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CE-19001-23-31-000-1996-8016-01(14422)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1996-8016-01(14422)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Zona roja. Bachiller o campesino / ZONA DE ALTO RIESGO - Conscripto / SOLDADO BACHILLER - Zona roja. Preparación militar / CONSCRIPTO - Zona roja La Corporación ha sostenido que quienes prestan el servicio militar obligatorio en su condición de bachilleres o campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto. No es admisible por tanto, según la jurisprudencia, que se asigne justamente a los menos preparados la responsabilidad más grave, o una igual o equivalente a la del soldado cuya formación en esos campos es más completa. Por ello, las tareas más peligrosas y la responsabilidad de ataque y respuesta armada en zonas y situaciones calificadas como de alto riesgo deben ser atendidas en primer lugar por los soldados voluntarios, luego por los regulares y sólo en última instancia por los bachilleres y campesinos. El Ejército Nacional atenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos lo amenaza de manera ostensible, cuando envía a estos soldados a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando los envía sin la preparación militar, técnica y psicológica suficiente, a zonas con presencia de grupos guerrilleros. Sólo en casos extremos, y no habiendo personal especializado para cumplir con la labor riesgosa, se puede aceptar que se empleen como voluntarios para tareas diferentes a las administrativas y de servicio social, debido a la especial protección

que el Estado está obligado a proporcionarles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-8016-01(14422)

Actor: ORLANDO ARBOLEDA TABARES Y OTROS

Demandado: NACION - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 30 de septiembre de 1997, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el fallo se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “1).- Declárase administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL de la muerte del agente auxiliar de la Policía Nacional EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, acaecida el 15 de agosto de 1994 en el sitio de El Pedregal del Municipio de Caloto, Cauca. “2).- Como consecuencia condénase a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a los demandantes ORLANDO ARBOLEDA TABARES y MARIA OLGA ARBOLEDA, en calidad de padres de EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, por perjuicios morales el equivalente

en pesos a un mil gramos para cada uno. “Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. “3).- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “4).- La condena se cumplirán en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. “5).- Sin costas (art. 171 del C.C.A) “6).- Consúltese si no fuere apelada (art. 184 C.C.A.)….” (fl. 78 C-1). ANTECEDENTES El día 16 de noviembre de 1995, los señores ORLANDO ARBOLEDA TABARES y MARIA OLGA ARBOLEDA, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la cual se pidieron las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la entidad pública demandada por la muerte del señor EDDIER ORLANDO ARBOLEDA en el sitio denominado El Pedregal del Municipio de Caloto Cauca. Como consecuencia de ello, se pidió que se la condenara al pago de los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales y materiales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. De igual forma, se pidió la condena en costas a la parte demandada. 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda.

La parte actora alegó como hechos los siguientes: “… EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA fue incorporado a la Policía Nacional, con el fin de pagar el servicio militar obligatorio el día 1 de marzo de 1993, permaneciendo algunos meses en la Escuela de Carabineros General Santander de Manizales, recibiendo instrucciones. De Manizales fue trasladado a Popayán como auxiliar de policía, donde permaneció seis meses, en el grupo antinarcóticos. De allí fue trasladado a Santander de Qulichao - Valle del Cauca - perteneciendo siempre al Grupo Antinarcóticos….El día 15 de agosto de 1994 EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA falleció cuando cumplía misiones de servicio. En esa fecha se informó por los medios radiales y televivos (sic) que en el sitio El Pedregal del Municipio de Caloto Departamento del Cauca, se había emboscado una patrulla de la policía antinarcótica, en la cual iba EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA. Según es información radial y televisiva el auxiliar de Policía EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA y otros dos más resultaron ilesos, pues se ocultaron en un rancho o cambuche. Cuando vinieron los refuerzos de la policía en helicópteros los auxiliares salieron, siendo confundidos pues pensaron que se trataba de guerrilleros, por lo cual les dispararon, siendo alcanzados por las balas….” (fls. 8-9 C-1). 2.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, el apoderado de la entidad pública demandada se opuso a la

prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó que “la muerte de EDIER ORLANDO ARBOLEDA fue provocada por TERCEROS ajenos a la institución a la cual represento, hecho que constituye en sí mismo una causal de exoneración de responsabilidad administrativa…las bajas a que se refiere el actor fueron ocasionadas por los bandoleros que prestaban seguridad al laboratorio de procesamiento de droga que el grupo especial trataba de alcanzar y destruir…” (fls. 31-37 C-1). 3.- Alegatos en primera instancia. Por un lado, la parte demandada reiteró lo dicho en la contestación a la demanda (fls. 53-54 C-1) y, por otro lado, el apoderado de la parte actora insistió en la falla del servicio inicialmente alegada (fls. 56-57 C-1). De igual forma, la Procuraduría Judicial 40 en Asunto Administrativos ante los Tribunales conceptuó a favor de las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, en el presente caso sí hubo falla del servicio (fl. 55 C-1). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…. En el presente asunto la muerte del Agente Auxiliar EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA obedeció a la acción de las fuerzas guerrilleras pues todos los documentos actuantes dan cuenta que su muerte se produjo como resultado de la emboscada guerrillera contra las fuerzas del orden que se dirigían a localizar y desmantelar un laboratorio de

procesamiento de cocaína, en compañía de un informante, el 15 de agosto de 1994. No hay prueba ninguna que permita sostener la tesis de que fue ultimado por los propios agentes estatales que acudieron en aviones y helicópteros en apoyo de los emboscados, pues si bien se demostró que la aviación acudió en su defensa no se demostró que el agente hubiese sobrevivido al ataque inicial y se encontrase en el lugar que se dijo fue ametrallado desde el aire. “….Aunque el demandante no adujo causal específica de responsabilidad y las normas que señaló como violadas no son atinentes a la situación planteada, la Sala en aplicación de los principios IURA NOVIT CURIA y DA MIHI, DABO TIBI JUS, examinará la posible ocurrencia de otros motivos por falta o falla en el servicio que motivaran o propiciaran la muerte del agente. “….Advierte el Tribunal que el subteniente organizó el operativo contrariando la orden de su superior de hacerlo en plena coordinación entre Jefe Grupo Santander de Quilichao, pues según éste sólo le avisó la víspera y no escuchó sus consejos porque supuestamente ya todo lo tenía planeado. “….Estas razones, en su conjunto, provenientes todas del mismo personal uniformado, llevan al Tribunal a la convicción de que la misión fracasó por negligencia o irresponsabilidad de su dirigente, quien no previó las consecuencias de sus actos ni valoró en toda su magnitud la peligrosidad de la función en la que involucraba a los agentes. En estas condiciones, en concepto del Tribunal, la situación desbordó el riesgo al que están

expuestos los defensores armados del orden establecido, aún en zonas de reconocida filtración guerrillera como es la localidad en la que sucedieron los hechos y el perjuicio puede considerarse como originado en la negligencia o en la confianza desmedida del director del operativo que expuso innecesariamente a los agentes bajo su mando a un peligro inminente, al no coordinar en la forma ordenada el operativo a realizar, lo que configura la “falta particularmente grave” que permite derivar responsabilidad al ente demandado…..” (fls. 61-79 C-1). 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, las partes impugnaron el fallo de primera instancia. Sin embargo, el apoderado de la parte demandada guardó silencio cuando se le corrió traslado para sustentar. La parte actora manifestó su inconformidad en el sentido de que se haga extensiva la condena en perjuicios morales en el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de FABIAN ORLANDO, ADRIANA ANGELICA y YAMILE ARBOLEDA ARBOLEDA, respecto de quienes sólo se vino a alegar la condición de hermanos de la víctima en el escrito de apelación, pues en la demanda sólo estaban obrando los señores ORLANDO ARBOLEDA y MARIA OLGA ARBOLEDA (fls. 93-94). 6.- Alegatos en segunda instancia. El apoderado de la parte demandada alegó que el ataque efectuado por los subversivos fue la causa exclusiva y determinante de la muerte del auxiliar de policía EDDIER ORLANDO ARBOLEDA. De igual forma, se pronunció sobre la

solicitud hecha por el recurrente en el sentido de ampliar los integrantes de la parte demandante, y al respecto dijo que el artículo 183 del C.P.C. señalaba de manera taxativa las oportunidades probatorias y que este no era el momento para plantear este tipo de pretensiones (fls. 131-134 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1La competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -16 de noviembre de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, valor que arrojó la suma de $12386.000.oo. Aparte de lo anterior, la Sala aclara que estudiará el fondo del asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo disponía el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (30 de septiembre de 1997) aún no estaba vigente la Ley 446 de 1998. 2Responsabilidad Patrimonial del Estado La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así

como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, a título de “falla del servicio”, pues según la demanda, el día 15 de agosto de 1994 el señor EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA fue muerto por miembros de la Policía Nacional, hecho éste que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes: padres de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte del señor EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.- Daño La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: a).- Con el certificado de defunción visible a folio 2 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor Eddier Orlando Arboleda Arboleda el día 15 de agosto de 1994 en El Pedregal Municipio de Caloto Cauca, a causa de una

herida por arma de fuego. b).- Con la diligencia de necropsia practicada por el Hospital “La Niña María” de Caloto Cauca al día siguiente de los hechos - 16 de agosto de 1994 -, a las 10:05 horas al cadáver de Eddier Orlando Arboleda Arboleda. En dicha diligencia se hicieron las siguientes observaciones: “…Hombre de raza mestiza, quien viste prendas de uso militar. EXAMEN INTERNO. CUERO CABELLUDO. Se observa oficio de entrada producido por arma de fuego en región temporal derecha de más o menos 1 cms de diámetro con tatuaje, en dirección de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de afuera hacia adentro. Se observa orificio de salida en región parieto temporal derecha de más o menos 3x2 cms de longitud de bordes irregulares. CRANEO. Se observa orificio de entrada producido por arma de fuego en región temporal derecha de más o menos 1 cms de diámetro con tatuaje en dirección de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de afuera hacia adentro. Se observa orificio de salida en región parieto temporal derecha de más o menos 3x2cms. Con fractura cerebral y exposición de masa encefálica. CEBRERO Y MENINGES. Pérdida de material encefálico…” (fls. 126-127 C-2). Por otra parte, en el plenario se acreditó la relación de parentesco existente entre la víctima y los demandantes, con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima - EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA (fl. 4 C-1), en donde

consta que sus padres eran los señores ORLANDO ARBOLEDA TABARES y MARIA OLGA ARBOLEDA ARBOLEDA, lo cual constituye un indicio de que la muerte de su hijo les ocasionó dolor, angustia y congoja. 4.- Imputabilidad del Daño Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario ahora establecer cómo ocurrieron las cosas, para determinar si efectivamente el daño se puede imputar al Estado por la falla del servicio alegada en la demanda. En ese sentido, constituye una carga para la parte actora acreditar que el daño es imputable a la entidad pública demandada. 5.- De las pruebas allegadas al proceso 4.1.- Cuestión previa (prueba trasladada): Teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia valoró algunas de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario y en los informativos administrativos por la muerte del señor EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, cuyas copias fueron aportadas al proceso como prueba trasladada, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Ahora bien, en relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido:

“... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata de medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.”1 Por otra parte, las pruebas que reposan en el expediente fueron pedidas oportunamente por la parte actora y decretadas por el Tribunal de Instancia; no fueron en ningún momento controvertidas por la parte contraria. En consecuencia, dichas pruebas pueden y deben ser válidamente apreciadas. Dentro del plenario obran las siguientes piezas probatorias: a).- Las declaraciones del Comandante GABRIEL LOTERO RODRIGUEZ y el Comandante WILSON PORTILLO ROMA, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos materia de estudio. Al respecto dijeron: Declaración del Comandante de la Policía GABRIEL LOTERO RODRIGUEZ, ante la Oficina de Investigación y Disciplina de la Policía Nacional: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399. “…el Subteniente MOLINA COLMENARES EFRAIN Comandante del Grupo de Narcóticos acantonado en esta jurisdicción me informó en horas de la noche que al día siguiente saldría a efectuar un operativo hacia el sector del Corregimiento del Palo jurisdicción del Municipio de Caloto Departamento del Cauca, como oficial superior procedí a efectuarle las recomendaciones

manifestándole que el sector era muy delicado ya que la influencia subversiva es bastante marcada en esta zona a lo cual él me manifestó que iba con un informante que ya días anteriores había hecho un operativo por el mismo sector y que no había ningún problema y que las coordinaciones ya estaban hechas con sus mandos directores, el día 16 aproximadamente a las doce (12) horas encontrándome cubriendo un servicio de una prueba de motocros, fui informado de un posible enfrentamiento por el sector denominado corregimiento del Palo vía al corregimiento de Tacueyo jurisdicción del Municipio de Toribio, de inmediato me dirigí a la central de radio informándome la central de comunicaciones de Popayán de la Estación de Toribio estaban informando que unos campesinos que llegaron allí informaron de un enfrentamiento de la policía con la guerrilla, concluí que el personal de la vigilancia del Departamento no se encontraba en el área y que la única patrulla era la de narcóticos que había salido en horas de la mañana a efectuar el operativo. Procedí a llamarla por su sistema de comunicaciones pero nunca hubo respuesta de inmediato llamé a los comandos en Popayán para informarles la novedad….confirmé a los comandos en Popayán que la patrulla de narcóticos había sido objeto de una posible emboscada por parte de la guerrilla…ordené el acuartelamiento de todo mi personal esperando órdenes superiores para efectuar algún desplazamiento, en comunicación con el señor Mayor Fajardo Comandante de la Zona de Narcóticos le indique el lugar por donde podía prestar apoyo en forma inmediata y que ofrecía menos peligro a lo cual me manifestó que

salía un personal del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón a apoyar el grupo emboscado…aproximadamente como a las tres de la tarde llegó el AG. ALFONSO TELLEZ EDILBERTO quien manifestó que había sido objeto de una emboscada aproximadamente a las siete de la mañana en la carretera que del corregimiento del Palo conduce al corregimiento de Tacueyo y que él había logrado evadirse para pedir ayuda…aproximadamente llegó el Auxiliar ACOSTA GUEVARA FABER como a las siete de la noche quien en un estado emocional muy alterado comenzó a relatar el hecho manifestando del Cabo, los Agentes y los Auxiliares muertos…para esa hora el señor Mayor Comandante de la zona manifestó que el apoyo se encontraba en el área que no era conveniente hacer desplazamientos por una posible emboscada y que todo el mundo permanecería en su sitio toda la noche hasta lograr evacuar los cadáveres y los vehículos de la patrulla emboscada. A la estación Caloto inicialmente se trajó (sic) los heridos y dos auxiliares muertos….” (fls. 93-94 C-2). Declaración del Comandante de Policía WILSON PORTILLO ROMA, ante la oficina de Investigación y Disciplina de la Policía Nacional: “….El Cabo SUAREZ se presentó el fin de semana con el informante manifestó que él lo conocía y que tenía información de un laboratorio que estaba entre Caloto y Toribio donde según manifestó el informante habían caletas de armas y drogas en una finca ubicada en un punto intermedio entre esas dos poblaciones. El suboficial me manifestó que era una información fija y segura y que yo debería pedir autorización para hacer el

operativo, sin embargo como es mi función la verificación de las autorizaciones y validaciones de estas a pesar de haber informante… claramente di la orden de trasladarse al sitio a hacer un estudio del terreno evaluar la información y tomar fotografías para estudiar la factibilidad del acceso operativo a ese lugar a mi me pidieron un auxilio de viáticos para dirigirse a hacer inteligencia aproximadamente sesenta mil pesos y de la misma manera ordené que el vehículo Ford asignado a esta Unidad los acercara hasta Santander de Quilichao y de ahí utilizaran la creatividad de su experiencia en inteligencia para el acceso al sito, posteriormente vine a saber el día lunes en la mañana que habían contactos y vine a saber que el personal había sido emboscado… PREGUNTADO. Diga al despacho que instrucciones ha recibido respecto del análisis de la información. CONTESTO. Que debe ser evaluada y eso fue lo que mandé a hacer… “(fls. 95-96 C-2). b).- De la prueba documental que obra en el proceso, se tiene lo siguiente: -. A folio 36 C-2 obra el informe por el fallecimiento del Auxiliar de Policía EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA el día 15 de agosto de 1994, en el cual se dijo: “Mediante Poligrama No. 152 se informa de la Emboscada que sufre una patrulla de antinarcóticos en la ciudad de Santander de Quilichao aproximadamente a las 14:00 horas del día 150894, por un frente del grupo guerrillero de las FARC quedando muerto el mencionado auxiliar”. -. A folios 89 a 91 C-2, reposa el informativo de novedad que presentó el

Comandante de la División de Antinarcóticos de la Zona Suroccidente, en el cual se dijo lo siguiente en relación con la ocurrencia de los hechos: “….Comedidamente me permito informar a mi Coronel División Policía Antinarcóticos, que el día 15-08-94 personal del Grupo Santander de Quilichao se trasladó a verificar una información entre el municipio de Caloto y el municipio de Toribio Departamento del Cauca atendiendo un requerimiento de un informante que fue reclutado por el Grupo de Inteligencia de Cali; para constatar dicha información fueron designados el Cabo Segundo SUAREZ GARCIA PABLO RUBEN y los agentes ALVAREZ LOZANO JAVIER, LEMUS LOBATON JUAN BAUTISTA, quienes después de hacer un análisis le manifestaron al Subteniente MOLINA COMENARES EFRAIN que la información era confiable, que allí se encontraba un laboratorio para procesar cocaína y además unas caletas para guardar armamento y droga, en el sitio denominado el Pedegral, el cual dista de Caloto aproximadamente tres kilómetros. Procedió a ejecutar el desplazamiento el día antes mencionado utilizando para el mismo 1-3-7-24, distribuidos en tres vehículos. La hora de salida fue a las 06:00, después de correr aproximadamente una hora, el personal fue objeto de una emboscada por guerrilleros del sexto y treinta frente de las FARC, quienes apostados en las partes altas de la montaña dispararon contra la humanidad del personal, con armas de alto alcance, diferentes calibres y explosivos de toda clase. Inmediatamente el personal de la policía

reaccionó rápidamente ubicándose en sitios estratégicos para repeler el ataque…el refuerzo se presentó aproximadamente a las 16:00 horas cuando un helicóptero y aviones artillados de la Fuerza Aérea revolaron el área ametrallando la zona montañosa y boscosa. Los subversivos cesaron el ataque…” (fls. 89-91 C-2). En el anterior informe se afirma que como resultado del ataque murieron tres agentes y dos auxiliares de policía, entre ellos el señor ARBOLEDA ARBOLEDA; más dos agentes heridos y un policía desaparecido. De igual forma, se señaló que la emboscada duró aproximadamente diez horas. -. A folios 136-137 C-2, obra la decisión de la División de Policía de Antinarcóticos por medio de la cual se resolvió declarar que la muerte de los policiales que iban en la patrulla que fue emboscada, se presentó en actos especiales del servicio. En la argumentación de esta providencia, se hizo referencia a las declaraciones de unas personas que no aparecen en el proceso, según las cuales hubo falta de coordinación, planeación y el exceso de confianza por parte del policial que se encontraba al mando de la patrulla. -. Por la muerte del Auxiliar de Policía EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, la Dirección General de la Policía Nacional reconoció una cesantía definitiva y una indemnización por muerte a favor de los padres de la víctima: MARIA OLGA ARBOLEDA y ORLANDO ARBOLEDA TABARES, por un valor de $8119.583,50 (fls. 25-28 C-2).

Análisis del caso. En casos en los cuales se causan perjuicios a quienes prestan el servicio militar obligatorio, como lo era el hoy occiso EDDIER ORLANDO ARBOLEDA ARBOLEDA, la Sala ha señalado2: “... La Jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los deberes y obligaciones que surgen tanto para el Estado, como para quien queda sujeto al régimen jurídico de la conscripción, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los que se reclama por un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio. “En esos eventos ha indicado que además de los deberes constitucionales fundamentales a cargo de gobernados y gobernantes sobre los cuales se 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de mayo de 2004, Exp. 15650, Actor. Jorge Enrique Univio Pérez y otros. edifica el Estado Social de Derecho, consistentes en el deber general de sometimiento al imperio de la Constitución y de las leyes y de respeto y obedecimiento a las autoridades (arts. 4 y 6) y el deber correlativo de las autoridades, de protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y de garantía en relación con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2), tratándose de la fuerza pública existen unos deberes especiales que en el caso de los conscriptos revisten características particulares. “Se recuerda en particular las anotaciones efectuadas en sentencia dictada por esta Sección del Consejo de Estado, de 30 de noviembre de 2000, en la cual se precisaron las obligaciones y derechos que se originan con el

ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio: para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica); que si este derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y en consecuencia aparecen unas lesiones ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, pueden ser causas de imputación del daño antijurídico al Estado, por lo general....”.3 (negrillas fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre los límites de los deberes impuestos a quienes forman parte de las fuerzas militares en calidad de soldados voluntarios o en cumplimiento del servicio militar obligatorio, estableciendo que se deben tener en cuenta las condiciones particulares de preparación y aptitud para enfrentar determinadas situaciones a las que se ven expuestos los miembros de las fuerzas armadas en razón de la misma naturaleza de sus funciones; puesto que no se puede comparar ni tratar de igual manera la situación de quien ingresa voluntariamente al cuerpo armado asumiendo los riesgos propios de tal actividad, que recibe la formación adecuada y completa y adquiere la experiencia requerida para ello, con la situación de quien es ingresado de manera forzada para cumplir con un deber constitucional, cuando es muy joven e inexperto -a veces hasta menor de edado cuando siendo mayor, tampoco cuenta con la preparación suficiente para enfrentar los peligros y riesgos de las actividades militares, diferencias que justifican así mismo, un mayor deber de

cuidado del Estado frente a estos últimos y una mayor responsabilidad por su integridad. Al respecto, la Corte ha dicho: “..... Al resolver sobre la controversia planteada, esta Corte ha de comenzar declarando que el militar, por el mismo hecho de su responsabilidad, debe asumir las eventuales consecuencias, claramente riesgosas e 3 Consejo de Estado, Sentencia de 25 de septiembre de 2003, Exp. 11.982, Actor: Noris Julio Jaramillo impredecibles en muchos casos, que para su integridad, su libertad personal y aun su vida comporta la vinculación a filas. “Por eso, no deben pasarse por alto las siguiente

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