CE-19001-23-31-000-1997-00001-01(21533)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-00001-01(21533)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-00001-01(21533)
Actor: MARÍA FELIVAR CHAMIZAS DE OROZCO Y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de agosto de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, las señoras María Felivar Chamizas de Orozco y Yazmín Julieta Orozco Chamizas, presentaron demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “2.1 Declárese a la Nación colombiana–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, administrativamente responsable de los daños sufridos en el cuerpo y en la salud de los cuales es víctima la señora María Felivar
Chamizas de Orozco y, por consiguiente, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores: María Felivar Chamizas de Orozco y Yazmín Julieta Orozco Chamizas, en su condición de víctima e hija, respectivamente. (…) 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación colombiana Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar a todas y cada una de las demandantes enumeradas en el punto anterior, lo siguiente: 2.2.1 Por perjuicios morales 2.2.1.1 El equivalente a dos mil (2000) gramos de oro puro, según certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso para María Felivar Chamizas de Orozco, quien actúa en su condición de víctima, considerados como daño físico y fisiológico. 2.2.1.2 El equivalente a mil (1000) gramos de oro puro, según certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso para Yazmín Julieta Orozco Chamizas, quien actúa en su condición de hija de la víctima María Felivar Chamizas de Orozco. (…) 2.3 Perjuicios materiales 2.3.1 Se reclaman perjuicios materiales para la actora María Felivar
Chamizas de Orozco así: 2.3.1.1 Daño emergente: Por causa de la mordedura de este animal, María Felivar Chamizas de Orozco se le infectó la parte afectada o sea su miembro inferior derecho en forma grave, teniendo ésta que sufragar todos los costos de atención médica
preventiva, médica, hospitalaria, quirúrgica y medicamentos formulados tendientes a su recuperación física, evento que se probará según facturas que se anexan a esta demanda y en el curso de la etapa probatoria. 2.3.1.2 Lucro cesante: María Felivar Chamizas de Orozco, durante todo el tiempo, a partir de este accidente, no pudo generar ningún ingreso de sus labores ordinarias como comerciante lo que se considera lucro cesante como causa directa del daño, tasado en las incapacidades definitivas que le dictaminen los respectivos peritos tanto médicos legales como laborales, entendida como daño físico y fisiológico respectivamente. Esto se probará en la etapa correspondiente del proceso. (…) 2.5 (sic) Por intereses: Condénese a la Nación colombiana Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar a los (sic) actores (sic) o a quienes sus intereses representen al momento de la sentencia, o acuerdo conciliatorio ejecutoriado, los intereses aumentados con la variación del índice nacional de precios al consumidor, a partir de esa fecha hasta que se produzca su efectivo cumplimiento. Lo anterior según el mandato del art. 1653 del C.C. ‘Todo pago se imputará primero a intereses.’ Se pagarán los intereses comerciales, desde la fecha de la ejecutoria del fallo o acuerdo conciliatorio, y transcurridos seis meses de los moratorios. La Nación colombiana Ministerio de Defensa Ejército Nacional dará cumplimiento de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriado dentro de los treinta días siguientes a esa ocurrencia, según lo preceptuado en los art.
176, 177 y 178 del C.C.A”. (fls. 42 a 44, c. 1).
2. Fundamentos de hecho 2.1 El 15 de abril de 1997, la señora María Felivar Chamizas de Orozco fue mordida en su miembro inferior derecho por un perro de raza rottweiler, el cual estaba bajo el cuidado y la vigilancia del Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López, ubicado en el sector conocido como San Miguel, departamento del Cauca. 2.2 “Seguidamente, el comandante de esa Base Militar, Teniente Pablo César Díaz, desde fuera de las instalaciones y junto al retén fijo que allí opera y con un soldado, llamaban al perro, éste no obedeció, hasta que cesó su ataque contra la infortunada mujer. El can terminado su ataque regresó a los adentros (sic) de las instalaciones del Ejército” (fl. 45, c. 1). 2.3 “Se tiene conocimiento que este perro lo recibió la citada base militar desde hace varios meses, y es propiedad del sargento José Barrera Pinilla que (sic) allí presta sus servicios, suministrándole todo el sustento y el cuidado (…), además el citado can es de naturaleza ‘brava’ o sea ‘traicionero’, altamente agresivo, situación que la conocía especialmente el comandante de la Base, a pesar de ello no se controlaba adecuadamente para evitar esta clase de hechos” (fl. 45, c. 1).
3. Oposición a la demanda En auto del 27 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación Ministerio de Defensa Ejército
Nacional (fl. 56, c. 1). Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 1997, la Nación Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto, precisó que “no está probado que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional sea responsable administrativamente de los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la presunta lesión que sufriera la señor María Felivar Chamizas de Orozco, al ser mordida en su miembro inferior derecho por un perro, el 15 de abril de 1997, en la población de Suárez, Cauca” (fl. 68 a 82, c. 1). Adicionalmente, solicitó llamar en garantía al presente proceso al teniente Pablo César Díaz y al sargento José Barrera Pinilla, pues fueron mencionados por las demandantes en el libelo. Solicitud que fue reiterada el 14 de octubre de 1997 por el Ministerio Público (fl. 84 a 86, c. 1).
4. Llamamiento en garantía En atención al auto proferido el 27 de noviembre de 1997 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se accedió a la pretensión de llamamiento en garantía (fl. 89 a 92, c. 1), el 11 de noviembre de 1999, la curadora ad litem del sargento José Barrera Pinilla, quien se posesionó en el cargo ante el tribunal el día 5 del mismo mes (fl. 143, c. 1), señaló que lo sucedido a la señora Chamizas de Orozco “no se produjo por la actuación del Sargento José Barrera
Pinilla, en ejercicio de sus funciones o fuera de ellas, y no existe dentro del proceso prueba directa que diga lo contrario, no aparece probada la presunta falla del servicio del Sargento José Barrera Pinilla” (fl. 145 a 149, c. 1). Por su parte, el 29 de noviembre de 1999, el curador ad litem del teniente Pablo César Díaz, posesionado en el cargo el día 29 de ese mes (fl. 151, c. 1), indicó: “[o]bsérvese que dentro del expediente no hay prueba alguna en contra del teniente Pablo César Díaz que lo haga responsable del hecho ocurrido a la sra. (sic) Chamizas de Orozco. En este orden de ideas, no se puede responsabilizar al Estado ni al teniente Díaz, que no pueden presumirse tales perjuicios o hechos aquí demandados” (fl. 153 a 155, c. 1).
5. Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1 El 30 de agosto de 2000, la Nación Ministerio de Defensa reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 165 a 169, c. 1).
En ese sentido, señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no se acreditó la responsabilidad de la Nación en los hechos ocurridos el 15 de abril de 1997, por lo que“[e]l Estado no está ni puede estar obligado a lo imposible en materia de responsabilidad y menos cuando en los hechos objeto de demanda administrativa no ha participado ni por acción ni por omisión. Es evidente que la Administración no es responsable por el hecho demandado, decir lo contrario es ir
contra el material probatorio; la administración es ajena a los hechos y a sus consecuencias. En el caso en estudio no hay nexo causal entre el hecho dañoso y el daño, toda vez que el perjuicio presuntamente se lo causó un tercero en este caso un animal y no un agente del Estado”. 5.2 En el escrito de alegatos de conclusión en primera instancia, presentado el 7 de septiembre de 2000, el demandante insistió en los fundamentos fácticos y jurídicos manifestados en el libelo. De igual manera, sostuvo que dado que “la administración no tomó las medidas que se requieren para la tenencia y mantenimiento de caninos, más aún si son bravos, es responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a la actora” (fl. 170 a 174, c. 1).
6. Concepto del Ministerio Público El 27 de septiembre de 2000, el Ministerio Público manifestó que la Nación Ministerio de Defensa debe ser declarada responsable por el daño causado a la demandante, “al ser mordida por un perro que se encontraba bajo el cuidado de los miembros de la Base Militar del Ejército Nacional Ubicada en San Miguel, Municipio Suárez, en hechos ocurridos el 15 de abril de 1997, responsabilidad que se deduce ya sea por omisión al no haber ejercido la debida vigilancia y control sobre el citado animal o al no haber demostrado en (sic) su favor ninguna causal eximente de responsabilidad”.
De esta manera, “si bien no se encuentra probado a quién pertenecía el animal, sí se haya (sic) demostrado que los integrantes de dicha base se servían de él” (fl.
177 a 183, c. 1).
7. Sentencia recurrida En sentencia del 29 de marzo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda incoada (fls. 186 y 194, c. ppal.), así: “1. Declarar a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional administrativamente responsable por los daños sufridos por las señoras María Felivar Chamizas de Orozco y su hija Yazmín Julieta Orozco Chamizas, con motivo de los hechos ocurridos el 15 de abril de 1997.
2. Condenar a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a la señora Felivar Chamizas de Orozco quinientos (500) gramos de oro y a su hija Yazmín Julieta Orozco Chamizas doscientos (250) gramos de oro, los cuales se pagarán de acuerdo con el precio de dicho metal, que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, certifique el Banco de la República.
3. Ordénese la actualización de condenas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor.
4. Se pagarán intereses comerciales a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses de mora.
5. Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
6. Regrésese al Tribunal de origen para lo de su cargo”.
Para sustentar el fallo, en primer lugar, el tribunal a quo afirmó que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, particularmente en
atención del testimonio del señor Gregorio Isaac Bonilla Erazo, quien el día de los hechos transportó a la víctima en su vehículo desde el Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López hasta el Hospital del municipio de Suárez, Cauca, a fin de que recibiera atención médica, está demostrado que el perro de raza rottweiler que mordió a la señora Chamizas de Orozco “se encontraba bajo el cuidado y protección del Ejército Nacional” . En segundo lugar, sostuvo que se encuentra probada “la falta de cuidado y vigilancia de parte del personal militar que tenía bajo su protección el animal causante del daño del cual también se servían, a sabiendas del peligro que un animal de esa clase representa al tenerlo sin las debidas seguridades, como el uso de bozales, cadenas y suministro de una buena educación, exponiendo a muchas personas a ser atacadas, conforme le sucedió a la señora en mención”. Por lo anterior, concluyó: “[n]o queda duda en el caso presente se configuró una falla en el servicio por omisión, pues el Ejército Nacional estaba en la obligación de tener el animal con las debidas seguridades, máxime tratándose de un perro de raza rottweiler, que por haber sido considerado como peligroso ha dado lugar a reglamentar su posesión o tenencia, habiendo causado un daño antijurídico, cuya relación de causalidad con la falla está plenamente establecida”. Con relación a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, indicó que en el expediente no obra prueba idónea que permita acreditar dichos perjuicios, de manera que no “se reconocerá suma alguna por ese concepto”.
Finalmente, exoneró de responsabilidad a los llamados en garantía, comoquiera que “no se demostró la propiedad del perro en cabeza del sargento, ni la participación del teniente como la persona encargada de dirigir o de adiestrar el animal”.
8. Recurso de apelación El 9 de julio de 2001, la Nación Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, a fin de que se nieguen las pretensiones de la demanda o, en su defecto, “se condene a los llamados en garantía a reembolsar el 100% del total de la condena” (fls. 209 a 212, c. ppal.).
En su escrito precisó que, a su juicio, el fallo del a quo es contradictorio pues aunque exonera de responsabilidad a los llamados en garantía porque no se determinó quién es el propietario del perro que atacó a la señora Chamizas de Orozco, se condena a la entidad demandada a pagar a favor de la parte actora una indemnización por perjuicios morales. Al respecto, afirmó: “[m]e pregunto, cuál es el sustento jurídico y probatorio para condenar a la institución militar, sino (sic) hay prueba fehaciente que acredite que la entidad es la dueña del animal, pese a que es la misma parte actora que afirma que el perro es de propiedad del sargento José Barrera Pinilla”. De esta manera, “[a]l no quedar probado el fundamento fáctico de las pretensiones, la administración no puede ser condenada pecuniariamente por algo
que es ajeno”.
9. Alegatos de conclusión en segunda instancia 9.1 El 12 de febrero de 2002, la Nación Ministerio de Defensa Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, para lo cual reiteró lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto (fl. 224 y 225, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la Nación Ministerio de Defensa es responsable del daño antijurídico alegado por las demandantes, en virtud de las lesiones sufridas por la señora María Felivar Chamizas de Orozco el 15 de abril de 1997 por la mordida de un perro que se encontraba bajo la vigilancia y el cuidado del Batallón de Infantería
N° 7 General José Hilario López.
3. Análisis del caso 3.1 Hechos probados 3.1.1 Se encuentra acreditado que el 15 de abril de 1997, la señora María Felivar Chamizas de Orozco fue mordida en su miembro inferior derecho por un perro de raza rottweiler. Esto, de conformidad con la copia auténtica de la historia clínica de
la señora antes mencionada, allegada al expediente el 12 de abril de 2000 por la Gerencia de Información y Registros Médicos del Hospital San Juan de Dios de 1 El 6 de agosto de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $22.869.140, por concepto de perjuicios morales. Cali (fls. 32 a 42, c. 2), en cumplimiento del numeral sexto del auto proferido el 11 de enero del mismo año por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 1 a 4, c. 2). 3.1.2 Está probado que, al momento de los hechos, el perro referido estaba bajo el cuidado y la vigilancia del Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López. En efecto, de acuerdo con la declaración rendida por el señor Gregorio Isaac Bonilla Erazo el 3 de mayo de 2000 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Cauca (fls. 59, c. 2), persona que transportó a la víctima en su vehículo hasta el Hospital del municipio de Suárez, Cauca, para que recibiera atención médica, quien además aproximadamente tres veces al día recorría la vía que conduce a ese batallón. Sostuvo el testigo que el perro permanecía a la entrada
del Batallón y era alimentado y alojado en sus instalaciones. Adicionalmente, en el folio cinco (5) del cuaderno uno (1) del expediente, obra original de un documento aportado por la parte actora, expedido por el Programa Nacional de control de Rabia denominado “Ficha de investigación epidemiológica para rabia”, en el que se indica que el perro que mordió a la demandante es propiedad de la Base Militar ubicada en el sector de San Miguel del municipio de Suárez, Cauca. Este documento no fue tachado de falso por la entidad demanda en aplicación del artículo 289 del C. de. P.C., por lo que su contenido se considera cierto. 3.1.3 De la lectura de las declaraciones rendidas el 3 de mayo de 2000 por el señor Edgar Vásquez Hincapié y la señora Ludivia Chaux Velasco ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Cauca (fls. 60 y 61, c. 2), comisionado para el efecto, se concluye que las lesiones causadas a la señora Chamizas de Orozco por el perro que la mordió el 15 de abril de 1997 ocasionaron sufrimiento y aflicción a ella y a su hija. De este modo, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por las demandantes, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a la Nación, porque de ser así habría que confirmase la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2“. Ahora bien, en concordancia con el artículo 2353 del Código Civil, el dueño de un animal, así como toda persona que se sirva de él, “es responsable de los daños causados por el mismo, aún después que se haya soltado o extraviado”, salvo que “la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal”, y que el daño haya “sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento”. En este sentido, con fundamento en la norma transcrita, es preciso concluir que el Estado tiene el deber de asumir la reparación por los perjuicios causados a quienes sufren un daño en virtud del hecho de los animales que se encuentren 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. bajo su vigilancia y cuidado3. En estos casos, el título de imputación bajo el cual se configura la responsabilidad estatal es la falla del servicio, de manera que, para el efecto, se hace necesario comprobar el daño, la omisión del Estado frente a su
obligación de adoptar diligentemente las medidas de seguridad necesarias para evitar el hecho dañoso y el nexo de causalidad entre la omisión de la administración y los perjuicios ocasionados. Así, el Estado solo podrá ser exonerado de toda responsabilidad si se demuestra que tomó las medidas de seguridad y prevención requeridas para que el daño no se produjera, al punto de romper el nexo causal anotado. Entonces, “se tiene que son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta4“. 3.2.2 Con base en las normas expuestas y la jurisprudencia transcrita, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. A juicio de la Sala, la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional es responsable del daño antijurídico alegado por las demandantes, por las razones que pasan a explicarse: 3.2.2.1 En primer lugar, la Sala estima que el daño causado a la señora María Felivar Chamizas de Orozco el 15 de abril de 1997 por la mordida de un perro que
se encontraba bajo la vigilancia y el cuidado del Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López, se encuentra debidamente acreditado. En efecto, de acuerdo con la copia auténtica de la historia clínica de la señora Chamizas, allegada al expediente el 12 de abril de 2000 por la Gerencia de Información y Registros Médicos del Hospital San Juan de Dios de Cali (fls. 32 a 42, c. 2), el médico tratante de la víctima dejó el 22 de abril de 1997 en la historia clínica la siguiente constancia: “EA= Paciente remitida desde C. de S. hace siete días, es mordida por perro en pierna derecha (perro vacunado) presenta cambios inflamatorios que no ceden con ATB V.O” (fl. 32, c. 2). En concordancia con la historia clínica indicada, debido a la gravedad de las lesiones, la señora Chamizas estuvo hospitalizada diez (10) días en el centro asistencial Hospital San Juan de Dios de Cali (fl. 39, c. 2), lugar en el que fue intervenida quirúrgicamente el 3 de junio de 1997 (fls. 40 a 42, c. 2). 3.2.2.2 De igual forma, está probado que el animal que causó el daño estaba bajo la guarda, vigilancia y cuidado del Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López. Sobre este punto, el 3 de mayo de 2000 el señor Gregorio Isaac Bonilla 3 Sobre el particular, se puede consultar, entre otras, las sentencias de 26 de marzo de 2008,
expediente 16310, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de octubre de 1997, expediente 10357, C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros; y de 10 de marzo de 1994, expediente 8017, C.P.: Daniel Suárez Hernández. 4 Sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente 16310, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Erazo declaró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Cauca, lo siguiente: “Preguntado.- Díganos qué sabe usted o qué le consta, en relación con los hechos sucedidos en el mes de abril de 1997, en los que la señora María Felivar Chamizas de Orozco presentaba lesiones en el paraje de San Miguel, jurisdicción de este municipio. Sírvase en caso de constarles los mismos, declarar en detalle. Contestó: eso sucedió por la tarde entre las seis y siete de la noche, yo venía en dirección a Suárez, y el teniente de la Base, me paró, de apellido Díaz me ordenó que trajera a la señora Felivar Chamizas hasta el Hospital de Suárez para que la atendieran, porque la había mordido el perro de la base en la parte inferior del pié derecho, yo la llevé hasta el hospital y la ingresé de urgencias y allí le hicieron primeros auxilios y la remitieron para Cali porque la herida era muy grande. Preguntado.- en compañía de qué persona o personas trasladó usted la lesionada al hospital de Suárez? Contestó: en compañía de Yazmín Julieta Orozco que se encontraba con la señora en ese momento. Preguntado.-
usted por la época de los hechos en qué lugar residía? Contestó: en el campamento San Miguel. Preguntado.- usted rutinariamente transitaba dicha vía, en caso positivo sírvase decirnos en promedio cuántas veces al día hacía dicho ejercicio? Contestó: sí un promedio de tres veces diarias. Preguntado.- usted se pudo dar cuenta, por la frecuencia con que nos acaba de relatar, que en dicha base militar se mantuviera un animal canino el que supuestamente atacó a la señora Felivar? Contestó: sí, lo había visto cada vez que pasaba allí. Preguntado.- qué tipo de trato le daba el personal militar a dicho animal? Contestó: alojamiento y alimentos. Preguntado.- sírvase describirnos el animal al que usted hace referencia. Contestó: era un ross (sic) wziles (sic), negro con amarillo, corpulento, aproximadamente 90 cms (sic) de estatura, bravo y cuando uno pasaba por allí sea en moto o en carro ese perro lo perseguía. Preguntado.- pudo darse cuenta de qué persona o mejor a quién pertenecía dicho canino? Contestó: al Ejército, a un sargento o a un teniente no recuerdo. (…)” (fl. 59, c. 2). En el mismo sentido, en el expediente obra original de un documento aportado por la parte actora, expedido por el Programa Nacional de control de Rabia denominado “Ficha de investigación epidemiológica para rabia”, en el que se lee: “Programa Nacional de control de Rabia Ficha de investigación epidemiológica para rabia (…) Fecha de la mordedura: 15-04-97. Fecha de la denuncia: 15-04-97.
Fecha de la investigación: 16-04-97. Queja N°
(…)
Animal causa de la mordedura: Especie perro Nombre Tony Rocky Sexo: M
: :
Color: Negro pinto Raza: Rottweiler Peso: (…) Propietario del animal: Base militar Dirección: San Miguel (…) Recomendaciones: utilización de bozal, vacunación contra la rabia” (fl. 5, c.
2). Del documento transcrito, la Sala concluye que queda desvirtuado el argumento señalado en el recurso de apelación interpuesto según el cual, la entidad demandada no es propietaria del perro que atacó a la señora Chamizas de Orozco. Esto, porque el mismo no fue tachado de falso por la entidad demanda en aplicación del artículo 289 del C. de. P.C., por lo que su contenido se considera cierto. Adicionalmente, se reitera que, según el testimonio del señor Gregorio Isaac Bonilla Erazo, el cual goza de plena credibilidad pues recorría la vía que conduce al Batallón en el que ocurrieron los hechos aproximadamente tres veces al día, el perro permanecía en la entrada del mismo y era alimentado y alojado en sus instalaciones, hechos de los que se concluye que la administración ejercía actos de dominio, uso y goce sobre el animal. De otro lado, en el expediente no obra prueba de que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional hubiese adoptado las medidas necesarias para evitar el ataque de que fue víctima la señora Chamizas por parte del perro rottweiler en cuestión5. Al respecto, se observa que, en concordancia con los fundamentos
fácticos de la demanda, es evidente que al momento de los hechos el perro no tenía puesto un bozal y tampoco estaba sujetado por una traílla, medidas de seguridad y prevención mínimas que la entidad demandada omitió implementar de manera inexplicable e injustificada. De esta forma, a juicio de la Sala, es indudable el nexo de causalidad entre la omisión de la administración respecto de la implementación de las medidas de prevención indicadas y los perjuicios causados a las demandantes, pues de haberse adoptado dichas medidas, el daño no se hubiera producido. 3.2.2.3 Finalmente, la Sala observa que la omisión anotada y, por tanto, las lesiones causadas a la señora Chamizas, ocasionaron perjuicios morales a la víctima y a su hija, pues de acuerdo con el registro civil de nacimiento de la señora Yazmín Julieta Orozco Chamizas, allegado al proceso en copia auténtica (fl. 19, c. 2), es dable presumir la existencia de un vínculo afectivo entre ellas dada la relación de parentesco. En efecto, así lo declaró el 3 de mayo de 2000 la señora Ludivia Chaux Velasco ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Cauca: “Preguntado.- díganos que sabe usted o qué le consta, en relación con los hechos sucedidos en el mes de abril de 1997, en los que la señora Felivar Chamizas de Orozco, presentaba lesiones en el paraje San Miguel jurisdicción de este municipio. En caso de constarles los mismos, declarar en detalle. Contestó: yo lo que me pude dar cuenta fue que a Felivar la mordió
ese perro, estuvo muy mal, la tuvieron que operar le hicieron unos injertos y sufrió mucho por eso, y hasta hora sufre pues le ha afectado mucho en la parte física y moral, así mismo a la hija. Preguntado.- díganos cómo se enteró o por qué medio de lo que le había acontecido a la señora Felivar Chamizas de Orozco? Contestó: porque yo fui a preguntarla a ella a la casa y la hermana me dijo que la había mordido un perro de la base militar de San Miguel y que estaba en la clínica en Cali, muy mal. Preguntado.- Díganos el nombre y apellido de la hermana que usted menciona. Contestó: ella se 5 De acuerdo con el artículo 108F del Código Nacional de Policía, adicionado por el artículo 2 de la Ley 746 de 2002, “[s]e considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que
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