CE-19001-23-31-000-1996-08007-01(18014)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-08007-01(18014)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION CONTRACTUAL - Procedencia / ACTIO IN REM VERSOSubsidiaria / ACCION CONTRACTUAL - Procedente para reclamar el perjuicio derivado del contrato celebrado / LESION ENORME - Desequilibrio contractual En el caso concreto la Sala considera que la acción ejercida es la de controversias contractuales, porque el demandante expresamente la invocó y la sustentó en su demanda con el objeto de que se declarara la existencia del daño ocasionado por la entidad pública, con ocasión del contrato de compraventa de bien inmueble y aunque en el texto de la demanda el demandante hubiese invocado la aplicación del principio del no enriquecimiento sin causa, con fundamento en que la entidad se benefició gratuitamente con un perjuicio para el actor, ello no conduce a entender que la acción ejercida hubiere sido la in rem verso, toda vez que esta es una acción subsidiaria que se aplica en aquellos eventos en los cuales, a diferencia de lo que acontece en este caso, el demandante no pueda ejercer otra acción diferente y, adicionalmente, se presenten las siguientes condiciones, según lo ha expresado por la Corporación. Respecto del asunto concreto, la parte actora entabló demanda en contra de CORPOPAECES con el fin de que se declare que en el contrato de compraventa de inmueble celebrado entre ellos se presentó un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad pública compradora, con lo cual se le habría ocasionado al contratista un grave daño patrimonial, toda vez que el precio recibido no habría correspondido al justo valor del bien al momento de celebrarse el contrato y que por esta razón debía ser indemnizado. Ahora bien, toda vez que de haberse producido un
detrimento patrimonial éste tendría como causa el contrato de compraventa celebrado, no resulta procedente en este caso predicar la existencia de un enriquecimiento sin causa, luego, esta pretensión habrá de resolverse de manera negativa por la Sala, razón por la cual se pasará a analizar si de conformidad con el contrato celebrado se produjo el reclamado desequilibrio contractual que hubiese ocasionado una lesión enorme en el negocio jurídico celebrado – pretensión subsidiaria-. Lo anterior por cuanto de conformidad con los mandatos de la ley civil, es claro que el fundamento de la figura de la lesión enorme se encuentra contenido en la doctrina del justo precio, según la cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, por tanto se prohíbe pactar un precio lesivo para alguna de las partes que intervienen en la compraventa, vendedor o comprador, lo cual encuentra su razón de ser en los principios de equidad, de equilibrio y de conmutatividad que orientan las relaciones jurídicas contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el comprador cuando paga más del doble del valor real.
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia /
NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONTRATOS - Criterio orgánico / COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las
controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la Corporación para la Reconstrucción de la Cuencia del Río Páez y Zonas Aledañas -NASA KIWE-, es una entidad estatal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.
Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta norma, al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “… juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas…”, en lugar de “… juzgar las controversias y litigios administrativos…”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del alcance del artículo 82 del C.C.A., Consejo de Estado, auto de febrero 8 de 2007, exp. 30.903.
PRUEBA PERICIAL - Objeto / OBJECION POR ERROR GRAVECaracterísticas / ERROR GRAVE - Noción La finalidad del experticio como medio probatorio es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil). De conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del C. de P. C., cualquiera de las partes de un proceso judicial –también ambas partespuede hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen
se equivocó de manera grave, según los dictados del numeral 4 del mismo artículo. Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C.; La Jurisprudencia de la Sala, desde tiempo atrás, se ha referido al tema de la objeción por error grave; se cita in extesum la Sentencia de la Sección Tercera de mayo 5 de 1973 -Radicación 1270, con ponencia del Magistrado Carlos Portocarrero Mutispor cuanto efectúa un recuento importante acerca del significado de la objeción por error grave. A manera de conclusión puede afirmarse que para la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen esté elaborado sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones equivocadas; estas equivocaciones deben recaer sobre el objeto examinado y no sobre las apreciaciones, los juicios o las inferencias de los peritos. Los errores o equivocaciones bien pueden consistir en que se haya tomado como objeto de observación y estudio uno diferente a aquél sobre el cual debió recaer el dictamen o que se hayan cambiado las cualidades o atributos propios del objeto examinado por otros que no posee, de una forma tal que de no haberse presentado tales errores las conclusiones del dictamen hubieren sido diferentes, como ha expresado la jurisprudencia, el dictamen se encuentra “en contra de la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones”.
NOTA DE RELATORIA: Acerca del significado del error grave, Corte Constitucional, sentencia C-830 de octubre 8 de 2002. M. P. Jaime Araujo
Rentería.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba pericial, sentencia C990 de noviembre
29 de 2006. M. P. Álvaro Tafur Galvis.
NOTA DE RELATORIA: En relación con las características y el valor de la prueba pericial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007,
expediente AG-25000-23-25-000-2002-00025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la objeción por error grave, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-31000-2000-03341-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de mayo 17 de 2007, exp. 16.850, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Primera, sentencia de noviembre 26 de 2009, exp. 25000-23-27-000-2004-02049-01(AP), C.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Planeta. PRUEBAS DOCUMENTALES - Valor probatorio / DOCUMENTOS AUTENTICOS / DOCUMENTO PUBLICO El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también parte de la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se
materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) Cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) Cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P. C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes
casos: i) Cuando ha sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) Cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) Cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) Cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) Cuando se aportó a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso.
NOTA DE RELATORIA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, Corte Constitucional, sentencia C-023 de febrero 11 de 1998.
CONTRATOS ESTATALES - Régimen jurídico Al contrato de compraventa de bien inmueble objeto de este proceso le resultaba aplicable la Ley 80, expedida en el año de 1993, en cuyo artículo 32 se prescribe que los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, ya sea que se encuentren “previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”, así como los que a título enunciativo allí se establecen, se tendrán como “contratos estatales”. Así mismo, los artículos 13 y 40 de la citada Ley establecen que los contratos estatales se rigen por las disposiciones comerciales y
civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la propia Ley 80 y también que las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y se requieran para el cumplimiento de los fines estatales. Por su parte, el Decreto 679 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, establece en su artículo 8° que en las materias no reguladas por la ley "se aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil". La Jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de presente que a los contratos estatales les son aplicables tanto reglas propias del Derecho Público como del Derecho Privado [Auto de agosto 20 de 1998. Rad. 14202. En el mismo sentido, Sentencia de 20 de octubre de 2005. Rad. 14579]. A lo anterior debe agregarse que en la medida en que no existe norma legal que disponga en sentido contrario para las relaciones contractuales en las cuales intervienen o participan entidades de naturaleza pública, también será aplicable entonces el mandato consagrado en el artículo 22 del Código de Comercio, según el cual “si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”.
NOTA DE RELATORIA: acerca de las normas aplicables a los contratos estatales, Corte Constitucional, sentencia C892 de 22 de agosto de 2001, M.P
Rodrigo Escobar Gil. LESION ENORME - Concepto / LESION ENORME - Naturaleza / LESION
ENORME - No se opera por un vicio en el consentimiento / JUSTO PRECIOElemento esencial del contrato de compraventa La doctrina nacional ha admitido que la lesión enorme no es otra cosa que un vicio objetivo, el cual ocurre por el rompimiento del equilibrio en las relaciones contractuales y opera de manera autónoma e independiente de las calidades de las partes contratantes o de los actos de ellas; algunos doctrinantes sostenían que la lesión enorme constituía un vicio del consentimiento, pero en la actualidad, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha impuesto el criterio de que la lesión enorme tiene fundamento en el equilibrio o equivalencia de las prestaciones mutuas que debe imperar en los contratos conmutativos, de tal suerte que la rescisión del contrato procede por haberse comprobado que se produjo un desequilibrio en las prestaciones y no por la existencia de un vicio en el consentimiento, hecho este último que daría lugar a la nulidad relativa del contrato. Bajo estas directrices, se impone concluir que cuando la parte afectada pretenda alegar la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, deberá probar la existencia del desequilibrio, más no que la voluntad se encontraba afectada por uno de los vicios del consentimiento previstos por la ley. De conformidad con los mandatos de la ley civil, es claro que el fundamento de la figura de la lesión enorme se encuentra contenido en la doctrina del justo precio, según la cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, por tanto se prohíbe pactar un precio lesivo para alguna de las partes que intervienen en la compraventa, vendedor o comprador, lo cual tiene su
razón de ser en los principios de equidad y de equilibrio que orientan las relaciones jurídicas contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el comprador cuando paga más del doble del valor real. Determinada la naturaleza de la lesión enorme y precisada la noción del justo precio, elemento esencial del contrato de compraventa, habrá de establecerse cuáles son los requisitos o presupuestos para que opere la rescisión del contrato por lesión enorme, cuando quiera que el precio pactado en el mismo se encuentre afectado de un desequilibrio que alcance las proporciones que la ley establece para que se configure el vicio objetivo.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la naturaleza de la lesión enorme, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2000, exp. 12850, M.P. Maria Helena Giraldo Gómez; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp.
15.707.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de los lineamientos que determinan la noción del justo precio, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de octubre de 1963.
LESION ENORME / RESCISION DEL CONTRATO - Presupuestos Al presentarse la lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, la parte afectada podrá intentar: i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, ii) también podrá optar
por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso con esta misma finalidad, en los términos previstos por el artículo 1948 del Código Civil. De optarse por la primera solución, las cosas se retrotraerían al momento inicial, es decir, hasta antes de la celebración del contrato, de tal suerte que el vendedor obtendría la devolución del bien y si es el comprador le correspondería su restitución, sin perjuicio del cumplimiento de las prestaciones mutuas que surjan de esta situación. Si es la segunda solución la que se adopta, es decir, el reajuste del precio injusto, el vendedor afectado obtendría el aumento correspondiente y si se trata del comprador, este podría lograr la correspondiente disminución, que, según los dictados de la norma civil, se afectaría en una décima parte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-08007(18014)
Actor: INVERSIONES AGROCOMERCIALES L.J. LTDA.
Demandado: CORPORACION PARA LA RECONSTRUCCION DE LA CUENCA DEL RIO PAEZ Y ZONAS ALEDAÑAS -CORPOPAECESReferencia: CONTRACTUAL-APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., contra la sentencia del cuatro (4) de noviembre de
1999, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1. Niéganse las súplicas de la demanda. “2. Condenar en costas a la parte demandante. Liquídanse por Secretaría”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El día 3 de octubre de 1996, la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 182 del cuaderno número 1): “1. La Sociedad INVERSIONES AGROCOMERCIALES L.J. LTDA. sufrió detrimento patrimonial equivalente al enriquecimiento sin causa de la CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RIO PAÉZ Y ZONAS ALEDAÑAS – CORPOPAECES – en el contrato de compraventa mediante el cual le transfirió la propiedad y posesión con sus anexidades, mejoras y derechos de servidumbre del predio rural LA SELVITA ubicado en el Municipio de Caloto – Cauca -, identificado por sus linderos conforme se determina en los hechos de la demanda, celebrado mediante escritura No. 195 de mayo 13 de 1995, otorgada en la Notaría Única de Caloto e inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Municipalidad a folio de matrícula inmobiliaria No. 124-0002381. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, la CORPORACIÓN
PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RIO PÁEZ Y
ZONAS ALEDAÑAS – CORPOPAECES – Y/O LA NACION, en el
evento de la supresión de aquella, es responsable del daño patrimonial sufrido por la Sociedad INVERSIONES AGROCOMERCIALES L.J. LTDA. con el contrato de compraventa celebrado por escritura pública No. 195 de mayo 13 de 1.995, otorgada en la Notaría Única de Caloto – Caucay registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Municipalidad a folio de Matrícula Inmobiliaria No. 124-0002381, mediante el cual transfirió la propiedad y posesión con sus anexidades, mejoras y derechos de servidumbre que tenía sobre el predio rural ubicado en este Municipio, denominado LA SELVITA, identificado por sus linderos en los hechos de la demanda. “3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones LA CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCIA DEL RÍO PÁEZ Y ZONAS ALEDAÑAS – CORPOPAECES – Y/O LA NACIÓN, está obligada a indemnizar el daño patrimonial sufrido por la Sociedad Inversiones Agroindustriales L.J. LTDA., completando el justo precio que tenía el bien enajenado, LA SELVITA, el 13 de mayo de 1,995, fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa, según avalúo realizado por peritos. “La suma adeudada, será actualizada a valor presente, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE por el período comprendido entre el 13 de mayo de 1.995, fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa y la fecha de la sentencia que así lo ordene, valor sobre el cual la parte demandada liquidará y pagará por el
mismo período los intereses moratorios del 12% anual estipulados en la ley 80 de 1.993”. Como peticiones subsidiarias a las anteriores, formuló las siguientes: “1. La Sociedad INVERSIONES AGROCOMERCIALES L.J. LTDA. sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado con la CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RÍO PÁEZ Y ZONAS ALEDAÑAS – CORPOPAECES – por escritura pública No. 195 de mayo 13 de 1.995, otorgada en la Notaría Única de Caloto – Cauca – registrada en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad al folio de matrícula inmobiliaria No. 124 – 0002381 mediante la cual transfirió la propiedad y posesión con sus anexidades, mejoras, y derechos de servidumbre que tenía sobre el predio rural ubicado en el municipio de Caloto, denominado LA SELVITA, identificado por sus linderos conforme a lo señalado en los hechos de la demanda. “2. Como consecuencia de la declaración anterior la CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCIA DEL RÍO PÁEZ Y ZONAS ALEDAÑAS – CORPOPAECES – optará entre la rescisión del contrato y por tanto entre la devolución de los inmuebles (sic) adquiridos libres de gravámenes de cualquier naturaleza a cambio del precio dado por ellos más los perjuicios ocasionados a la Sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., o el pago del justo precio que tenía a 13 de mayo de 1.995 fecha de suscripción de la escritura según
el avalúo realizado por peritos, menos un 10%, completando la diferencia que adeuda. “En este último evento la suma adeudada deberá actualizarse al valor presente conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga. Sobre esta suma actualizada, pagará la demandada, por el mismo período intereses moratorios del 12% anual señalados en la ley 80 de 1.993. “La sentencia será ejecutada en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de ochocientos millones de pesos ($800’000.000.oo)1.
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: Que la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., se dedica desde el año de 1989 a desarrollar actividades agrícolas y ganaderas. Que la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., adquirió el derecho de dominio sobre el predio rural denominado La Selvita, ubicado en el Municipio de Caloto –Departamento del Caucapor compra realizada al señor Joaquín María Fernández Mojica, desde el 9 de octubre de 1992. Que el 26 de febrero de 1993 hipotecó el predio rural La Selvita a la sociedad Inversiones San Jorge Peláez Ossa y Cía. S. en C., como
respaldo a una deuda de $ 206’185.567.oo. 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 3 de octubre de 1996, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $13’460.000 (Decreto 597 de 1988). Que el 6 de junio de 1994 ocurrió un fuerte temblor de tierra en cercanías al Municipio de Toribío -Cauca-, que motivó el desprendimiento de tierra de la parte montañosa y el represamiento del Río Páez, lo cual afectó gravemente a las comunidades indígenas de los Departamentos del Cauca y del Huila. Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto número 1178 de junio 9 de 1994, declaró el estado de emergencia económica. Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto número 1179 de junio 9 de 1994, creó la CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RÍO PÁEZ Y ZONAS ALEDAÑAS –CORPOPAECES-, a la cual los indígenas dieron el nombre de NASA KIWE, que significa Tierra Prometida, la cual tenía por objeto “adelantar proyectos y programas para la atención de necesidades básicas de los habitantes de los municipios y la reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada por la calamidad pública a que se refiere el Decreto 1178 de 1994”. Que mediante el Decreto 1185 de junio 10 de 1994 “por el cual se dictaron normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”, CORPOPAECES fue autorizada para adquirir por negociación
directa o expropiar directamente por vía administrativa los predios rurales que considerara necesarios para la reubicación y reconstrucción de la zona afectada. Que aproximadamente a los quince días después de ocurrido el temblor de tierra, un significativo número de indígenas se desplazó a la finca LA SELVA, predio adquirido por el INCORA dentro de un programa de redistribución de tierras y en el cual se encontraban instaladas varias comunidades indígenas; este predio es colindante de la hacienda LA SELVITA. Que el alto número de personas ubicadas en la finca LA SELVA superó la capacidad de la misma para atenderlas, se generaron entonces graves problemas sociales y sanitarios y, además, una fuerte presión de los indígenas sobre La Corporación para que negociaran los predios colindantes que fueron invadidos. Que el propietario del predio LA SELVITA, como parte de la solución, ofreció voluntariamente vendérselo a CORPOPAECES por un precio real y justo. Que las autoridades gubernamentales manifestaron públicamente como un hecho cierto la compra de varias haciendas colindantes, entre ellas la hacienda LA SELVITA, lo cual afectó el desarrollo productivo de los inmuebles porque ante la inminencia de la venta no fue posible celebrar contrato alguno con los ingenios azucareros. Que CORPOPAECES solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, un avalúo “catastral” de las fincas que habían sido invadidas, entre ellas LA SELVITA; ante la imposibilidad manifestada por el IGAC de efectuar el avalúo, la Corporación contrató a la firma ASISTEK A. GARCÍA
ASESORES Y CÍA. S. en C. para estos efectos. Que de conformidad con el avalúo efectuado por la firma ASISTEK A. GARCÍA ASESORES Y CÍA. S. en C., la hacienda LA SELVITA tenía un valor comercial de $ 796’296.785.oo; afirmó el demandante que este avalúo no fue objetado ni observado por la Corporación. Que la Corporación informó a las comunidades indígenas que no iba a adquirir el predio LA SELVITA, dado el alto precio; esta situación generó agresivas protestas, de las cuales dan cuenta las noticias de prensa. Que la Corporación, a raíz de las presiones recibidas por parte de la comunidad indígena, autorizó la formulación de la oferta de compra de los predios colindantes, entre ellos La Selvita e inscribió tal actuación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de dejarlos por fuera del comercio. Que el día 23 de octubre de 1995, el Director Ejecutivo de la Corporación realizó el ofrecimiento formal de compra de los siguientes predios: La Julia, La Josefina, La Selvita; por un precio global de mil millones de pesos ($ 1.000’000.000.oo) por los tres predios; el precio ofrecido equivalía a un 30.3% de su valor real, de acuerdo con el avalúo practicado por la sociedad AsisteK Ltda. Que el representante legal de las sociedades Agropecuaria Coral Ltda., y de la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda. –propietarias de los predios colindantesaceptó la oferta de compra, en vista de la presión
recibida por parte del acreedor hipotecario –San Jorge Peláez Ossa y Cía.
S. en C.-, quien exigía el pago de la totalidad de la suma adeudada, lo cual ocurrió desde que tuvo noticia de la negociación de los predios; además, presionado por la inminente expropiación por vía administrativa y dado que el predio se encontraba por fuera del comercio. Que el representante legal de la Corporación rebajó el precio ofrecido por los predios, con el argumento de que el predio La Josefina poseía un área menor a la mencionada en la escritura pública, con lo cual había desconocido que el ofrecimiento se había hecho como cuerpo cierto. Que a pesar de que todos los predios ofrecidos en venta se encontraban por fuera del comercio desde el 23 de febrero de 1995, el representante legal de la Corporación formuló u
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