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CE-19001-23-31-000-1996-08016-01(14422)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-08016-01(14422)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE

LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda (…) para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor. Aparte de lo anterior, la Sala aclara que estudiará el fondo del asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo disponía el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (…) aún no estaba vigente la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL

SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO /

CULPA GRAVE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / MUERTE DE CIVIL / COPIA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA Teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia valoró algunas de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario y en los informativos

administrativos por la muerte del señor (…), cuyas copias fueron aportadas al proceso como prueba trasladada, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Por otra parte, las pruebas que reposan en el expediente fueron pedidas oportunamente por la parte actora y decretadas por el Tribunal de Instancia; no fueron en ningún momento controvertidas por la parte contraria. En consecuencia, dichas pruebas pueden y deben ser válidamente apreciadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: en relación con las pruebas practicadas en una investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa ver sentencia de 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

Sobre los casos en los cuales se causan perjuicios a quienes prestan el servicio militar obligatorio, ver sentencia de 20 de mayo de 2004, Exp. 15650, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 25 de septiembre de 2003, Exp. 11982, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES

CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUIDADO DE

LAS FUERZAS MILITARES / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

SOLDADO VOLUNTARIO / RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO

VOLUNTARIO / SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD DEL

SOLDADO CONSCRIPTO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y

SOLDADO CONSCRIPTO / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA /

ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RÉGIMEN LEGAL

DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE

DE LA FUERZA PÚBLICA / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD

APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS

[L]a Corte Constitucional (…) se ha pronunciado sobre los límites de los deberes impuestos a quienes forman parte de las fuerzas militares en calidad de soldados voluntarios o en cumplimiento del servicio militar obligatorio, estableciendo que se deben tener en cuenta las condiciones particulares de preparación y aptitud para enfrentar determinadas situaciones a las que se ven expuestos los miembros de las fuerzas armadas en razón de la misma naturaleza de sus funciones; puesto que no se puede comparar ni tratar de igual manera la situación de quien ingresa voluntariamente al cuerpo armado asumiendo los riesgos propios de tal actividad, que recibe la formación adecuada y completa y adquiere la experiencia requerida

para ello, con la situación de quien es ingresado de manera forzada para cumplir con un deber constitucional, cuando es muy joven e inexperto -a veces hasta menor de edado cuando siendo mayor, tampoco cuenta con la preparación suficiente para enfrentar los peligros y riesgos de las actividades militares, diferencias que justifican así mismo, un mayor deber de cuidado del Estado frente a estos últimos y una mayor responsabilidad por su integridad. (…) Las anteriores consideraciones permiten predicar la responsabilidad de la Administración respecto de las lesiones o muerte de los soldados conscriptos, en la medida en que sus condiciones personales son diferentes e inferiores a las que ostentan quienes voluntaria y profesionalmente ejercen la actividad militar o policial.

NOTA DE RELATORÍA: sobre los límites de los deberes impuestos a quienes forman parte de las fuerzas militares en calidad de soldados voluntarios ver sentencia de la Corte Constitucional C 563 de 1995, M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN AL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATO / DURACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SOLDADO BACHILLER / SOLDADO REGULAR / AUXILIAR DE LA POLICÍA / SOLDADO

CAMPESINO / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS

MILITARES

[L]a Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad u obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que lleguen a tal edad (arts. 10 y 14), conservando, para prestar dicho servicio, diferentes modalidades (art 13): a.- Como soldado bachiller, durante 12 meses. b.- Como soldado regular (aquél que no ha obtenido su título de bachiller), de 18 a 24 meses. c.- Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d.- Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13

MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUXILIAR DE LA POLICÍA / ATAQUE GUERRILLERO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SOLDADO BACHILLER / SOLDADO CAMPESINO / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /

DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA

FUERZA PÚBLICA

[L]a muerte del auxiliar de policía (…) obedeció a la acción de las fuerzas subversivas. No hay prueba que permita siquiera inferir que éste fue ultimado por los propios agentes estatales que daban apoyo a los emboscados (…). En casos como éste, la Corporación ha sostenido que quienes prestan el servicio militar obligatorio en su condición de bachilleres o campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto. No es admisible por tanto, según la jurisprudencia, que se asigne justamente a los menos preparados la responsabilidad más grave, o una igual o equivalente a la del soldado cuya formación en esos campos es más completa. Por ello, las tareas más peligrosas y la responsabilidad de ataque y respuesta armada en zonas y situaciones

calificadas como de alto riesgo deben ser atendidas en primer lugar por los soldados voluntarios, luego por los regulares y sólo en última instancia por los bachilleres y campesinos.

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO

DE LA POLICÍA NACIONAL / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / OPERACIÓN MILITAR / DERECHO A LA VIDA DEL SOLDADO BACHILLER /

MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / ZONA DE ALTO RIESGO /

FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / SOLDADO BACHILLER - Funciones administrativas y de servicio social El Ejército Nacional atenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos lo amenaza de manera ostensible, cuando envía a estos soldados a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando los envía sin la preparación militar, técnica y psicológica suficiente, a zonas con presencia de grupos guerrilleros. Sólo en casos extremos, y no habiendo personal especializado para cumplir con la labor riesgosa, se puede aceptar que se empleen como voluntarios para tareas diferentes a las administrativas y de servicio social, debido a la especial protección que el Estado está obligado a proporcionarles. (…) [L]a Sala comparte la decisión del a quo al declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional responsable por la muerte del auxiliar de policía (…). De conformidad con todo lo expuesto, esta Corporación habrá de declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada por falla del servicio.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO - Desuso / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / En relación con los perjuicios morales, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconocieran, liquidaran y pagaran en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño, abandonando el criterio anterior de la condena en gramos de oro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la tasación de perjuicios morales, ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp.

15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DEPENDENCIA ECONÓMICA /

AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[L]a Sala considera que le asistió razón al Tribunal cuando negó el reconocimiento

por (…) perjuicios materiales (…), pues no se demostró su causación. Además, no se acreditó que el señor (…) velara por el sostenimiento y manutención de sus padres (…), ni tampoco se probó la relación de dependencia económica de estos para con la víctima, razones más que suficientes para negar su otorgamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-08016-01(14422)

Actor: ORLANDO ARBOLEDA TABARES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 30 de septiembre de 1997, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el fallo se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “1).- Declárase administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL de la muerte del agente auxiliar de la Policía Nacional EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, acaecida el 15 de agosto de 1994 en el sitio de El Pedregal

del Municipio de Caloto, Cauca.

“2).- Como consecuencia condénase a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a los demandantes ORLANDO ARBOLEDA TABARES y MARIA OLGA ARBOLEDA, en calidad de padres de EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, por perjuicios morales el equivalente en pesos a un mil gramos para cada uno. “Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. “3).- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “4).- La condena se cumplirán en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. “5).- Sin costas (art. 171 del C.C.A) “6).- Consúltese si no fuere apelada (art. 184 C.C.A.)….” (fl. 78 C-1). ANTECEDENTES El día 16 de noviembre de 1995, los señores ORLANDO ARBOLEDA TABARES y MARIA OLGA ARBOLEDA, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la cual se pidieron las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la entidad pública demandada por la muerte del señor EDDIER ORLANDO ARBOLEDA en el sitio denominado El Pedregal del Municipio de Caloto Cauca. Como consecuencia de ello, se pidió que se la condenara al pago de los

siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales y materiales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. De igual forma, se pidió la condena en costas a la parte demandada. 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “… EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA fue incorporado a la Policía Nacional, con el fin de pagar el servicio militar obligatorio el día 1 de marzo de 1993, permaneciendo algunos meses en la Escuela de Carabineros General Santander de Manizales, recibiendo instrucciones. De Manizales fue trasladado a Popayán como auxiliar de policía, donde permaneció seis meses, en el grupo antinarcóticos. De allí fue trasladado a Santander de Qulichao - Valle del Cauca - perteneciendo siempre al Grupo Antinarcóticos….El día 15 de agosto de 1994 EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA falleció cuando cumplía misiones de servicio. En esa fecha se informó por los medios radiales y televivos (sic) que en el sitio El Pedregal del Municipio de Caloto Departamento del Cauca, se había emboscado una patrulla de la policía antinarcótica, en la cual iba EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA. Según es información radial y televisiva el auxiliar de Policía EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA y otros dos más resultaron ilesos, pues se ocultaron en un rancho o cambuche. Cuando vinieron los refuerzos de la policía en helicópteros los auxiliares salieron, siendo confundidos pues pensaron que

se trataba de guerrilleros, por lo cual les dispararon, siendo alcanzados por las balas….” (fls. 8-9 C-1). 2.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, el apoderado de la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó que “la muerte de EDIER ORLANDO ARBOLEDA fue provocada por TERCEROS ajenos a la institución a la cual represento, hecho que constituye en sí mismo una causal de exoneración de responsabilidad administrativa…las bajas a que se refiere el actor fueron ocasionadas por los bandoleros que prestaban seguridad al laboratorio de procesamiento de droga que el grupo especial trataba de alcanzar y destruir…” (fls. 31-37 C-1). 3.- Alegatos en primera instancia. Por un lado, la parte demandada reiteró lo dicho en la contestación a la demanda (fls. 53-54 C-1) y, por otro lado, el apoderado de la parte actora insistió en la falla del servicio inicialmente alegada (fls. 56-57 C-1). De igual forma, la Procuraduría Judicial 40 en Asunto Administrativos ante los Tribunales conceptuó a favor de las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, en el presente caso sí hubo falla del servicio (fl. 55 C-1). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…. En el presente asunto la muerte del Agente Auxiliar EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA obedeció a la acción de las fuerzas

guerrilleras pues todos los documentos actuantes dan cuenta que su muerte se produjo como resultado de la emboscada guerrillera contra las fuerzas del orden que se dirigían a localizar y desmantelar un laboratorio de procesamiento de cocaína, en compañía de un informante, el 15 de agosto de 1994. No hay prueba ninguna que permita sostener la tesis de que fue ultimado por los propios agentes estatales que acudieron en aviones y helicópteros en apoyo de los emboscados, pues si bien se demostró que la aviación acudió en su defensa no se demostró que el agente hubiese sobrevivido al ataque inicial y se encontrase en el lugar que se dijo fue ametrallado desde el aire. “….Aunque el demandante no adujo causal específica de responsabilidad y las normas que señaló como violadas no son atinentes a la situación planteada, la Sala en aplicación de los principios IURA NOVIT CURIA y DA MIHI, DABO TIBI JUS, examinará la posible ocurrencia de otros motivos por falta o falla en el servicio que motivaran o propiciaran la muerte del agente. “….Advierte el Tribunal que el subteniente organizó el operativo contrariando la orden de su superior de hacerlo en plena coordinación entre Jefe Grupo Santander de Quilichao, pues según éste sólo le avisó la víspera y no escuchó sus consejos porque supuestamente ya todo lo tenía planeado. “….Estas razones, en su conjunto, provenientes todas del mismo personal uniformado, llevan al Tribunal a la convicción de que la misión fracasó por negligencia o irresponsabilidad de su dirigente, quien no previó las

consecuencias de sus actos ni valoró en toda su magnitud la peligrosidad de la función en la que involucraba a los agentes. En estas condiciones, en concepto del Tribunal, la situación desbordó el riesgo al que están expuestos los defensores armados del orden establecido, aún en zonas de reconocida filtración guerrillera como es la localidad en la que sucedieron los hechos y el perjuicio puede considerarse como originado en la negligencia o en la confianza desmedida del director del operativo que expuso innecesariamente a los agentes bajo su mando a un peligro inminente, al no coordinar en la forma ordenada el operativo a realizar, lo que configura la “falta particularmente grave” que permite derivar responsabilidad al ente demandado…..” (fls. 61-79 C-1). 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, las partes impugnaron el fallo de primera instancia. Sin embargo, el apoderado de la parte demandada guardó silencio cuando se le corrió traslado para sustentar. La parte actora manifestó su inconformidad en el sentido de que se haga extensiva la condena en perjuicios morales en el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de FABIAN ORLANDO, ADRIANA ANGELICA y YAMILE ARBOLEDA ARBOLEDA, respecto de quienes sólo se vino a alegar la condición de hermanos de la víctima en el escrito de apelación, pues en la demanda sólo estaban obrando los señores ORLANDO ARBOLEDA y MARIA OLGA ARBOLEDA (fls. 93-94). 6.- Alegatos en segunda instancia.

El apoderado de la parte demandada alegó que el ataque efectuado por los subversivos fue la causa exclusiva y determinante de la muerte del auxiliar de policía EDDIER ORLANDO ARBOLEDA. De igual forma, se pronunció sobre la solicitud hecha por el recurrente en el sentido de ampliar los integrantes de la parte demandante, y al respecto dijo que el artículo 183 del C.P.C. señalaba de manera taxativa las oportunidades probatorias y que este no era el momento para plantear este tipo de pretensiones (fls. 131-134 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1La competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -16 de noviembre de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, valor que arrojó la suma de $12386.000.oo. Aparte de lo anterior, la Sala aclara que estudiará el fondo del asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo disponía el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (30 de septiembre de 1997) aún no estaba vigente la Ley 446 de 1998.

2Responsabilidad Patrimonial del Estado La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, a título de “falla del servicio”, pues según la demanda, el día 15 de agosto de 1994 el señor EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA fue muerto por miembros de la Policía Nacional, hecho éste que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes: padres de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte del señor EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.- Daño La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, hecho que

efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: a).- Con el certificado de defunción visible a folio 2 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor Eddier Orlando Arboleda Arboleda el día 15 de agosto de 1994 en El Pedregal Municipio de Caloto Cauca, a causa de una herida por arma de fuego. b).- Con la diligencia de necropsia practicada por el Hospital “La Niña María” de Caloto Cauca al día siguiente de los hechos - 16 de agosto de 1994 -, a las 10:05 horas al cadáver de Eddier Orlando Arboleda Arboleda. En dicha diligencia se hicieron las siguientes observaciones: “…Hombre de raza mestiza, quien viste prendas de uso militar. EXAMEN INTERNO. CUERO CABELLUDO. Se observa oficio de entrada producido por arma de fuego en región temporal derecha de más o menos 1 cms de diámetro con tatuaje, en dirección de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de afuera hacia adentro. Se observa orificio de salida en región parieto temporal derecha de más o menos 3x2 cms de longitud de bordes irregulares. CRANEO. Se observa orificio de entrada producido por arma de fuego en región temporal derecha de más o menos 1 cms de diámetro con tatuaje en dirección de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de afuera hacia adentro. Se observa orificio de salida en región parieto temporal derecha de más o menos 3x2cms. Con fractura cerebral y exposición de masa encefálica. CEBRERO Y MENINGES. Pérdida de

material encefálico…” (fls. 126-127 C-2). Por otra parte, en el plenario se acreditó la relación de parentesco existente entre la víctima y los demandantes, con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima - EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA (fl. 4 C-1), en donde consta que sus padres eran los señores ORLANDO ARBOLEDA TABARES y MARIA OLGA ARBOLEDA ARBOLEDA, lo cual constituye un indicio de que la muerte de su hijo les ocasionó dolor, angustia y congoja. 4.- Imputabilidad del Daño Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario ahora establecer cómo ocurrieron las cosas, para determinar si efectivamente el daño se puede imputar al Estado por la falla del servicio alegada en la demanda. En ese sentido, constituye una carga para la parte actora acreditar que el daño es imputable a la entidad pública demandada. 5.- De las pruebas allegadas al proceso 4.1.- Cuestión previa (prueba trasladada): Teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia valoró algunas de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario y en los informativos administrativos por la muerte del señor EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, cuyas copias fueron aportadas al proceso como prueba trasladada, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte

contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Ahora bien, en relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido: “... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata de medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.”1 Por otra parte, las pruebas que reposan en el expediente fueron pedidas oportunamente por la parte actora y decretadas por el Tribunal de Instancia; no fueron en ningún momento controvertidas por la parte contraria. En consecuencia, dichas pruebas pueden y deben ser válidamente apreciadas. Dentro del plenario obran las siguientes piezas probatorias: a).- Las declaraciones del Comandante GABRIEL LOTERO RODRIGUEZ y el Comandante WILSON PORTILLO ROMA, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos materia de estudio. Al respecto dijeron: Declaración del Comandante de la Policía GABRIEL LOTERO RODRIGUEZ, ante la Oficina de Investigación y Disciplina de la Policía Nacional: “…el Subteniente MOLINA COLMENARES EFRAIN Comandante del Grupo de Narcóticos acantonado en esta jurisdicción me informó en horas de la noche que al día siguiente saldría a efectuar un operativo hacia el sector del

Corregimiento del Palo jurisdicción del Municipio de Caloto Departamento del Cauca, como oficial superior procedí a efectuarle las recomendaciones manifestándole que el sector era muy delicado ya que la influencia subversiva es bastante marcada en esta zona a lo cual él me manifestó que iba con un informante que ya días anteriores había hecho un operativo por el mismo sector y que no había ningún problema y que las coordinaciones ya estaban hechas con sus mandos directores, el día 16 aproximadamente a las doce (12) horas encontrándome cubriendo un servicio de una prueba de motocros, fui informado de un posib

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