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CE-19001-23-31-000-1997-00023-01(21007)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-00023-01(21007)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico post quirúrgico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO POST QUIRÚRGICO - En cirugía de ligadura de trompas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de mujer por perforación de intestino delgado en procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas El daño antijurídico que los demandantes pretenden sea reparado se encuentra acreditado con el certificado individual de defunción, con la diligencia de necropsia practicada por medicina legal al cadáver de la señora Millerlid Gómez Guarín, quien perdió la vida “por sepsis con peritonitis y fasceitis como complicación de perforación de ileón quirúrgica en cirugía de ligadura” y con los registros civiles de nacimiento, que demuestran las relaciones de parentesco entre los demandantes y la occisa. CLÁUSULA DE INDEMNIDAD - Alcance / CLÁUSULA DE INDEMNIDAD - No liberó a entidad demandada de futuras fallas en la prestación del servicio / CLÁUSULA DE INDEMNIDAD - Desconoció dignidad humana de la víctima Para la Sala es claro, entonces, que la señora Gómez Guarín, al suscribir el documento que el Hospital allegó con la contestación de la demanda, no liberó a la demanda, tampoco a su personal médico, de futuras fallas en la prestación del servicio, sino que la misma, al tiempo que solicitaba la intervención, asumía como propios los riesgos inherentes a la misma que le estaban siendo advertidos, únicamente, es decir en lo que tenía que ver con su carácter definitivo, frente a

métodos de esterilidad femenina temporales. Como quiera que solo ello se le advirtió, al tiempo que se le informaba que asumía un “riesgo reducido”. Se precisa, finalmente, que el documento aportado por la entidad demandada, además de que no la exonera de responsabilidad como la misma lo pretende, sí permite a la Sala establecer que la dignidad humana de la señora Millerlad Gómez Guarín fue agredida en grado sumo por la institución hospitalaria, en cuanto fue instada a suscribir un escrito que daba lugar a ser tratada desconociendo su dignidad de suyo inalienable. Afrenta que la demandada extiende a sus parientes más cercanos, pues la entidad no solo actuó abusivamente al obtener la firma de la paciente, sino que insistió en exhibir el documento ante sus deudos, fundando en éste el derecho a ser exonerada de responsabilidad. FALLA MÉDICA EN DIAGNÓSTICO - Al no realizarse tratamiento pertinente requerido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - Por ausencia de diagnóstico oportuno que conllevó al deceso de la paciente El material probatorio recaudado demuestra que durante el procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas, al que fue sometida la señora Millerlad Gómez Guarín, le fue perforado el intestino delgado, sin que el médico tratante y la entidad hospitalaria se percataran de lo sucedido y habiendo omitido el deber de seguimiento, observación y diagnóstico temprano, que muy seguramente habrían evitado el desenlace fatal. Lo anterior porque, tratándose de una paciente

postquirúrgica y conocido como lo está que durante el acto quirúrgico de ligadura de trompas, entre otras complicaciones, pueden presentarse lesiones en el intestino delgado, la paciente no fue sometida a observación y se omitió ordenar los exámenes paraclínicos necesarios en orden a comprobar o descartar la lesión, particularmente al día siguiente de haber sido intervenida y dada de alta, cuando regresó a la institución aquejada con fuertes dolores abdominales y vómito. Oportunidad ésta en la cual, en lugar de ordenar los exámenes paraclínicos como era lo conveniente, fue tratada por enfermedad acido péptica con ranitidina y se dispuso en la noche su salida, sin percatarse de que en la historia figurada que debía permanecer en observación. (…) Siendo así, estima la Sala que hay lugar a imputar responsabilidad por la muerte de la señora Gómez Guarín al Hospital Francisco de Paula Santander, como quiera i) que en ésta institución se le practicó la intervención con la complicación conocida, ii) fue en este mismo Hospital donde la víctima acudió en demanda de atención, aquejada por fuertes dolores abdominales y iii) se trata de la institución médica que no la valoró como correspondía y con la prontitud que su antecedente post quirúrgico de ligadura de trompas exigía, dando lugar a que la lesión del intestino delgado, riesgo inherente a la intervención, la condujera a la muerte como efectivamente aconteció. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE LLAMADO EN GARANTÍA - Es independiente de la responsabilidad estatal y por ende excluye la solidaridad

/ CONDENA SOLIDARIA EN PRIMERA INSTANCIA - Revocada Así pues, el patrimonio del llamado en garantía, en cuanto obligado por consecuencia a la responsabilidad del Estado y de tipo subjetivo, fundado en el dolo o la culpa grave de su titular, no concurre con el de la entidad y por ende excluye la solidaridad. (…) Establecido entonces que se trata de responsabilidades independientes, huelga concluir que la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al Hospital y a los llamados en garantía solidariamente, por este aspecto será revocada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al concepto de solidaridad y sus efectos, consultar sentencia del 19 de julio de 2010, Exp. 38341, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ACTUACIÓN GRAVEMENTE CULPOSA DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍAAl acreditarse incumplimiento de los deberes profesionales del personal médico que atendió a la víctima / ACTUACIÓN GRAVEMENTE CULPOSA DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA - Faculta a la entidad demandada para repetir contra ellos Como consecuencia de la responsabilidad del Hospital Francisco de Paula Santander y dadas las actuaciones gravemente culposas de los médicos llamados en garantía, la entidad podrá repetir como se dispuso en la sentencia de primer grado. Lo anterior si se considera que i) el médico Hernán Antonio Muñoz Carvajal intervino a la paciente produciéndole una lesión, sin percatarse de ello y sin las observaciones y seguimiento que la eventualidad de la misma requería y ii) los galenos Gerardo Hernán Hoyos y Orlan Mina Vergara atendieron a la señora

Gómez Guarín en el servicio de urgencias al día siguiente de su intervención y, sin perjuicio de que la ligadura de trompas bien puede ocasionar lesiones internas, desatendieron los síntomas que así lo indicaban, resolvieron tratar sus dolencias con ranitidina y no dispusieron los exámenes previstos para el caso, que habrían permitido detectar el problema que aquejaba a la víctima evitando, de esta manera, el desenlace fatal, incumpliendo de suyo los deberes profesionales que les correspondían. (…) Establecido entonces que el llamado en garantía no previó los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo, dada su profesión y toda vez que no hizo uso de su experiencia en el manejo de pacientes, como tampoco de su poder decisorio para disponer sobre la práctica de exámenes, incurriendo en culpa grave en los términos de los artículos 6 y 121 de la C. P., la Sala considera configurada su responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y su llamado a responder en repetición será confirmado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121

PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos a seres cercanos de la víctima en salarios mínimos legales mensuales vigentes Por haber quedado demostrado el vínculo de parentesco y en consecuencia el dolor que les causó la muerte de la señora Millerlad Gómez Guarín, a sus padres señores Ramón Gómez Velásquez y Cecilia Guarín López; a sus hermanos

señores Dora Argelia, Luz Argenis y Geofredy Gómez Guarín, a sus hijos menores Sergio, Víctor Hugo, Diana María, Ramón y Beatriz Eugenia Vera Gómez y a su cónyuge señor Sergio Vera, conforme a las reglas de la experiencia resulta del caso disponer que les sea reparado el daño causado, incluyendo a los hermanos y corrigiendo de esta manera la omisión del a quo. Además atendiendo al criterio jurisprudencial vigente se procede a convertir la condena proferida en gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por el término de la obligación alimentaria, respecto de los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad y del cónyuge por el tiempo de la vida probable del mayor de los dos / LUCRO CESANTE - Liquidado con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensuales / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario mínimo legal mensual vigente, adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y disminuido en un 25% por gastos de sostenimiento de la víctima De la existencia del vínculo matrimonial y filial que da lugar a la obligación alimentaria, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, causado a los demandantes por la muerte de su esposa y madre, que da derecho a su titular a la indemnización del perjuicio en la modalidad de lucro cesante, por el término de la obligación, esto es, cuando los hijos llegarán a la mayoría de edad y

el cónyuge al término de la vida probable del mayor de los dos. (…) Al encontrarse probado como se encuentran los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados al cónyuge y los hijos con la muerte de la señora Millerlad Gómez Guarín, esta Sala procederá a declarar su existencia y adicionará la sentencia de primera instancia en este sentido. Sin embargo, debido a que el material probatorio no da cuenta del valor de sus ingresos y la prueba testimonial que señala valores no responde a la razón y ciencia de lo dicho, la liquidación se efectuará con base en el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de los hechos. Tenemos entonces que para la actualización de la renta que devengaba la señora Millerlad Gómez Guarín se aplicará la regla R IPC final / IPC inicial, siendo R el valor a actualizar ($118.933), IPC final correspondiente al mes anterior a la liquidación (108.74) y el IPC inicial o histórico a la fecha de los hechos (59.86). A este valor se le sumará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y luego se restará el 25% que se supone la víctima reservaba para sus propios gastos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-00023-01(21007)

Actor: RAMÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Hospital Francisco de Paula Santander y el médico Gerardo Hernán Hoyos, uno de los llamados en garantía, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la entidad recurrente, la condenó al pago de perjuicios morales y aceptó algunos de los llamamientos en garantía, dentro del asunto de la referencia.1

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa los señores Ramón Gómez Velásquez y Cecilia Guarín López; Dora Argelia, Luz Argenis y Geofredy Gómez Guarín; Sergio Vera en nombre propio y en representación de sus hijos Sergio, Víctor Hugo, Diana María, Ramón y Beatriz Eugenia Vera Gómez a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra del Departamento, del Servicio de Salud del Cauca y del Hospital Francisco de Paula Santander de

Santander de Quilichao, por la cual solicitan:

1. DECLARAR que el Departamento del Cauca, el Servicio de Salud del Cauca y el Hospital Francisco de Paula Santander son responsables de la muerte de Millerlad Gómez Guarín en hechos ocurridos en las instalaciones del Hospital Francisco de Paula Santander.

1En atención a la solicitud presentada por la apoderada de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, mediante decisión del 25 de agosto de 1998 el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la acumulación de los expedientes 971210023 y 960527006, por cumplir con los requisitos exigidos al efecto por el artículo

157 del C.P.C.

2. CONDENAR al Departamento del Cauca, al Servicio de Salud del Cauca y al Hospital Francisco de Paula Santander a pagar a los demandantes los perjuicios morales así como los materiales que cubran la supresión de la ayuda económica que Millerlad Gómez Guarín les suministraría a algunos de ellos.

3. CONDENAR al Departamento del Cauca, el Servicio de Salud del Cauca y el Hospital Francisco de Paula Santander a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo. Los demandantes fundamentaron su demanda en los siguientes hechos: La señora Millerlad Gómez Guarín ingresó al Hospital Francisco de Paula Santander el día 30 de noviembre de 1995 con el objetivo de practicarse el procedimiento de ligadura de trompas. En la intervención se le perforó el intestino, sufrió peritonitis y en razón de sepsis generalizada le sobrevino la muerte, el día 3 de diciembre siguiente. Trámite procesal

1. Llamamientos en garantía El Hospital Francisco de Paula Santander y el Servicio de Salud del Cauca solicitaron convocar a la litis a los médicos Hernán Muñoz, Gerardo Hernán Hoyos, Orlan Mina, Yamileth del Socorro Luna Muñoz y Javier Carvajal Zuñiga, en su calidad de médicos tratantes de la señora Millerlad Gómez Guarín y, mediante decisión del 16 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió los llamamientos en garantía.

2. Intervención pasiva 2.1 Las entidades públicas demandadas El departamento2 y el Servicio de Salud del Cauca3, además del Hospital

Francisco de Paula Santander4 contestaron la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. Los dos primeros 2 Fls. 35 a 38 c.2. 3 Fls. 105 a 114 c.2 y del 119 a 128 c.3. 4 Fls. 104 a 107 c.3. formularon excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que el Hospital Francisco de Paula Santander cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y por ende con capacidad de responder en juicio. Sostuvo el Servicio de Salud del Cauca que, sin perjuicio de que “los recursos del situado fiscal asignados por ley 60/93, se transfieren al Hospital a través del Servicio de Salud del Cauca, (..) el Director del organismo maneja su propio presupuesto, tiene delegación expresa para contratar en tratándose de contratos sin formalidades plenas, tiene manejo del personal a su cargo, y obviamente es el encargado de asumir directamente la prestación de los servicios de salud en su organismo, lo cual conlleva a asumir la responsabilidad por cualquier falla que pueda presentarse en la prestación de los servicios de salud a su cargo, en consecuencia, debe ser el hospital Francisco de Paula Santander y no el Servicio de Salud, quien asuma la responsabilidad en caso de que esta llegare a ser probada para el caso de autos”. El Hospital Francisco de Paula Santander, por su parte i) adujo que si bien contaba con personería jurídica, para la época en que se trabó la litis su Junta Directiva no se había reunido por primera vez, razón por la cual dependía del Servicio de Salud del Cauca, según lo establecido en el Decreto 2269 de 1995 y ii)

negó su responsabilidad en la muerte de la señora Gómez Guarín, fundado en que las obligaciones que la entidad y los médicos adquieren con los pacientes son de medio y no de resultado. Sostiene que quienes atendieron a la señora Millerlad Gómez pusieron su conocimiento al servicio de su recuperación y que aquella firmó un documento en el cual renunció a cualquier reclamación o demanda, por los eventuales daños o perjuicios que se le llegaren a causar con el procedimiento que se le practicó. 2.2 Los llamados en garantía El médico Hernán Muñoz Carvajal puso de presente sus 22 años de experiencia en la práctica de cirugía y ejercicio profesional, así como su capacitación especializada en el programa de planificación familiar. Además refirió que siguió todas las previsiones e hizo a paciente las recomendaciones de cuidado, después de efectuar el procedimiento de ligadura de trompas y que, por tanto, no puede endilgársele falta de cuidado, impericia, negligencia o inobservancia de las normas y procedimientos establecidos para esta clase de cirugías ambulatorias.5 La apoderada del llamado en garantía Gerardo Hernán Hoyos informó al despacho que el día de ocurrencia de los hechos éste “atendió diligentemente a la paciente, la interrogó sobre su dolencia, le practicó un examen físico minucioso, dejó consignadas las impresiones diagnósticas a concretar o precisar, mediante una conducta de ‘observación de la paciente’ en la misma sala de urgencias, actividades en las que colocó a disposición de la misma todos sus conocimientos, y los medios que estaban a su alcance en el centro asistencial en el momento,

además no obró con negligencia ni imprudencia en el manejo de la paciente ya que este fue adecuado; razones que permiten concluir que no se advierte una relación directa entre la actividad de mi poderdante y la perforación intestinal, que al parecer fue la causa desencadenante de la infección generalizada que determinó el fallecimiento de la Sra. GÓMEZ GUARÍN”. 6 La apoderada de la médica Yamileth del Socorro Luna Muñoz manifestó que su poderdante “al recibir a la paciente y dictaminar principalmente un abdomen agudo, ese hecho conduce necesariamente a un comportamiento médico por un cirujano, es decir a realizar una cirugía exploratoria, motivo por el cual es remitida la paciente a un nivel superior de urgencia para ese efecto.” Es decir, que su actuación fue diligente y adecuada”7.

3. Alegatos de conclusión El Departamento del Cauca, el Servicio de Salud del Cauca y el Hospital Francisco de Paula Santander reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. También el Hospital puso de presente la ausencia de prueba sobre los lazos afectivos entre la occisa y sus hermanos, por lo que sus pretensiones de reparación debían rechazarse.

4. Sentencia de primera instancia 5 Fls. 220 a 22 c.3. 6 Fls. 181 a 189 c.3. 7 Fls. 191 a 204 c.3.

Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle i) declaró administrativamente responsable al Hospital Francisco de Paula Santander por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la señora Millerlad Gómez Guarín, ii) absolvió al

departamento y al Servicio de Salud del Cauca; iii) no reconoció a los hermanos los perjuicios morales invocados y se abstuvo de condenar por concepto de perjuicios materiales y iv) condenó algunos de los llamados en garantía. Sostuvo el ad quo: “(…) se desprende para el caso sub judice la existencia de un daño consistente en el detrimento, menoscabo, dolor o molestia causado a quien respondió en vida al nombre de MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, despojándola de uno de los derechos más preciados y de mayor protección legal, su vida, que ni ella, ni sus familiares estaban obligados a soportar (carácter antijurídico del daño) (…)”. Respecto a la falla del servicio la providencia señala: “Si en el momento en que se intervino quirúrgicamente a la señora MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, no se hubiese cometido falla alguna en el procedimiento quirúrgico, nada de lo tantas veces comentado en esta providencia hubiese sucedido, pues como lo argumentan los mismos galenos, la cirugía de ligadura de trompas es una intervención de poco riesgo, además de ser ambulatoria, motivo por el cual para esta Sala, es muy extraño de que tratándose de una intervención quirúrgica donde el riesgo para el paciente es mínimo, se presente un desenlace tan desafortunado, si en la misma el médico hizo todo lo que estuvo a su alcance y empleó todos los medios disponibles para el éxito de la operación. Al no presentar mejoría acude nuevamente por urgencias al Hospital Francisco de Paula Santander, siendo atendida por la Dra. Yamileth Luna,

quien la remite al Hospital Universitario del Valle. Toda esta demora que soportó la señora MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, le significó la muerte, puesto que cuando se intentó hacer algo por ella ya era demasiado tarde. Lo anterior constituye un retardo en la prestación del servicio imputable sólo a la entidad hospitalaria, configurándose de esa forma una falla en el servicio”. Finalmente sobre los llamados en garantía manifestó: “En primer lugar, no es concebible que en un tratamiento tan rutinario, como lo es la ligadura de trompas, se cometa un error tan grave que se termine comprometiendo la vida del paciente. Si bien es cierto la obligación de los galenos es de medio y no de resultado, también lo es que en intervenciones donde se espera que el resultado NORMAL sea el bienestar del paciente, por ejemplo, en el caso de autos, tal situación determina la responsabilidad del profesional médico tratante, puesto que con ello se demuestra una conducta negligente y gravemente culposa. En consecuencia, se aceptará el llamamiento en garantía realizado al médico

cirujano HERNÁN MUÑOZ CARVAJAL.

En segundo lugar, nos encontramos con la impericia de los galenos de turno, en el momento en que la señora en mención acudió al Hospital para que se le brindara una adecuada atención médica, por estar sintiendo dolores en la zona abdominal, si partimos de la premisa de que se cometió una falla en el momento de la intervención quirúrgica por parte de quien la realizó, también es cierto de que esta falla pudo haber sido subsanada con un adecuado diagnóstico por parte de los médicos Gerardo Hernán Hoyos y Orland Mina, quienes cuando la paciente acudió

por urgencias al hospital, no le pudieron descifrar el problema y por el contrario le dieron de alta, enviándola para su casa”. En virtud del anterior análisis, resolvió: “PRIMERA. Declárese que las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA e INEXISTENCIA MISMA DE LA OBLIGACIÓN, han prosperado, motivo por el cual no serán condenados la Dirección Departamental de Salud del Cauca y el Departamento del Cauca. SEGUNDA. Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de Santander de Quilichao, por la muerte de la señora MILERLAD GÓMEZ GUARÍN, como consecuencia de la deficiente prestación en el servicio médico. TERCERA. Condenar al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de Santander de Qilichao, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de oro: En el proceso No. 97210023. RAMÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ y CECILIA GUARÍN LÓPEZ en su condición de padres de la fallecida MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN (fl. 11, c. principal), el equivalente en pesos de 500 gramos oro. Con relación a los demás hermanos, considera esta Sala que no existe suficiente prueba para su reconocimiento. En el proceso No. 960527006. SERGIO VERA (fl. 20, c. principal), cónyuge de la víctima MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. SERGIO VERA GÓMEZ (fl. 24, c. principal), hijo de la víctima

MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. VÍCTOR HUGO VERA GÓMEZ (fl. 25, c. principal), hijo de la víctima MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. DIANA MARÍA VERA GÓMEZ (fl. 26, c. principal), hija de la víctima MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. RAMÓN VERA GÓMEZ (fl. 27, c. principal), hijo de la víctima MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. de la víctima MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. BEATRIZ EUGENIA VERA GÓMEZ (fl. 28, c. principal), hija de la víctima MILLERLAD GÓMEZ GUARÍN, se le reconocerá la cantidad de quinientos (500) gramos oro. Estas cifras se pagarán atendiendo el valor del gramo oro en la fecha de la ejecutoria de esta providencia, según certificación que expida el Banco de la República. CUARTA. Aceptar los llamamientos en garantía efectuados a los señores

ORLAN MINA VERGARA, GERARDO HERNÁN HOYOS y HERNÁN

MUÑOZ CARVAJAL, QUIENES RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE

CON EL HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. QUINTA. Dese cumplimiento a la sentencia en la forma estipulada en los artículos 176 y 177 del C.C.A., entregándose copia de la misma a las partes de conformidad con el artículo 115 del C.P.C. SEXTA. Niéguese las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMA. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.

5. Recurso de apelación Los demandantes, la entidad pública condenada y el llamado en garantía -Gerardo Hernán Hoyosinterpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida por la sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle.

Los demandantes i) no encuentran razonable ni justificado el valor reconocido a los padres de la occisa, si se considera que la jurisprudencia contenciosa impone condenas de 1.000 gramos oro para casos como el presente, en el que los hijos y los padres reclaman por la muerte de su ser querido, dada la cercanía del parentesco y el profundo dolor que comporta su muerte y ii) discrepan de la negativa del a quo a reconocer a los hermanos el derecho a la indemnización por el sufrimiento que debieron soportar, dado que se encuentra probado el vínculo de parentesco y no se desvirtuó su cercanía afectiva con la víctima. La entidad demandada manifiesta que obra en el expediente prueba del consentimiento informado suscrito por la señora Millerlad Gómez, mediante el cual además de aceptar el procedimiento terapéutico -ligadura de trompasal que fue

sometida y sus posibles riesgos, renunció a adelantar cualquier tipo de reclamación o demanda por los perjuicios que se le pudieran causar como consecuencia de la intervención, a su parecer suficiente para absolver al Hospital. Subsidiariamente, éste solicita que de llegarse a confirmar su responsabilidad se aclare la proporción con la que deben contribuir al cumplimiento de la sentencia los llamados en garantía condenados, en los términos del artículo 57 del C.P.C. Por su parte, el médico Gerardo Hernán Hoyos, llamado en garantía, señala que el a quo no se detuvo en las pruebas ni las circunstancias que se presentaron “en desarrollo de la patología de la paciente, y mucho menos analizó detalladamente la conducta de los médicos que prestaron el servicio. Sencillamente, por el sólo hecho de haber tenido algún contacto con la paciente, se les endilga a los médicos una responsabilidad sin tener su conducta una relación directa con la causa de la muerte de la paciente”, en consecuencia solicita exonerarlo de responsabilidad en la ocurrencia del daño.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de reparación directa de la referencia, porque para la fecha de presentación de las demandas -17 de mayo de 1996 y 28 de noviembre de 1997-, la cuantía exigida para que estas acciones tuvieran vocación de doble instancia ascendía a $13.460.000 y la pretensión mayor invocada por los accionantes asciende a $104.180.565 por concepto de perjuicios materiales (artículo 131 del C.C.A.

subrogado Decreto 597 de 1988).

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la suscripción del documento que el Hospital Francisco de Paula Santander le presentó a la señora Millerlad Gómez Guarín, antes de que la misma se sometiera al procedimiento de ligadura de trompas, comportó en sí mismo la liberación de la responsabilidad administrativa de la entidad y del personal médico y asistencial comprometidos con las resultas de la intervención.

3. Alcance de la cláusula de indemnidad Obra en el expediente nota firmada por la señora Millerlad Gómez Guarín que al

texto dice:

“SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA

PROGRAMA DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR ANTICONCEPCIÓN QUIRÚRGICA VOLUNTARIA Yo, Millerlad Gómez Guarín de 32 años con 5 hijos vivos, manifiesto en forma expresa que voluntariamente me presenté al Hospital Fco. de Paula Santander del servicio de Salud del Cauca, para solicitar y autorizar se me practique la Esterilización Quirúrgica (“Ligadura de Trompas”). Dejo constancia que Olga Lucía (ilegible) me informó que: a) Existen otros métodos temporales que puedo usar para planificar mi familia como: pastillas, inyecciones, dispositivos intrauterinos, condones, óvulos y los métodos naturales. b) La esterilización es un método quirúrgico, y como tal tiene sus posibles riesgos. c) Es un método permanente e irreversible y por lo tanto no podré tener más hijos. d) Puedo cambiar de opinión en cualquier momento, incluyendo en la sala de operaciones y decidir que no se me efectúe el procedimiento de

esterilización que solicito, sin que por ello pierda el derecho a recibir los servicios y la atención médica del hospital. e) Que aun cuando esté utilizando un método temporal, pudo haber fallado por algún motivo y encontrarme embarazada en el momento de la operación que solicito, con las consecuencias de que el embarazo llegue a su término o acabe en un aborto, sin que ello sea un efecto responsable de la operación y ésta sólo servirá para prevenir embarazos posteriores. f) También se me explicó la reducida posibilidad de que la operación fallara o, que no pueda culminar con éxito por algún motivo que así lo impida. g) Así mismo hago constar que libero al Hospital Fco. (sic) de Paula Santander del Servicio de Salud del Cauca, sus médicos y demás personal que allí labora de cualquier reclamo, demanda, acción o remuneración por daños o perjuicios que pudiera resultar de esta operación. h) Doy fe que estoy de acuerdo con el contenido, lo entiendo claramente y me responsabilizo por el mismo ante el Hospita

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