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CE-19001-23-31-000-1996-08002-01(20508)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-08002-01(20508)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por uso de arma de fuego personal / USO DE ARMA DE FUEGO PERSONAL – De miembro de la Policía contra civiles / ARMA DE FUEGO PERSONAL – Utilizada contra dos civiles / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de dos hermanos con arma de uso personal del agente de la policía / MUERTE DE CIVILES – En Santa Leticia (Cauca) por agente que le disparó El daño antijurídico en el caso que se examina se encuentra acreditado, toda vez que Edinson Correa González y Duber Sánchez Fernández, fallecieron a causa de las heridas por armas de fuego como consta en el Protocolo de Necropsia No. 002-95 realizado por el Centro de Salud de Purace el 12/04/95 al cadáver de Duber Sánchez Fernández, y el Protocolo de necropsia No. 001-95 realizado por el Centro de Salud de Purace el 13/04/95 al cadáver de Edisson Sánchez Fernández RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL A MANOS DE MIEMBRO DE LA POLICIA – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA – Inexistente por uso de arma de propiedad exclusiva del agente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-08002-01(20508)

Actor: EDGAR SÁNCHEZ Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL.

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, el diecinueve (19) de enero del dos mil uno (2001),

mediante la cual se decidió lo siguiente: “DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR HABERSE ESTABLECIDO LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE Regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.”

I. ANTECEDENTES La demanda Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, los señores Edgar Sánchez y Gladis Fernández actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos Luderly, Deyanira, Norey, Esleider, Dilsen y Angela Mayerli Sánchez Fernández interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y Policía Nacional, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de Edinson y Duber Sánchez Fernández ocurrida el 10 de mayo de 1995, en Santa Leticia (Cauca), cuando un agente de la Policía Nacional les disparó.

Solicita la parte actora que se declaren las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL) es

responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos EDGAR SANCHEZ Y GLADIS FERNANDEZ, y a sus hijos menores de edad, LUDERLY, DEYANIRA, NOREY, ESLEIDER, DILSEN Y ANGELA MAYERLI SANCHEZ FERNANDEZ, los mayores vecinos de Popayán (Cauca), con motivo de la muerte violenta de que fueron víctimas los hermanos EDISSON Y DUBER SANCHEZ FERNANDEZ, quienes fueran hijos de los dos primeros y hermanos de los restantes, en hechos sucedidos el día 10 de mayo de 1995 en el área urbana de la población de Santa Leticia (Cauca), los cuales fueron protagonizados por un miembro de la Policía Nacional, e una evidente, probada y presunta falla en el servicio atribuible a esa institución.

SEGUNDA.

Condénase a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL), a pagar a los esposos EDGAR SANCHEZ Y GLADIS FERNANDEZ, y a sus hijos menores de edad, LUDERLY, DEYANIRA, NOREY, ESLEIDER, DILSEN Y ANGELA MAYERLI SANCHEZ FERNANDEZ, los mayores vecinos de Popayán (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales que se les ocasionaron con las muertes violentas de los hermanos EDISSON Y DUBER SANCHEZ FERNANDEZ conforme a la siguiente

liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a. CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ( $ 150.000.000.oo ) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres de los occisos, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que los fallecidos dejaron de producir en razón de sus muertes prematuras, violentas e injustas y por todo el resto posible de vida que les quedaba, en la actividad económica a la que se dedicaban (actividades comerciales), habida cuenta de sus edades al momento del insuceso (27 y 19 años respectivamente), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las muertes de los hermanos EDISSON Y DUBER SANCHEZ FERNANDEZ que se estiman en la suma de CUATRO

MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “Premium doloris”, consistentes en el profundo tráuma (sic) psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 de C. Penal, máxime cuando el hecho se

comete por un miembro de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la vida de seres queridos, como lo son sus hijos y unos hermanos, cantidad de 1.000 gramos oro que se reconocerá por cada uno de los hermanos fallecidos, como perjuicios acumulado, o sea 2.000 gramos oro para cada demandante. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera: El 10 de abril de 1995, a las 7 a.m, el Cabo de la Policía Nacional Asdrúbal Correa González se presentó a la casa del señor Edgar Sánchez buscando a sus hijos Edinson y Duber, quien permitió la entrada del señor Correa González. Éste al observar a Edisson y Duber desenfundó un arma y después de acusarlos de un supuesto hurto, disparó contra la humanidad de los mismos causándoles la muerte. La demanda fue admitida en auto del 12 de abril de 1996 y notificada en debida forma. (fol 26 y 27 c1) La contestación de la demanda La parte demandada (Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional) en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la muerte de Edinson y Duber Sánchez Fernández no tuvo relación con el servicio de policía pues el señor Asdrúbal García González se encontraba por fuera del servicio por razones médicas, razón por la cual, consideró que existe un rompimiento del nexo causal, además que el arma con la que se cometió el delito no es oficial sino de propiedad del señor García González. (fols 37 - 43 c1) Mediante auto del 18 de octubre de 1996, se abrió el proceso a pruebas. Así mismo por el auto del 6 de noviembre de 1997 se citó a las partes a audiencia de conciliación la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. (fols 46 - 49, 60 y 63 c1) Vencido el periodo probatorio, en auto del 16 de marzo de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (fol 66 c1) Posteriormente mediante auto del 2 de junio de 1998, se amplió de oficio el periodo probatorio para el esclarecimiento de algunos aspectos dudosos de la controversia planteada. Alegatos en primera instancia La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional en sus alegatos de conclusión solicitó se le absuelva de responsabilidad, pues no le es imputable la muerte del señor Valdés Rodríguez, al enmarcarse esta dentro de la tesis de la culpa personal del agente, como causal de exoneración de la institución policial. (fols 68 - 70 c1) El Ministerio Público en su concepto consideró que no están llamadas a prosperar

las súplicas de la demanda, debido a que no existe nexo causal entre la muerte de los hermanos Sánchez Fernández y el servicio, pues el señor Correa González no actuó en ejercicio del cargo ni con ocasión del mismo. ( fols 72 y 73 c1) La parte actora guardó silencio.

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, el diecinueve (19) de enero del dos mil uno (2001), denegó las súplicas de la demanda al considerar que no existe nexo causal entre la muerte de los hermanos Sánchez Fernández y el servicio, pues encontró plenamente demostrado que la muerte de éstos se debió a culpa personal única y exclusiva del agente Asdrúbal Correa González. (fols 88 - 98 C Ppal)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante interpuso (fol 101 C Ppal) y sustentó (fols 109 - 112 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 14 de junio de 2001. (fol 114 y 115 C Ppal) Fundamenta su inconformidad la parte demandante, en que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia del 12 de julio del 2003 con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en la que se dice que un agente de policía no pierde ese carácter luego de terminar su jornada de trabajo, por encontrarse en franquicia o en vacaciones, considera además el recurrente, que existe falla del servicio de la entidad demandada, pues la razón por la cual el agente se encontraba fuera del servicio,

se debió a una incapacidad laboral diagnosticada por el mismo médico de la institución, que se dio sobre una falsa enfermedad , la cual fue utilizada como excusa por el agente para cometer el ilícito, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y que se acojan las súplicas de la demanda. Mediante auto del 12 de julio del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (fol 117 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada, en el término para alegar de conclusión, solicitó se confirme la sentencia del Tribunal, descartando los argumentos de la actora en la apelación, pues reitera la existencia de culpa exclusiva del agente que impide declarar la responsabilidad de la Policía Nacional. (fols 118 y 121C Ppal) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 122 C Ppal).

IV. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reza: “El Consejo de Estado en sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”; en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de decreto 2304 de 1989. En este sentido, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, el diecinueve (19) de enero del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda por haberse establecido la culpa personal del agente. Daño Antijurídico El daño antijurídico en el caso que se examina se encuentra acreditado, toda vez que Edinson Correa González y Duber Sánchez Fernández, fallecieron a causa de las heridas por armas de fuego como consta en el Protocolo de Necropsia No. 002-95 realizado por el Centro de Salud de Purace el 12/04/95 al cadáver de Duber Sánchez Fernández, (fols 114 – 117 c2) y el Protocolo de necropsia No. 001-95 realizado por el Centro de Salud de Purace el 13/04/95 al cadáver de Edisson Sánchez Fernández, (fols 119 – 124 c2). Los demandantes acreditaron el parentesco respecto a las víctimas de la siguiente manera: Edgar Sánchez y Gladis Fernández, demostraron su condición padres de la víctima con los registros civiles de nacimiento, del mismo modo Deyanira Sánchez Fernández, Luderly Sánchez Fernández, Norey Sánchez Fernández, Esleider Sánchez Fernández, Dilsen Sánchez Fernández y Anyela Mayerli Sánchez Fernández, acreditaron ser hermanos de las víctimas como se evidencia

en los registros civiles de nacimiento allegados debidamente al proceso. (Ver fol. 13 – 20 c1). Demostrado el parentesco entre las víctimas y los demandantes, concluye la Sala bajo las reglas de la experiencia que entre aquellas y estos existía un lazo afectivo y que, por lo tanto, todos ellos padecieron pena, aflicción y un intenso dolor por la muerte de sus hermanos e hijos por lo anterior, los legitima para reclamar la reparación de los perjuicios deprecados en la demanda. Lo probado en el Proceso Se tiene que los medios probatorios debidamente allegados y practicados en el proceso y que gozan de eficacia probatoria en el sub examine, son los siguientes:

1. Oficio No. 0732 del 18 de diciembre de 1996, suscrito por el Jefe de Asuntos Disciplinarios Decau, mediante el cual informa que el CP. Correa González para la fecha de los hechos se encontraba adscrito a la Sexta Estación de Policía Metropolitana de Cali, encontrándose por fuera del servicio y que el arma presunta utilizada para el ilícito era de propiedad exclusiva del agente. (fol 27 c 2)

2. Comunicación del 11 de abril del 2000, en la cual el Comandante de Policía Metropolitana de la Ciudad de Cali confirma la comunicación anteriormente referida, manifestando lo siguiente: “El Cabo Primero ASDRUBAL CORREA GONZALEZ para el día 100495, fecha en la que se presentaron los hechos de la presente demanda, se encontraba excusado del servicio por término de 7 días, incapacidad concedida por el Dr.

Lopera de la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional. La

incapacidad fue concedida el día 06-04-95 hasta el día 12-04-95, fecha en la cual el Cabo Primero debía presentarse nuevamente a laborar, es decir, el Cabo Primero ASDRUBAL CORREA GONZALEZ no se encontraba en servicio el día 100495, así como tampoco cumplía ninguna función relacionada con el servicio en la población de Santa Leticia en el Departamento del Cauca. De la misma forma le informó que revisada la Minuta de Armamento de la institución para el día 10-04-95, el Cabo Primero ASDRUBAL CORREA GONZALEZ no portaba arma de dotación oficial, ni conducía ningún vehiculo de la institución por encontrarse por fuera del servicio debido a la incapacidad médica otorgada (…) Revisado el archivo de la oficina de asuntos disciplinarios de la MECAL, se encontró que por éstos hechos se le siguió proceso disciplinario 050/95 en su contra, cuyos fallos de primera y segunda instancia se resolvió destituirlo por transgredir el Decreto 2584 de 1993, artículo 39 Ordinal 14 y artículo. 40. El Cabo Primero ASDRUBAL CORREA GONZALEZ fue retirado en forma absoluta del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución 004780 de mayo 4 de 1995…” (fols 1333 y 1334 c6)

3. Constancia del director de la Clínica Inssponal (Instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional) donde se consignó que al señor Asdrúbal Correa González, se le expidió excusa médica de servicio por 7 días, comprendidos entre

el 6 y 12 de abril de 1995, ordenada por el Dr. Lopera. (fol 1342 c6)

4. Protocolo de necropsia No. 002-95 realizado por el Centro de Salud de Purace el 12/04/95 al cadáver de Duber Sánchez Fernández, el cual arrojó como

conclusión: “HOMBRE ADULTO QUIEN MUERE POR HERIDAS CARDIACAS

POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO.PRESENTA ADEMÁS HERIDAS DEL CAYADO AÓRTICO, PULMONES, HÍGADO, DIAFRAGMA”. (fols 114 – 117 c2)

5. Protocolo de necropsia No. 001-95 realizado por el Centro de Salud de Purace el 13/04/95 al cadáver de Edinson Sánchez Fernández, como conclusión reportó: “hombre joven que muere por perforación cardiaca por herida de proyectil de arma de fuego. (fols 119 – 124 c2)

6. Informe Disciplinario No. 055 de 1995 adelantado contra CP. Asdrúbal Correa González por Homicidio por el Comando del Departamento de Policía del Cauca, el cual dispuso solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la destitución en forma absoluta, por aparecer responsable de haber infringido el Decreto 2584 de 1993Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional. (fols 28 – 71 c2)

7. Oficio No. 1467 de 5 de mayo de 1997, suscrito por el Comandante del Batallón José Hilario López, en el cual manifestó que el revolver Llama Cal. 38L No.

IM3304 no figura registrado en el Departamento de Control de comercio de armas.

(fol 1271 c5)

8. Oficio No. 212 del 11 de abril del 2000, suscrito por el Almacenista de Armamento MecalPolicía Metropolitana de Cali, en donde informa que revisados los libros y actas para los meses de abril y mayo de 1995 el CP. Asdrúbal Correa González no tenía asignada arma de dotación personal por parte de dicha dependencia. (fol 1345 c6)

9. Oficio No. 0895 de la Unidad de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía del Cauca, mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía Seccional Unidad Especializada retenidos y elementos, y en el cual se manifestó que el arma revolver calibre 38 largo, marca Llama de serie IM-3304 M no era de dotación oficial sino particular del implicado la cual contaba con salvoconducto para su porte No. PO206135 a nombre de Asdrúbal Correa Gonzáles.(fol 207 c1). 10.Oficio No. 1242 del 11 de abril del 2000, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional Metropolitana Santiago de Cali, manifestó que el CP. Asdrúbal Correa González fue destituido de la institución de forma definitiva mediante la Resolución No 004780 del 04-05-95 por voluntad de la Dirección General. (fol 1344 c6) 11.Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito del 20 de septiembre de 1996, mediante la cual se resolvió condenar a Asdrúbal correa Gonzáles como autor penalmente responsable del delito de Homicidio en concurso, agotado en las personas de Duber y Edinson Sánchez Fernández. (fols 1043-1091 c4)

12. Informe de Balística de la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación, del 13 de septiembre de 1995, mediante el cual se logró establecer que dos (2) de los proyectiles que demarcados en su base con el número 1 y 6 y que corresponden a los encontrados en el lugar de los hechos, son compatibles con el calibre y características del arma. Lo mismo acontece con las vainillas, las cuales después de la confrontación con las obtenidas como patrón al disparar el revolver Llama No. IM3304M, se logró comprobar que una de ellas fue percutida por el arma en mención. (fols 710 – 717 c3) 13.Testimonios de Jesús María Vásquez Hoyos, Jesús Elías Hernández (1262 y 1263 c5) y de Luis Carlos Realpe (105 – 106 c2) quienes manifestaron sobre las buenas relaciones familiares entre los fallecidos Duber y Edinson con sus familiares y acerca del gran impacto emocional que la muerte de ellos causó a la familia Sánchez Fernández, además del impacto económico pues eran estos quienes ayudaban al sostenimiento de la familia. 14.Registro de Matrimonio de Edgar Sánchez y Gladys Fernández Salazar expedido por la Notaria Única de La PlataHuila, donde consta que contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 1996. (fol 12 c1) 15.Registro civil de nacimiento de Edinson Sánchez Fernández hijo de Edgar Sánchez y Gladys Fernández, expedido por la Registraduría de Cajibio (Cauca).

(fol 13 c1) 16.Registro civil de nacimiento de Duber Sánchez Fernández hijo de Edgar Sánchez y Gladys Fernández, expedido por la Registraduría municipal de Purace Coconuco

(Cauca). (fol 14 c1) 17.Registro civil de nacimiento de Deyanira Sánchez Fernández hija de Edgar Sánchez y Gladys Fernández, expedido por la Registraduría municipal de Purace Coconuco (Cauca). (fol 15 c1) 18.Registro civil de nacimiento de Luderly Sánchez Fernández hija de Edgar Sánchez y Gladys Fernández, expedido por la Notaria Única del Circulo de La Plata (Huila). (fol 16 c1) 19.Registro civil de nacimiento de Norey Sánchez Fernández hija de Edgar Sánchez y Gladys Fernández, expedido por la Registraduría municipal de Purace Coconuco (Cauca). (fol 17 c1) 20.Registro civil de nacimiento de Esleider Sánchez Fernández hijo de Edgar Sánchez y Gladys Fernández, expedido por la Registraduría municipal de Purace Coconuco (Cauca). (fol 18 c1) 21.Registro civil de nacimiento de Dilsen Sánchez Fernández hijo de Edgar Sánchez y Gladys Fernández, expedido por la Registraduría municipal de Purace Coconuco (Cauca). (fol 19 c1) 22.Registro civil de nacimiento de Anyela Mayerli Sánchez Fernández hija de Edgar Sánchez y Gladys Fernández, expedido por la Registraduría municipal de Purace Coconuco (Cauca). (fol 20 c1) La Imputación Demostrado el daño antijurídico causado a la parte actora, la Sala procederá a estudiar si en el caso sub examine, este le es imputable a la entidad demandada, toda vez que el recurrente expone en su escrito que el a quo no tuvo en cuenta la

sentencia del 12 de julio del 2003 con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en la que se establece que un agente de policía no pierde ese carácter luego de terminar su jornada de trabajo, cuando se halle en franquicia o en vacaciones, indicando además el recurrente, que existe falla del servicio de la entidad demandada. Sobre el particular de los medios probatorios allegados en el presente proceso, se encuentra acreditado respecto a la situación específica en que se encontraba el agente CP. Correa González para la fecha de los hechos donde resultaron muertos Edinson y Duber Sánchez Fernández, que éste estaba adscrito a la Sexta Estación de Policía Metropolitana de Cali, encontrándose excusado del servicio y que el arma presunta utilizada para el ilícito era de propiedad exclusiva del agente, es decir, que no era de dotación oficial como se observa en el Oficio No. 0732 del 18 de diciembre de 1996, suscrito por el Jefe de Asuntos Disciplinarios Decau. (fol. 27 c 2). Demostrándose de esta forma que el Cabo Primero Correa González, era un miembro de la Policía Nacional y no se encontraba en servicio para la fecha en que acaecieron los hechos antes descritos, dado que estaba desvinculado por incapacidad médica. La información anterior es corroborada por la Comunicación del 11 de abril del 2000, mediante el cual el Comandante de Policía Metropolitana de la ciudad de Cali, manifesta lo siguiente: “El Cabo Primero ASRUBAL CORREA GONZALEZ para el día 10-04-95, fecha en la que se presentaron los hechos de la presente demanda, se encontraba

excusado del servicio por término de 7 días, incapacidad concedida por el Dr. Lopera de la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional. La incapacidad fue concedida el día 06-04-95 hasta el día 12-04-95, fecha en la cual el Cabo Primero debía presentarse nuevamente a laborar, es decir, el Cabo Primero ASDRUBAL CORREA GONZALEZ no se encontraba en servicio el día 10-04-95, así como tampoco cumplía ninguna función relacionada con el servicio en la población de Santa Leticia en el Departamento del Cauca. De la misma forma le informo que revisada la Minuta de Armamento de la institución para el día 10-04-95, el Cabo Primero ASDRUBAL CORREA GONZALEZ no portaba arma de dotación oficial, ni conducía ningún vehículo de la institución por encontrarse por fuera del servicio debido a la incapacidad médica otorgada (…)” (fols 1333 y 1334 c6).(Énfasis añadido). De igual forma reposa en el expediente constancia del director de la Clínica Inssponal (Instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional) donde se consignó que al señor Asdrúbal Correa González, se le expidió excusa médica de servicio por 7 días, comprendidos entre el 6 y 12 de abril de 1995, ordenada por el Dr. Lopera. (fol 1342 c6) En lo que respecta al arma con la cual se cometieron los homicidios en la humanidad de los hermanos Sánchez Fernández encontramos el Oficio No. 0895 de la Unidad de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía del

Cauca, a través del cual se deja a disposición de la Fiscalía Seccional Unidad Especializada retenidos y elementos, y en donde se manifestó que el arma revolver calibre 38 largo, marca Llama de serie IM-3304 M no era de dotación oficial sino particular del implicado la cual contaba con salvoconducto para su porte No. PO206135 a nombre de Asdrúbal Correa Gonzáles. (fol 207 c1). Aunado a lo anterior con el Informe de Balística allegado al proceso, se estableció que dos (2) de los proyectiles que demarcados en su base con el número 1 y 6 encontrados en el lugar de los hechos, son compatibles con el calibre y características del arma al igual que las vainillas, lográndose comprobar que una de ellas fue percutida por el revolver Llama No. IM3304M1. Se probó también que este no figura registrado en el Departamento de Control de Comercio de Armas, como consta en el Oficio No. 1467 de 5 de mayo de 1997, suscrito por el Comandante del Batallón José Hilario López, lo que indica que no forma parte del material de intendencia de la Policía Nacional. Lo antes expuesto es corroborado en el Oficio No. 212 del 11 de abril del 2000, suscrito por el Almacenista de Armamento Mecal, en donde informa que para los meses de abril y mayo de 1995, el CP. Asdrúbal Correa González no tenía asignada arma de dotación personal por parte de dicha dependencia2, lo cual permite concluir que el daño antijurídico padecido por los demandantes no le es imputable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que se

encuentra probado que el CP. Correa González para la fecha de los hechos donde 1 (fol. 710 – 717 c2) 2 (fol. 1345 c6) resultaron muertos Edisson Sánchez Fernández y Duber Sánchez Fernández no se encontraba de servicio al estar incapacitado por un término de siete días, incapacidad médica concedida por el Dr. Lopera de la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional y porque el arma de fuego con la que dio muerte a estos no hacia parte del material de intendencia de la Policía Nacional. Con relación a los argumentos expuestos por el recurrente quien afirmó que el C.P. Asdrúbal Correa González, al momento de perpetrar el crimen, no se encontraba desligado del servicio, pues el estar incapacitado no le quita su condición de miembro de la Policía Nacional, esta Corporación se ha pronunciado en un caso similar, de la siguiente forma: “Así las cosas, la sola circunstancia de ostentar la calidad de agente de la Policía no conlleva per sé que la entidad a la cual se encuentra vinculado sea responsable de los daños que pudiesen presentarse cuando está en ejercicio de las funciones de su cargo. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio; es decir, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, esto es, aquélla que se produce al margen de las funciones que el cargo le impone, o por fuera del servicio. Desde esta perspectiva y contrario a los lineamientos señalados por la parte actora en el libelo demandatorio y a la argumentación expuesta por el recurrente,

en tanto afirma que el Estado es responsable por los daños ocasionados por alguno de sus agentes con ocasión del servicio o fuera de éste, esta Corporación ha señalado en varias oportunidades, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público3. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera: 3 “La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEÓN BLUM había señalado: “Si la falta personalafirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la falta”. “No cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño

patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. “Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público”. “Por tanto, la Administración no r

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