CE-19001-23-31-000-1996-8008-01(6964)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1996-8008-01(6964)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Sus propietarios son los que adquieren derechos y obligaciones / PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DEL COMERCIO - Casos / COPROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Capacidad para contratar y obligarse De dicho certificado se desprende que se trata en realidad de un establecimiento de comercio del que es propietario el actor. El Código de Comercio admite la existencia de los establecimientos de comercio y los define como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa…” ; debe entenderse que quienes adquieren los derechos y obligaciones son sus propietarios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 13 de dicho Estatuto, norma última que establece que para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1. Cuando se haya inscrito en el registro mercantil 2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto 3. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. La capacidad prevista para ejercer el comercio por el artículo 12 debe ser plena, tanto de goce como de ejercicio, o sea, capacidad legal para contratar y obligarse, lo que conduce necesariamente a que se considere, dada la forma como actor ejerció como empresa ante la demandada, que la sanción va dirigida contra su propietario, quien tiene la capacidad para adquirir obligaciones y ser titular de derechos, pues, conforme con las normas civiles, la capacidad consiste en poderse obligar por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otros. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Invulneración por hechos y conductas distintas que dieron lugar a las sanciones Reposa copia de la Resolución 0466 del 29 de julio de 1.996, de cuyas
motivaciones se desprende que la conducta sancionada fue la explotación de una cantera en el sitio conocido como Alto de Ovejas, a orillas de la vía Panamericana, corregimiento de Pescador, municipio de Caldono. Esta resolución resolvió “Imponer a la firma LUIS H. SOLARTE, representada legalmente por el Ingeniero ORLANDO REVELO… una sanción de multa por valor de $14.212.500,oo equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales…” Para aseverar que la Administración sancionó dos veces la misma conducta aportó como prueba la Resolución 0105 del 1º de marzo de 1.996, de cuyo texto que se extrae que la conducta sancionada consistió en la extracción de materiales de arrastre, para utilizarlo en afirmado y pavimentación de vías, en el predio ubicado en La Cabaña, área urbana de Popayán, en la que se resolvió “conminar a la firma LUIS H. SOLARTE, representada en ésta cuidad por el ingeniero ORLANDO REVELO… con la suma de $710.625.oo, equivalentes a 5 salarios mínimos mensuales…” . De la simple lectura al contenido de las Resoluciones anteriormente mencionadas se deduce claramente que los hechos o conductas que dieron origen a las sanciones por ellas impuestas son diferentes y acaecidos, además, en sitios distintos, lo que lleva a la Sala a concluir que no existe la pretendida violación al principio del non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se predica por el recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C. Agosto 23 de 2.001
Radicación número: 19001-23-31-000-1996-8008-01(6964)
Actor: LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión Sede Cali, el 13 de octubre de 2.000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El ciudadano Héctor Solarte Solarte, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones Nº 0466 del 29 de julio de 1.996 y 0604 de 27 de septiembre de 1.996, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., por medio de las cuales se impuso una multa por valor de $14.212.500 a la firma Luis Héctor Solarte Solarte, representada legalmente por el Ingeniero Orlando Revelo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se revoque la multa impuesta; y la condena a la Entidad demandada a expedirle la licencia ambiental con la indemnización de perjuicios. b. Los hechos de la demanda. Se expresaron en los siguientes términos:
1º. El Ingeniero Luis Héctor Solarte no es persona jurídica, sino persona natural dedicada a la construcción de obras civiles, y así aparece reconocido en la Cámara de Comercio de la Ciudad de Pasto (Nariño). 2º. Sin embargo, tiene interés directo para demandar los actos administrativos mencionados, por cuanto lo sancionan como responsable y dueño de una firma que no existe. 3º. Las resoluciones 0105 de marzo 5 de 1.996 y la 446 de julio 25 de 1.996, por medio de las cuales se comunica a la firma Luis Héctor Solarte Solarte la multa carecen de validez, pues no puede sancionarse a quien no existe, por lo que se convierten en actos jurídicos inexistentes por carecer de sujeto infractor. 4º. La C.R.C. se ha basado en disposiciones legales vigentes para proferir los actos administrativos demandados, y así lo reconoce la entidad cuando el Ingeniero Orlando Revelo presentó el 22 de marzo de 1.996 solicitud para obtener la licencia ambiental; como el material pétreo es de urgente necesidad para obras de bien común y de utilidad pública, por cuanto con éste se realizan construcciones viales; que no se acató la orden de suspender provisionalmente las obras ya que el trámite de ley para otorgar la licencia conlleva demasiado tiempo y, por ende, gravísimo perjuicio a los intereses públicos, además de que genera situaciones que pueden acarrear incumplimiento de contratos suscritos por el Ingeniero Revelo con el Estado, con las consiguientes sanciones de rigor 5º. Se sancionó con multa de cien salarios mínimos mensuales sin que la
Resolución hubiese sido debidamente notificada ya que dependía de “que el señor Luis Héctor Solarte Solarte reincidiera en esta clase de faltas” como se adujo en tal acto: “Así las cosas tenemos que el ingeniero Orlando Revelo ha infringido el Decreto 2811, la Ley 99 de 1.993 y su Decreto Reglamentario 1753 de 1.994, que señalan la obligatoriedad de obtener licencia ambiental para adelantar esta clase de actividades, infracción ésta que de conformidad con el Decreto 1594 de 1.984 debe ser sancionada conforme a los procedimientos señalados en sus artículos 197 y siguientes y que para este caso, y en vista de que el infractor es reincidente en esta clase de faltas; por cuanto al efectuar revisión de los libros radicadores que sobre infracciones se llevan en la oficina jurídica, se encontró que contra la firma Solarte Hermanos se adelantó un procedimiento sancionatorio que culminó con la expedición de la resolución Nº 0105 del 1 de marzo de 1.995 por la cual se impuso una medida preventiva consistente en conminación con la suma de setecientos diez mil seicientos veinticinco pesos, ($ 710 625) la cual se haría efectiva en caso de que el señor Luis H. Solarte reincidiera en esta clase de faltas; así mismo se adelantó el trámite del expediente Nº 1A - 222 - 96, que culminó con la expedición de una sanción, por igual cantidad, debido a la infracción cometida en la vereda de Cajete, por explotación ilícita de materiales de cantera.-…” O sea que en estas condiciones, en caso de ser acreedor el Ingeniero Luis Héctor
Solarte Solarte a una sanción pecuniaria ésta correspondería a la de $710.625.oo y nó a la de $14.212.500. c. Las normas violadas y el concepto de violación.
Se enunciaron como violados: Artículos 2º, 3º, 6º, 23 y 29 de la Constitución Política.
Artículos 2º, 3º, 5º, 41, 43, inc.3º, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. La infracción a las normas citadas la plantea así: La ley procesal desarrolla la garantía constitucional del debido proceso al establecer los procedimientos y señalar las jurisdicciones y competencias y la necesidad de notificar al demandado del auto admisorio de la demanda, o de emplazarlo y de designarle un curador o defensor, según el caso, o de notificar personalmente en los procesos administrativos de carácter particular a quien resulte o no responsable; en los códigos procesales se establece el trámite ordinario o especial para cada proceso y todo aquello que conlleve al derecho de defensa y de acción. La violación del derecho de defensa, al no surtirse la notificación, conllevó el desconocimiento de la conminación impuesta que trajo como consecuencia la multa a una persona jurídica inexistente. Cita jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para concluir que si la firma no existe no puede ser sancionada, y sostiene que, además de la falta de notificación de la resolución de conminación, ésta se originó en los mismos hechos y, de acuerdo con la Constitución Política no se puede sancionar dos veces por los mismos hechos,
por lo que no procede la multa a quien no se le dió oportunidad de defenderse en la imposición de la conminación; expresa que al no existir la firma Luis H. Solarte Solarte se privó al Ingeniero Luis Héctor Solarte del debido proceso, porque la conminación es la que ha debido surtir efectos. Que el principio del non bis in ídem es un principio de rango constitucional, que debe ser respetado como derecho fundamental; que las disposiciones legales establecen las exigencias para el ejercicio del poder público y que las autoridades deben respetar la dignidad humana, el derecho al trabajo, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política; que cuando un derecho o actividad ha sido reglamentado por la ley, las autoridades no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. d. Las razones de la defensa. En la contestación de la demanda, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, luego de referirse a cada uno de los hechos planteados, manifestó que las actividades del Ingeniero Solarte se han tomado como provenientes de una empresa, por cuanto así aparece en el certificado de la Cámara de Comercio de Pasto; que en gran cantidad de oportunidades Orlando Revelo se dirigió a la Corporación en calidad de representante legal de la firma Luis Héctor Solarte Solarte, y así lo ha acreditado mediante poder otorgado por el señor Solarte, probando la existencia de la misma con el certificado de la Cámara de Comercio; que las notificaciones y los cargos se formularon a la firma Luis Héctor Solarte
Solarte y fueron notificados al señor Revelo, quien tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y, por lo tanto, de demostrar la inexistencia de la firma. El sitio materia de la infracción, y que originó la sanción, fue objeto posteriormente de otorgamiento de licencia ambiental, lo que demuestra que la explotación, además de causar daños ambientales, se realizó sin la respectiva licencia. En conclusión, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó de “improcedencia procesal por la alegación de hechos distintos a los esgrimidos en la vía gubernativa”.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Previo a decidir sobre las pretensiones de la demanda, el a-quo declaró no probada la excepción propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. Para negar las pretensiones formuladas por el actor consideró el Tribunal que la sanción impuesta mediante la Resolución 0466 del 29 de julio de 1.996, acusada, no es la misma a que se refiere la 0105 del 1º de marzo de 1.995, que establecía una conminación, que ya ésta se había hecho efectiva mediante la 0446 del 25 de julio de 1.996, razón que llevó a desestimar el argumento consistente en que la Administración, al proferir la Resolución acusada violó el principio del non bis ídem, y a concluir que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. En cuanto a que las Resoluciones demandadas fueron mal notificadas, consideró, con apoyo en las constancias de folios 56 y 64 del cuaderno 1, que no hay duda
de que el afectado con el acto administrativo tuvo directo conocimiento del mismo, pues encontró que los documentos que reposan en el expediente reflejan la actividad del Ingeniero Revelo, como representante de la firma Luis H. Solarte Solarte, quien inclusive suscribe el recurso de reposición interpuesto contra la resolución impugnada, y llegó a la conclusión de que las actitudes del señor Revelo, aceptadas por el Señor Luis H. Solarte, hacen que las notificaciones de las resoluciones se tengan como realizadas por conducta concluyente, por lo que consideró que este argumento planteado por la parte demandante tampoco es de recibo. Finalmente, estimó que a lo largo del proceso puede verse que el demandante conoció las providencias demandadas e interpuso los recursos en la vía gubernativa, corrigiendo de esa manera la falta o irregularidad que se hubiese presentado por parte de la Administración en relación con la notificación personal o por edicto.
LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fundamenta con la siguiente argumentación: Discrepa de la conclusión del a-quo e insiste en que con la Resolución 0466 del 29 de julio de 1.996 se contrarió el artículo 29 de la Constitución, puesto que con la número 0105 del 1º de marzo de 1.995 se impuso medida preventiva consistente en conminación, que se haría efectiva en caso de reincidencia en las faltas; y, por lo tanto, que lo correcto era hacer efectiva esa conminación ante la reincidencia de explotar una cantera sin licencia ambiental.
Sostiene que la firma Luis Héctor Solarte Solarte no existe como persona jurídica, pues en los registros de la Cámara de Comercio, anexos al proceso, se constata que se trata de una persona natural que se registró como tal y que fue facultada para construir proyectos de infraestructura vial, por lo que el representante legal es él mismo y no Orlando Revelo, quien simplemente es su contratista o trabajador. Indica que el Ingeniero Orlando Revelo, presentó la solicitud para el trámite y obtención de la licencia ambiental el 22 de marzo de 1.996, recibida en la entidad el 29 de mayo de 1.996, radicada bajo el Nº 36272 con auto de iniciación de trámite LA-142/96 y auto de comisión de 5 de junio de 1.996, por lo que la Resolución atacada de junio 29 de 1.996 es contraria a derecho, por cuanto no puede culparse a los particulares de las demoras por tramitología en las entidades oficiales, que afecta y causa perjuicios a la comunidad, pues en este caso se estaban llevando a cabo construcciones viales sumamente importantes que por su interés público priman sobre el privado. Argumenta que el material que se explotaba en la cantera era de urgente necesidad para obras de bienestar común y de utilidad pública y la tramitología y demora para otorgar la licencia ambiental causa gravísimos perjuicios, no sólo a los intereses públicos sino que podrían conllevar incumplimiento de los contratos suscritos por el Ingeniero Luis Héctor Solarte con el Estado, por lo que su director de obra se vió precisado a explotar la cantera durante el tiempo de la demora en
el otorgamiento de la licencia ambiental, circunstancia que, según su opinión, hace que se esté frente al fenómeno jurídico del caso fortuito, que rompería el nexo causal por cuanto no puede pretenderse que por circunstancias de forma se afecte el derecho sustancial, lo que se daría no solo, al sancionarse dos veces, sino además, porque no pudiendo obedecer la orden de suspender la explotación de la cantera por los perjuicios públicos y privados que ello implicaría, no se produjo reincidencia, puesto que ya se había presentado la petición de otorgamiento de la licencia ambiental, la que efectivamente fue otorgada mucho tiempo después, para que el Ingeniero Orlando Revelo, director de obra, no representante legal del Ingeniero Luis H. Solarte Solarte, pudiera explotar la cantera. Finalmente, reitera que para el Ingeniero Revelo se presentó caso fortuito, puesto que las circunstancias que tuvo para explotar la cantera, ya solicitada la licencia ambiental, no eran superables, pues se paralizarían las obras en detrimento de la cuidadanía, para el municipio como entidad contratante y del Ingeniero Luis H. Solarte Solarte, como contratista, y concluye que no habría responsabilidad por la explotación que se hizo cuando ya estaba solicitada la licencia ambiental.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Corrido el traslado de rigor para alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en la presente actuación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la fundamentación del recurso se deduce que la inconformidad del recurrente gira en torno a tres tópicos: inexistencia de la persona jurídica sancionada, violación del principio de “Non bis in ídem” y caso fortuito, los que se estudiarán en el orden planteado: a) La no existencia de la persona jurídica sancionada. Manifiesta el recurrente que la firma Luis Héctor Solarte Solarte no existe como persona jurídica, y que con los registros de la Cámara de Comercio se constata que se trata de una persona natural que se registró como tal en la misma, lo que en principio llevaría a pensar que, en apariencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del C.P.C. como quien demanda los actos administrativos es persona natural y aquellos sancionan a una persona jurídica, que debe comparecer al proceso a través de su representante legal, no tendría el actor legitimación en la causa. Sin embargo, como a lo largo del proceso se advierte que en la Cámara de Comercio de la ciudad de Pasto (Nariño) aparece inscrito el nombre del actor como persona natural y una persona jurídica, procederá la Sala al análisis respectivo. En efecto, a folio 89 del cuaderno principal obra copia del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Pasto el 29 de julio de 1.996; otra copia expedida en 1.997 en el cuaderno de pruebas (fls 59 y 61) ; en dicho certificado se lee : “Solarte Solarte Luis Héctor Cédula de Ciudadanía No. 4.609.816 Matrícula mercantil No. 005959-01
C E R T I F I C A
“ La firma Solarte Solarte Luis Hector se matriculó en el registro mercantil bajo el nùmero 005959-01, desde el 04 de noviembre de 1.977…” Analizado el contenido del documento al que se ha hecho relación, se verifica que tanto las Resolución Nº 0466 de 29 de julio de 1.996, impugnada, como la 0105 de 1º de marzo del mismo año, imponen sanción a la firma Luis H. Solarte, persona jurídica que existe, tal como se expresa en el certificado transcrito. De dicho certificado se desprende que se trata en realidad de un establecimiento de comercio del que es propietario el actor. El Código de Comercio admite la existencia de los establecimientos de comercio y los define como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa…” ; debe entenderse que quienes adquieren los derechos y obligaciones son sus propietarios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 13 de dicho Estatuto, norma última que establece que para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:
1. Cuando se haya inscrito en el registro mercantil
2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto
3. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.
La capacidad prevista para ejercer el comercio por el artículo 12 debe ser plena, tanto de goce como de ejercicio, o sea, capacidad legal para contratar y obligarse, lo que conduce necesariamente a que se considere, dada la forma como actor ejerció como empresa ante la demandada, que la sanción va dirigida contra su propietario, quien tiene la capacidad para adquirir obligaciones y ser titular de
derechos, pues, conforme con las normas civiles, la capacidad consiste en poderse obligar por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otros. En relación con la afirmación del recurrente en el sentido de que el Ingeniero Orlando Revelo no es el representante legal del actor, pues es simplemente su empleado o contratista, encuentra la Sala que obran en el informativo documentos en los que dicho señor, de manera habitual y reiterada, tanto ante el Municipio de Popayán, como ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., actuó como representante legal de la firma Luis Héctor Solarte Solarte, expresando que actuaba a nombre de la empresa, sin que, además, se encuentre demostrado en el proceso que se haya alegado en momento alguno que dicha firma no existía, llegando, inclusive, a suscribir contratos en su representación (fls. 31,39,40, 56, del cuad. pruebas); es más, en tal calidad contestó el pliego de cargos formulado previo a la expedición de la Resolución impugnada, como se desprende de los antecedentes de la misma (fl 93 del cuad. pruebas), situación que fue conocida por el actor, pues le otorgó poder para el trámite de la licencia ambiental (fl.95cuad. pruebas), se notificó de la actuación (fl.56 cuad. Ppal), suscribió el recurso de reposición interpuesto contra ella (fl. 57 cuad. Ppal) y se notificó de la que le resolvió dicho recurso (fl. 64 cuad, ppal), por lo que no es admisible el argumento de que no se le notificò al actor en debida forma la resolución
impugnada y, menos aún, que la misma se encuentra mal dirigida. De otro lado, en el recurso interpuesto contra la Resolución Nº 0466 del 29 de julio de 1.993, suscrito por Orlando Revelo (fls 57 a 59), se argumentó que para la actividad desplegada no necesitaba licencia ambiental, de conformidad con el Decreto 1753 de 1.994, porque la explotación que se viene realizando en el sitio mencionado por la Resolución demandada hace más de 20 años; que está cumpliendo con las normas técnicas de aprovechamiento y explotación y que, no obstante no necesitar licencia, la habían solicitado; pero no se dijo nada en relación con la inexistencia de la firma, hecho que sólo vino a plantearse en instancia jurisdiccional. Finalmente, debe anotarse que no parece lógico que el recurrente afirme que en el peor de los eventos el actor debe pagar como sanción pecuniaria lo equivalente a la conminación impuesta mediante Resolución 105 del 1º de marzo de 1.996, cuando, como se verá, tal sanción se impuso también a la firma, que según él, no existe. b) La violación del principio del “Non bis ídem”. Insiste el recurrente en que la administración al proferir la Resolución 0466 del 29 de julio de 1.996, obró contra lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política que prohibe ser juzgado dos veces por el mismo hecho; indica que al actor ya se le había impuesto una conminación mediante la Resolución 0105 de 1º de marzo de 1,995 la que se haría efectiva en caso de reincidencia en las conductas allí sancionadas. Entonces, para el recurrente lo correcto hubiera sido
hacer efectiva la referida conminación. Al respecto, la Sala encuentra que a folio 52 del expediente reposa copia de la Resolución 0466 del 29 de julio de 1.996, de cuyas motivaciones se desprende que la conducta sancionada fue la explotación de una cantera en el sitio conocido como Alto de Ovejas, a orillas de la vía Panamericana, corregimiento de Pescador, municipio de Caldono. Esta resolución resolvió “Imponer a la firma LUIS H. SOLARTE, representada legalmente por el Ingeniero ORLANDO REVELO… una sanción de multa por valor de catorce millones docientos doce mil quinientos pesos ($14.212.500) equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales…” Para aseverar que la Administración sancionó dos veces la misma conducta aportó como prueba la Resolución 0105 del 1º de marzo de 1.996, de cuyo texto que se extrae que la conducta sancionada consistió en la extracción de materiales de arrastre, para utilizarlo en afirmado y pavimentación de vías, en el predio ubicado en La Cabaña, área urbana de Popayán, (fls 65 y 66), en la que se resolvió “conminar a la firma LUIS H. SOLARTE, representada en ésta cuidad por el ingeniero ORLANDO REVELO… con la suma de setecientos diez mil seicientos veinticinco pesos (710.625.oo), equivalentes a 5 salarios mínimos mensuales…” (fl. 68). De la simple lectura al contenido de las Resoluciones anteriormente mencionadas se deduce claramente que los hechos o conductas que dieron origen a las
sanciones por ellas impuestas son diferentes y acaecidos, además, en sitios distintos, lo que lleva a la Sala a concluir que no existe la pretendida violación al principio del non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se predica por el recurrente. c) Caso fortuito. Sostiene el recurrente que ante la circunstancia de tramitología y demoras para otorgar la licencia, el ingeniero Revelo se encontró frente a un caso fortuito, pues no podía obedecer la órden de suspender la explotación de la cantera debido a los perjuicios públicos y privados que ello originaría y, sostiene, que no se presentó reincidencia, puesto que la solicitud de licencia ya se había presentado y efectivamente se otorgó mucho tiempo después. Al efecto se encuentra que el artículo 49 de la Ley 99 de 1.993, sobre obligatoriedad de la licencia ambiental dispone: “ la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental”. A su vez, el artículo 50, íbídem, la define como “la autorización que otorga la autoridad ambiental para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.” De la anterior normatividad se desprende que, previo a iniciar actividades de las
señaladas, debe tramitarse la solicitud tendiente a obtener la respectiva licencia ambiental; en el caso de autos, con la prueba documental anexada a folio 104 del cuaderno de pruebas se establece que la firma Luis H. Solarte hizo dos solicitudes de licencia ambiental para dos frentes de trabajo, entre los que se encuentra el sitio mencionado en la resolución impugnada (Km 48+300 vía Panamericana Popayán Santander vereda Cabuyal Alto de Ovejas Municipio de Caldono) la primera presentada el 22 de mayo de 1.996 y la segunda con fecha 9 de mayo del mismo año. Además del contenido de la resolución impugnada se deduce que el informe que dió lugar a ella es del 7 de mayo de dicho año, con lo que se establece que, no sólo no se solicitó la licencia requerida para iniciar obras, sino que, además, se iniciaron obras sin haberla obtenido, lo que es aceptado en el recurso interpuesto contra dicha resolución cuando se argumenta sobre la no necesidad de obtenerla, puesto que la explotación llevaba realizándose más de 20 años., de lo que se deduce que lo cierto es que se iniciaron trabajos sin previa licencia, corroborado, además, por la recurrente cuando afirma que no se acató la orden de suspender trabajos debido a los perjuicios que se causarían de obedecer tal mandato. Ahora bien, en relación con la afirmación de que no se podían suspender las obras por los perjuicios que se causarían, no encuentra la Sala en el expediente prueba alguna que tienda a demostrar tal afirmación. En consecuencia, entendido el caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir o imposible de
preveer, no se encuentra esta causal de exculpación demostrada en el caso bajo examen, pues la parte actora no desplegó actividad probatoria ninguna tendiente a demostrar que se encontraba ante eventos imprevisibles o irresistibles que configuraran el caso fortuito alegado y, por el contrario, es claro que el actor tenía la obligación legal de tramitar la correspondiente licencia ambiental y de cumplir con los requisitos exigidos, lo que sólo hizo con posterioridad a la visita practicada por la Corporación demandada, razón que lleva a no tener en cuenta la afirmación relacionada con el perjuicio causado por la demora en el trámite, pues de conformidad con las normas transcritas la solicitud debe ser previa. Además, para el actor el caso fortuito se configuró por la demora en la expedición de la licencia ambiental solicitada, lo que indica, de una parte, el conocimiento sobre tal obligación y, de otra, ningún suceso imprevisible representa el tiempo que se toma la Administración para resolver las solicitudes presentadas por los administrados. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que con las Resoluciones Nº 0466 del 29 de julio de 1.996 y la 0604 de 27 de Septiembre del mismo año, no se violaron las normas que el actor menciona en su demanda, por lo que continúan amparadas por la Presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, que el actor no logró desvirtuar. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo de 13 de octubre de 2.000, proferido por el Tribunal
Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
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