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CE-19001-23-31-000-1996-09009-01(17816)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-09009-01(17816)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Ejercicio de actividades peligrosas / RIESGO - Factor de imputación del daño En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, la Administración debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra la presencia de una causa extraña en la producción del resultado, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho también exclusivo de un tercero, factores que, de presentarse, enervan la responsabilidad de quien es demandado. La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, le corresponde al actor probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora acreditar la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta; es decir, el hecho imputable a aquella, el daño y la relación de causalidad entre los dos anteriores, quedándole a la parte demandada, para exonerarse de responsabilidad, únicamente la prueba de la causa extraña. El riesgo se constituye, entonces, en suficiente factor de imputación del daño, lo cual no excluye, por supuesto, que eventualmente quien es demandado pueda incurrir en una falla en la prestación del servicio, situación esta que, de llegar a presentarse, desencadenaría la responsabilidad de la Administración. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia

De conformidad con el material probatorio válidamente practicado, se tiene lo siguiente: a. El 13 de mayo de 1995 resultaron lesionadas Francelina y Oliva Guzmán Santiago, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Popayán. Según el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Regional Cauca, la primera de ellas presenta una incapacidad laboral del 17,60%, y la segunda del 45,60%. Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relacionados con el accidente de tránsito en el cual resultaron heridas las hermanas Guzmán Santiago, el informe de accidentes estableció que el campero oficial de placas GUG 466, el cual era conducido por el menor Francisco Javier Silva Giraldo, colisionó contra una casa, resultando heridas varias personas, entre ellas Francelina y Oliva Guzmán Santiago. Como posibles causas del accidente se establecieron: impericia en el manejo, exceso de velocidad y posible estado de embriaguez del conductor del vehículo oficial. Las pruebas reveladas muestran que el campero oficial de placas GUG 466, el cual era conducido por el menor Francisco Javier Silva Giraldo, quien para la época de los hechos tenía 17 años de edad, colisionó contra una casa ubicada en el Barrio Bello Horizonte de la ciudad de Popayán, resultando lesionados todos sus ocupantes, entre ellos Francelina y Oliva Guzmán Santiago. ACCIDENTE DE TRANSITO - Embriaguez del conductor

Según las autoridades de tránsito y los testigos presenciales de los hechos, el menor Silva Giraldo se encontraba en estado de embriaguez y transitaba con exceso de velocidad el automotor oficial siniestrado. Efectivamente, el informe de accidentes señaló como posibles causas de la colisión del campero oficial contra una casa: impericia en el manejo, exceso de velocidad y embriaguez aparente del conductor. En cuanto al estado de embriaguez que presentaba el citado menor el día de los hechos, si bien no obra una prueba de alcoholemia en el plenario que permita establecer la cantidad de alcohol que éste habría ingerido, lo cierto es que todos los testigos presenciales de los hechos sin excepción, incluyendo a las lesionadas, dieron cuenta del estado anímico que caracterizaba el comportamiento de Francisco Javier, debido al consumo de bebidas embriagantes, por lo que no hay duda que dicha circunstancia, unida al exceso de velocidad con el cual conducía el automotor oficial, se erigieron en las causas determinantes que provocaron el accidente, hecho que por cierto no se encuentra en discusión en este caso, como quiera que los demandantes y la entidad enjuiciada así lo reconocen. Las pruebas también indican que las hermanas Francelina y Oliva Guzmán Santiago abordaron el campero siniestrado por su propia cuenta y riesgo, pues eran conscientes de que Francisco Javier no se encontraba en condiciones normales para conducir un automotor, debido a su estado de embriaguez, sin embargo, hicieron caso omiso de dicha circunstancia y decidieron subirse al vehículo, sufriendo un aparatoso accidente minutos después, cuando el menor

perdió el control del automotor y colisionó fuertemente contra una casa. Encontrándose establecidas las causas del accidente en el cual resultaron lesionadas las hermanas Guzmán Santiago, así como el comportamiento imprudente de éstas últimas, ambas mayores de edad, por haber abordado libre y conscientemente un vehículo conducido por un menor que se encontraba en estado de embriaguez, resulta preciso establecer si al Municipio de Santa Rosa, Cauca, le cabe responsabilidad alguna por los hechos que se le imputan, ya que, a juicio de los demandantes, la Administración incurrió en una falla del servicio por haber omitido el deber de vigilancia y cuidado sobre el automotor oficial implicado en el accidente. ACCIDENTE DE TRANSITO - Responsabilidad del Estado / VEHICULO OFICIAL - Accidente de tránsito Según el Tribunal Administrativo del Cauca, las lesiones que afectaron a las hermanas Guzmán Santiago obedecieron a la concurrencia de culpas entre la Administración y la conducta desarrollada por aquellas, habida consideración que éstas decidieron abordar, por su cuenta y riesgo, el campero oficial conducido por un menor que se encontraba en estado de embriaguez, razón por la cual la condena impuesta a la demandada fue disminuida en un 70%, aspecto éste que fue materia de apelación por parte de los demandantes, quienes consideran que el Municipio de Santa Rosa, Cauca, es el único y verdadero responsable de las lesiones causadas a las hermanas Guzmán Santiago y, por ende, el llamado a indemnizar plenamente los perjuicios a ellas causados. Está acreditado que, para

la época de los hechos, Alexander Luna Gómez se desempeñaba como conductor oficial de la alcaldía del Municipio de Santa Rosa, Departamento del Cauca, y que el campero oficial de placas GUG 466 se encontraba a su cargo. Asimismo se demostró que la citada persona residía en la ciudad de Popayán, en un apartamento rentado por el señor Carlos Arturo Giraldo, alcalde del Municipio de Santa Rosa, Cauca, quien también vivía en ese lugar, al igual que Mario y Francisco Javier Giraldo, sobrinos del anterior, Segundo Chanchi y Orlando Vargas, éste último quien se desempeñaba como Concejal del citado municipio. FALLA EN EL SERVICIO - Omisión en el deber de vigilancia y cuidado sobre el automotor oficial implicado en el accidente / FALLA EN EL SERVICIOInexistencia Según los testigos que rindieron versión en el proceso, el menor Francisco Javier Silva Giraldo, aprovechando que Alexander Luna Gómez, Segundo Chanchi y Orlando Vargas se encontraban descansando en el apartamento en el cual residían, pues durante el día las citadas personas estuvieron revisando el campero oficial que acaba de salir del taller, ya que la semana siguiente debían desplazarse a la Baja Bota Caucana, en compañía del alcalde, quien ese día se encontraba en Bogotá, sustrajo las llaves del automotor oficial que estaban guardadas en los bolsillos del pantalón de Alexander y sacó sin autorización alguna el vehículo que se encontraba en un parqueadero público cercano a la residencia, dirigiéndose a una fiesta en compañía de su novia y de otras personas. No obstante que el

vehículo oficial estaba a cargo del señor Luna Gómez, lo cierto es que no se observa que éste hubiese descuidado el automotor a su cargo, como lo aseguran los demandantes, pues debe recordarse que la tarde anterior a los hechos, después de llegar del Municipio de Timbio, Cauca, se dirigió al parqueadero público en el que siempre guardaba el automotor oficial y lo dejó en ese lugar, como solía hacerlo todos los días. Posteriormente, se marchó para el apartamento en compañía de Segundo Chanchi y Orlando Vargas, quienes también vivían en el mismo lugar, al igual que el menor Francisco Javier Silva Giraldo, sobrino del alcalde del Municipio de Santa Rosa, Cauca, quien a esa hora se encontraba en el apartamento. Después de que el señor Luna Gómez se cambió de ropa, se dispuso a preparar la comida, y luego a descansar, circunstancia que fue aprovechada por el menor Silva Giraldo para sustraer las llaves del automotor oficial que estaban guardadas en el bolsillo del pantalón de Alexander y sacar abusivamente el vehículo del parqueadero. Resulta obvio que el señor Luna Gómez no tenía por qué sospechar, como él mismo lo dijo, que el menor aludido tenía la intención de llevarse sin permiso el automotor oficial, como para tener que haber escondido las llaves, pues dicha situación nunca había ocurrido antes; además, Francisco Javier no le pidió ese día prestado el vehículo al señor Luna Gómez, situación que de haber ocurrido y ante una posible negativa a la solicitud, le hubiese hecho sospechar que el citado menor lo podía sacar sin autorización, pero nada de ello ocurrió según se infiere de los testimonios citados. Resulta

relevante el hecho de que las personas mencionadas compartían la misma residencia, lo cual implica que entre ellos existía cierta familiaridad y confianza, y por la misma razón no era habitual que tuvieran la necesidad de esconder las cosas. No obstante que Javier Francisco era menor de edad, pues tenía 17 años cuando ocurrieron los hechos, lo cierto es que se trataba de una persona que estaba en capacidad de comprender el alcance de sus actos, lo cual alejaba cualquier sospecha en torno a que éste fuese capaz de comportarse de la manera como lo hizo, sacando sin autorización alguna el vehículo asignado al Municipio de Santa Rosa, Cauca, del cual su tío era alcalde, y conducirlo en estado de embriaguez por las calles de Popayán, a altas velocidades. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ausencia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Existencia / APELANTE UNICO - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / CONDUCTOR DEL VEHICULOAdoptó todas las medidas a su alcance para cuidar el automotor / SUSTRACCION DE LAS LLAVES DEL VEHICULO POR PARTE DE UN TERCERO - Fue imprevisible Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la obligación de Alexander Luna Gómez, conductor oficial del municipio demandado, consistía en haber dejado a buen recaudo el vehículo oficial a su cargo, lo cual cumplió cabalmente guardando el citado automotor en el parqueadero público asignado para ello, como siempre lo hacía. No existe evidencia alguna en el plenario que permita afirmar que Alexander Luna hubiese podido sospechar que el menor Silva Giraldo tenía la

intención de sacar el automotor oficial, sin permiso alguno, y que a pesar de ello, éste no hubiere tomado las debidas precauciones del caso. Resulta indiscutible el comportamiento abusivo del menor Silva Giraldo, por haber sustraído las llaves del automotor oficial que estaban en poder del señor Luna Gómez, y sacar sin su autorización el citado vehículo del parqueadero público en el que se encontraba guardado, con el propósito de acudir a una fiesta, en la cual se dedicó a ingerir bebidas embriagantes hasta altas horas de la madrugada, para luego conducir, en estado de embriaguez y con exceso de velocidad, un vehículo que no era de su propiedad, sufriendo un grave accidente al colisionar fuertemente contra una casa. De la misma manera resulta cuestionable el comportamiento asumido por las hermanas Guzmán Santiago, ambas mayores de edad, por haberse subido voluntaria y conscientemente a un vehículo conducido por un menor que se encontraba en estado de embriaguez.En ese orden de ideas, la responsabilidad por las lesiones que sufrieron las citadas hermanas recae única y exclusivamente en ellas y en el comportamiento del menor Francisco Javier Silva Giraldo, como quedó evidenciado anteriormente, sin que para nada resulte comprometido el municipio demandado, pues no se acreditó en el proceso que éste hubiese omitido el deber de vigilancia y cuidado sobre el automotor oficial siniestrado. No obstante que en este caso las pruebas valoradas no comprometen la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que le fueron imputados, la Sala confirmará la sentencia de 19 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del

Cauca, en cuanto declaró la concurrencia de culpas entre la Administración y las lesionadas, y procederá a actualizar la condena impuesta, pues, como se dijo ab initio, los actores tienen la calidad de apelantes únicos, lo cual impide que se desmejore su situación. En todo caso, cabe señalar la falta de diligencia del municipio demandado, pues a pesar de que las pruebas obrantes en el plenario no lo responsabilizaban por los hechos endilgados, no sustentó el recurso de apelación contra la decisión que lo condenó al pago de los perjuicios que sufrieron los actores, por lo cual éste fue declarado desierto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación: 19001-23-31-000-1996-09009-01(17816)

Actor: ALBA LEONOR SANTIAGO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1. EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA-CAUCAes civil y administrativamente responsable (por responsabilidad extracontractual) en un 30% de los daños y perjuicios, tanto morales como materiales sufridos por las señoras FRANCELINA GUZMÁN SANTIAGO Y OLIVA GUZMÁN SANTIAGO, en hechos ocurridos el

13 de mayo de 1996 en la kra 10 No 70N-26 en el Barrio Bello Horizonte de esta ciudad, por las razones expuestas en la presente providencia, en consecuencia el MUNICIPIO reconocerá y pagará el valor de los perjuicios morales y materiales como se indica: “1.1. Por perjuicios morales: “1.1.1. PARA FRANCELINA GUZMÁN SANTIAGO, el equivalente a 120 gramos de oro puro al valor que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al certificado que expida el Banco de la República. “1.1.2. PARA OLIVA GUZMÁN SANTIAGO, el equivalente a 240 gramos de oro puro al valor que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al certificado que expida el Banco de la República. “1.2 Por perjuicios materiales: “1.2.1. PARA FRANCELINA GUZMÁN SANTIAGO, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS M.CTE ($2.714.484,30), conforme a la liquidación indicada en esta providencia. “1.2.2. PARA OLIVA GUZMÁN SANTIAGO, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M.CTE ($6.601.612,87), conforme a la liquidación indicada en esta providencia. “2. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “3. Sin costas por no existir constancia de su causación. “4. Remítase copia de la presente providencia al Señor Procurador

General de la nación, al Señor Fiscal de la Corporación y a los interesados” (folio 98, cuaderno 6).

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de agosto1 y el 25 de octubre2 de 1996, en su orden, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al Municipio de Santa Rosa, Cauca, por las graves lesiones que sufrieron Francelina y Oliva Guzmán Santiago, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Popayán el 13 de mayo de 1996 (folios 1 a 24, cuaderno 1).

Según los hechos narrados en las demandas, las lesionadas salieron de una fiesta aproximadamente a las tres de la madrugada y abordaron un campero, el cual era conducido por un joven que se ofreció a llevarlas. Cuando se dirigían a su residencia sufrieron un aparatoso accidente, pues el conductor perdió el control del automotor, debido al exceso de velocidad, y colisionó fuertemente contra una casa, resultando los ocupantes con heridas de consideración. Posteriormente, se logró establecer que el campero siniestrado era de propiedad del Municipio de Santa Rosa, Departamento del Cauca, y que éste era conducido “inexplicablemente por el joven FRANCISCO JAVIER SILVA GIRALDO, quien no tiene ninguna relación de trabajo con el mencionado municipio y era menor de edad al momento de ocurrencia de los hechos, sin embargo tenía la posesión material del mismo” (folio 4, cuaderno 1). Tales hechos constituyen una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, toda vez que las autoridades municipales permitieron que

un menor de edad condujera un vehículo oficial, siendo éste el causante del accidente en el cual resultaron gravemente lesionadas las hermanas Francelina y Oliva Guzmán Santiago. Por concepto de perjuicios morales, los actores solicitaron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a la demandada a pagar $100’000.000, mientras que, por daño emergente, pidieron $30’000.000, para cada una de ellas; por concepto de perjuicios fisiológicos, pidieron la suma de $40’000.000, para cada una de las víctimas directas del daño (fols. 2,3, cudno 1; fols. 2, 3, cdno. 3). 1 El primer grupo actor está integrado por: Alba Leonor Santiago, Ignacio Santiago, Wildeman Santiago, Julio Nel Guzmán Santiago, Luis Alfredo Guzmán Santiago, Oliva Guzmán Santiago, María Deisy Guzmán Santiago, Carlos Humberto Velásquez, Francelina Guzmán Santiago y Cristian Humberto Velásquez Guzmán. 2 El segundo grupo demandante está integrado por: Alba Leonor Santiago, Ignacio Santiago, Julio Nel Guzmán Santiago, Luis Alfredo Guzmán Santiago, Francelina Guzmán Santiago, María Deisy Guzmán Santiago, Oliva Guzmán Santiago, Efraín Obando Gutiérrez, Edison Obando Guzmán y Adriana Obando Guzmán.

2. El 30 de septiembre y el 15 de noviembre de 1996, en su orden, las

demandas fueron admitidas por el Tribunal y los autos respectivos fueron notificados al municipio demandado, el cual se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó la práctica de pruebas (fols. 26, 27, 37 a 39, cdno. 1; fols. 38, 51 a 53, cdno. 3). El Municipio de Santa Rosa, Cauca, manifestó que si bien el campero siniestrado de placas GUG es de su propiedad, lo cierto es que el menor Francisco Javier Silva Giraldo lo conducía sin autorización alguna, pues de manera abusiva sustrajo las llaves del automotor, aprovechando que el señor Alexander Luna Gómez, conductor oficial del citado vehículo, se encontraba dormido, y lo sacó del parqueadero en el cual estaba guardado. Mediante auto de 19 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la acumulación de los procesos radicados con los números 960826006 y 961029009, por estimar que se encontraban reunidos los requisitos de ley para ello (folios 7 a 10, cuaderno 5).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 9 de marzo de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fols. 42 a 46, 61 a 64, cdno. 1; fols. 57 a 60, cdno. 3).

Según los actores, se encuentra acreditado en el proceso que el responsable del accidente en el cual resultaron lesionadas las hermanas Guzmán Santiago, es el menor Francisco Javier Silva Giraldo, debido a que conducía con

exceso de velocidad y en estado de embriaguez. Sostuvieron que se logró establecer en el plenario que el citado menor sustrajo abusivamente del pantalón del señor Alexander Luna, conductor del vehículo de la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa, Cauca, las llaves del automotor que se encontraban en su poder, aprovechando que éste estaba dormido. Puesto que está demostrado en el plenario que la entidad demandada falló, por haber omitido el deber de vigilancia sobre el vehículo oficial, circunstancia que fue aprovechada por el menor Silva Giraldo para sacar sin autorización el vehículo oficial al servicio de la alcaldía municipal, provocando un accidente en el que resultaron gravemente heridas las hermanas Guzmán Santiago, la demandada deberá responder por los perjuicios causados a las citadas personas (folios 66 a 70, cuaderno 1). La entidad enjuiciada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la concurrencia de culpas entre el municipio demandado y las víctimas, pues el accidente en el que resultaron lesionadas las hermanas Guzmán Santiago se produjo por una falla en la Administración, debido a la falta de vigilancia del vehículo oficial, y al comportamiento de las víctimas, ambas mayores de edad, por haber abordado un vehículo conducido por un menor quien se encontraba en estado de embriaguez, razón por la cual redujo la condena impuesta a la demandada en un 70%. Sobre el particular sostuvo el a quo: “Con las declaraciones recibidas a las mismas lesionadas cuyo texto

se indicó en esta providencia, se infiere que las hoy actoras, no eran desconocidas del menor como se insinúa en el líbelo, puesto que era el novio de ADRIANA GUZMÁN OBANDO, aspecto éste que incidió en que los familiares de ésta y hoy actores (Francelina Obando y Oliva Obando) (sic) aceptaran subirse al automotor, sin detenerse a pensar que el joven era menor de edad y se encontraba en estado de embriaguez, el vehículo no era de su propiedad (como lo aceptan todos los declarantes cuyas versiones en lo pertinente se transcriben) de tal suerte que en tratándose de personas mayores como son la madre y la tía de la novia del menor, asumieron su propio riesgo al aceptar la invitación del menor, que más tarde les traería las consecuencias descritas; luego no pueden alegar a su favor, su propia culpa, pues si no se hubieran subido al vehículo conducido por un menor en estado de embriaguez, en un número de seis personas, que igualmente habían estado tomando bebidas embriagantes, así lo aceptan las declarantesno se habría producido el daño por el que ahora reclaman, presentándose culpas compartidas y por tanto la indemnización a la que pueden aspirar se reducirá a un 30%” (folio 89, cuaderno 6). Recurso de Apelación Las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior. El apoderado de los demandantes pidió que se revocara, para reformar, los apartes 1.1.1 y 1.1.2 del numeral 1.1 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido

de que se fijara una indemnización equivalente a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, para cada una de las demandantes, en lugar de los 120 y 240 gramos de oro que fueron señalados por el a quo, respectivamente. Estima el recurrente que la indemnización a las víctimas, por dicho concepto, debe ser plena, pues no hay duda en este caso de que se encuentra acreditada una falla en la prestación del servicio imputable a la Administración, toda vez que el accidente de tránsito en el que resultaron lesionadas las citadas personas se produjo con un vehículo de propiedad del municipio demandado, el cual se originó por la grave omisión en la que incurrió el señor Alexander Luna Gómez, conductor del vehículo oficial, “bien sea al haber entregado voluntariamente las llaves del mismo al joven FRANCISCO JAVIER SILVA GIRALDO o al haberlas tomado éste abusivamente, pues de ambas conductas se deduce irresponsabilidad absoluta del empleado oficial” (folio 114, cuaderno 6). No resulta válido el argumento esgrimido por el a quo en el sentido de que el citado menor se encontraba en estado de embriaguez, so pretexto de reducir la condena a la que tienen derecho las lesionadas. Si acaso podría contemplarse una culpa parcial de las víctimas en el accidente, pero sin que la misma “pueda sobrepasar el rubro del 10%”. Debe tenerse en cuenta, además, que las lesiones que afectaron a las víctimas fueron graves, ya que Francelina y Oliva Guzmán Santiago sufrieron una merma laboral del 17.60% y del 45.50%, en su orden, por ello la demandada deberá indemnizar a cada una de las afectadas con una suma equivalente, en

pesos, a 1000 gramos de oro, tal como lo ha reconocido reiterativamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. El recurrente pidió que se revocara, para modificar, los apartes 1.2.1 y 1.2.1 del numeral 1.2 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de proceder a realizar una nueva liquidación de los perjuicios materiales a los que tienen derecho las lesionadas, y para tal efecto se les deberá reconocer a ellas una indemnización plena, incrementada en un 30%, por concepto de prestaciones sociales. A su juicio, no es de recibo el argumento esgrimido por el Tribunal para negar el pago del porcentaje correspondiente a prestaciones sociales, que por ley les corresponde a las víctimas, con el argumento de que éstas no acreditaron vínculo laboral alguno. Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada a pagar una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro, para cada una de las lesionadas, por concepto de perjuicios fisiológicos, por estimar que éstos se encuentran debidamente acreditados en el proceso, pues la gravedad de las lesiones sufridas sin duda las privará de disfrutar de los momentos placenteros que ofrece la vida. De igual forma, el recurrente pidió que se condenara a la demandada a pagar una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada de uno de los demás actores, por estimar que en relación con los padres, los hijos, los cónyuges o compañeros permanentes y los hermanos, se presume dicho perjuicio. Finalmente, pidió que se condenara a la demandada al pago de las costas

del proceso, si se tiene en cuenta que su actuación puede considerarse temeraria, debido a “que obstruyó el rápido diligenciamiento del proceso al oponerse a las pretensiones de la demanda y al no presentar ninguna fórmula de conciliación en su oportunidad” (folio 121, cuaderno 6). La entidad demandada no sustentó el recurso de apelación.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió los recursos de apelación formulados por las partes y, mediante auto de 25 de abril de 2000, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al paso que declaró desierto el formulado por la entidad demandada, por falta de sustentación (folios 105, 113, 131, cuaderno 6).

El 2 de junio de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 133, cuaderno 6). Las partes guardaron silencio (folio 142, cuaderno 6). El Ministerio Público sostuvo, inicialmente, que como quiera que la entidad enjuiciada no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia anterior, y que el monto de la condena impuesta por el Tribunal a la demandada no supera la suma exigida por la ley para que opere el grado jurisdiccional de consulta, únicamente se referirá a los puntos que fueron materia de inconformidad en el recurso de apelación. De otra parte, el Ministerio Público sostuvo que los razonamientos

esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Cauca en torno a la reducción de los perjuicios reclamados por los demandantes, se encontraban respaldados con el material probatorio aportado al plenario, de tal suerte que pidió que se confirmara la decisión mediante la cual el a quo condenó a la entidad enjuiciada a pagar a las lesionadas los perjuicios de orden moral y material en la cantidad allí establecida, por estimar que se demostró que la conducta de las hermanas Guzmán Santiago contribuyó decididamente en la producción del hecho dañoso, si se tiene en cuenta que ellas eran mayores de edad y sabían del estado anímico en el cual se encontraba el menor Silva Giraldo, y a pesar de ello decidieron abordar voluntariamente el automotor oficial, el cual sufrió un aparatoso accidente al colisionar contra una casa, indemnización que, según dijo, deberá extenderse a los familiares de las víctimas en la cantidad que estime conveniente el Consejo de Estado, por estimar que se encuentran demostrados en el proceso. En cuanto a los perjuicios materiales reclamados por las víctimas directas del daño, la Delegada pidió que se confirmaran los montos fijados en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, aclarando que no hay lugar al pago del 25%, por concepto de prestaciones sociales, tal como lo pide el recurrente, por cuanto no se probó que las lesionadas estuviesen laborando cuando ocurrió el accidente. Finalmente, en cuanto al pago de perjuicios fisiológicos solicitados por los demandantes, el Ministerio Público estimó que resultaba procedente el pago de los mismos, por encontrarse acreditados en el

plenario, dejando claro que deberán reducirse en los porcentajes fijados en la citada providencia (folios 134 a 141, cuaderno 6).

IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca en cuanto declaró la concurrencia de culpas entre la Administración y las víctimas directas del daño.

Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester anotar que las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, sin embargo, la entidad demandada no sustentó el recurso interpuesto, razón po

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