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CE-19001-23-31-000-1997-00117-01(20117)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-00117-01(20117)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación No.: 190012331000199700117 01

Expediente: 20.117

Actor: Carlos Manuel Muñoz Vallejo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2000, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “DENEGAR las pretensiones respecto del llamado en garantía Jorge Vianey García Melenje por considerar que no existió actuación dolosa o gravemente culposa del agente de quien se pretende asuma la indemnización pagada por la entidad”. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. En escrito presentado el 8 de mayo de 1997, por intermedio de apoderado judicial, los señores Carlos Manuel Muñoz Vallejo, Carlos Manuel Muñoz Piamba y Aura María Realpe Sánchez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de los menores Walter Javier, Jazmín Alejandra y Jeisson Muñoz Realpe, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara

administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al primero de los nombrados, en hechos acaecidos el 13 de julio de 1996, en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 7 “General José Hilario López”, de la ciudad de Popayán. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios fisiológicos el monto de $ 80’000.0001 o, subsidiariamente, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos del referido metal a favor de la víctima directa y, por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad que resultare de aplicar las fórmulas utilizadas reiteradamente por el Consejo de Estado. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron, básicamente, lo siguiente: “Carlos Manuel Muñoz Vallejo fue incorporado al Ejército y se encontraba prestando servicio militar en el Batallón de Infantería No. 7 “General José Hilario López” de Popayán, departamento del Cauca. “El día 13 de julio de 1996 siendo aproximadamente las 14:30 horas, prestando el servicio de centinela de armamento en la Compañía Intendencia Local el soldado García Melenje Jorge Vianey pidió a uno de sus compañeros que lo relevara del cargo mientras salía a almorzar al rancho de tropa, al regresar nuevamente a su puesto tomó su fusil de dotación oficial e inesperadamente se escuchó un disparo que hizo blanco

en la axila derecha del soldado Carlos Manuel Muñoz Vallejo, dejándole como consecuencia pérdida total de movilidad y fuerza en su brazo derecho, lo cual ha dejado incapacitado de manera laboral hacia el futuro, advirtiendo que es un joven de escasos 21 años de edad. “A raíz de las lesiones al soldado Carlos Manuel Muñoz Vallejo fue llevado a urgencias al Hospital San José y posteriormente a mi poderdante lo remitieron al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde se le ha venido tratando su lesión”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia de fecha 26 de mayo de 1997, decisión que se notificó en debida forma (fls. 27, 33 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar 1 Suma que supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 8 de mayo de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). que dentro de la correspondiente etapa procesal debían acreditarse los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 40 a 50 C. 1). 1.3.- El llamamiento en garantía. Con el escrito de contestación la entidad pública demandada solicitó que se citara al

proceso al soldado Jorge Vianey García Melenje, en calidad de llamado en garantía; tal solicitud fue aceptada mediante proveído de 21 de agosto de 1997 y se le notificó a través de edicto emplazatorio (fl. 66 C. 1), no obstante el referido llamado no compareció al proceso, motivo por el cual le fue designado curador ad litem (fls. 36, 74 C. 1). En la contestación del llamamiento, el curador ad litem del señor García Melenje sostuvo, básicamente, que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del referido llamado en garantía, máxime cuando no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño por cuya concreción se demandó (fls. 79 a 81 C. 1). 1.4.- Audiencia de conciliación en primera instancia. En audiencia de conciliación judicial celebrada el día 22 de noviembre de 1999, las partes llegaron a un acuerdo respecto del pago de los perjuicios morales, materiales y “fisiológicos”, deprecados en la demanda (fls. 107 a 108 C.1); dicho acuerdo fue aprobado por el Tribunal de primera instancia a través de auto proferido el 15 de diciembre de 1999; en ese mismo proveído se dispuso “[e]l proceso prosigue con el llamado en garantía por cuanto las partes conciliaron en forma total” (Se resalta - fls. 113 C. 1). 1.5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 10 de febrero de

1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 87, 113 C. 1). Durante la respectiva etapa procesal, la parte actora y el llamado en garantía guardaron silencio (fl. 116 C. 1). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que a partir del material probatorio allegado al proceso podía concluirse acerca de la responsabilidad del llamado en garantía, soldado regular Jorge Vianey García Melenje, quien para el momento de los hechos se encontraba como centinela, toda vez que faltó a su obligación contenida en la Disposición No. 010 del 24 de mayo de 1982 del Reglamento de las Fuerzas Militares, según la cual, “el centinela debe mantener su arma descargada y asegurada. La instrucción sobre el servicio de centinela debe ser motivo de cuidado especial. El centinela debe estar compenetrado plenamente de la importancia de su servicio, debe conocer a cabalidad los planes de defensa y vigilancia de la unidad”, razón por la cual sostuvo que el referido llamado en garantía debía reembolsar a la demandada los dineros que ésta deba cancelar a la parte demandante, como consecuencia de su actuar imprudente y negligente (fls. 116 a 123 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público se limitó a señalar “[q]ue con fundamento en el artículo 90 de nuestra Constitución Política y los artículos 77 y 78 del CCA y lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el tenor de la demanda y lo

aprobado (sic), estamos frente a una falla personal de un servidor público, que con su actuar gravemente culposo comprometió la responsabilidad del Estado, causándole un perjuicio económico, pues la entidad se ve obligada a indemnizar” (fl. 125 C. 1). 1.6.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali profirió sentencia el 28 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual denegó las pretensiones respecto del llamado en garantía, señor Jorge Vianey García Melenje, por considerar que su conducta en la concreción del daño por cuya indemnización se demandó no fue dolosa o gravemente culposa. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente, básicamente, las siguientes consideraciones: “El análisis de las circunstancias y aporte de pruebas lo que nos permitirá calificar la intencionalidad de la conducta y conforme a lo que se deduce de todo apunta a indicar que se trató de un ACCIDENTE, pero sin que podamos de entrada decir que nos hallamos ante una culpa grave, ni mucho menos como lo afirma el señor Procurador de que examinado el recaudo probatorio se tiene que está debidamente demostrado que la conducta del soldado fue gravemente culposa, entre otras cosas por cuanto dentro del plenario no obra prueba alguna que nos diga con exactitud cómo ocurrieron los hechos. “……………. “Para el caso que nos ocupa, para la actividad de un operario, los conceptos de dolo y culpa no pueden más que estar referidos a las

nociones del Código Penal en donde la culpa se da entre otros eventos por violación a reglamentos pero no necesariamente por eso automáticamente se califica de grave y en el caso presente no se demostró lo que correspondía a la parte que hizo el llamamiento en garantía” (fls. 129 a 137

C. Ppal.). 1.7.- El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 24 de mayo de 2001 (fl. 154 C. Ppal.). Como apoyo de su inconformidad, la recurrente insistió en los argumentos plasmados con los alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que la conducta del soldado regular Jorge Vianey García Melenje fue gravemente culposa, pues de conformidad con los medios de convicción allegados al proceso, el referido llamado en garantía “manejó imprudentemente su arma de dotación oficial, desconociendo el reglamento o manual de fuerza que regula el servicio del Ejército Nacional” (fls. 145 a 148 C. Ppal.). 1.8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 6 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual, tanto la parte demandante, como el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 136, 161 C. Ppal.). En sus alegatos, la parte demandada replicó íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación (fls. 158 a 160 C. Ppal.).

1.9.- En escrito presentado el 4 de junio de 2011, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P. C., comoquiera que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca participó como integrante de la Sala que aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, frente a lo cual el Magistrado Ponente de ésta providencia, a través de proveído de fecha 22 de julio de esta misma anualidad, aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento de la presente decisión (fls. 163 a 165 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali el 28 de diciembre del 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones respecto del llamado en garantía, señor Jorge Vianey García Melenje. 2.1.- Objeto de la presente sentencia. Para efectos del presente proceso, advierte la Sala que tal y como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, mediante auto del 15 de diciembre de 1999, el Tribunal a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y “fisiológicos” deprecados para los demandantes; en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir únicamente respecto del

llamado en garantía. Al respecto, cabe recordar cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad respecto de la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento: “Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora”2. Aunque la anterior consideración ha sido predicada frente a los terceros llamados en garantía que no concurren a la conciliación judicial y, por ende, el proceso continúa respecto de aquéllos, nada obsta para que esa misma situación resulte aplicable al presente caso, puesto que, mutatis mutandi, ello sucedió en este proceso, en el cual las partes decidieron concluir el litigio en relación con los perjuicios deprecados en la demanda pero seguirlo respecto de la responsabilidad del llamado en garantía, a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, como lo fue el auto que aprobó la aludida conciliación judicial3. En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente caso, teniendo en cuenta que la controversia principal fue objeto de conciliación por las partes y, por consiguiente,

se encuentra definido gran parte del litigio con efectos de cosa juzgada, por manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora. Así las cosas, la presente sentencia se contraerá al estudio de la relación entre la entidad demandada y la responsabilidad patrimonial del llamado en garantía, señor Jorge Vianey García Melenje. 2.2.- Aspectos relativos a la responsabilidad del funcionario llamado en garantía. De acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la demanda contra la entidad, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los 2 Sentencia de mayo 26 de 2010, expediente No. 17.120, entre muchas otras. 3 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. No. 18.676. perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso (artículo 57 del C.P.C.4), determinará la responsabilidad de aquél. En tal sentido, la acción de repetición se consagró en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa

de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal se encuentra facultado para demandar a la entidad pública, o a la entidad y al funcionario. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y 4 Artículo 57 del C.P.C.: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la

indemnización del perjuicios que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que con el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Artículo 56 íbidem: “(…) En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste”. especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo

90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivos. Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

En este caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave, según las imputaciones formuladas con el recurso de apelación, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil: “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o

cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Resaltado por fuera del texto original). Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado5 ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones 5 ? Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política6 y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala7 ha explicado que para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente se requiere establecer si al actuar pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió en poder evitarlo (actuación gravemente culposa).

Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta8. Las anteriores precisiones serán tenidas en cuenta para analizar el asunto que en esta oportunidad conoce la Sala y el material probatorio allegado al proceso. 2.3.- Situación probatoria. Corresponde entonces a la Sala analizar el material probatorio a fin de establecer si de éste puede concluirse, como lo solicitó la apelante, que en este caso hay lugar a 6 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 7 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 23.049. 8 En similares términos a los expuestos en la presente sentencia, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril del 2010, exp. 17.537. condenar al llamado en garantía; en efecto, sostuvo la entidad demandada que se encuentra acreditado que el funcionario vinculado al proceso de la referencia “manejó imprudentemente su arma de dotación oficial, desconociendo el reglamento o manual de fuerza que regula el servicio del Ejército Nacional”. Pues bien, con el fin de sostener la anterior afirmación se aportaron al proceso,

únicamente, los siguientes elementos de juicio: - A folio 120 del cuaderno 2 obra copia auténtica del Informativo Administrativo por Lesiones, suscrito el día 13 de julio de 1996 por el Teniente Coronel del Batallón José Hilario López de Popayán, en cuyo contenido se manifestó: “El día 13 de julio de 1996, aproximadamente a las 14:30 horas, el Dragoneante García Melenge Jorge Vianey quien se encontraba de centinela de armamento en la Compañía Intendencia Local pidió a uno de los soldados que lo relevara mientras salía a almorzar al rancho de tropa, al volver a recibir el puesto tomó el fusil y al revisarlo bajó la palanca de la recámara y no expulsó ningún cartucho, al soltarla se trabó y se escuchó la detonación de un cartucho, el disparo siguió su recorrido penetrando por la parte baja del tercer catre hiriendo al Sl. Muñoz Vallejo Carlos en la axila derecha, el soldado fue remitido al Hospital San José. “De acuerdo a lo estipulado en el Decreto 94 de 1989, artículo 35, y de acuerdo a las circunstancias que rodearon el hecho, las lesiones ocurridas al SL. Muñoz Vallejo Carlos, ocurrieron en el servicio pero no por causa y razón del mismo”. - A folio 67 del cuaderno 2, el Jefe de la División de Archivo General del Ejército Nacional certificó que el soldado Jorge Vianey García Melenge, para el día 13 de julio de 1996, prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular en dicho Batallón; asimismo se hizo constar que su ingreso se produjo el 3 de marzo de

1995 y fue licenciado el día 31 de agosto de 1996 por tiempo de servicio militar cumplido. - A folios 126 a 127 del cuaderno 2 obra copia auténtica de la Resolución No. 15315 de fecha 28 de noviembre de 1997, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral”; en dicho documento se manifestó: “Que al SLR Muñoz Vallejo Carlos Manuel le fue practicada Acta de Junta Médico Laboral No. 02494 de 19 de mayo de 1997. “Que este Ministerio en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto No. 94 de 1989 se aparta del concepto emitido dentro del informe administrativo por lesiones, ya que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos se pudo establecer que las lesiones ocurrieron en el servicio y por causa y razón del mismo. “Que de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 2728/68, hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 67.02%, teniendo en cuenta su edad 20 años y los índices de lesión. (…)”. 2.4.- Conclusiones probatorias y caso concreto. Analizado el escaso material probatorio que integra el proceso, la Sala confirmará la decisión apelada, con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla: En cuanto a la conducta dolosa o gravemente culposa respecto del soldado regular Jorge Vianey García Melenje, si bien la entidad pública demandada sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que ésta se configuró por que

el llamado en garantía “manejó imprudentemente su arma de dotación oficial, desconociendo el reglamento o manual de fuerza que regula el servicio del Ejército Nacional”, advierte la Sala que las dificultades para la acreditación de tal imputación respecto del llamado en garantía resultan más que evidentes. Ciertamente, del exiguo material probatorio aportado, únicamente, se puede establecer: i) que el día 13 de julio de 1996, en las instalaciones del Batallón José Hilario López de Popayán, el soldado regular Carlos Muñoz Vallejo resultó lesionado con el disparo de un arma de dotación oficial accionada por el también soldado regular Jorge Vianey García Melenje, cuando “al recibir el puesto de centinela tomó el fusil y al revisarlo bajó la palanca de la recamara y no expulsó ningún cartucho, al soltarla se trabó y se escuchó una detonación de un cartucho hiriendo al soldado Muñoz Vallejo en la axila derecha” y; ii) que como consecuencia de dicha lesión el referido soldado recibió el respectivo tratamiento médico hospitalario, así como también recibió una indemnización por la lesión padecida. Sin embargo, a partir de tales probanzas no se pueden establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la lesión con el arma de fuego de dotación oficial y, por ende, tampoco se puede establecer o determinar si la conducta con la cual actuó el soldado Jorge Vianey García Melenje es constitutiva de dolo o culpa grave. Así pues, de acuerdo con lo anterior y sin necesidad de emitir mayores explicaciones, se tiene que el análisis de la conducta del referido soldado no puede

ser efectuado porque no se aportó elemento de juicio alguno que permita establecer concretamente cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ocurrencia de los hechos, ni para determinar que habría sido su culpa grave o dolo la causa determinante del daño por cuya indemnización se reclama. Finalme

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