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CE-19001-23-31-000-1996-09160-01(22154)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-09160-01(22154)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de señora por riesgos presentados no atendidos en post operatorio establecidos para la miotomía rinofaríngea combinada con diverticalectomía, lo que ocasionó asfixia por bronco aspiración hemática y fue trasladada a sala donde no había oxígeno El Tribunal accedió a las pretensiones porque consideró que la muerte de la señora Ana Filde López se produjo porque la E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán, sin atender los riesgos post operatorios establecidos para la miotomía cricofaríngea combinada con la diverticulectomía -hemorragia con hematoma e insuficiencia respiratoria aguda y bronco aspiración-, la trasladó, luego de la intervención, a “una sala de recuperación donde no había oxígeno”. FALLA MEDICO POST OPERATORIA - Inexistente debido a que la paciente fue asistida permanentemente después de cirugía por los facultativos y personal paramédico necesario Es necesario precisar que, después de la cirugía, la señora López fue conducida a una sala de recuperación, lugar que contaba con oxígeno permanente y personal médico y de enfermería que hacía un seguimiento de sus funciones vitales y evolución, hasta el punto de verificar las condiciones de movilidad, respiración, circulación, conciencia y saturación que posibilitaban el traslado a una habitación. Al cabo de cuatro horas, termino que duró el proceso de recuperación, las mayores posibilidades de complicación se hicieron remotas, porque no habían señales que alertaran peligro y porque los pacientes adultos, como la señora

López, “son capaces de mantener su conducto respiratorio indemne y de proteger y de mantener su función respiratoria adecuadamente”. (…) el traslado a la habitación hospitalaria no estuvo desprovisto de medidas preventivas, por cuanto la paciente mantuvo un drenaje que permitiera alertar sobre la formación de hematomas y una sonda nasogástrica que facilitara la expulsión de flujos contenidos en el estomago. PRUEBA DOCUMENTAL - Dictamen de medicina legal que precisa la causa de la muerte de paciente por asfixia El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca, es su dictamen, precisó que la causa de la muerte de la señora López está claramente identificada en el protocolo de su necropsia: “hematoma retro faríngeo, que a su vez provoca bronco aspiración hemática descrita como compresión extrínseca de vía aérea que finalmente asfixia a la paciente”. En esta experticia se puntualizó que si bien es cierto que la falta de suministro inmediato de oxígeno puede agravar o empeorar un cuadro clínico, también lo es que, en el sub judice, la causa del deceso “fue el hematoma retro faríngeo”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PACIENTE - No se configuró falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No existió porque personal médico actuó en forma diligente en intervención quirúrgica en post operatorio. Se revoca decisión del a quo Como la causa de la muerte de la señora López obedeció a un proceso anormal y súbito, que no dependió de la falta suministro inmediato de oxígeno, es claro que

no se configura la falla del servicio que se le quiere atribuir a la E.S.E demandada, máxime cuando se acepta que su personal médico actuó de forma diligente en la intervención quirúrgica, en el post operatorio y en el servicio de urgencias. Al no haberse acreditado la existencia de la falla médica predicada, habrá de revocarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-09160-01(22154)

Actor: GILBERTO BUCHELI PANTOJA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E.

Hospital Universitario de San José de Popayán contra la sentencia de 20 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Sede Cali, que accedió a las pretensiones, así: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Salud.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del profesional HERNANDO ROMERO ORDÓÑEZ, llamado en garantía dentro del proceso.

TERCERO: DECLARAR NO RESPONSABLES administrativamente a los

profesionales GUILLERMO JULIÁN SARMIENTO RAMÍREZ, FERNANDO OROZCO CARVAJAL y JORGE HERRERA CHAPARRO, llamados en garantía.

CUARTO: DECLARAR administrativamente responsable a la E.S.E.

HOSPITAL UNIVERSITARIO DE POPAYÁN por los hechos en que perdiera la vida la señora ANA FILDE LÒPEZ, por falla en la prestación del servicio médico asistencial, condenándola en consecuencia a pagar las siguientes sumas:

PERJUICIOS MORALES

GILBERTO BUCHELI PANTOJA (esposo), ERMELINDA LÓPEZ DE AGREDO (madre), EDWARD MAURICIO Y EDINSON FERNANDO BUCHELI LÒPEZ (hijos), la cantidad que representen mil gramos oro, para cada uno, según certificación del Banco de la República sobre el valor del metal al momento del pago. PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000,oo), suma que se acreditó como gastos funerarios. Lucro cesante Para GILBERTO BUCHELI PANTOJA. Indemnización debida o consolidada: $17.153.684.55. Indemnización futura: $25.003.937.14. Para EDWARD MAURICIO BUCHELI LÓPEZ. Indemnización debida: $4.288.411.65. Indemnización futura: $731.771.90. Para EDINSON FERNANDO BUCHELI LÓPEZ. Indemnización debida: $4.288.411.65. Indemnización futura: $2.344.982.97.

QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda (f. 405-406 c. ppl.).

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que: (i) a la señora Ana Filde López le fue detectado un divertículo de zenker, también llamado divertículo cricofaríngeo, el cual, por las graves repercusiones que podría tener en su salud –problemas de compresión, dificultad para tragar, desnutrición, tos irritativa, infecciones pulmonares, cáncerfue objeto de una extirpación quirúrgica el 21 de abril de 1995, en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario de San José de Popayán; (ii) los pacientes que se someten a este tipo de intervención pueden sufrir en el post operatorio de hemorragia con hematoma e insuficiencia respiratoria aguda y de bronco aspiración, situaciones que obligan a adoptar medidas preventivas; (iii) sin evitar estas complicaciones, los médicos que trataron a la señora López abandonaron su lugar de trabajo porque creyeron que ella “se recuperaría normalmente” –Guillermo Julián Sarmiento Ramírez, Fernando Romero Ordoñez, Juan Carlos Andrada Girón y Fernando Orozco Carvajal-; (iv) a las 9:30 p.m. del día de la cirugía, la señora antes nombrada fue ingresada de emergencia al quirófano porque estaba “en malas condiciones, cianótica”, lugar donde, pese a las múltiples maniobras que se realizaron, no pudo ser reanimada; (v) en el protocolo de necropsia se concluyó que

la muerte se produjo “por asfixia por broncoaspiración hemática y por compresión extrínseca de vía aérea superior por hematoma retrofaringeo y en medriastino posterior”, es decir, por concretarse los riesgos fatales establecidos para la miotomía cricofaríngea combinada con la diverticulectomía y (vi) no se entiende por qué no se adoptaron los cuidados requeridos en el post quirúrgico.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Cauca (f. 1-60 c. ppl.), los señores Gilberto Bucheli Pantoja, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Edward Mauricio y Edison Fernando Bucheli López, María Argenis Jiménez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Néstor Mauricio, Erika y Oscar Eduardo Agredo Jiménez, Ermelinda López de Agredo, Oscar, Pedro y María Dacier Agredo López, Eli López y Doris Ofir Cerón López, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y

condenas: Primera: Los demandados Nación-Ministerio de Salud-E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán, son responsables de manera solidaria o proporcional, como lo disponga el fallo respectivo, de la totalidad de los daños causados a los demandantes, por la muerte de la señora Ana Filde López.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, los demandados serán condenados a pagar a los señores demandantes:

I.- Al señor Gilberto Bucheli Pantoja:

a) Como daños y perjuicios materiales: los que resulten de capitalizar desde la fecha de su causación jurídica (22 de abril de 1995), su participación como cónyuge en la renta de su esposa Ana Filde López, hasta la fecha de su vida probable. Se distinguirá la indemnización consolidada o vencida de la anticipada o futura, teniendo en cuenta la tasa de interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo, con el índice de variación de precios al consumidor o al por mayor. Dado el caso, estos perjuicios podrán tasarse en la cantidad fijada en el art. 107 del C.P.C., en la respectiva sentencia. Lo anterior como lucro cesante. Y como daño emergente el que se pruebe en el proceso. b) Los perjuicios morales (objetivados) que se demuestren en el proceso. c) Los perjuicios morales (subjetivos), equivalentes en pesos, al valor de cuatro mil (4000) gramos de oro fino. II.- y III.- A los menores Edward Mauricio y Edison Fernando Bucheli López: a) Como daños y perjuicios materiales: los que resulten de capitalizar desde la fecha de su causación jurídica (22 de abril de 1995), su participación como hijos en la renta de su madre Ana Filde López, hasta la fecha de su vida probable. Se distinguirá la indemnización consolidada o vencida de la anticipada o futura, teniendo en cuenta la tasa de interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo, con el índice de variación de precios al consumidor o al por mayor. Dado el caso, estos perjuicios podrán tasarse en la cantidad fijada en el art.

107 del C.P.C., en la respectiva sentencia. Lo anterior como lucro cesante. Y como daño emergente el que se pruebe en el proceso. b) Los perjuicios morales (objetivados) que se demuestren en el proceso. c) Los perjuicios morales (subjetivos), equivalentes en pesos, al valor de cuatro mil (4000) gramos de oro fino. IV.- A la señora María Argenis Jiménez: a) Como daños y perjuicios materiales: los que resulten de capitalizar desde la fecha de su causación jurídica (22 de abril de 1995), su participación como cuñada en la renta de Ana Filde López, hasta la fecha de su vida probable. Se distinguirá la indemnización consolidada o vencida de la anticipada o futura, teniendo en cuenta la tasa de interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo, con el índice de variación de precios al consumidor o al por mayor. Dado el caso, estos perjuicios podrán tasarse en la cantidad fijada en el art. 107 del C.P.C., en la respectiva sentencia. Lo anterior como lucro cesante. Y como daño emergente el que se pruebe en el proceso. b) Los perjuicios morales (objetivados) que se demuestren en el proceso. c) Los perjuicios morales (subjetivos), equivalentes en pesos, al valor de tres mil (3000) gramos de oro fino. V.-, VI.- y VII.- A los menores Néstor Mauricio, Erika y Oscar Eduardo Agredo Jiménez: a) Como daños y perjuicios materiales: los que resulten de capitalizar desde la fecha de su causación jurídica (22 de abril de 1995), su

participación como sobrinos en la renta de Ana Filde López, hasta la fecha de su vida probable. Se distinguirá la indemnización consolidada o vencida de la anticipada o futura, teniendo en cuenta la tasa de interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo, con el índice de variación de precios al consumidor o al por mayor. Dado el caso, estos perjuicios podrán tasarse en la cantidad fijada en el art. 107 del C.P.C., en la respectiva sentencia. Lo anterior como lucro cesante. Y como daño emergente el que se pruebe en el proceso. b) Los perjuicios morales (objetivados) que se demuestren en el proceso. c) Los perjuicios morales (subjetivos), equivalentes en pesos, al valor de tres mil (3000) gramos de oro fino. VIII.- A la señora Ermelinda López de Agredo: a) Como daños y perjuicios materiales: los que resulten de capitalizar desde la fecha de su causación jurídica (22 de abril de 1995), su participación como madre en la renta de su hija Ana Filde López, hasta la fecha de su vida probable. Se distinguirá la indemnización consolidada o vencida de la anticipada o futura, teniendo en cuenta la tasa de interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo, con el índice de variación de precios al consumidor o al por mayor. Dado el caso, estos perjuicios podrán tasarse en la cantidad fijada en el art. 107 del C.P.C., en la respectiva sentencia. Lo anterior como lucro cesante. Y como daño emergente el que se pruebe en el proceso. b) Los perjuicios morales (objetivados) que se demuestren en el proceso.

c) Los perjuicios morales (subjetivos), equivalentes en pesos, al valor de tres mil (3000) gramos de oro fino. IX.-, X.-, XI.- y XII.- A los señores Oscar, Pedro y María Dacier Agredo López y Eli López: a) Como daños y perjuicios materiales: los que resulten de capitalizar desde la fecha de su causación jurídica (22 de abril de 1995), su participación como hermanos en la renta de Ana Filde López, hasta la fecha de su vida probable. Se distinguirá la indemnización consolidada o vencida de la anticipada o futura, teniendo en cuenta la tasa de interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo, con el índice de variación de precios al consumidor o al por mayor. Dado el caso, estos perjuicios podrán tasarse en la cantidad fijada en el art. 107 del C.P.C., en la respectiva sentencia. Lo anterior como lucro cesante. Y como daño emergente el que se pruebe en el proceso. b) Los perjuicios morales (objetivados) que se demuestren en el proceso. c) Los perjuicios morales (subjetivos), equivalentes en pesos, al valor de tres mil (3000) gramos de oro fino. XIII.- A la señora Doris Ofir Cerón López: a) Como daños y perjuicios materiales: los que resulten de capitalizar desde la fecha de su causación jurídica (22 de abril de 1995), su participación como sobrina en la renta de Ana Filde López, hasta la fecha de su vida probable. Se distinguirá la indemnización consolidada o vencida de la anticipada o futura, teniendo en cuenta la tasa de interés corriente y se

actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo, con el índice de variación de precios al consumidor o al por mayor. Dado el caso, estos perjuicios podrán tasarse en la cantidad fijada en el art. 107 del C.P.C., en la respectiva sentencia. Lo anterior como lucro cesante. Y como daño emergente el que se pruebe en el proceso. b) Los perjuicios morales (objetivados) que se demuestren en el proceso. c) Los perjuicios morales (subjetivos), equivalentes en pesos, al valor de tres mil (3000) gramos de oro fino.

Tercera: Las sumas a pagar por parte de las demandadas serán objeto de corrección monetaria y devengarán intereses corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, y moratorios con posterioridad, hasta el momento del pago total y definitivo de las mismas.

Cuarta: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los art. 177 y 178 del C.C.A (f. 10-19 c. ppl.).

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora alega que “cómo es posible que se tomen las medidas indispensables para practicar la intervención académicoquirúrgica reseñada -miotomía cricofaríngea combinada con diverticulectomía-, con la ‘invitación’ de otro cirujano, inclusive, y no se tomen las más elementales precauciones para prevenir las causas de muerte que la intervención trae consigo” (f. 24 c. ppl.).

2. Defensa de una de las entidades demandadas 2.1 Nación-Ministerio de Salud Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio

de Salud propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, en consideración a que no presta servicios médico asistenciales y los profesionales que atendieron a la paciente Ana Filde López no son funcionarios suyos. Llamó en garantía a los galenos Guillermo Julián Sarmiento Ramírez, Hernando Romero Ordoñez, Juan Carlos Adrada Girón, Fernando Orozco Carvajal y Jorge Herrera Chaparro, profesionales que prestaron atención médica a la señora López, mientras permaneció en las instalaciones de la E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán (f. 73 c. ppl.), petición que fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 13 de mayo de 1997 (f. 94-97 c. ppl.).

3. Intervención de los llamados en garantía - El médico Hernando Romero Ordoñez advirtió que no está legitimado en la causa, comoquiera que “fue invitado en forma verbal por el doctor Julián Sarmiento para que presenciara el acto de la operación”, por lo que no intervino “directamente ni dio consejos a quienes en ese momento fueron responsables del desarrollo del acto quirúrgico correspondiente”.

Precisó que la miotomía cricofaríngea combinada con la diverticulectomía fue realizada por el profesional Guillermo Julián Sarmiento Ramírez y que fungieron como anestesiólogo y ayudante de cirugía los médicos Fernando Orozco Carvajal y Juan Carlos Adrada Girón, respectivamente (f. 111-115 c. ppl.). - El cirujano Guillermo Julián Sarmiento Ramírez señaló que la señora Ana Filde López por haber sido enfermera del Hospital Universitario de San José de

Popayán y por haber sido intervenida quirúrgicamente en cinco oportunidades, no desconocía los riesgos a los que se someten los pacientes en una cirugía ni los que se le explicaron al momento en que firmó el consentimiento para la extirpación del divertículo de zenker. Explicó que para neutralizar las complicaciones posibles, dejó “un drenaje, tubo de caucho blando, que pudiera alertar rápidamente, sobre la presencia de un sangrado y, por ende, hematoma en formación, este nunca se retiró después de la operación. Con el fin de evitar la bronco aspiración, la paciente permaneció sin alimentarse desde la noche anterior de la cirugía, además hubo una sonda gasogástrica desde la mañana antes de la cirugía, permaneció ahí durante el acto operatorio y después de salir de recuperación, hasta su reintervención – en urgencias-; el principal objetivo era mantener el estómago libre de alimentos, secreciones liquidas y aire a ese nivel, los cuales pudieran regurgitarse –pasara los pulmones. El tubo orotraqueal –que echa de menos la parte demandantesólo se utiliza por el anestesiólogo mientras el paciente se encuentra bajo efectos de anestesia general en la mesa de cirugía, una vez salida la señora López del quirófano no lo necesitaba, por cuanto ya había recuperado la facultad de respirar por sí sola y, de mantenerse a pesar de no ser conveniente, puede desencadenar problemas a la paciente, como aumento de presión y hematomas indeseables en el área quirúrgica o incluso reflejos que la pueden llevar a la muerte misma. La

presencia de drenaje en el área quirúrgica, la sonda nasogástrica y demás medidas para evitar la bronco aspiración, se pueden constatar en la historia clínica así: plan de cuidados de enfermería folio 113, notas de enfermería folio 128, notas operatorias folio 132, ordenes médicas folios 136 y 136 vto” (f. 124 c. ppl.). Puntualizó que las personas que se someten a la miotomía cricofaríngea combinada con la diverticulectomía, como la víctima en este caso, también pueden fallecer como consecuencia de un “espasmo laríngeo”, anomalía que “es fulminante y no previsible” (f. 121-135 c. ppl.). - El anestesiólogo Fernando Orozco Carvajal se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Recalcó que “la responsabilidad del anestesiólogo se circunscribe a un control previo, durante y posterior a la intervención quirúrgica”. Con relación al tiempo en que estuvo la señora López en recuperación, adujo que “no presentó ninguna alteración, ni alguna anomalía que pudiera poner en peligro su vida, lo cual puede afirmarlo, así como el personal de enfermería que también estuvo a cargo de la paciente, no hay notas, ni datos, ni hechos en la historia clínica que puedan evidenciar lo contrario. La paciente permaneció en recuperación el tiempo prudencial para recobrar sus funciones vitales normales, su respiración, su presión arterial, su frecuencia cardiaca, el color de la piel eran normales, movía las extremidades y había recobrado su estado de conciencia, también en forma

normal y aproximadamente cuatro (4) horas después de terminado el procedimiento quirúrgico, la paciente estaba totalmente despierta, lucida y orientada en tiempo, lugar y persona, según consta en la nota de enfermería de la historia clínica. De acuerdo con lo anterior, la paciente cumplía con el puntaje de recuperación post anestésico para autorizar el traslado a su habitación según normas y estándares universales, con lo cual queda liberado de cualquier responsabilidad” (f. 161-171 c. ppl.). - El facultativo Jorge Herrera Chaparro señaló que se encontraba de turno cuando la señora López ingresó de urgencias al quirófano “con un paro cardiorespiratorio fácilmente reconocible por la etiología o signos vitales que presentaba”. Expuso que al presentarse “un paro cardiorespiratorio, por anoxia, en pacientes con antecedente de cirugía de cuello, en primer lugar hay que ASEGURAR LA VÍA AÉREA, con el objeto de liberar a la paciente de cualquier obstrucción en vías respiratorias, procedimiento que se llevó a cabo rápidamente al abrir la herida quirúrgica y explorar para descartar cualquier patología que pudiera presentarse a ese nivel, encontrándose todo normal. Entonces se procedió a instalar el tubo orotraqueal, lo que se hizo sin ninguna complicación –si hubiese existido un gran hematoma que estuviese impidiendo el paso de aire, el tubo orotraqueal no hubiese podido ser instalado-” (f. 180-199, c. ppl.). - El residente Juan Carlos Adrada Girón señaló que su participación en el tratamiento de la señora López “estuvo restringida solamente a servir de ayudante

del doctor SARMIENTO durante la primera operación. Este cirujano –doctor Sarmientorealizó la operación con la mayor destreza y diligencia posible (…). El resultado fue que la operación transcurrió normalmente y no se presentó ninguna complicación, como consta en la ‘DESCRIPCIÓN OPERATORIÁ que aparece en la historia clínica. La primera operación terminó a las 5:10 P.M., media hora después se corroboró que la señora ANA FILDE se encontraba en la sala de recuperación con signos vitales normales, respiraba sin dificultad, su cuello no mostraba ninguno de los signos que aparecen –y que son muy evidentescuando se está formando un hematoma y ya estaba pasando el efecto de la anestesia y empezaba a despertar” (f. 243-255 c. ppl.).

4. Alegatos de conclusión 4.1 Parte demandante Señaló que “todos los médicos que declaran en el proceso de la referencia son unánimes en manifestar que podría presentarse la obstrucción respiratoria post operatoria. Más nada se hizo para prevenir ese acontecimiento. Sana medida hubiese sido colocar una bala de oxígeno al pie de la cama de la mencionada señora, una vez fue evacuada de la sección de recuperación. Esa medida hubiera podido salvarle la vida. Pero ello no se hizo” (f. 361-372 c. ppl.). 4.2 Entidades demandadas 4.2.1 E.S.E Hospital Universitario de San José de Popayán La E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán reiteró los argumentos expuestos por los profesionales llamados en garantía por el Ministerio de Salud

(f.380-382 c. ppl.). 4.3 Llamados en garantía

  • El doctor Hernando Romero Ordoñez presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 351-354 c. ppl.). - El médico Jorge Herrera Chaparro recalcó que pese a que actuó oportunamente “el proceso de anoxia fue irreversible y la paciente no respondió a las maniobras de resucitación que se le practicaron” (f. 355-360 c. ppl.). - El cirujano Guillermo Julián Sarmiento Ramírez adujo que tal como se infiere de las pruebas aportadas al plenario, la señora López falleció por “la conjunción de tres causas –bronco aspiración de contenido gástrico, compresión extrínseca de la vía aérea por hematoma retrofaríngeo de mediastino superior y espasmo laríngeo-, (..) las cuales son atribuibles a riesgos propios del tratamiento”

(f. 373-378 c. ppl.).

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Descongestión Sede Cali, mediante sentencia de 20 de abril de 2001, accedió a las pretensiones.

Indicó, en primer lugar, que, comoquiera que entre las funciones del Ministerio de Salud no está la prestación de servicios médico asistenciales y que el galeno Hernando Romero Ordoñez sólo fungió como invitado en la intervención quirúrgica practicada a la señora López, tanto la entidad como el profesional antes nombrado no tienen legitimación en la causa y, por tanto, debe prosperar la excepción propuesta. Respecto de las “actuaciones que corresponden al Dr. FERNANDO E. OROZCO CARVAJAL, como anestesiólogo, al Dr. GUILLERMO JULIAN SARMIENTO, como

responsable de la cirugía, y al Dr. JUAN CARLOS ANDRADA GIRÓN, como ayudante, dijo que revisada la historia clínica y las versiones y explicaciones del personal médico y auxiliar que participó en la cirugía, ha de concluirse que en ningún momento puede predicarse un error de los mismos o una falla en su proceder” (f. 396 c. ppl.). Sostuvo que las pruebas recaudadas permiten establecer que aunque la E.S.E tenía conocimiento de los riesgos que la paciente tenía de fallecer por bronco aspiración e insuficiencia respiratoria en el postoperatorio, no puso oxígeno en la habitación a la que fue llevada la señora López después de la cirugía. En efecto, “ya desde la demanda se había dicho que el camillero manifestó a la paciente que en la pieza le colocarían oxígeno y que al momento del espasmo se presentó la confusión buscándole –oxígenosin que le hubieran aplicado el mismo. Como se vio, esto fue confirmado por el internista que dejó las notas referidas al oxígeno el cual nunca se consiguió, lo que condujo a la funesta consecuencia del paro cardiorespiratorio por la asfixia fulminante de la paciente” (f. 400 c. ppl.). Especificó que en lo dicho radica la falla médica de la E.S.E demandada, “pues era vital que ordenara el traslado de la paciente a una sala de recuperación donde hubiera oxígeno”.

6. Recurso de apelación La E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán solicita que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se denieguen las pretensiones.

Considera que es un contrasentido absolver a los galenos que atendieron a la señora Ana Filde López y condenar, de forma simultánea, a la E.S.E a la cual están vinculados, porque es claro que el hospital sólo puede actuar “por medio de su personal médico y paramédico”. Puntualiza que del protocolo de la necropsia se puede extraer que la señora López sufrió una obstrucción de la vía aérea completa, por lo que “la administración de oxígeno no mejoraría el cuadro clínico al no poder pasar (…) quedando como único tratamiento indicado para estos casos la revisión quirúrgica, acción que realizó el doctor Herrera Chaparro, al igual que la permeabilización de la vía aérea con entubación endotraqueal, lo que también realizó la doctora Calderón, acompañada de maniobras de reanimación cárdio, cerebro, pulmonares por transcurso de una hora” (f. 424 c. ppl.). Insiste en que si a la señora López se le hubiera suministrado oxígeno “desde el momento en que tiene la dificultad respiratoria no se logra salvar, dado que lo adecuado era destapar la vía aérea”. Señala que “la historia clínica de la paciente demuestra que falleció por un espasmo laríngeo severo y no por falta de oxígeno o con ocasión del procedimiento quirúrgico, puesto que todas las medidas fueron tomadas”.

7. Alegaciones finales 7.1 Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado conceptua que se debe confirmar la decisión del Tribunal.

Comparte que no le “cabe responsabilidad de los llamados en garantía, por

cuanto se acreditó plenamente que adoptaron las medidas preventivas para ese tipo de cirugía; además, en el desarrollo de la intervención quirúrgica no se presentó ninguna complicación; la paciente salió a la sala de recuperación donde quedó despierta, consciente, orientada, etc. y luego fue trasladada a la habitación en donde llegó en optimas condiciones”. Manifiesta que, en este caso, es claro que cuando se suscitó la emergencia de la señora Ana Filde López “el personal asistencial del Hospital Universitario buscó oxígeno y no lo encontró en el lugar en que aquella se encontraba, lo que implicó que fuera nuevamente trasladada a quirófano. Tal situación, en criterio del Ministerio Público, genera responsabilidad del Hospital Universitario, máxime porque el argumento expuesto en el recurso de alzada, consistente en que la aplicación del oxígeno no hubiera mejorado el cuadro clínico de la paciente, a más de haber sido presentado únicamente en la apelación, no fue objeto de debate y no se encuentra fehacientemente establecido con la prueba técnico científica pertinente” (f. 467 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta

Corporación.

2. Hechos probados De conformidad con la

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