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CE-19001-23-31-000-1997-00023-01(21007)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-00023-01(21007)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-00023-01(21007)

Actor: RAMÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Hospital Francisco de Paula Santander y el médico Gerardo Hernán Hoyos, uno de los llamados en garantía, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la entidad recurrente, la condenó al pago de perjuicios morales y aceptó algunos de los llamamientos en garantía, dentro del asunto de la referencia.1

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa los señores Ramón Gómez Velásquez y Cecilia Guarín López; Dora Argelia, Luz Argenis y Geofredy Gómez Guarín; Sergio Vera en nombre propio y en representación de sus hijos Sergio, Víctor Hugo, Diana María, Ramón y Beatriz Eugenia Vera Gómez a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra del Departamento, del Servicio de Salud del Cauca y del Hospital Francisco de Paula Santander de

Santander de Quilichao, por la cual solicitan: 1En atención a la solicitud presentada por la apoderada de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, mediante decisión del 25 de agosto de 1998 el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la acumulación de los expedientes 971210023 y 960527006, por cumplir con los requisitos exigidos al efecto por el artículo 157 del C.P.C.

1. DECLARAR que el Departamento del Cauca, el Servicio de Salud del Cauca y el Hospital Francisco de Paula Santander son responsables de la muerte de Millerlad Gómez Guarín en hechos ocurridos en las instalaciones del Hospital Francisco de Paula Santander.

2. CONDENAR al Departamento del Cauca, al Servicio de Salud del Cauca y al Hospital Francisco de Paula Santander a pagar a los demandantes los perjuicios morales así como los materiales que cubran la supresión de la ayuda económica que Millerlad Gómez Guarín les suministraría a algunos de ellos.

3. CONDENAR al Departamento del Cauca, el Servicio de Salud del Cauca y el Hospital Francisco de Paula Santander a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo. Los demandantes fundamentaron su demanda en los siguientes hechos: La señora Millerlad Gómez Guarín ingresó al Hospital Francisco de Paula Santander el día 30 de noviembre de 1995 con el objetivo de practicarse el procedimiento de ligadura de trompas. En la intervención se le perforó el intestino, sufrió peritonitis y en razón de sepsis generalizada le sobrevino la muerte, el día 3

de diciembre siguiente. Trámite procesal

1. Llamamientos en garantía El Hospital Francisco de Paula Santander y el Servicio de Salud del Cauca solicitaron convocar a la litis a los médicos Hernán Muñoz, Gerardo Hernán Hoyos, Orlan Mina, Yamileth del Socorro Luna Muñoz y Javier Carvajal Zuñiga, en su calidad de médicos tratantes de la señora Millerlad Gómez Guarín y, mediante decisión del 16 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió los llamamientos en garantía.

2. Intervención pasiva 2.1 Las entidades públicas demandadas El departamento2 y el Servicio de Salud del Cauca3, además del Hospital Francisco de Paula Santander4 contestaron la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. Los dos primeros formularon excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que el Hospital Francisco de Paula Santander cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y por ende con capacidad de responder en juicio.

Sostuvo el Servicio de Salud del Cauca que, sin perjuicio de que “los recursos del situado fiscal asignados por ley 60/93, se transfieren al Hospital a través del Servicio de Salud del Cauca, (..) el Director del organismo maneja su propio presupuesto, tiene delegación expresa para contratar en tratándose de contratos sin formalidades plenas, tiene manejo del personal a su cargo, y obviamente es el encargado de asumir directamente la prestación de los servicios de salud en su organismo, lo cual conlleva a asumir la responsabilidad por cualquier falla que

pueda presentarse en la prestación de los servicios de salud a su cargo, en consecuencia, debe ser el hospital Francisco de Paula Santander y no el Servicio de Salud, quien asuma la responsabilidad en caso de que esta llegare a ser probada para el caso de autos”. El Hospital Francisco de Paula Santander, por su parte i) adujo que si bien contaba con personería jurídica, para la época en que se trabó la litis su Junta Directiva no se había reunido por primera vez, razón por la cual dependía del Servicio de Salud del Cauca, según lo establecido en el Decreto 2269 de 1995 y ii) negó su responsabilidad en la muerte de la señora Gómez Guarín, fundado en que las obligaciones que la entidad y los médicos adquieren con los pacientes son de medio y no de resultado. Sostiene que quienes atendieron a la señora Millerlad Gómez pusieron su conocimiento al servicio de su recuperación y que aquella firmó un documento en el cual renunció a cualquier reclamación o demanda, por los eventuales daños o perjuicios que se le llegaren a causar con el procedimiento que se le practicó. 2.2 Los llamados en garantía 2 Fls. 35 a 38 c.2. 3 Fls. 105 a 114 c.2 y del 119 a 128 c.3. 4 Fls. 104 a 107 c.3. El médico Hernán Muñoz Carvajal puso de presente sus 22 años de experiencia en la práctica de cirugía y ejercicio profesional, así como su capacitación especializada en el programa de planificación familiar. Además refirió que siguió todas las previsiones e hizo a paciente las recomendaciones de cuidado, después

de efectuar el procedimiento de ligadura de trompas y que, por tanto, no puede endilgársele falta de cuidado, impericia, negligencia o inobservancia de las normas y procedimientos establecidos para esta clase de cirugías ambulatorias.5 La apoderada del llamado en garantía Gerardo Hernán Hoyos informó al despacho que el día de ocurrencia de los hechos éste “atendió diligentemente a la paciente, la interrogó sobre su dolencia, le practicó un examen físico minucioso, dejó consignadas las impresiones diagnósticas a concretar o precisar, mediante una conducta de ‘observación de la paciente’ en la misma sala de urgencias, actividades en las que colocó a disposición de la misma todos sus conocimientos, y los medios que estaban a su alcance en el centro asistencial en el momento, además no obró con negligencia ni imprudencia en el manejo de la paciente ya que este fue adecuado; razones que permiten concluir que no se advierte una relación directa entre la actividad de mi poderdante y la perforación intestinal, que al parecer fue la causa desencadenante de la infección generalizada que determinó el fallecimiento de la Sra. GÓMEZ GUARÍN”. 6 La apoderada de la médica Yamileth del Socorro Luna Muñoz manifestó que su poderdante “al recibir a la paciente y dictaminar principalmente un abdomen agudo, ese hecho conduce necesariamente a un comportamiento médico por un cirujano, es decir a realizar una cirugía exploratoria, motivo por el cual es remitida la paciente a un nivel superior de urgencia para ese efecto.” Es decir, que su actuación fue diligente y adecuada”7.

3. Alegatos de conclusión

El Departamento del Cauca, el Servicio de Salud del Cauca y el Hospital Francisco de Paula Santander reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. También el Hospital puso de presente la ausencia de prueba sobre los 5 Fls. 220 a 22 c.3. 6 Fls. 181 a 189 c.3. 7 Fls. 191 a 204 c.3. lazos afectivos entre la occisa y sus hermanos, por lo que sus pretensiones de reparación debían rechazarse.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle i) declaró administrativamente responsable al Hospital Francisco de Paula Santander por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la señora Millerlad Gómez Guarín, ii) absolvió al departamento y al Servicio de Salud del Cauca; iii) no reconoció a los hermanos los perjuicios morales invocados y se abstuvo de condenar por concepto de perjuicios materiales y iv) condenó algunos de los llamados en garantía. Sostuvo el ad quo: “(…) se desprende para el caso sub judice la existencia de un daño consistente en el detrimento, menoscabo, dolor o molestia causado a quien respondió en vida al nombre de MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, despojándola de uno de los derechos más preciados y de mayor protección legal, su vida, que ni ella, ni sus familiares estaban obligados a soportar (carácter antijurídico del daño) (…)”.

Respecto a la falla del servicio la providencia señala:

“Si en el momento en que se intervino quirúrgicamente a la señora MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, no se hubiese cometido falla alguna en el procedimiento quirúrgico, nada de lo tantas veces comentado en esta providencia hubiese sucedido, pues como lo argumentan los mismos galenos, la cirugía de ligadura de trompas es una intervención de poco riesgo, además de ser ambulatoria, motivo por el cual para esta Sala, es muy extraño de que tratándose de una intervención quirúrgica donde el riesgo para el paciente es mínimo, se presente un desenlace tan desafortunado, si en la misma el médico hizo todo lo que estuvo a su alcance y empleó todos los medios disponibles para el éxito de la operación. Al no presentar mejoría acude nuevamente por urgencias al Hospital Francisco de Paula Santander, siendo atendida por la Dra. Yamileth Luna, quien la remite al Hospital Universitario del Valle. Toda esta demora que soportó la señora MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, le significó la muerte, puesto que cuando se intentó hacer algo por ella ya era demasiado tarde. Lo anterior constituye un retardo en la prestación del servicio imputable sólo a la entidad hospitalaria, configurándose de esa forma una falla en el servicio”. Finalmente sobre los llamados en garantía manifestó: “En primer lugar, no es concebible que en un tratamiento tan rutinario, como lo es la ligadura de trompas, se cometa un error tan grave que se termine comprometiendo la vida del paciente. Si bien es cierto la obligación de los galenos es de medio y no de resultado, también lo es

que en intervenciones donde se espera que el resultado NORMAL sea el bienestar del paciente, por ejemplo, en el caso de autos, tal situación determina la responsabilidad del profesional médico tratante, puesto que con ello se demuestra una conducta negligente y gravemente culposa. En consecuencia, se aceptará el llamamiento en garantía realizado al médico

cirujano HERNÁN MUÑOZ CARVAJAL.

En segundo lugar, nos encontramos con la impericia de los galenos de turno, en el momento en que la señora en mención acudió al Hospital para que se le brindara una adecuada atención médica, por estar sintiendo dolores en la zona abdominal, si partimos de la premisa de que se cometió una falla en el momento de la intervención quirúrgica por parte de quien la realizó, también es cierto de que esta falla pudo haber sido subsanada con un adecuado diagnóstico por parte de los médicos Gerardo Hernán Hoyos y Orland Mina, quienes cuando la paciente acudió por urgencias al hospital, no le pudieron descifrar el problema y por el contrario le dieron de alta, enviándola para su casa”. En virtud del anterior análisis, resolvió: “PRIMERA. Declárese que las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA e INEXISTENCIA MISMA DE LA OBLIGACIÓN, han prosperado, motivo por el cual no serán condenados la Dirección Departamental de Salud del Cauca y el Departamento del Cauca. SEGUNDA. Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de Santander de Quilichao, por la muerte de la señora MILERLAD GÓMEZ GUARÍN, como consecuencia de la deficiente prestación en el servicio médico.

TERCERA. Condenar al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de Santander de Qilichao, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de oro: En el proceso No. 97210023. RAMÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ y CECILIA GUARÍN LÓPEZ en su condición de padres de la fallecida MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN (fl. 11, c. principal), el equivalente en pesos de 500 gramos oro. Con relación a los demás hermanos, considera esta Sala que no existe suficiente prueba para su reconocimiento. En el proceso No. 960527006. SERGIO VERA (fl. 20, c. principal), cónyuge de la víctima MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. SERGIO VERA GÓMEZ (fl. 24, c. principal), hijo de la víctima MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. VÍCTOR HUGO VERA GÓMEZ (fl. 25, c. principal), hijo de la víctima MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. DIANA MARÍA VERA GÓMEZ (fl. 26, c. principal), hija de la víctima MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. RAMÓN VERA GÓMEZ (fl. 27, c. principal), hijo de la víctima

MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. de la víctima MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. BEATRIZ EUGENIA VERA GÓMEZ (fl. 28, c. principal), hija de la víctima MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. Estas cifras se pagarán atendiendo el valor del gramo oro en la fecha de la ejecutoria de esta providencia, según certificación que expida el Banco de la República. CUARTA. Aceptar los llamamientos en garantía efectuados a los señores

ORLAN MINA VERGARA, GERARDO HERNÁN HOYOS y HERNÁN

MUÑOZ CARVAJAL, QUIENES RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE CON EL HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. QUINTA. Dese cumplimiento a la sentencia en la forma estipulada en los artículos 176 y 177 del C.C.A., entregándose copia de la misma a las partes de conformidad con el artículo 115 del C.P.C. SEXTA. Niéguese las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMA. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.

5. Recurso de apelación Los demandantes, la entidad pública condenada y el llamado en garantía -Gerardo Hernán Hoyosinterpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia

proferida por la sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle. Los demandantes i) no encuentran razonable ni justificado el valor reconocido a los padres de la occisa, si se considera que la jurisprudencia contenciosa impone condenas de 1.000 gramos oro para casos como el presente, en el que los hijos y los padres reclaman por la muerte de su ser querido, dada la cercanía del parentesco y el profundo dolor que comporta su muerte y ii) discrepan de la negativa del a quo a reconocer a los hermanos el derecho a la indemnización por el sufrimiento que debieron soportar, dado que se encuentra probado el vínculo de parentesco y no se desvirtuó su cercanía afectiva con la víctima. La entidad demandada manifiesta que obra en el expediente prueba del consentimiento informado suscrito por la señora Millerlad Gómez, mediante el cual además de aceptar el procedimiento terapéutico -ligadura de trompasal que fue sometida y sus posibles riesgos, renunció a adelantar cualquier tipo de reclamación o demanda por los perjuicios que se le pudieran causar como consecuencia de la intervención, a su parecer suficiente para absolver al Hospital. Subsidiariamente, éste solicita que de llegarse a confirmar su responsabilidad se aclare la proporción con la que deben contribuir al cumplimiento de la sentencia los llamados en garantía condenados, en los términos del artículo 57 del C.P.C. Por su parte, el médico Gerardo Hernán Hoyos, llamado en garantía, señala que el a quo no se detuvo en las pruebas ni las circunstancias que se presentaron “en

desarrollo de la patología de la paciente, y mucho menos analizó detalladamente la conducta de los médicos que prestaron el servicio. Sencillamente, por el sólo hecho de haber tenido algún contacto con la paciente, se les endilga a los médicos una responsabilidad sin tener su conducta una relación directa con la causa de la muerte de la paciente”, en consecuencia solicita exonerarlo de responsabilidad en la ocurrencia del daño.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de reparación directa de la referencia, porque para la fecha de presentación de las demandas -17 de mayo de 1996 y 28 de noviembre de 1997-, la cuantía exigida para que estas acciones tuvieran vocación de doble instancia ascendía a $13.460.000 y la pretensión mayor invocada por los accionantes asciende a $104.180.565 por concepto de perjuicios materiales (artículo 131 del C.C.A. subrogado Decreto 597 de 1988).

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la suscripción del documento que el Hospital Francisco de Paula Santander le presentó a la señora Millerlad Gómez Guarín, antes de que la misma se sometiera al procedimiento de ligadura de trompas, comportó en sí mismo la liberación de la responsabilidad administrativa de la entidad y del personal médico y asistencial comprometidos con las resultas de la intervención.

3. Alcance de la cláusula de indemnidad Obra en el expediente nota firmada por la señora Millerlad Gómez Guarín que al

texto dice:

“SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA

PROGRAMA DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR ANTICONCEPCIÓN QUIRÚRGICA VOLUNTARIA Yo, Millerlad Gómez Guarín de 32 años con 5 hijos vivos, manifiesto en forma expresa que voluntariamente me presenté al Hospital Fco. de Paula Santander del servicio de Salud del Cauca, para solicitar y autorizar se me practique la Esterilización Quirúrgica (“Ligadura de Trompas”). Dejo constancia que Olga Lucía (ilegible) me informó que: a) Existen otros métodos temporales que puedo usar para planificar mi familia como: pastillas, inyecciones, dispositivos intrauterinos, condones, óvulos y los métodos naturales. b) La esterilización es un método quirúrgico, y como tal tiene sus posibles riesgos. c) Es un método permanente e irreversible y por lo tanto no podré tener más hijos. d) Puedo cambiar de opinión en cualquier momento, incluyendo en la sala de operaciones y decidir que no se me efectúe el procedimiento de esterilización que solicito, sin que por ello pierda el derecho a recibir los servicios y la atención médica del hospital. e) Que aun cuando esté utilizando un método temporal, pudo haber fallado por algún motivo y encontrarme embarazada en el momento de la operación que solicito, con las consecuencias de que el embarazo llegue a su término o acabe en un aborto, sin que ello sea un efecto responsable de la operación y ésta sólo servirá para prevenir embarazos posteriores. f) También se me explicó la reducida posibilidad de que la operación fallara o, que no pueda culminar con éxito por algún motivo que así lo impida.

g) Así mismo hago constar que libero al Hospital Fco. (sic) de Paula Santander del Servicio de Salud del Cauca, sus médicos y demás personal que allí labora de cualquier reclamo, demanda, acción o remuneración por daños o perjuicios que pudiera resultar de esta operación. h) Doy fe que estoy de acuerdo con el contenido, lo entiendo claramente y me responsabilizo por el mismo ante el Hospital, ya que esta determinación ha sido tomada libre y voluntariamente, sin coacción, ni aliciente y para constancia firmo esta solicitud. Firma” –firmado- (subrayas fuera del texto). Ahora bien, aunque el texto antes transcrito parecería indicar que la víctima de antemano exoneró de responsabilidad a la entidad estatal, por los daños que le podrían ser ocasionados dada su liberalidad en someterse al procedimiento, varios son los aspectos sobre los que la Sala habrá de detenerse para fijar la proyección de un escrito, como el firmado por la señora Gómez Guarín el cual, más que un consentimiento informado constituye una cláusula de indemnidad. Colombia es un Estado Social de Derecho en el que priman los derechos inalienables de la persona humana, de suerte que nada permite a las autoridades, instituidas para respetarlos y hacer efectivos los deberes sociales estatales y particulares, utilizar el espacio en que debe informar con suficiencia al paciente sobre los alcances del tratamiento, procedimiento o intervención médica o asistencial al que éste habrá de someterse, para obtener su renuncia a exigir un trato ceñido a los principios, valores constitucionales y previsiones legales que su

condición humana exige. Tanto así que, bien puede afirmarse que quien se somete a un procedimiento médico, cualquiera fuere el documento que suscriba, no libera a las instituciones prestadoras de salud, como tampoco a sus agentes y dependientes de sus deberes de salvaguardar sus derechos e intereses jurídicamente protegidos y de responder por sus falencias en los términos del artículo 90 constitucional. De otro lado, esta Corporación ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”. 8 Lo anterior tiene que ver con el principio de confianza que el particular deposita legítimamente en sus autoridades, porque todo le indica que éstas actuarán 8 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, radicado 12158. conforme lo determina el ordenamiento, es decir, que tratándose del acto médico y la atención hospitalaria y asistencial, el Estado responderá a cánones estrictos de ética individual y organizacional. Resulta dable sostener, entonces, que quien demanda prestaciones en salud -para el caso sub exámine la señora Millerland Gómez Guarínbien puede suscribir confiada la documentación que le está siendo exigida, en el entendido que en ningún caso su

aceptación podría ser utilizada para condonar las deficiencias futuras en la prestación del servicio y así mismo para dejar impune su propio dolor y el sufrimiento que se ven obligados a soportar sus seres queridos, quienes, además, tampoco tendrían que atender una defensa institucional abusiva, basada en la aceptación del paciente de suyo inaceptable, a ser tratado por las instituciones de salud y por su personal médico y asistencial de cualquier manera. Repugna en consecuencia a la Sala que -de antemano se ve obligada a proscribirloslos medios defensivos institucionales que contravienen las más elementales obligaciones de respeto y consideración con las víctimas y sus allegados, de por sí adoloridos por las falencias en la prestación del servicio médico de salud. No sobra precisar, además, que la liberación de responsabilidad bien podría aceptarse cuando el alea del tratamiento o procedimiento médico lo permita y siempre que el eximente no sustraiga a la autoridad médica de su obligación de actuar con la estrictez que el estado de la investigación científica en la materia previene. Para la Sala es claro, entonces, que la señora Gómez Guarín, al suscribir el documento que el Hospital allegó con la contestación de la demanda, no liberó a la demanda, tampoco a su personal médico, de futuras fallas en la prestación del servicio, sino que la misma, al tiempo que solicitaba la intervención, asumía como propios los riesgos inherentes a la misma que le estaban siendo advertidos, únicamente, es decir en lo que tenía que ver con su carácter definitivo, frente a métodos de esterilidad femenina temporales. Como quiera que solo ello se le

advirtió, al tiempo que se le informaba que asumía un “riesgo reducido”. Se precisa, finalmente, que el documento aportado por la entidad demandada, además de que no la exonera de responsabilidad como la misma lo pretende, sí permite a la Sala establecer que la dignidad humana de la señora Millerlad Gómez Guarín fue agredida en grado sumo por la institución hospitalaria, en cuanto fue instada a suscribir un escrito que daba lugar a ser tratada desconociendo su dignidad de suyo inalienable. Afrenta que la demandada extiende a sus parientes más cercanos, pues la entidad no solo actuó abusivamente al obtener la firma de la paciente, sino que insistió en exhibir el documento ante sus deudos, fundando en éste el derecho a ser exonerada de responsabilidad.

4. Responsabilidad por falla médica La responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio de salud demanda el análisis de las actuaciones hospitalarias, asistenciales y médicas, hasta el resultado final, pues son varios los momentos y etapas y distintos los protagonistas que comprometen el resultado exitoso o desafortunado y todos y cada uno deben entenderse comprendidos en la causa petendi y por lo mismo objeto de análisis para determinar la responsabilidad, “porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso” 9.

Podría suceder que el fracaso del acto médico responde a un diagnóstico errado o podría ser el resultado de no haber previsto lo previsible o de no haber actuado conforme lo determinan los protocolos e incluso por haber culminado con éxito una etapa o varias etapas, empero desatendido su seguimiento10.

5. Caso concreto Establecido el verdadero alcance del documento presentado por la entidad hospitalaria demandada a la señora Millerlid Gómez Guarín y suscrito por ésta, con antelación al procedimiento de ligadura de trompas al que la misma se sometió voluntariamente, corresponde a la Sala establecer sin restricciones la presencia de los elementos que comprometen la responsabilidad estatal por su fallecimiento y dan lugar a la reparación de los daños causados, en los términos del artículo 90 constitucional. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, radicación 15772. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, radicación 11878.

Lo anterior si se considera que el recurso de apelación fue interpuesto por los demandantes, el Hospital demandado y alguno de los médicos llamados en garantía. 5.1 Material probatorio 1.- Obra en el plenario la historia clínica que revela los detalles de la atención prestada a la señora Millerlad Gómez Guarín, de la que se extrae por su relevancia para la solución del caso concreto la siguiente información11: a. El 30 de noviembre de 1995 la paciente ingresó al Hospital Francisco José de Caldas para el procedimiento de ligadura de trompas y refiere la historia que, concluida la etapa de recuperación post anestésica, fue dada de alta por no presentar cambios, que salió de la institución hospitalaria en compañía de una hermana y que lo hizo por sus propios medios. b. El 1 de diciembre, según nota de ingreso, la paciente retornó al servicio de

urgencias, en horas de la tarde, por presentar dolor abdominal progresivo a nivel epigástrico de predominio derecho, “sin deposiciones y emesis (vómito) de color verdoso”, abdomen blando doloroso a palpación en hipocondrio derecho e (ilegible) a mesogastrio. Se diagnosticó dolor abdominal, enfermedades acidopépticas, colesistitis, zcolelima (sic), posquirúrgico (A.Q.V). Inicialmente el llamado en garantía médico Gerardo Hernán Hoyos dispuso mantener a la paciente en observación, no obstante el mismo día, en horas de la noche, el también vinculado a la actuación, médico Orlan Mina Vergara, dispuso sin más la salida de la paciente. c. El 2 de diciembre la paciente retornó al Hospital por presentar dolor abdominal severo, sin mejoría. La médica Yamileth del Socorro Luna Muñoz la atendió, anotó que el día anterior fue recetada con ácido péptico y ranitidina, dispuso exámenes de diagnóstico y el traslado de la paciente al Hospital Universitario del Valle, donde se la intervino con mal pronóstico, produciéndose el desenlace fatal. d. El 3 de diciembre la historia refiere paciente en muy malas condiciones, trasladada a la UCI. Paro cardiaco. No responde a maniobras de reanimación. Fallece. 11 Fl. 39 a 80 y 191 a 201 c.2 pruebas. 2.- Dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca12: “Las complicaciones que pueden presentarse durante el acto quirúrgico de ligadura de trompas son: sangrado, hematomas del ligamento ancho,

infecciones y si el procedimiento fue realizado por minilaparotomía, por lo estrecho del campo quirúrgico pueden presentarse lesiones (perforación) de intestino delgado, colon o vejiga. Para el caso de la hoy occisa la lesión encontrada en el ileón (perforación de 2 cm) lo más probable es que esta fue ocasionada durante la ligadura de trompas. Esta perforación fue el foco principal de contaminación bacteriana a la cavidad peritoneal, ocasionando peritonitis, choque séptico y finamente la muerte de la paciente. Hubiera sido conveniente, cuando la paciente consultó por primera vez después de la ligadura, dejarla en observación. Replantear diagnóstico, practicar algunos exámenes paraclínicos y remitirlo (sic) al Hospital Universitario del Valle. Si a la paciente se le sospecha rápidamente la presencia de perforación intestinal y se le da el manejo que esta patología amerita; si es probable que el resultado hubiera sido otro y no la muerte. Es importante considerar que la paciente consultó por unos síntomas y signos que orientaron a pensar en una patología de orden biliar o de páncr

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