CE-19001-23-31-000-1997-00023-01(21007)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-00023-01(21007)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aclaración y complementación sentencia / ACLARACION Y COMPLEMENTACION SENTENCIA - Procedencia / ACLARACION Y COMPLEMENTACION SENTENCIA - Término para solicitarla / ACLARACION Y COMPLEMENTACION SENTENCIA - Negada por presentación extemporánea después de vencido el término de ejecutoria Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 16 de diciembre de 2011, la parte demandante solicitó “aclarar y/o complementar la sentencia de segunda instancia proferida por su despacho el 27 de abril de 2011” A la luz de lo dispuesto en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, presentada por la parte demandante el 16 de diciembre de 2011, es extemporánea, pues el término de ejecutoria de dicha providencia culminó el día 9 del mismo mes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 308CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-00023-01(21007) A
Actor: RAMON GOMEZ VELASQUEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y OTROS
Referencia - ACLARACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION
DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 27 de abril de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Hospital Francisco de Paula Santander y el médico Gerardo Hernán Hoyos, uno de los llamados en garantía, en contra de la sentencia 1 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle, que declaró administrativamente responsable a la entidad recurrente, la condenó al pago de perjuicios morales y aceptó algunos de los llamamientos en garantía1.
2. En el folio 314 del cuaderno principal del expediente se encuentra la constancia de fijación y desfijación del edicto por el cual se notificó la sentencia de la referencia a las partes, en la que se lee: “De conformidad con el artículo 331 del C. de P.C., el término de ejecutoria de esta sentencia corre entre el 06/12/2011 hasta el 09/12/2011”.
3. A su turno, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria,
o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (subraya fuera del texto). De la misma forma, el inciso primero del artículo 311 ejusdem señala: “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” (subraya fuera del texto).
4. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 16 de diciembre de 2011, la parte demandante solicitó “aclarar y/o complementar la sentencia de segunda instancia proferida por su despacho el 27 de abril de 2011” (fl. 316, c. ppal.).
5. A la luz de lo dispuesto en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, presentada por la parte demandante el 16 de diciembre de 2011, es extemporánea, pues el término de ejecutoria de dicha providencia culminó el día 9 del mismo mes.
1En atención a la solicitud presentada por la apoderada de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, mediante decisión del 25 de agosto de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la acumulación de los expedientes 971210023 y 960527006, por cumplir con los requisitos exigidos al efecto por el artículo 157 del C.P.C.
2 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
II. R E S U E L V E: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 (radicado 21007).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Subsección
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Magistrada 3