasionar este proceso. Se considera médicamente muy poco probable que un trauma ocurrido un mes antes del parto ocasione específicamente retardo mental y no existe en realidad una prueba técnica que permita establecerlo. Se ha analizado por parte de especialistas en el área que hay consecuencias directas de un trauma que puede traer con seguridad como consecuencia un trauma de éstas características y como sería del caso de un desprendimiento de placenta, un parto pre término dentro de

las primeras 24 o 48 horas siguientes. De otra parte, los movimientos fetales son una prueba muy subjetiva de salud fetal, que debe comprobarse con otras pruebas objetivas como serían una monitoría o un refinamiento de la prueba ecográfica como es el perfil biofísico fetal, o un doppler de circulación fetoplacentaria, es decir, que la disminución de movimientos fetales por sí solos no indican el estado de salud fetal. He querido transmitir a los Honorables Magistrados las anteriores inquietudes que me permiten concluir que en el proceso que nos ocupa no existe una prueba técnica, ni suficiente que permita establecer con certeza el nexo causal de responsabilidad en relación con lo ocurrido en el accidente en referencia, el cual se produjo cuando mi representado conducía el vehículo de propiedad del Batallón José Hilario López” (fls. 138-140 cuad. 1). Finalmente, el Ministerio Público, en su concepto, señaló que dentro del material probatorio no existe prueba alguna del nexo causal entre el hecho y el daño, “es decir no existe una prueba técnico-científica, que permita demostrar acertadamente la relación causal entre el golpe recibido por la madre el día del accidente de tránsito y la enfermedad del menor RICARDO ALFONSO, hecho que no permite llegar a una conclusión cierta e inequívoca” (fls. 143-144 cuad. 1). 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia de 18 de mayo de 2000, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda (fls. 148-153 cuad. ppal.).

Para adoptar tal decisión, el Tribunal de primera instancia precisó que si bien dentro del sub judice se logró establecer que el vehículo oficial perteneciente al Ejército Nacional ocasionó el accidente a que refiere el libelo introductorio de la demanda, lo cierto es que no existe prueba que indique nexo causal alguno entre ese hecho dañoso y el daño reclamado. Sumado a lo anterior, el Tribunal enfatizó en que en la historia clínica de la madre del menor se señaló que no le fue detectado daño alguno con ocasión del pluricitado accidente de tránsito; además, manifestó que en el citado documento clínico se hace referencia a un episodio de amenaza de parto pre término “que nada tuvo que ver con el accidente sufrido y que la Sala desconoce si pudo tener efectos en la patología sufrida por el menor”, razón por la cual sostuvo el a quo que a partir de lo probado en el proceso no era posible imputarle la causación del daño sufrido por el menor Rodrigo Alfonso Ijají Avirama a la entidad demandada. Respecto de tales consideraciones, el Tribunal se manifestó en los siguientes términos: “Si bien es cierto en el sub judice se tiene establecido, según se ha visto, que el vehículo oficial al servicio del Ejército Nacional ocasionó el accidente a que se refiere la demanda en la fecha que ha indicado, hecho por el cual y respecto de los daños materiales sufridos por el automotor en que viajaba BLANCA AVIRAMA, se responsabilizó en audiencia de conciliación prejudicial (folios 329 a 354 del cuaderno de pruebas), no existe prueba que indique nexo causal alguno entre el daño

que origina la reclamación (daño cerebral del menor RODRIGO ALFONSO IJAJÍ) y el hecho dañoso demostrado: accidente de tránsito. En tal sentido le asiste razón al llamado en garantía y al Ministerio Público, al alegar de conclusión, así lo ponen de presente. El historial clínico de la madre del menor IJAJÍ destaca que no le fue detectado daño alguno con ocasión del accidente de tránsito referido, como que los resultados de los exámenes y valoración practicados en el momento aparecieron como normales. Por otra parte se tiene noticia procesal, con fundamento en la historia clínica, acerca de un episodio de amenaza de parto pre término que nada tuvo que ver con el accidente sufrido y que la Sala desconoce si pudo tener efectos en la patología sufrida por el menor. En síntesis, no puede, en consecuencia, válidamente con fundamento en lo probado imputarse el daño del menor a la demandada por razón del accidente. El esfuerzo probatorio de la parte actora quedó (sic) truncó en el punto en que, precisamente, se refería a la valoración científica de la lesión del menor pues, al no practicarse –por desistir la parte actora de dicha prueba– el examen de resonancia magnética ordenado por los médicos especialistas se impidió que éstos conceptuaran de fondo, con lo que tal aspecto resultó absolutamente huérfano de prueba, ausencia que le es imputable a la parte actora quien tenía la carga de probar tal extremo de la controversia y que, al no hacerlo, determina que se deban despachar negativamente los

pedimentos de la demanda, como se hará” (fls. 148-153 cuad. ppal.). 1.5. La impugnación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que la sentencia de primera instancia no efectuó valoración alguna del testimonio rendido por la doctora María Eugenia Niño Arango, quien, en aquella época, era la médica tratante del menor lesionado, la cual, en la citada prueba, se pronunció respecto de los siguientes aspectos: i) tipo de lesión que padece el menor Ricardo Alfonso Ijají Avirama; ii) causa u origen de la lesión denominada encefalopatía prenatal estática; y iii) consecuencias de las lesiones sufridas por el menor lesionado. Lo anterior, para mayor claridad, lo manifestó en los siguientes términos: “Los anteriores registros de carácter probatorio que nos brinda en este proceso una profesional idónea, quien ha realizado un seguimiento permanente desde el punto de vista médico – científico al menor lesionado y su familia, contradice la consideración del Tribunal Contencioso de carecer en absoluto de valoración científica sobre los puntos materia de responsabilidad administrativa, como lo son la relación de causalidad y finalmente el daño y las consecuencias físicas del menor. Realmente la sentencia apelada no brinda explicación alguna sobre la omisión valorativa que hace de tan importante testimonio. Bajo los anteriores presupuestos solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado valore probatoriamente el testimonio de la Doctora María Eugenia Miño, en los aspectos antes indicados, pedimento que se formula en esta alzada en consideración de la omisión valorativa en que

incurre en este aspecto el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y proceda consecuencialmente a revocar la providencia de 18 de mayo del 2000 accediendo a las pretensiones formuladas en la demanda” (fls. 156159 cuad. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 5 de julio de 2000 y fue admitido por esta Corporación el 25 de septiembre de 2000 (fls. 162,169 cuad. ppal.). 1.6. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2011, el señor Consejero doctor Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer de este proceso por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, conoció de este asunto en instancia anterior (fl. 74 cuad. ppal.). En virtud de lo anterior, a través de proveído de 4 de marzo del año en curso el impedimento aludido fue aceptado y, en consecuencia se ordenó separar al citado Magistrado del conocimiento del presente asunto (fls. 176-178 cuad. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 18 de mayo de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes

en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los daños sufridos por el menor Ricardo Alonso Ijají Avirama. 2.1. Los elementos de convicción recaudados. - Copia auténtica de la Historia clínica del menor Ricardo Alfonso Ijají Avirama expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el 21 de marzo de 1995, en la cual se indicó lo siguiente: “La madre manifiesta que el niño últimamente no sonríe, ni sigue los objetos con la vista ni estimulándolo con sonajeros, le hablan y no responden, hay mucha preocupación por parte de la madre si el niño ve o no ve?.Se hizo remisión a oftalmología por parte de pediatra (Dr. Ayerbe). Se le dio a la madre plan casero para estimularlo en casa dos veces al día, sigue sin sostén cefálico. (…). Conducta adaptativa. Ricardo no sigue los objetos con la vista, ni hay reflejo parpebral aunque la madre manifiesta que cuando lo coloca al sol, cierra los ojos. Continúa con pulgar cortical bilateral. Sigue sin agarrar los objetos ni siquiera por contacto, ni colocándoselo en las manos.

Conducta motora: Sigue con cabeza péndulo en ocasiones la sostiene y luego la deja caer en cúbito (ilegible) no hay cefalo-giro ni siquiera por arrastre.

Conducta del lenguaje: Hay balbuceo y silabeo” (fls. 99-100 cuad. pruebas 1). - En la citada historia clínica, también obra copia auténtica de un análisis médico realizado al menor lesionado, denominado “Potenciales evocados auditivos de tallo

cerebral”, el cual arrojó las siguientes conclusiones: “El presente estudio reporta prolongación de las latencias de potenciales evocados auditivos, que se puede explicar por la edad del paciente, al igual que la prolongación de las latencias interpico. Sólo se encontró componente hasta los 70 db. derecho y 50 izq. lo que nos hace pensar en una hipoacusia moderada bilateral de tipo neurosensorial. Los potenciales visuales reportan una latencia de 141.44 derecho y 123.13 izq. que puede ser considerada normal para la edad” (fl. 126 cuad. pruebas 1). - Copia auténtica de un examen de electrofisiología realizado al menor citado, en el cual se precisó: “Electro-retinogramas (ERGs) fueron practicados al paciente en referencia. Los registros fueron técnicamente satisfactorios.

HISTORIA: Paciente de 01 AÑO, 06 MESES de edad con diagnóstico de Amaurosis congénita.

ERGs: Electro-retinogramas fueron obtenidos mediante electrodos colocados sobre la piel y estimulación con luz difusa.

ERG ODI: Al estimular con luz difusa, se obtuvieron respuestas normales, bajo condiciones fotocópicas y escotópicas.

IMPRESIÓN: 1. ERG normales ODI.

COMENTARIO: El resultado de estos exámenes no son compatibles con una anormalidad retiniana difusa” (fl. 152 cuad. pruebas 1) - Declaración de la médica María Eugenia Miño Arango, quien a la pregunta respecto de su relación con la señora Blanca Elsy Avirama y el menor

Ricardo Alonso Ijají Avirama, contestó:

“Sí conozco a las dos personas que menciona. El niño es mi paciente, soy neuróloga – pediatra y él fue remitido a mi consulta por el pediatra doctor Ayerbe, el niño tenía tres o cuatro meses de nacido, cuando fue remitido conmigo, los conozco desde hace tres o cuatro años, y el motivo por la remisión del pediatra para que investigue un atraso en el desarrollo del niño. PREGUNTADO: Relate y señale al Tribunal las características de la lesión cerebral que padece el menor Ricardo Alonso Ijají Avirama? CONTESTO: Yo veo al niño cuando tiene tres o cuatro meses de vida, en el momento en que yo lo examino encuentro que el desarrollo motor del niño no corresponde a la edad que él tiene, o sea tres meses, no tiene control cefálico y tampoco seguimiento visual habilidades que debe tener por la edad normalmente, pues dentro del examen que se hace a los pacientes se incluye además un interrogatorio en el que constan antecedentes familiares, antecedentes prenatales y antecedentes perinatales, estos son factores que al conjuntarse permiten hacer el diagnóstico final y en ocasiones también el pronóstico del paciente. Al ser interrogada la madre con respecto a los antecedentes prenatales, ella menciona haber tenido un trauma no lo recuerdo, pero de todas maneras por las características de la lesión que tiene el paciente, puedo decir que esto fue arriba de los cinco meses, cinco meses o más. Cuando se hizo interrogatorio sobre los antecedentes perinatales, el momento mismo del parto del paciente, que es un momento muy importante desde el punto de vista de lesiones cerebrales que puedan ser ocasionadas en ese momento el paciente no

presenta ningún antecedente que hubiese podido ser la causa de la patología que presenta el paciente. Dentro del historial clínico del paciente deben ir además exámenes paraclínicos que nos permiten hacer un diagnóstico más fino de la patología, así que en este momento textualmente o exactamente no recuerdo el reporte que se hace a la tomografía acial (sic) computarizada que es un estudio paraclínico, sin embargo ella es compatible con lesión cerebral por atrofia, se le realizaron potenciales visuales por la manifestación clínica de no seguimiento visual y por medio de este estudio se corroboró que tiene lesión en la vía visual. Los datos clínicos más los exámenes paraclínicos, los antecedentes prenatales del paciente y una sintomatología posterior que fue manifestación de crisis convulsivas del topo de espasmos infantiles o síndrome de west nos permitieron hacer el diagnóstico de una Encefalopatía Prenatal Estática. El diagnóstico de encefalopatía prenatal se hizo basado en que en la etapa perinatal el paciente no tuvo ninguna dificultad o sea en el tiempo del nacimiento como debe constar en el expediente del paciente, sin embargo en la actualidad existe una clasificación y una descripción de los eventos críticos que suceden durante la época del desarrollo del sistema nervioso central y que nos permiten clasificar la patología de acuerdo al tiempo en que se presenta el paciente esto se debió dar entre el quinto y séptimo mes del embarazo aproximadamente. Agregamos también que la madre refiere haber tenido falta de movimientos fetales durante el momento en que sufrió el accidente, esto es, debe estar también consignado en su historia obstétrica. PREGUNTADO. Indíquele al

Tribunal la causa probable de esos traumas? CONTESTO: El sistema nervioso central se desarrolla desde épocas muy tempranas, tercera semana de gestación, cuando en la gran mayoría de casos, la mamá no sabe todavía que está embarazada, como mencioné previamente sufre una serie de etapas críticas, las causas que pueden lesionar cualquiera de estas etapas del desarrollo son multigénicas, pero al hablar concretamente de éste paciente pienso que el trauma sufrido por la madre actuó indirectamente en la lesión por alteración en el flujo o circulación cerebral y por disminución en la concentración de oxígeno del cerebro fetal. PREGUNTADO. Infórmele al Tribunal cuál ha sido la evolución médica que ha presentado el menor Ricardo Alonso Ijají Avirama, respecto a su lesión cerebral? CONTESTO. El diagnóstico está establecido de encefalopatía prenatal estática, lo cual implica que el daño encefálico está establecido, sin embargo el pronóstico del paciente cada vez será más difícil, sobre todo por la limitación que tiene en la lesión, tiene lesión de tipo motor o sea que impide el desplazamiento adecuado del niño, y al contrario de un niño normal que en la medida que crece se hace más independiente, Ricardo cada día se hace más dependiente, además a esto hay que agregarle las secuelas de las convulsiones y cuando llegue a la etapa escolar será necesario investigarlo con una batería de pruebas debido a que sus habilidades connocitivas (sic) tampoco se desarrollarán grandemente, pudiéndolo situar dentro de su coeficiente de inteligencia entre el retardo mental y un coeficiente limítrofe, además se agrega el mal pronóstico que tiene

desde el punto de vista de su cuadro convulsivo, ya que en éste momento es de muy difícil control y en la medida que el cuadro avance, se va haciendo de más difícil control y esto será también un factor negativo para el buen desarrollo del paciente, por lo tanto es un paciente que necesita de mucha ayuda, es dependiente de su familia y dependiente de terapia física y de terapia del lenguaje” (fls. 47-49 cuad. pruebas 1) (Negritas fuera de texto). - Original de una certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en la cual consta lo siguiente: “La señora BLANCA E. AVIRAMA G. ingresó al servicio de urgencias de la Clínica del ISS el día 17 de enero a las 7:20 A.M., remitida del Hospital Universitario San José de Popayán. La citada señora, como afiliada al ISS, solicitó en el Hospital San José sitio donde acudió inicialmente, fuera trasladada a la Clínica del ISS para los servicios de atención a que tenía (sic). La señora BLANCA E. AVIRAMA G. estuvo en observación en el servicio de urgencias de la Clínica de donde se le dio de alta a su casa de habitación el 18 de enero de 1995 por orden del especialista que la estaba atendiendo” (fl. 219 cuad. pruebas 1). - Sobre la forma en que sucedió el accidente, obra copia auténtica del informe de tránsito No. 93-0195206, el cual indica que el 17 de enero de 1995, en la carrera 7 calle 11 esquina, del municipio de Popayán, aproximadamente a las 5:25 de la

tarde, se produjo un choque automovilístico en el cual se presentaron sólo daños; en relación con los automotores que participaron en dicho accidente se señaló que eran dos (2) vehículos: por un lado, un vehículo de servicio público, tipo taxi, marca chevrolet, modelo 93, de placas UQG 120, afiliado a la empresa Rápido Tambo, póliza de seguros No. 371-7039093-5 de la compañía Nacional de Seguros, conducido por Diver Alfonso Ijají y, por otro, se trató de un vehículo oficial perteneciente al Ejército Nacional – Batallón José Hilario López, tipo camión, marca Hamer, de placas EJC-03, conducido por Orlando José Idrobo Córdoba. Respecto de la causa probable del choq

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