CE-19001-23-31-000-1996-09007-01(20996)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-09007-01(20996)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil once.
Proceso número: 19-001-23-31-000-1996-09007-02 (20.996)
Demandante: OMAIRA CIFUENTES ÑAÑEZ Y OTROS
Demandado: SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA
Llamado en garantía: JAIRO VARGAS GARCÍA Acción: Reparación Directa Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la demandada y el llamado en garantía, contra la sentencia 120 del 14 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo, sede Cali, mediante la cual se resolvió1: PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable al SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA por las lesiones causadas a OMAIRA CIFUENTES ÑAÑEZ el 8 de noviembre de 1995, como consecuencia del tratamiento médico inadecuado que se le prestó al dar a luz en el Centro de Salud de Balboa (Cauca).
SEGUNDO.- CONDENAR a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes OMAIRA CIFUENTES ÑAÑEZ Y ENRIQUE GOMEZ BOLAÑOS la suma de quinientos (500) gramos oro. TERCERO.- CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora OMAIRA CIFUENTES ÑAÑEZ la cantidad de 1000
gramos oro por concepto de perjuicios fisiológicos conforme a lo expresado en la parte motiva de ésta providencia. CUARTO.- La condenada deberá repetir en contra del llamado en garantía JAIRO VARGAS GARCIA por un 50 % del valor de la condena. 1 Folios 430 a 445 del cuaderno 8.
QUINTO: Denieganse (sic.) las demás pretensiones de la demanda.
(…)
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso La demanda interpuesta ante el Tribunal Contencioso del Cauca el 29 de marzo de 19962, presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que Omaira Cifuentes Ñañez, el 27 de octubre de 1995, durante la cita de control en el Centro de Salud del Balboa de su segundo embarazo, le informó a su médico tratante Jairo Vargas, entre otras cosas, que la anterior gestación había culminado con cesárea.
El 8 de noviembre siguiente la señora Omaria presentó síntomas propios del parto y no obstante que la gestante puso de presente, nuevamente, la operación cesárea anterior, el médico insistió en recibir naturalmente al nasciturus. Hospitalizada ese mismo día, el referido profesional Vargas “procedió intencionalmente a romperle la placenta” luego de lo cual se ausentó. A las 8 a.m. del día siguiente -y por varias rogativas de la pacienteacudió el galeno a atender el parto que venía siguiendo un vigilante y una enfermera, con el resultado de un feto muerto con herida en el cráneo que se le imputa
al médico. Omaira Cifuentes Ñañez posteriormente fue remitida al Hospital Universitario San José de Popayán, lugar donde le extrajeron la matriz. Se agrega finalmente que hubo “supresión de la historia clínica… de todos los datos relacionados con su tratamiento y evolución médica durante el 2 Folios 1 a 14 del cuaderno 1°, tomo I. parto”, negándose el médico a certificar las causas de la muerte del neonato. 1.2 Lo que se pretende Con fundamento en los anteriores hechos, -a través de abogadoOmaira Cifuentes Ñañez y Enrique Gómez Bolaños, actuando en nombre propio y en representación del menor Jesús Enrique Gómez Cifuentes, deprecan las siguientes pretensiones:
1. Declárase al servicio de salud del Cauca administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas a Omaira Cifuentes Ñañez el 8 de Noviembre de 1.995, como consecuencia del tratamiento médico inadecuado que se le prestó en el Centro de Salud del Balboa (C); y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a su compañero permanente Enrique Gomez Bolaños y su hijo
Jesús Enrique Gomez Cifuentes.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese al Servicio de Salud del Cauca, a pagar los perjuicios a los actores así: 2.1 Por perjuicios morales páguese a Omaira Cifuentes Ñañez, Enrique Gomez Bolaños y Jesús Enrique Gomez Cifuentes el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, a cada uno, según el precio
internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. 2.2 Por daño fisiológico páguese a Omaira Cifuentes Ñañez el equivalente en pesos a tres mil (3.000) gramos oro fino, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. 2.3 Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante páguese a Omaira Cifuentes Ñañez la suma de treinta millones de pesos m/cte. ($30000.000,oo.) guarismo para el que se tendrá en cuenta el término de su vida probable de la demandante, el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral y el monto de los ingresos probables que habría podido obtener. Se ordenará la actualización de las anteriores sumas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período.
3. Declárase al Servicio de Salud del Cauca administrativamente responsable de la muerte de Jesús Gomez Cifuentes ocurrida el 8 de Noviembre de 1.995, como consecuencia del tratamiento médico inadecuado que se le prestó a Omaira Cifuentes Ñañez, su madre, al momento de darlo a luz, en el Centro de Salud de Balboa (C); y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a su compañero
permanente Enrique Gomez Bolaños y su hijo Jesús Enrique Gomez Cifuentes.
4. Como consecuencia de la anterior declaración condénese al Servicio de Salud del Cauca, a pagar los perjuicios a los actores así: 4.1 Por perjuicios morales páguese a Omaira Cifuentes Ñañez, Enrique Gomez Bolaños y Jesús Enrique Gomez Cifuentes el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, a cada uno, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República.
5. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el art. 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo.
6. El servicio de Salud del Cauca dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.3 La oposición del ente demandado El apoderado del demandado Servicio de Salud del Cauca3, luego de solicitar que se prueben la mayoría de los hechos alegados, se opone a las pretensiones formulando las excepciones de (i) inexistencia de la obligación 3 Folios 45 a 49 ib. y (ii) falta de integración del litisconsorcio necesario. La defensa se fundamenta en que no existe “nexo causal entre los hechos que se denuncian y las consecuencias que se hacen aparecer como configurativas de una obligación a cargo de la demandada”, agregando que tampoco se vinculó como demandado al médico en cuya conducta se basa la demanda, más sin embargo en escrito separado el ente accionado solicita
llamar en garantía al galeno Jairo Vargas García. 1.4 La contestación del llamado en garantía El galeno llamado en garantía, a través de la abogada que lo representa judicialmente4, explica que fueron varias la consultas prenatales de control que tuvo la paciente Omaira Cifuentes Ñañez, las últimas con éste médico. Que el profesional no desconocía y por el contrario consignó en la historia clínica el antecedente de cesárea, pero atendiendo los cursos de formación recibidos por parte del centro de salud, con el consentimiento de los padres, optó por agotar el parto vaginal para darle la oportunidad al niño que naciera naturalmente. Aclara que la atención final inició el 7 de noviembre de 1995 y siempre estuvo atento desde la hospitalización ocurrida a las 10 p.m., pero advierte que la doctora Sofía Gómez Durán fue quien a partir de las 8 a.m. del 8 de noviembre atendió el parto y él se hizo presente “cuando ya la cabeza del niño estaba saliendo por el canal vaginal”. Explica que a la gestante no se le rompió la placenta sino las membranas ovulares, procedimiento realizado por la médico Gómez Durán, que el feto no presentaba heridas en su cabeza y que las causas de su muerte no se pudieron aclarar, porque los padres se negaron a autorizar la necropsia. 4 Folios 152 a 162 ib. Comenta que los días 8 y 9 de noviembre no efectuó anotaciones en la historia clínica por la congestión del servicio y porque se confió que la doctora Gómez Durán al momento de realizar las suyas completaría todos los pormenores de la atención.
Finalmente propone las mismas excepciones del demandado, recalcando que debía vincularse a la médica que atendió el parto, galena a la que llama en garantía cuya vinculación finalmente no procedió conforme lo decidió la Corporación en auto del 14 de diciembre de 19985, del cual se extracta lo siguiente: (…) En el sub júdice, el a quo aceptó el llamamiento de la doctora Sofía Gómez Durán formulado por el también llamado en garantía, Dr. Jairo Vargas García, quien en el respectivo escrito no manifiesta ningún hecho constitutivo de dolo o culpa grave que autorice el llamamiento, por ende, carece de justificación esa figura procesal respecto de la Dra. Sofía Gómez Durán (…) 1.5 Las pruebas recaudadas Con la demanda se aportó6 el poder conferido al abogado que representa a los accionantes, copia de la historia clínica de Omaira Cifuentes Ñañez, bautismo de quien sería llamado Jesús Gómez Cifuentes, certificado de defunción a nombre de éste, registro civil de nacimiento de Jesús Enrique Gómez Cifuentes, una petición dirigida al demandado Servicio de Salud del Cauca solicitando información de las cusas de la muerte del feto y denuncia de los hechos presentada ante el Fiscal Local de Balboa. 5 Ver el cuaderno del consecutivo interno 15.026. 6 Folios 15 a 33 del tomo I del cuaderno 1°. A la contestación de la demanda se acompañaron7, además de otros documentos sobre la representación legal del Servicio de Salud del Cauca, los informes rendidos a dicha entidad por el Director del Hospital del Bordo,
sobre las indagaciones preliminares llevadas a cabo ante la queja presentada por Omaira Cifuentes Ñañez, los anexos consistentes en su historia clínica con pruebas de laboratorio, las declaraciones escritas de los intervinientes y la denuncia de la paciente. El llamado en garantía adjuntó a su escrito de respuesta8 copias de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría Departamental del Cauca que terminan con archivo de la investigación en su contra y copia de un trabajo de grado sobre “PARTO VAGINAL CON CESARIA PREVIA EN EL
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN. 1995”.
En el proceso se recaudó9 (i) copia de la hoja de vida del llamado en garantía, médico Jairo Vargas García, (ii) copia de la historia clínica de la demandante Omaira Cifuentes Ñañez, (iii) certificaciones de vinculación del referido médico y de las auxiliares de enfermería María Esperanza Larrahondo y Mery Quisobony Velasco, (iv) copias de la indagación preliminar adelantada por la Gobernación del Cauca y remitidas a la Procuraduría Departamental, (v) hoja de vida de la médica Sofía Gómez Durán, (vi) copia de las tablas de mortalidad de rentistas expedidas por la Superintendencia Bancaria, (vii) copia del registro civil de nacimiento del menor Jesús Enrique Gómez Cifuentes y (viii) copias de lo actuado en el en el proceso penal adelantado contra el galeno Jairo Vargas García por el delito de homicidio culposo. 7 Folios 50 a 139 ib.
8 Folios 163 a 250 ib. 9 Cuaderno de pruebas 1. Igualmente se recibieron10 (ix) copias de las investigaciones en el Tribunal de Ética Médica del Cauca y (x) las declaraciones de Blanca Bolaños Mellizo, Simeón Ruiz Cortes, Mariela Villamuez Caicedo, Soley Mireya Alban López, María Esperanza Larrahondo, Juliem Yolima Navia Hoyos, Jesús Hernando Fernández Santacruz, Mery Quisobony Velasco, Sofía Gómez Durán y del llamado Jairo Vargas García. Del mismo modo se allegó11 (xi) dictamen pericial sobre la atención médica, (xii) dictamen médico laboral realizado a la accionante y (xii) el certificado de índices de precios al consumidor expedido por el DANE. 1.6 Alegatos en primera instancia El apoderado de los demandantes alega de conclusión apoyado en el pliego de cargos que el Tribunal de Ética Médica habría formulado al llamado en garantía, médico Jairo Vargas García, respecto del servicio prestado a la señora Cifuentes Ñañez relacionado con: (i) el registro en la historia clínica de los controles prenatales y la atención recibida por la señora Omaria Cifuentes Ñañez el 8 de noviembre de 1995, (ii) el riesgo injustificado al que fuera sometida la paciente y (iii) el tratamiento inadecuado. A juicio del actor la falta de las anotaciones permite presumir la negligencia de los médicos que atendieron a la paciente12. Por su parte, el apoderado del profesional llamado en garantía entra a rebatir cada una de las fallas alegadas13. Sobre la posibilidad de impedir el
parto natural dado el antecedente médico de operación cesárea, se remite a estudios que consideran viable permitir el proceso natural; en cuanto a la indebida atención prestada a la paciente mientras permaneció en el centro 10 Cuaderno de pruebas 2. 11 Cuaderno de pruebas 3. 12 Folios 374 a 379 ib. 13 Folios 380 a 391 ib. médico, se refiere a las declaraciones que desmienten la herida en la cabeza del recién nacido; en cuanto a la lesión de la matriz como consecuencia de las presiones físicas a las que se sometió a la gestante, precisa que no fue él quien atendió el parto; sobre la pérdida de la capacidad de procrear y la incontinencia urinaria que afectan a la madre, afirma que la histerectomía le resultó benéfica a la paciente y que nada indica que el padecimiento que aqueja a la actora tenga como causa la atención médica brindada; para concluir sostiene que la falta de anotación en la historia clínica es un aspecto que sólo compromete su responsabilidad disciplinaria, sin que de allí se pueda establecer un nexo causal frente a los daños alegados.
II. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia 120 proferida el 14 de febrero de 200114, el Tribunal a quo concluyó que la entidad demandada y el llamado en garantía no desvirtuaron su responsabilidad y que por el contrario el propio médico tratante la corrobora cuando cuenta su omisión de consignar en la historia clínica los detalles del parto. Agrega adicionalmente como falla comprobada con fundamento en las evidencias científicas, la atención del
parto con precedente cesárea en un centro médico que no tenía las condiciones mínimas para sortear cualquier complicación que se presentara. En cuanto a las condenas, aunque halló acreditada la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 34,15% conforme el dictamen respectivo, negó la indemnización de perjuicios materiales por no haberse demostrado que la paciente tuviera alguna actividad económica productiva; finalmente, reconoció 500 gramos oro para el padre y la madre 14 Folios 430 a 445 del cuaderno 8. por concepto de perjuicios morales y fijó la cuantía de 1.000 a la demandante en el marco de los perjuicios fisiológicos, los cuales debían apreciarse con las ventajas que representa la extracción de la matriz de la actora en punto de la prevención de cáncer.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1 El llamado en garantía El llamado en garantía, médico Jairo Vargas García, impugna la decisión para que se considere la participación del demandado Servicio de Salud del Cauca en la decisión por él tomada de intentar el parto natural, dadas las capacitaciones que le fueron impartidas en tal sentido.
Resalta que el a quo tampoco tomó en consideración el riesgo propio del embarazo que debe asumir la paciente y pone de presente que el asunto fue fallado por un Tribunal de Descongestión cuyos funcionarios no recibieron con inmediación las pruebas practicadas. Finalmente se pronuncia sobre los perjuicios fisiológicos reconocidos para destacar que el dictamen de medicina laboral no fue puesto en conocimiento de las partes y resalta que la histerectomía le trajo
consecuencias positivas a la salud de la paciente15. 3.2 El ente demandado El Servicio de Salud del Departamento del Cauca sostiene que conforme a las investigaciones preliminares adelantadas en el Centro de Salud, se pudo corroborar que la atención prestada a la señora Cifuentes Ñañez fue idónea, tesis que se refuerza con la decisión de la Procuraduría que ordenó archivar la investigación. 15 Folios 461 a 464 ib. Resalta que la falta de las anotaciones en la historia clínica no tiene la capacidad, por si sola, de generar daño a la salud; recuerda que la actividad médica sólo impone obligaciones de medio y llama la atención por la argumentación -a su juiciocontradictoria del fallo de primer grado, por el análisis superficial del material probatorio16. 3.3 Los demandantes El apoderado de la parte actora inicia el escrito denotando que en el fallo de primer grado no se tuvo en cuenta la indemnización por la muerte del menor Jesús Gómez Cifuentes, deprecando adicionalmente un aumento en la estimación del perjuicio moral reconocido a la paciente por las graves lesiones sufridas. Sobre la negativa a reconocer de perjuicios por el lucro cesante dada la afectación de la capacidad laboral de la actora, recalca que varios de los declarantes rindieron testimonio sobre sus actividades como propietaria de una tienda para colaborar con el sostenimiento del hogar. En este sentido, también reprocha el desconocimiento del importante rol de la ama de casa desempeñado por la señora Cifuentes Ñañez en la economía familiar17.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia
Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes en proceso de doble instancia seguido 16 Folios 467 a 471 y 474 a 478 ib. 17 Folios 480 a 483 y 486 a 489 ib. inicialmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Efectivamente, la cuantía del proceso determinada para la fecha en que se presentó la demanda (29 de marzo de 1996)18, supera ampliamente el mínimo legal exigido de la época ($13460.000) para que el juicio tuviera la posibilidad de segunda instancia conforme art. 131 del C.CA. -subrogado por el canon 2° del Decreto 597 de 1988-, habida cuenta que en el libelo se deprecan condenas por perjuicios materiales por valor de $30000.000. También vale la pena referir que como en esta causa todas las partes se alzaron en apelación, es improcedente la restricción de la no reformatio in peius, por lo que, dentro de los límites de la congruencia judicial, se podrá válidamente modificar la sentencia impugnada ya sea ampliando ora restringiendo las condenas impuestas. 4.2 Los hechos probados en el proceso Los testimonios allegados al proceso19 convergen en afirmar que Omaira Cifuentes Ñañez y Enrique Gómez Bolaños vivían en unión libre desde hacía varios años y que la pareja que ya había procreado al menor Jesús Enrique Gómez Cifuentes, esperaba a su segundo descendiente. Esos mismos medios de prueba refieren que aunque Enrique Gómez Bolaños era quien trabajaba como conductor de vehículos, Omaira Cifuentes Ñañez, a la par que se
dedicaba a las labores de ama de casa, tenía una tienda en su hogar, colaborando con los gastos de la familia. 18 Ver la constancia visible a folio 34 del tomo I del cuaderno 1. 19 Cfr. las declaraciones de Blanca Bolaños Mellizo, Simeón Ruíz Cortes y Mariela Villamuez Caicedo, vecinos de los demandantes cuyos testimonios se encuentran disponibles en los folios 525 a 527 del cuaderno de pruebas 2. Con algunos documentos aportados a la demanda20, se acredita plenamente -a través del respectivo registro civil de nacimientoque el demandante Jesús Enrique Gómez Cifuentes, nacido el 10 de octubre de 1991, es hijo de los también accionantes Omaira Cifuentes Ñañez y Enrique Gómez Bolaños; del mismo modo, el certificado de defunción de Jesús Gómez Cifuentes comprueba su deceso, a la edad de un día el 8 de noviembre de 1995, siendo igualmente hijo de la pareja Gómez-Cifuentes. El acta parroquial que certifica el bautismo y sepultura del infante corrobora los hechos. Ahora bien, de las múltiples copias de la historia clínica de Omaira Cifuentes Ñañez se tiene acreditado que el embarazo de su primer hijo Jesús Enrique, culminó con cesárea el 10 de octubre de 1991 y que para el año 1995 asistió en varias oportunidades (de mayo a octubre) al Centro de Salud de Balboa a controles prenatales de su segundo embarazo21. Sobre lo ocurrido la noche del 7 y la mañana del 8 de noviembre de 1995,
cuando la gestante acudió al Centro de Salud de Balboa no hay mayores anotaciones en la historia clínica (condiciones de ingreso y evolución durante el trabajo de parto)22, por lo que se debe remitir a las declaraciones de los testigos presenciales de tales hechos. Cuenta en su declaración de parte el llamado en garantía, médico Jairo Vargas García23, que Omaira Cifuentes Ñañez luego de asistir previamente el 7 de noviembre de 1995 al Centro de Salud, fue devuelta a su hogar por no 20 Ver folios 28 a 30 del tomo I del cuaderno 1. 21 Una de las repetidas copias de la historia clínica se acompañó con la demanda y se encuentra visible a folios 17 a 27 ib. 22 Al respecto se puede consultar el informe técnico rendido dentro del proceso penal que se encuentra visible a folio 338 del cuaderno de pruebas 1, concretamente la respuesta a la tercera pregunta. 23 La declaración se encuentra disponible a folios 655 a 658 del cuaderno de pruebas 2 y 739 a 746 del cuaderno de pruebas 3. estar en trabajo de parto, pero fue hospitalizada ese mismo día alrededor de las 10 p.m., cuando se decidió dejar evolucionar naturalmente el parto, pese al antecedente en 1991 de la cesárea que ella presentaba cuando tuvo a su primer hijo Jesús Enrique. Resalta este profesional que no realizó ni prescribió a la paciente acto médico, farmacéutico o mecánico alguno, pues su decisión era simplemente esperar que el proceso de parto evolucionara naturalmente, motivo por el cual le ordenó a la auxiliar de enfermería que lo llamara si se
presentaba alguna novedad. Comenta que volvió a ver a la paciente en la mañana del 8 de noviembre de 1995, cuando el parto atendido por la médica Sofía Gómez Durán, había culminado con el feto muerto, que no presentaba lesión de ningún tipo. Reitera que se le insistió a los padres que autorizaran la autopsia pero la pareja se negó. Mery Quisobony Velasco, auxiliar de enfermería que acompañó al doctor Jairo Vargas García en la atención de la paciente la noche del 7 de noviembre de 1995, corrobora la declaración del llamado24; Resalta que la gestante fue revisada constantemente para ver su evolución natural y que el médico tratante nunca se ausentó del lugar y permaneció pendiente de cualquier novedad, aunque tomó unos momentos de descanso porque sufría algún malestar. Dicha enfermera explica que el proceso transcurría normalmente hasta las 7 a.m. cuando se retiró habiendo entregado el turno, no sin antes explicarle a la enfermera que la reemplazó, que Omaira Cifuentes Ñañez se encontraba en revisión esperando la evolución de su trabajo. Afirma no constarle nada del parto porque para ese entonces ya se había ausentado. 24 El testimonio obra a folios 634 a 638 del cuaderno de pruebas 2. María Esperanza Larrahondo confirma en su declaración25 que a eso de las 7 a.m. la enfermera Quisobony Velasco le entregó el turno, agrega que recibió la información de que la gestante estaba en trabajo de parto y que cuando llegó la médica Sofía Gómez Durán, al ser informada del estado de
la gestante y previa confirmación de que el feto se encontraba en la cavidad vaginal, dispuso pasar a la paciente a la camilla para facilitar la expulsión. En este estado se dispuso canalizar a la paciente con “Hartman”, aplicar “cintocinol” y proceder con la maniobra de “Klisteler” que consistió en que unos compañeros Uriel Navia y Jesús Fernández, con sus brazos empujaran el vientre hacia abajo. Comenta la declarante que la criatura nació muerta y que en este estado llegó el médico Jairo Vargas García. Que ella misma atendió el feto y pudo comprobar ausencia de lesiones en su cabeza u otra parte del cuerpo. Resalta que fue la médica Sofía quien atendió todo el trabajo final del parto y quien dio las instrucciones referidas anteriormente para facilitar el nacimiento. Por su parte, la médica Sofía Gómez Durán, al ser interrogada sobre los hechos26, manifestó no recordar lo sucedido y dijo atenerse a lo que conste en la historia clínica. Aceptó que ella ordenó la remisión de Omaria Cifuentes Ñañez al Hospital San José de Popayán el 8 de noviembre de 1995, entidad en la que se le practicó una histerectomía. Todas estas declaraciones en conjunto también informan que en el Centro de Salud sólo se atendían consultas externas y urgencias; que se contaba con dos médicos, el galeno Jairo Vargas García durante las 24 horas y la médica Sofía Gómez Durán nombrada por la Alcaldía Municipal para hacer 25 Ver la declaración a 639 a 647 ib. 26 Cfr. folios 648 a 654 ib. turnos regulares de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., que las auxiliares de
enfermería eran las señoras Quisobony Velasco y Larrahondo quienes se turnaban las disponibilidades nocturnas de urgencia. El personal del Centro de Salud es acorde en manifestar que el médico Vargas García recibió a la paciente en la noche del 7 de noviembre de 1995, que este dispuso aguardar la evolución natural del parto y que la médica Gómez Durán fue quien manipuló farmacéuticamente a la gestante, ordenando maniobras mecánicas para facilitar el nacimiento. Ni la enfermera ni el médico que inspeccionaron al feto le hallaron lesión alguna. 4.3 La imputabilidad de los daños al ente demandado La muerte del feto que sería llamado Jesús Gómez Cifuentes y la posterior histerectomía que hubo de practicársele a Omaria Cifuentes Ñañez no tienen ninguna discusión a partir del contundente material probatorio que así lo acredita. Sin embargo, en la imputación de tales daños a la atención médica prestada en el Centro de Salud de Balboa es donde se encuentra el estrecho campo de litigio. Así, los demandados sostienen que la prestación del servicio médico fue idónea, para lo cual se apoyan en las indagaciones preliminares adelantadas en el respectivo Centro de Salud de Balboa. Éste material que por haber sido solicitado por la parte accionante y producido con la participaron los accionados, puede ser apreciado conforme lo establece el art. 185 del C.P.C. En dicha investigación se concluyó lo siguiente27: 9.- Todo el procedimiento médico instaurado en favor de la paciente OMAIRA CIFUENTES ÑAÑEZ fue el idóneo,
concluyendo apartir (sic.) de lo expresado por los escritos de las dos auxiliares de enfermería María Esperanza Larrahondo 27 Ver folio 355 ib. y Mery Quisobony Velasco y por lo expresado por el médico Jairo Vargas, excepto que no registraron por escrito ni la historia clínica, ni las frecuencias cardiacas fetales ni los tactos vaginales, ni las órdenes médicas. A su turno, la Procuraduría decidió archivar la investigación adelantada en contra del doctor médico Vargas García al encontrar que no fue él quien atendió finalmente el parto de Omaira Cifuentes Ñañez, pues las declaraciones muestran que fue la médica Sofía Gómez Durán quien dirigió el nacimiento28. Ahora bien, en el informe recibido en el proceso penal seguido en contra del galeno Vargas García, se explicó lo siguiente sobre la posibilidad de verificar que se hubiera realizado el procedimiento correcto29: RESPUESTA: No es posible, por cuanto no figura en la historia clínica de la paciente donde se informe las condiciones que ingresó y cuál fue la evolución durante todo el trabajo de parto, hasta su expulsivo. El Dr Vargas en su versión libre dice haber hecho lo pertinente relacionado con la observación y seguimiento de la paciente pero en la historia clínica que obra en el expediente no figura. Conviene aclarar que en todos estos procedimientos (especialmente el penal), las pruebas que se acaban de analizar se recaudaron con la audiencia del médico llamado en garantía y por lo tanto bien pueden ser apreciadas conforme al art. 185 del C.P.C. 4.4 Análisis de la diligencia y la prueba indiciaria del nexo causal
Lo primero que debe descartarse es la insistente presentación del llamado en garantía cuando defiende su decisión de recibir naturalmente el parto pese al antecedente de cesárea. 28 Cfr. folios 163 a 164 del tomo I del cuaderno 1. 29 Folio 338 del cuaderno de pruebas 1. Olvida el galeno que la negligencia que se le sindica no fue intentar una evolución normal sino decidir atender ese parto en un puesto de salud que no tenía las condiciones mínimas para sortear una emergencia previsible por el antecedente de cesárea. Este punto es aclarado en el dictamen recibido en el sub júdice cuando los peritos informan30: (…) Punto a). Con el antecedente de una cesárea previa, las condiciones mínimas para la atención exitosa del parto de la paciente estaban dadas en un hospital de Segundo o mayor nivel de atención, donde se cuenta con la posibilidad de realizar Monitoría Fetal, exámen (sic.) que permite detectar precózmente (sic.) apoyado en la Clínica, la presentación de complicaciones que contraindican el parto vaginal y obligan a la realización de una Cesárea Urgente, operación quirúrgica que sólo puede realizarse en un Centro Hospitalario con el nivel de atención antes mencionado. Por lo tanto consideramos que la conducta Médica más adecuada habría sido la Remisión Inmediata de la paciente a un Centro con esos niveles de atención. (…) Entonces, cuando Omaira Cifuentes Ñañez y Enrique Gómez Bolaños acudieron al Centro Médico de Salud de Balboa el 7 de noviembre de 1995 con los primeros síntomas de parto de la gestante, según los testimonios
técnicos, debía haberse remitido a la paciente a u
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