CE-19001-23-31-000-1996-09007-01(20996)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-09007-01(20996)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico / FALLA MÉDICA - En paciente embarazada / FALLA MÉDICA GINECO OBSTETRICAPor complicaciones postquirúrgicas causadas por procedimiento de cesárea / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de nasciturus e histerectomía practicada a madre La muerte del feto que sería llamado Jesús Gómez Cifuentes y la posterior histerectomía que hubo de practicársele a Omaria Cifuentes Ñañez no tienen ninguna discusión a partir del contundente material probatorio que así lo acredita. NEGLIGENCIA DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Al atender parto en puesto de salud que no tenía las condiciones mínimas para sortear las complicaciones previsibles por el antecedente de cesárea / MUJER EN ESTADO DE GRAVIDEZ - Sometida a un riesgo que no era necesario asumir / FALLA MEDICA OBSTÉTRICA - Por omisión del galeno en remitir mujer en trabajo de parto a un centro especializado Lo primero que debe descartarse es la insistente presentación del llamado en garantía cuando defiende su decisión de recibir naturalmente el parto pese al antecedente de cesárea. Olvida el galeno que la negligencia que se le sindica no fue intentar una evolución normal sino decidir atender ese parto en un puesto de salud que no tenía las condiciones mínimas para sortear una emergencia previsible por el antecedente de cesárea. (…) Entonces, cuando Omaira Cifuentes Ñañez y Enrique Gómez Bolaños acudieron al Centro Médico de Salud de Balboa el 7 de noviembre de 1995 con los primeros síntomas de parto de la gestante,
según los testimonios técnicos, debía haberse remitido a la paciente a una I.P.S. de mayor nivel, pues aunque el parto podía intentarse naturalmente, en esa institución no se tenían las condiciones mínimas para atender las complicaciones previsibles por el antecedente de cesárea y, en este sentido, la Sala concluye que se sometió a la embarazada a un riesgo que no era necesario asumir . Por tanto, como cuando la paciente se presentó con los síntomas iniciales no revestía urgencia, bien podía el galeno Jairo Vargas García remitirla a un centro más especializado y como no lo hizo, asumió profesionalmente los riesgos previsibles por el antecedente de cesárea que se pudieran presentar, mismos que no estaba en la capacidad funcional de atender. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVICIO DE SALUD DEL CAUCAFalla médica obstétrica produjo muerte fetal y la pérdida de la capacidad reproductora de la madre / FALLA MÉDICA OBSTÉTRICA - Derivada de la asunción de riesgos innecesarios, la omisión en el registro del estado y evolución de la paciente y la falta de la autopsia que esclareciera las causas de los daños irrogados por los accionantes Entonces, establecido que el parto de un embarazo normal -según cuenta el propio médico llamado en garantía que atendió los controles prenatales-, terminó con un feto muerto y la pérdida de la matriz de la madre por fuera de todo presagio, huelga inferir la responsabilidad de la entidad demandada por los siguientes indicios graves y contingente: (i) la asunción de riesgos innecesarios,
(ii) la omisión en el registro del estado y evolución de la paciente y (iii) la falta de la autopsia que esclareciera las causas de los daños irrogados por los accionantes. En este sentido es dable deducir la falla del servicio tanto por la muerte fetal como por la pérdida de la capacidad reproductora de la madre. Es verdad que no hay prueba acabada del nexo de causalidad entre los daños ocasionados a los demandantes y el servicio de gineco-obstetricia prestado a la señora Cifuentes Ñañez y podría aducirse que el embarazo en sí mismo comporta el riesgo de la muerte fetal -aunque este no es el resultado normalmente predecible cuando el embarazo ha sido normal como en este casoy de la afectación de la salud procreadora de la madre, pero tampoco puede perderse de vista que los médicos que resolvieron atender el parto, a sabiendas de una posible complicación, asumieron riesgos que no les correspondía y una vez realizados les asiste la obligación de responder por su conducta. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA - No implica el desconocimiento de la decisión de primera instancia por haber sido proferida por un juez de descongestión Por otro lado, el hecho de que el fallo de primer grado lo haya proferido un juez de descongestión no implica que su decisión no sea autorizada por no haber sido el mismo fallador que recaudó las pruebas en cumplimiento de la inmediación judicial, pues esta regla técnica no conecta en materia civil -y contencioso administrativa por analogía y remisióna la persona del juzgador con el elemento probatorio, sino a la investidura judicial con la práctica de las pruebas, tanto así
que el cambio de titular del despacho, la competencia del ad quem e incluso la invalidez de lo actuado, no comporta desquicio de los medios de conocimiento recaudados. Es que la aplicación de la inmediación en estos procesos no tiene la trascendencia que el censor le atribuye en su escrito de apelación, pues además son completamente válidas las pruebas recaudadas por comisionado, hipótesis en la que tampoco la persona que practica las pruebas es necesariamente la misma que las evalúa. PERJUICIOS MORALES - Por la histerectomía practicada a la víctima y la muerte del infante / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por las pretensiones formuladas por los padres a nombre del menor fallecido / PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme al arbitrium judicis con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Evidentemente la demanda contiene dos grupos de pretensiones, las que se deprecan como consecuencia de las lesiones ocasionadas a la gestante Omaira Cifuentes Ñañez y las que se desprenden de la muerte del infante hijo de ésta y del señor Enrique Gómez Bolaños, hermano del menor Jesús Enrique Gómez Cifuentes. En la primera instancia sólo se consideraron los perjuicios de los demandantes mayores, dejando de resolver las pretensiones formuladas por los padres a nombre del menor Jesús Enrique Gómez Cifuentes, circunstancia que obliga a complementar la decisión en segunda instancia, tal como lo dispone el inc. 2 del art. 311 del C.P.C., pues la parte demandante también apeló. Así, considerando el fallido nacimiento de Jesús Gómez Cifuentes y la histerectomía a
la que fue sometida Omaira Cifuentes Ñañez , la Sala tasará arbitrium judicis la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v.) para cada demandante, habida consideración de que por la edad de la madre se puede afirmar que el núcleo familiar accionante, además del dolor por la muerte del nasciturus, fue privado del derecho a la procreación del segundo hijo cuando aún podían válidamente aspirar a tener la pareja de descendientes que estuvieron esperando conformar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
INCISO 2
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario mínimo legal mensual vigente por el tiempo que duró la licencia legal de maternidad [P]ara tasar el lucro cesante se partirá de que los ingresos de cada aportante ascendían, por lo menos, al salario mínimo mensual legal vigente, por lo que la actividad económica de la tienda de Omaria Cifuentes Ñañez, que se sumaba al trabajo de Enrique Gómez Bolaños, se tasa por reglas de la experiencia en $535.600 tomando como base el s.m.m.l.v. para 2011. Ahora bien, ante la falta de alguna incapacidad médica expresa, el tiempo durante el cual se contará la pérdida del lucro será de 2,8 meses (el equivalente a las 12 semanas a que alude el art. 236 del C.S.T.S.S.) que constituyen la licencia legal de maternidad, pues se entiende que por lo menos durante esa época la gestante debía guardar reposo.
(…) La anterior liquidación con base en la incapacidad legal, se efectúa sin perjuicio de que dentro del incidente consagrado en el inciso final del art. 307 del C.P.C. para la liquidación de perjuicios en concreto, la parte interesada acredite tiempos superiores de incapacidades a los reconocidos (12 semanas), los cuales se condenará en abstracto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 236 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 307
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Reconocido a víctima por ser privada definitivamente de volver a procrear y por acelerar cambios de metabolismo producidos por la histerectomía [A]corde con el precedente de la Sección se le reconocerá a Omaira Cifuentes Ñañez la cantidad de 100 s.m.m.l.v., debido a comprobada pérdida de su matriz, pues no puede perderse de vista que la madre no solo fue privada -de manera definitivade volver a procrear [lo que discuten los peritos y el llamado en garantía por la edad de la gestante que ya contaba con más de 40 años], sino también de un órgano femenino de vital importancia, cuya extracción temprana acelera cambios de metabolismo que la actora no tendría que soportar. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Al acreditarse culpa grave de médico tratante / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Fijación del 30% de la condena por cuanto galeno no
participó en la etapa final del alumbramiento Fue llamado en garantía por la entidad demandada el médico Jairo Vargas García, quien -como lo demuestran las pruebas allegadas al procesoactuó con culpa grave pues sometió a la paciente a un riesgo no justificado, a la vez de haber omitido diligenciar la historia clínica, asunto de vital importancia para el actuar médico e indispensable para valorar la responsabilidad galena, asistencial y hospitalaria. En este sentido, aunque el llamado en garantía estuvo involucrado en la atención de la señora Omaira Cifuentes Ñañez, demandante en este asunto, no participó en la etapa final del alumbramiento por lo que la repetición a favor del Estado se fijará en un 30%, porcentaje en que se estima su responsabilidad directa en los hechos estudiados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-09007-02(20996)
Actor: OMAIRA CIFUENTES ÑAÑEZ Y OTROS
Demandado: SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la demandada y el llamado en garantía, contra la sentencia 120 del 14 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal
Contencioso Administrativo, sede Cali, mediante la cual se resolvió1: PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable al SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA por las lesiones causadas a OMAIRA CIFUENTES ÑAÑEZ el 8 de noviembre de 1995, como consecuencia del tratamiento médico inadecuado que se le prestó al dar a luz en el Centro de Salud de Balboa (Cauca). SEGUNDO.- CONDENAR a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes OMAIRA CIFUENTES ÑAÑEZ Y ENRIQUE GOMEZ BOLAÑOS la suma de quinientos (500) gramos oro. TERCERO.- CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora OMAIRA CIFUENTES ÑAÑEZ la cantidad de 1000 gramos oro por concepto de perjuicios fisiológicos conforme a lo expresado en la parte motiva de ésta providencia. CUARTO.- La condenada deberá repetir en contra del llamado en garantía JAIRO VARGAS GARCIA por un 50 % del valor de la condena.
QUINTO: Denieganse (sic.) las demás pretensiones de la demanda. (…) 1 Folios 430 a 445 del cuaderno 8.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso La demanda interpuesta ante el Tribunal Contencioso del Cauca el 29 de marzo de 19962, presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que Omaira Cifuentes Ñañez, el 27 de octubre de 1995, durante la cita de control en el Centro de Salud del Balboa de su segundo embarazo, le informó a su médico tratante Jairo Vargas, entre otras cosas, que la anterior gestación había
culminado con cesárea. El 8 de noviembre siguiente la señora Omaria presentó síntomas propios del parto y no obstante que la gestante puso de presente, nuevamente, la operación cesárea anterior, el médico insistió en recibir naturalmente al nasciturus. Hospitalizada ese mismo día, el referido profesional Vargas “procedió intencionalmente a romperle la placenta” luego de lo cual se ausentó. A las 8 a.m. del día siguiente -y por varias rogativas de la pacienteacudió el galeno a atender el parto que venía siguiendo un vigilante y una enfermera, con el resultado de un feto muerto con herida en el cráneo que se le imputa al médico. Omaira Cifuentes Ñañez posteriormente fue remitida al Hospital Universitario San José de Popayán, lugar donde le extrajeron la matriz. Se agrega finalmente que hubo “supresión de la historia clínica… de todos los datos relacionados con su tratamiento y evolución médica durante el parto”, negándose el médico a certificar las causas de la muerte del neonato. 1.2 Lo que se pretende Con fundamento en los anteriores hechos, -a través de abogadoOmaira Cifuentes Ñañez y Enrique Gómez Bolaños, actuando en nombre propio y en representación del menor Jesús Enrique Gómez Cifuentes, deprecan las siguientes pretensiones:
1. Declárase al servicio de salud del Cauca administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas a Omaira Cifuentes Ñañez el 8 de Noviembre de 1.995, como consecuencia del tratamiento médico inadecuado que se le prestó en el Centro de 2 Folios 1 a 14 del cuaderno 1°, tomo I.
Salud del Balboa (C); y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a su compañero permanente Enrique Gomez Bolaños y su hijo Jesús Enrique Gomez Cifuentes.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese al Servicio de Salud del Cauca, a pagar los perjuicios a los actores así: 2.1 Por perjuicios morales páguese a Omaira Cifuentes Ñañez, Enrique Gomez Bolaños y Jesús Enrique Gomez Cifuentes el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, a cada uno, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. 2.2 Por daño fisiológico páguese a Omaira Cifuentes Ñañez el equivalente en pesos a tres mil (3.000) gramos oro fino, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. 2.3 Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante páguese a Omaira Cifuentes Ñañez la suma de treinta millones de pesos m/cte. ($30000.000,oo.) guarismo para el que se tendrá en cuenta el término de su vida probable de la demandante, el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral y el monto de los ingresos probables que habría podido obtener.
Se ordenará la actualización de las anteriores sumas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste
conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período.
3. Declárase al Servicio de Salud del Cauca administrativamente responsable de la muerte de Jesús Gomez Cifuentes ocurrida el 8 de Noviembre de 1.995, como consecuencia del tratamiento médico inadecuado que se le prestó a Omaira Cifuentes Ñañez, su madre, al momento de darlo a luz, en el Centro de Salud de Balboa
(C); y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a su compañero permanente Enrique Gomez Bolaños y su hijo Jesús Enrique Gomez Cifuentes.
4. Como consecuencia de la anterior declaración condénese al Servicio de Salud del Cauca, a pagar los perjuicios a los actores así: 4.1 Por perjuicios morales páguese a Omaira Cifuentes Ñañez, Enrique Gomez Bolaños y Jesús Enrique Gomez Cifuentes el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, a cada uno, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República.
5. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el art. 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo.
6. El servicio de Salud del Cauca dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.3 La oposición del ente demandado El apoderado del demandado Servicio de Salud del Cauca3, luego de solicitar que
se prueben la mayoría de los hechos alegados, se opone a las pretensiones formulando las excepciones de (i) inexistencia de la obligación y (ii) falta de integración del litisconsorcio necesario. La defensa se fundamenta en que no existe “nexo causal entre los hechos que se denuncian y las consecuencias que se hacen aparecer como configurativas de una obligación a cargo de la demandada”, agregando que tampoco se vinculó como demandado al médico en cuya conducta se basa la demanda, más sin embargo en escrito separado el ente accionado solicita llamar en garantía al galeno Jairo Vargas García. 1.4 La contestación del llamado en garantía El galeno llamado en garantía, a través de la abogada que lo representa judicialmente4, explica que fueron varias la consultas prenatales de control que tuvo la paciente Omaira Cifuentes Ñañez, las últimas con éste médico. Que el profesional no desconocía y por el contrario consignó en la historia clínica el antecedente de cesárea, pero atendiendo los cursos de formación recibidos por parte del centro de salud, con el consentimiento de los padres, optó por agotar el parto vaginal para darle la oportunidad al niño que naciera naturalmente. Aclara que la atención final inició el 7 de noviembre de 1995 y siempre estuvo atento desde la hospitalización ocurrida a las 10 p.m., pero advierte que la doctora Sofía Gómez Durán fue quien a partir de las 8 a.m. del 8 de noviembre atendió el 3 Folios 45 a 49 ib. 4 Folios 152 a 162 ib.
parto y él se hizo presente “cuando ya la cabeza del niño estaba saliendo por el canal vaginal”. Explica que a la gestante no se le rompió la placenta sino las membranas ovulares, procedimiento realizado por la médico Gómez Durán, que el feto no presentaba heridas en su cabeza y que las causas de su muerte no se pudieron aclarar, porque los padres se negaron a autorizar la necropsia. Comenta que los días 8 y 9 de noviembre no efectuó anotaciones en la historia clínica por la congestión del servicio y porque se confió que la doctora Gómez Durán al momento de realizar las suyas completaría todos los pormenores de la atención. Finalmente propone las mismas excepciones del demandado, recalcando que debía vincularse a la médica que atendió el parto, galena a la que llama en garantía cuya vinculación finalmente no procedió conforme lo decidió la Corporación en auto del 14 de diciembre de 19985, del cual se extracta lo siguiente: (…) En el sub júdice, el a quo aceptó el llamamiento de la doctora Sofía Gómez Durán formulado por el también llamado en garantía, Dr. Jairo Vargas García, quien en el respectivo escrito no manifiesta ningún hecho constitutivo de dolo o culpa grave que autorice el llamamiento, por ende, carece de justificación esa figura procesal respecto de la Dra. Sofía Gómez Durán (…) 1.5 Las pruebas recaudadas Con la demanda se aportó6 el poder conferido al abogado que representa a los accionantes, copia de la historia clínica de Omaira Cifuentes Ñañez, bautismo de
quien sería llamado Jesús Gómez Cifuentes, certificado de defunción a nombre de éste, registro civil de nacimiento de Jesús Enrique Gómez Cifuentes, una petición dirigida al demandado Servicio de Salud del Cauca solicitando información de las cusas de la muerte del feto y denuncia de los hechos presentada ante el Fiscal Local de Balboa. 5 Ver el cuaderno del consecutivo interno 15.026. 6 Folios 15 a 33 del tomo I del cuaderno 1°. A la contestación de la demanda se acompañaron7, además de otros documentos sobre la representación legal del Servicio de Salud del Cauca, los informes rendidos a dicha entidad por el Director del Hospital del Bordo, sobre las indagaciones preliminares llevadas a cabo ante la queja presentada por Omaira Cifuentes Ñañez, los anexos consistentes en su historia clínica con pruebas de laboratorio, las declaraciones escritas de los intervinientes y la denuncia de la paciente. El llamado en garantía adjuntó a su escrito de respuesta8 copias de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría Departamental del Cauca que terminan con archivo de la investigación en su contra y copia de un trabajo de grado sobre “PARTO VAGINAL CON CESARIA PREVIA EN EL HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN. 1995”.
En el proceso se recaudó9 (i) copia de la hoja de vida del llamado en garantía, médico Jairo Vargas García, (ii) copia de la historia clínica de la demandante Omaira Cifuentes Ñañez, (iii) certificaciones de vinculación del referido médico y
de las auxiliares de enfermería María Esperanza Larrahondo y Mery Quisobony Velasco, (iv) copias de la indagación preliminar adelantada por la Gobernación del Cauca y remitidas a la Procuraduría Departamental, (v) hoja de vida de la médica Sofía Gómez Durán, (vi) copia de las tablas de mortalidad de rentistas expedidas por la Superintendencia Bancaria, (vii) copia del registro civil de nacimiento del menor Jesús Enrique Gómez Cifuentes y (viii) copias de lo actuado en el en el proceso penal adelantado contra el galeno Jairo Vargas García por el delito de homicidio culposo. Igualmente se recibieron10 (ix) copias de las investigaciones en el Tribunal de Ética Médica del Cauca y (x) las declaraciones de Blanca Bolaños Mellizo, Simeón Ruiz Cortes, Mariela Villamuez Caicedo, Soley Mireya Alban López, María Esperanza Larrahondo, Juliem Yolima Navia Hoyos, Jesús Hernando Fernández Santacruz, Mery Quisobony Velasco, Sofía Gómez Durán y del llamado Jairo Vargas García. Del mismo modo se allegó11 (xi) dictamen pericial sobre la atención médica, (xii) dictamen médico laboral realizado a la accionante y (xii) el certificado de índices de precios al consumidor expedido por el DANE. 7 Folios 50 a 139 ib. 8 Folios 163 a 250 ib. 9 Cuaderno de pruebas 1. 10 Cuaderno de pruebas 2. 11 Cuaderno de pruebas 3. 1.6 Alegatos en primera instancia
El apoderado de los demandantes alega de conclusión apoyado en el pliego de cargos que el Tribunal de Ética Médica habría formulado al llamado en garantía, médico Jairo Vargas García, respecto del servicio prestado a la señora Cifuentes Ñañez relacionado con: (i) el registro en la historia clínica de los controles prenatales y la atención recibida por la señora Omaria Cifuentes Ñañez el 8 de noviembre de 1995, (ii) el riesgo injustificado al que fuera sometida la paciente y (iii) el tratamiento inadecuado. A juicio del actor la falta de las anotaciones permite presumir la negligencia de los médicos que atendieron a la paciente12. Por su parte, el apoderado del profesional llamado en garantía entra a rebatir cada una de las fallas alegadas13. Sobre la posibilidad de impedir el parto natural dado el antecedente médico de operación cesárea, se remite a estudios que consideran viable permitir el proceso natural; en cuanto a la indebida atención prestada a la paciente mientras permaneció en el centro médico, se refiere a las declaraciones que desmienten la herida en la cabeza del recién nacido; en cuanto a la lesión de la matriz como consecuencia de las presiones físicas a las que se sometió a la gestante, precisa que no fue él quien atendió el parto; sobre la pérdida de la capacidad de procrear y la incontinencia urinaria que afectan a la madre, afirma que la histerectomía le resultó benéfica a la paciente y que nada indica que el padecimiento que aqueja a la actora tenga como causa la atención médica brindada; para concluir sostiene que la falta de anotación en la historia clínica es
un aspecto que sólo compromete su responsabilidad disciplinaria, sin que de allí se pueda establecer un nexo causal frente a los daños alegados.
II. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia 120 proferida el 14 de febrero de 200114, el Tribunal a quo concluyó que la entidad demandada y el llamado en garantía no desvirtuaron su responsabilidad y que por el contrario el propio médico tratante la corrobora cuando cuenta su omisión de consignar en la historia clínica los detalles del parto.
Agrega adicionalmente como falla comprobada con fundamento en las evidencias científicas, la atención del parto con precedente cesárea en un centro médico que 12 Folios 374 a 379 ib. 13 Folios 380 a 391 ib. 14 Folios 430 a 445 del cuaderno 8. no tenía las condiciones mínimas para sortear cualquier complicación que se presentara. En cuanto a las condenas, aunque halló acreditada la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 34,15% conforme el dictamen respectivo, negó la indemnización de perjuicios materiales por no haberse demostrado que la paciente tuviera alguna actividad económica productiva; finalmente, reconoció 500 gramos oro para el padre y la madre por concepto de perjuicios morales y fijó la cuantía de 1.000 a la demandante en el marco de los perjuicios fisiológicos, los cuales debían apreciarse con las ventajas que representa la extracción de la matriz de la actora en punto de la prevención de cáncer.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1 El llamado en garantía
El llamado en garantía, médico Jairo Vargas García, impugna la decisión para que se considere la participación del demandado Servicio de Salud del Cauca en la decisión por él tomada de intentar el parto natural, dadas las capacitaciones que le fueron impartidas en tal sentido. Resalta que el a quo tampoco tomó en consideración el riesgo propio del embarazo que debe asumir la paciente y pone de presente que el asunto fue fallado por un Tribunal de Descongestión cuyos funcionarios no recibieron con inmediación las pruebas practicadas. Finalmente se pronuncia sobre los perjuicios fisiológicos reconocidos para destacar que el dictamen de medicina laboral no fue puesto en conocimiento de las partes y resalta que la histerectomía le trajo consecuencias positivas a la salud de la paciente15. 3.2 El ente demandado El Servicio de Salud del Departamento del Cauca sostiene que conforme a las investigaciones preliminares adelantadas en el Centro de Salud, se pudo corroborar que la atención prestada a la señora Cifuentes Ñañez fue idónea, tesis que se refuerza con la decisión de la Procuraduría que ordenó archivar la investigación. 15 Folios 461 a 464 ib. Resalta que la falta de las anotaciones en la historia clínica no tiene la capacidad, por si sola, de generar daño a la salud; recuerda que la actividad médica sólo impone obligaciones de medio y llama la atención por la argumentación -a su juiciocontradictoria del fallo de primer grado, por el análisis superficial del material probatorio16. 3.3 Los demandantes El apoderado de la parte actora inicia el escrito denotando que en el fallo de
primer grado no se tuvo en cuenta la indemnización por la muerte del menor Jesús Gómez Cifuentes, deprecando adicionalmente un aumento en la estimación del perjuicio moral reconocido a la paciente por las graves lesiones sufridas. Sobre la negativa a reconocer de perjuicios por el lucro cesante dada la afectación de la capacidad laboral de la actora, recalca que varios de los declarantes rindieron testimonio sobre sus actividades como propietaria de una tienda para colaborar con el sostenimiento del hogar. En este sentido, también reprocha el desconocimiento del importante rol de la ama de casa desempeñado por la señora Cifuentes Ñañez en la economía familiar17.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes en proceso de doble instancia seguido inicialmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.
Efectivamente, la cuantía del proceso determinada para la fecha en que se presentó la demanda (29 de marzo de 1996)18, supera ampliamente el mínimo legal exigido de la época ($13460.000) para que el juicio tuviera la posibilidad de segunda instancia conforme art. 131 del C.CA. -subrogado por el canon 2° del Decreto 597 de 1988-, habida cuenta que en el libelo se deprecan condenas por perjuicios materiales por valor de $30000.000. 16 Folios 467 a 471 y 474 a 478 ib. 17 Folios 480 a 483 y 486 a 489 ib. 18 Ver la constancia visible a folio 34 del tomo I del cuaderno 1.
También vale la pena referir que como en esta causa todas las partes se alzaron en apelación, es improcedente la restricción de la no reformatio in peius, por lo que, dentro de los límites de la congruencia judicial, se podrá válidamente modificar la sentencia impugnada ya sea ampliando ora restringiendo las condenas impuestas. 4.2 Los hechos probados en el proceso Los testimonios allegados al proceso19 convergen en afirmar que Omaira Cifuentes Ñañez y Enrique Gómez Bolaños vivían en unión libre desde hacía varios años y que la pareja que ya había procreado al menor Jesús Enrique Gómez Cifuentes, esperaba a su segundo descendiente. Esos mismos medios de prueba refieren que aunque Enrique Gómez Bolaños era quien trabajaba como conductor de vehículos, Omaira Cifuentes Ñañez, a la par que se dedicaba a las labores de ama de casa, tenía una tienda en su hogar, colaborando con los gastos de la familia. Con algunos documentos aportados a la demanda20, se acredita plenamente -a través del respectivo registro civil de nacimientoque el demandante Jesús Enrique Gómez Cifuentes, nacido el 10 de octubre de 1991, es hijo de los también accionantes Omaira Cifuentes Ñañez y Enrique Gómez Bolaños; del mismo modo, el certificado de defunción de Jesús Gómez Cifuentes comprueba su deceso, a la edad de un día el 8 de noviembre de 1995, siendo igualmente hijo de la pareja Gómez-Cifuentes. El acta parroquial que certifica el bautismo y sepultura del infante corrobora l
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