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CE-19001-23-31-000-1996-09003-01(18483)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-09003-01(18483)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños a recluso en establecimiento carcelario / DAÑOS A RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - En la Penitenciaría Nacional de San Isidro por heridas causadas con arma corto punzante / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales ocasionadas a recluso en centro penitenciario / LESIONALES PERSONALES A RECLUSO – Le causó merma laboral del 40% / APELACIÓN SENTENCIA – Solo controvirtió la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Las declaraciones rendidas por Francia Elena Ramírez y Julio Cesar Guacas, le permiten a la Sala dar por cierto que el señor Víctor Mauricio Cañar Luligo desarrollaba una actividad lícita, la cual se verá afectada por la invalidez resultante de la lesión sufrida cuando estaba detenido en la Institución Penitenciaría de San Isidro. RECURSO DE ALZADA – Se impugna exclusivamente los perjuicios materiales Teniendo en cuenta que en el presente caso presentó el recurso de apelación solo la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el análisis del caso concreto se limitará a determinar si es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DAÑOS OCASIONADOS A RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Objetivo por daño especial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Dada condición de especial sujeción e

indefensión del recluso al ingresar a establecimiento penitenciario contra su voluntad / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE RECLUSOS Y EL ESTADO - Impone al Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del recluso La jurisprudencia de esta Corporación ha sido extensa en señalar que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso, es de carácter objetivo, por cuanto el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, en la cual el Estado, a pesar de limitar un derecho fundamental, a saber, la libertad de locomoción que tiene todo ciudadano en el territorio nacional, debe garantizar otros, entre ellos, el más importante, el derecho a la vida e integridad personal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado proveniente de daños a recluso en establecimiento carcelario y su título de imputación aplicable dada relación especial de sujeción, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, CP. María Elena Giraldo; de 27 abril del 2006, Exp. 21138, CP. Alier Hernández Enríquez; de 8 de agosto de 2003, T-687-03, de la Corte Constitucional, MP. Eduardo Montealegre Lynett. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a la víctima, padres e hijo / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a lo reconocido en primera instancia En cuanto a los perjuicios morales reconocidos por el a quo y de conformidad con lo establecido por esta Corporación en sentencia del seis (06) de septiembre de

dos mil uno (2001), mediante la cual se dispuso que la liquidación de los mismos se hará en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, procederá la Sala al reconocimiento de los mismos. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para efectos de su liquidación es necesario tener la fecha en la cual el lesionado salió de la Institución Penitenciaria de San Isidro, momento en el cual se presume podía seguir ejerciendo la actividad de construcción, circunstancia que no se puede determinar con certeza en el presente asunto, por cuanto obra dentro del acervo probatorio certificación proferida por la institución de detención fechada veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se manifestó que en el momento de expedición de la misma, el señor Cañar Luligo se encontraba recluido. En vista de esto, la Sala mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) solicitó al INPEC que certificara las fechas en las cuales el lesionado estuvo recluido, sin obtenerse respuesta, por tal razón, se condenará en abstracto para que, mediante el trámite de un incidente de regulación de perjuicios establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo se liquiden estos; donde el incidentalista deberá demostrar los aspectos antes relacionados. De igual manera a fin de establecer el quantum de

los perjuicios se deberá someter al lesionado a un nuevo examen médico legal para determinar las secuelas permanentes que le dejó la lesión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-09003-01(18483)

Actor: LUZ MARINA LULIGO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por medio de la cual

se decidió: “PRIMERO: Declárase al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por VICTOR MAURICIO CAÑAR LULIGO causadas el día 6 de septiembre de 1996, dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán.

SEGUNDO: (…) condénase al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar al (sic) por concepto de perjuicios morales lo siguiente: El equivalente a cuatrocientos gramos (400) gramos de oro fino a favor del

lesionado VICTOR MAURICIO CAÑAR LULIGO.

El equivalente a cien (100) gramos de oro fino a favor de los demandantes LUZ MARINA LULIGO y de ALIRIO JOSE CAÑAR, (padres de la víctima). El equivalente a cincuenta (50) gramos de oro fino a favor de FELIPE CAÑAR LULIGO (hermano de la víctima).”

I. Antecedentes

1. La Demanda Los señores LUZ MARINA LULIGO, ALIRIO JOSE CAÑAR, FELIPE CAÑAR LULIGO y VICTOR MAURICIO CAÑAR LULIGO, mediante apoderado judicial el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los hechos sucedidos el seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) al interior de la Penitenciaria Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán, en los cuales resultó lesionado el señor VICTOR MAURICIO CAÑAR LULIGO, cuando cumplía una condena. Con fundamento en lo anterior, se establecieron como pretensiones de la demanda las siguientes.

Se declare administrativamente responsable al INPEC por los daños morales y materiales sufridos por el señor VICTOR MAURICIO CAÑAR LULIGO, debido a las lesiones que se le causaron durante su detención en dicho centro penitenciario, perjuicios que fueron estimados de la siguiente manera. “VEINTE MILLONES DE PESOS MTE ($20.000.000), por concepto de las sumas de dinero que el lesionado dejará de producir en la actividad que desempeñaba

(constructor) y en razón de la merma física y estética que lo aqueja por todo el resto de su posible vida, habida cuenta de su edad de 27 años de edad al momento de los hechos, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superbancaria. Por PERJUICIOS MORALES se debe a cada uno de los actores LUZ MARINA LULIGO, ALIRIO JOSE CAÑAR, FELIPE CAÑAR LULIGO y VICTOR MAURICIO CAÑAR LULIGO, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia,…”.

2. Hecho El señor VICTOR MAURICIO CAÑAR LULIGO, el seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mientras estaba recluido en la Penitenciaría Nacional de San Isidro, fue herido con arma corto punzante, provocándole unas lesiones, las cuales, según lo manifestado en el escrito de demanda le produjo una merma laboral del cuarenta por ciento (40%).

3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)1, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, considerando que en el presente caso existió la causal de eximente de responsabilidad

consistente en el hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor, en cuanto a la primera se dijo que la lesión tuvo origen en una riña provocada por el recluso, y debido a la escasez de personal en las centros penitenciarios no es posible garantizar la seguridad a cada uno de los internos2. El a quo, mediante auto del nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)3, abrió el proceso a pruebas, dentro del cual, se ordenó la práctica de 1 Fl. 20 cdno 1 2 Fls. 35 al 38 cdno 1 3 Fl. 48 cndo 1 un dictamen por un médico laboral, el cual, mediante auto del diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue puesto a disposición de las partes4. Mediante auto del veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)5, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que si así lo requiriera, solicitara traslado especial para rendir concepto. La parte actora mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, manifestando que en el presente caso existió una falla en el servicio, constituida en la omisión en el deber de vigilancia que le corresponde a la entidad demandada respecto a los reclusos, quien debe devolver en las mismas condiciones de salud a la sociedad a las personas que mediante orden judicial son retenidos6.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el régimen de imputación para casos como el estudiado,

es de falla presunta en el servicio, la cual solo puede ser desvirtuada en principio por “fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”, lo que estimó el a quo no fue probado en el proceso por la parte demandada, quien solo se limitó a proponer las excepciones de culpa de la víctima y fuerza mayor, pero sin allegar ningún medio probatorio que las sustentara. En cuanto a los perjuicios reconocidos, por concepto de daño moral a la víctima, le concedieron la suma de dinero que correspondiere a 400 gramos de oro fino, y a los padres y hermano, 100 y 50 gramos de oro fino, respectivamente. Por concepto de perjuicios materiales, el apoderado judicial reclamaba la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), de acuerdo a la actividad laboral de constructor que presuntamente realizaba la víctima y a razón de la lesión no podía seguir desempeñando. El Tribunal, estimó, que el petente no demostró dicha situación, por tal razón no reconoció suma alguna por este concepto.

5. Recurso de apelación 4 Fl. 62 cdno 1 5 Fl. 73 cdno 1 6 Fls. 75 al 78 cndo 1

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, del 30 de noviembre de 19997, el cual fue sustentado ante esta Corporación en escrito del 14 de julio de 20008. Los motivos de apelación hacen referencia, al no reconocimiento por parte del Tribunal de los

perjuicios materiales pretendidos en la demanda, los cuales, fueron negados, por cuanto la parte actora no demostró que el señor VICTOR MAURICIO CAÑAR LÚLIGO, antes de ser detenido tenía una profesión, la cual, debido a la incapacidad con la que quedó (28.3%), no la podía volver a desarrollar. Estimó el recurrente, que los testimonios de la señora Francia Elena Ramírez y Julio Alfredo Chantre, son pruebas suficientes y conducentes para establecer que la víctima antes de ser detenido sí desarrollaba una profesión, en razón a ello, debió ser reparado integralmente, al tenor se dijo: “La anterior situación es injusta aceptar lo anterior para unos casos y exigiendo para otros una prueba específica de “una profesión conocida socialmente” para indemnizar en forma TOTAL INTEGRAL al demandado, puesto que el reconocimiento debe darse cuando pruebe el daño (lesión) y no su profesión de lo contrario nunca una persona detenida aunque sea por poco tiempo tendrá derecho a ser indemnizado por PERJUICIOS MATERIALES como equivocadamente lo señala el Tribunal”.

6. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación9, se ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto escrito, a lo cual, todos guardaron silencio.

II. Consideraciones La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC en 7 Fl. 99 cdno ppal. 8 Fl. 116 cdno ppal.

9 Fl. 133 cdno ppal. el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, pero no se reconocieron perjuicios materiales. Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante.

1. Régimen de responsabilidad por lesión de reclusos La jurisprudencia de esta Corporación ha sido extensa en señalar que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso, es de carácter objetivo, por cuanto el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, en la cual el Estado, a pesar de limitar un derecho fundamental, a saber, la libertad de locomoción que tiene todo ciudadano en el territorio nacional, debe garantizar otros, entre ellos, el más importante, el derecho a la vida e integridad personal. El concepto de relación especial de sujeción ha sido desarrollado tanto por la jurisprudencia de esta Corporación10, como por la Corte Constitucional11.

2. Caso concreto Teniendo en cuenta que en el presente caso presentó el recurso de apelación solo la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil12, el análisis del caso concreto se limitará a determinar si es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales.

De conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene como hechos probados los siguientes: a. La legitimación por activa de los demandantes quedó demostrada de la siguiente manera: 10 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril

del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 11 sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003 12 ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. a. Felipe Cañar Lúligo – Hermano13 b. Luz Marina Lúligo y Alirio José Cañar – Padres; con el registro civil de nacimiento de Víctor Mauricio Cañar Lúligo14. b. La reclusión del lesionado quedo demostrada con la certificación original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la permanencia del señor Víctor Mauricio Cañar Lúligo en el centro carcelario de San Isidro de la ciudad de Popayán, en la cual se dice; “registra alta el día 16 de mayo de 1996, ingresó condenado a la pena de 4 meses de arresto por daño en bien ajeno por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, mediante boleta de encarcelación

014 de la misma fecha, solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medida de seguridad para que pague la pena de 17 de meses de prisión. Registra baja el 7 de febrero de 1997 mediante boleta de excarcelación 017 de la fecha el Juzgado de Ejecución de Penas de Popayán ordena su libertad por el antes mencionado por acumulación de penas. Además registra otra alta y en el momento el interno Cañar Lúligo se encuentra recluido en éste establecimiento15”. c. De igual manera con las copias simples de las boletas de encarcelación que a continuación se señalan: a. Boleta de encarcelación No.009 dentro del expediente 6344, en la cual se establece como fecha de captura por el delito de porte ilegal de armas al señor Víctor Mauricio Cañar Lúligo el 6 de junio de 199716. b. Boleta de encarcelación No. 019 dentro del expediente 194, con fecha de captura el 06 de junio de 1997, por el delito de porte ilegal de arma fechada 19 de junio de 199717. c. Boleta de encarcelación No. 002 dentro del expediente 23858, sin fecha de captura, por el delito de hurto calificado, fechada 13 de febrero de 199818. d. En cuanto a las lesiones quedaron demostradas con la copia de la historia clínica remitida por el Hospital Universitario de San José de Popayán, no. 17740719. Obran en el expediente unos testimonios de los cuales la Sala considera procedente transcribir algunos apartes, por cuanto con ellos la parte actora pretendió demostrar la actividad laboral desempeñada por el lesionado antes de

ser recluido en la Penitenciaria de San Isidro al tenor se dijo: 13 Fl. 16 cdno 1 14 Fl. 17 cdno 1 15 Fl. 11 cdno 2 16 Fl. 13 cdno 2 17 Fl. 14 cdno 2 18 Fl. 16 cdno 2 19 Fls. 17 al 45 cdno 2 Francia Elena Ramírez, quien era vecina del lesionado a la pregunta correspondiente a la actividad laboral que desempeñaba el señor Víctor Mauricio contestó: “(…) de lo que nosotros conversábamos siempre y todo eso yo estaba, yo me daba cuenta por él y por otras personas que trabajaba construcción, o sea siempre el hacía eso y el me comentaba que se ganaba treinta o cuarenta mil pesos semanales…”20 Julio Chantre, quien manifestó ser “como primo del esposo de la señora Luz Marina Luligo” y conocer al lesionado desde niño, a la pregunta correspondiente a la actividad laboral que desempeñaba el señor Víctor Mauricio contestó: “(…) el siempre fue ayudante de construcción hidráulica, el ganaba el mínimo, el con esos dineros le colaboraba a la familia”21. Julio Cesar Guacas, manifestó conocer al lesionado desde hace quince años y haber sido compañero de trabajo en construcción, a la pregunta correspondiente a la actividad laboral que desempeñaba el señor Víctor Mauricio contestó: “(…) El trabajaba construcción, el devengaba por ahí unos treinta mil pesos semanales, lo que ganaba lo destinaba solamente para cuestiones de la casa…”.22 Las declaraciones rendidas por Francia Elena Ramírez y Julio Cesar Guacas, le

permiten a la Sala dar por cierto que el señor Víctor Mauricio Cañar Luligo desarrollaba una actividad lícita, la cual se verá afectada por la invalidez resultante de la lesión sufrida cuando estaba detenido en la Institución Penitenciaría de San Isidro. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reconocerá perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante 2.1 Liquidación de perjuicios 20 Fls. 75 al 76 cdno 2 21 Fls. 77 al 78 cdno 2 22 Fls 79 al 80 cndo 2 En cuanto a los perjuicios morales reconocidos por el a quo y de conformidad con lo establecido por esta Corporación en sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil uno (2001), mediante la cual se dispuso que la liquidación de los mismos se hará en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, procederá la Sala al reconocimiento de los mismos de la siguiente manera. VICTOR MAURICIO CAÑAR 400 gramos de oro fino 40 SMMLV LULIGO LUZ MARINA LULIGO 50 gramos de oro fino 5 SMMLV ALIRIO JOSE CAÑAR 50 gramos de oro fino 5 SMMLV FELIPE CAÑAR LULIGO 50 gramos de oro fino 5 SMMLV Total 55 SMMLV En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para efectos de su liquidación es necesario tener la fecha en la cual el lesionado salió de la Institución Penitenciaria de San Isidro, momento en el cual se presume podía seguir ejerciendo la actividad de construcción, circunstancia que no se puede

determinar con certeza en el presente asunto, por cuanto obra dentro del acervo probatorio certificación proferida por la institución de detención fechada veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se manifestó que en el momento de expedición de la misma, el señor Cañar Luligo se encontraba recluido. En vista de esto, la Sala mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) solicitó al INPEC que certificara las fechas en las cuales el lesionado estuvo recluido, sin obtenerse respuesta, por tal razón, se condenará en abstracto para que, mediante el trámite de un incidente de regulación de perjuicios establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo se liquiden estos; donde el incidentalista deberá demostrar los aspectos antes relacionados. De igual manera a fin de establecer el quantum de los perjuicios se deberá someter al lesionado a un nuevo examen médico legal para determinar las secuelas permanentes que le dejó la lesión. En merito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuanto a la liquidación de los perjuicios morales y en su lugar condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera. Al señor VICTOR MAURICIO CAÑAR LULIGO en su calidad de víctima directa

cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV). A los señores ALIRIO JOSE CAÑAR y LUS MARINA LULIGO en su calidad de padres del lesionado diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV), correspondiéndole cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno. Al señor FELIPE CAÑAR LULIGO, en su calidad de hermano del lesionado cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV).

SEGUNDO: Condenar en abstracto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas que se acrediten en el incidente de liquidación que habrá de adelantarse con aplicación del procedimiento descrito en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, previo a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia.

Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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