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CE-19001-23-31-000-1997-00117-01(20117)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-00117-01(20117)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN Oficial - Accionada contra soldado regular por otro soldado del Ejército / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales de soldado regular por detonación de cartucho / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Análisis de la responsabilidad del soldado llamado en garantía / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sin pronunciamiento alguno de la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia / COSA JUZGADA - Aprobación de conciliación judicial [D]el exiguo material probatorio aportado, únicamente, se puede establecer: i) que el día 13 de julio de 1996, en las instalaciones del Batallón José Hilario López de Popayán, el soldado regular Carlos Muñoz Vallejo resultó lesionado con el disparo de un arma de dotación oficial accionada por el también soldado regular Jorge Vianey García Melenje, cuando “al recibir el puesto de centinela tomó el fusil y al revisarlo bajó la palanca de la recamara y no expulsó ningún cartucho, al soltarla se trabó y se escuchó una detonación de un cartucho hiriendo al soldado Muñoz Vallejo en la axila derecha” y; ii) que como consecuencia de dicha lesión el referido soldado recibió el respectivo tratamiento médico hospitalario, así como también recibió una indemnización por la lesión padecida. (…) Advierte la Sala que mediante auto del 15 de diciembre de 1999, el Tribunal a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia respecto del reconocimiento

de los perjuicios morales, materiales y “fisiológicos” deprecados para los demandantes; en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir únicamente respecto del llamado en garantía. (…) Corresponde entonces a la Sala establecer si puede concluirse, como lo solicitó la apelante, que en este caso hay lugar a condenar al llamado en garantía; en efecto, sostuvo la entidad demandada que se encuentra acreditado que el funcionario vinculado al proceso de la referencia “manejó imprudentemente su arma de dotación oficial, desconociendo el reglamento o manual de fuerza que regula el servicio del Ejército Nacional”. LÍMITES DEL RECUSO DE APELACIÓN - Competencia del juez en segunda instancia / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PUBLICA - No amerita pronunciamiento por existir conciliación judicial entre las partes / CONCILIACIÓN JUDICIAL ENTRE LAS PARTES - El proceso continúa con los llamados en garantía / COSA JUZGADA - Aprobación de conciliación judicial / COSA JUZGADA - Opera respecto de la responsabilidad de la entidad pública demandada por existir conciliación judicial entre las partes [C]abe recordar cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad respecto de la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado. (…) Aunque la anterior consideración ha sido predicada frente a los terceros llamados en garantía que no concurren a la conciliación judicial y, por ende, el proceso continúa respecto de aquéllos, nada obsta para que esa misma situación

resulte aplicable al presente caso, puesto que, mutatis mutandi, ello sucedió en este proceso, en el cual las partes decidieron concluir el litigio en relación con los perjuicios deprecados en la demanda pero seguirlo respecto de la responsabilidad del llamado en garantía, a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, como lo fue el auto que aprobó la aludida conciliación judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia frente aquellos casos en los que las partes concilian en primera instancia los perjuicios derivados de la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 18676, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Llamamiento en garantía con fines de repetición en contra de los agentes o ex agentes estatales / FUNCIONARIO LLAMADO EN GARANTÍA - Responsabilidad De acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la demanda contra la entidad, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso (artículo 57 del C.P.C.), determinará la responsabilidad de aquél.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnizaciones / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública [L]a acción de repetición se consagró en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. (…) El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001. (…) Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se

ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular investido de una función pública / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación sustancial y procesal La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de

su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 se regían por diversas disposiciones normativas / CONFLICTO DE LEYESTransito de legislación. Criterios de interpretación / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN - Aplicación en el tiempo de presupuestos sustanciales de Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - La norma sólo rige para hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación / LEY 678 DE 2001 - Sus disposiciones sustanciales únicamente son aplicables a hechos ocurridos durante su vigencia [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo

excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO

90 DETERMINACIÓN DEL DOLO Y LA CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICONorma aplicable para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Hechos acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan rigiéndose por la normatividad anterior / DETERMINACIÓN DEL DOLO Y LA CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICOAplicación del Código Civil para hechos anteriores a la vigencia de la ley 678 de 2001 / NORMAS SUSTANCIALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA PERSONAL DEL AGENTE PUBLICO - Serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta [L]os actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. (…) En este caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave, según las imputaciones formuladas con el recurso de apelación, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de

su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Determinación de la culpa grave o dolo / CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Fallador debe tener en cuenta las características particulares del caso y no limitarse a lo indicado en el Código Civil / CULPA O DOLO GRAVE DE AGENTES ESTATALES QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para establecer su existencia deberá estudiarse las características de cada caso en particular / CULPA GRAVE O DOLO DE SERVIDORES PÚBLICOS - Juez debe evaluar la conducta de los agentes del Estado a partir del Código Civil, la Constitución Política y los reglamentos o manuales respectivos [E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. (…) En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus

actuaciones gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente se requiere establecer si al actuar pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió en poder evitarlo (actuación gravemente culposa). NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios para determinar la existencia de culpa grave o dolo de los agentes del Estado en la comisión de daños imputables a entidades estatales, consultar sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, CP. Ricardo Hoyos Duque; y de 28 de abril del 2010, Exp. 17537, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 91

LLAMADO EN GARANTÍA - Uso de arma de dotación oficial / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De soldado del Ejército Nacional por desconocimiento del manual de armamento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTÍA - No procede al no obrar prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del soldado / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - No procede al no acreditarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho daños / CARGA DE LA PRUEBA - No fue asumida en debida forma por la parte demandada / OMISIÓN DEL CARGA PROBATORIA Finalmente, resulta necesario precisar que si bien la entidad demandada

manifestó que el llamado en garantía había desconocido el manual de armamento del Ejército Nacional, lo cierto es que –reitera la Sala–, no obra prueba alguna respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho dañoso, lo cual impide abordar el estudio sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del llamado en garantía. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera–, no allegó al proceso prueba alguna que permita concluir acerca de la conducta dolosa o gravemente culposa del llamado en garantía respecto de la concreción del daño por cuya indemnización se demandó. En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia apelada en razón a que no se acreditó el supuesto de responsabilidad que se imputa al llamado en garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001-23-31-000-1997-00117-01(20117)

Actor: CARLOS MANUEL MUÑOZ VALLEJO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2000, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “DENEGAR las pretensiones respecto del llamado en garantía Jorge Vianey García Melenje por considerar que no existió actuación dolosa o gravemente culposa del agente de quien se pretende asuma la indemnización pagada por la entidad”.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. En escrito presentado el 8 de mayo de 1997, por intermedio de apoderado judicial, los señores Carlos Manuel Muñoz Vallejo, Carlos Manuel Muñoz Piamba y Aura María Realpe Sánchez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de los menores Walter Javier, Jazmín Alejandra y Jeisson Muñoz Realpe, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al primero de los nombrados, en hechos acaecidos el 13 de julio de 1996, en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 7 “General José Hilario López”, de la ciudad de Popayán. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios fisiológicos el monto de $ 80’000.0001 o, subsidiariamente, la suma

equivalente en pesos a 4.000 gramos del referido metal a favor de la víctima directa y, por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad que resultare de aplicar las fórmulas utilizadas reiteradamente por el Consejo de Estado. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron, básicamente, lo siguiente: “Carlos Manuel Muñoz Vallejo fue incorporado al Ejército y se encontraba prestando servicio militar en el Batallón de Infantería No. 7 “General José Hilario López” de Popayán, departamento del Cauca. “El día 13 de julio de 1996 siendo aproximadamente las 14:30 horas, prestando el servicio de centinela de armamento en la Compañía Intendencia Local el soldado García Melenje Jorge Vianey pidió a uno de sus compañeros que lo relevara del cargo mientras salía a almorzar al rancho de tropa, al regresar nuevamente a su puesto tomó su fusil de dotación oficial e inesperadamente se escuchó un disparo que hizo blanco en la axila derecha del soldado Carlos Manuel Muñoz Vallejo, dejándole como consecuencia pérdida total de movilidad y fuerza en su brazo derecho, lo cual ha dejado incapacitado de manera laboral hacia el futuro, advirtiendo que es un joven de escasos 21 años de edad. 1 Suma que supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 8 de mayo de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). “A raíz de las lesiones al soldado Carlos Manuel Muñoz Vallejo fue llevado

a urgencias al Hospital San José y posteriormente a mi poderdante lo remitieron al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde se le ha venido tratando su lesión”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia de fecha 26 de mayo de 1997, decisión que se notificó en debida forma (fls. 27, 33 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que dentro de la correspondiente etapa procesal debían acreditarse los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 40 a 50 C. 1). 1.3.- El llamamiento en garantía. Con el escrito de contestación la entidad pública demandada solicitó que se citara al proceso al soldado Jorge Vianey García Melenje, en calidad de llamado en garantía; tal solicitud fue aceptada mediante proveído de 21 de agosto de 1997 y se le notificó a través de edicto emplazatorio (fl. 66 C. 1), no obstante el referido llamado no compareció al proceso, motivo por el cual le fue designado curador ad litem (fls. 36, 74 C. 1). En la contestación del llamamiento, el curador ad litem del señor García Melenje sostuvo, básicamente, que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del referido llamado en garantía, máxime cuando no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño por cuya concreción se demandó (fls. 79 a 81 C. 1).

1.4.- Audiencia de conciliación en primera instancia. En audiencia de conciliación judicial celebrada el día 22 de noviembre de 1999, las partes llegaron a un acuerdo respecto del pago de los perjuicios morales, materiales y “fisiológicos”, deprecados en la demanda (fls. 107 a 108 C.1); dicho acuerdo fue aprobado por el Tribunal de primera instancia a través de auto proferido el 15 de diciembre de 1999; en ese mismo proveído se dispuso “[e]l proceso prosigue con el llamado en garantía por cuanto las partes conciliaron en forma total” (Se resalta - fls. 113 C. 1). 1.5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 10 de febrero de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 87, 113 C. 1). Durante la respectiva etapa procesal, la parte actora y el llamado en garantía guardaron silencio (fl. 116 C. 1). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que a partir del material probatorio allegado al proceso podía concluirse acerca de la responsabilidad del llamado en garantía, soldado regular Jorge Vianey García Melenje, quien para el momento de los hechos se encontraba como centinela, toda vez que faltó a su obligación contenida en la Disposición No. 010 del 24 de mayo de 1982 del Reglamento de las Fuerzas Militares, según la cual, “el centinela debe mantener su arma descargada y asegurada. La instrucción sobre el servicio de centinela debe ser

motivo de cuidado especial. El centinela debe estar compenetrado plenamente de la importancia de su servicio, debe conocer a cabalidad los planes de defensa y vigilancia de la unidad”, razón por la cual sostuvo que el referido llamado en garantía debía reembolsar a la demandada los dineros que ésta deba cancelar a la parte demandante, como consecuencia de su actuar imprudente y negligente (fls. 116 a 123 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público se limitó a señalar “[q]ue con fundamento en el artículo 90 de nuestra Constitución Política y los artículos 77 y 78 del CCA y lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el tenor de la demanda y lo aprobado (sic), estamos frente a una falla personal de un servidor público, que con su actuar gravemente culposo comprometió la responsabilidad del Estado, causándole un perjuicio económico, pues la entidad se ve obligada a indemnizar” (fl. 125 C. 1). 1.6.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali profirió sentencia el 28 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual denegó las pretensiones respecto del llamado en garantía, señor Jorge Vianey García Melenje, por considerar que su conducta en la concreción del daño por cuya indemnización se demandó no fue dolosa o gravemente culposa. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente, básicamente, las siguientes consideraciones: “El análisis de las circunstancias y aporte de pruebas lo que nos permitirá

calificar la intencionalidad de la conducta y conforme a lo que se deduce de todo apunta a indicar que se trató de un ACCIDENTE, pero sin que podamos de entrada decir que nos hallamos ante una culpa grave, ni mucho menos como lo afirma el señor Procurador de que examinado el recaudo probatorio se tiene que está debidamente demostrado que la conducta del soldado fue gravemente culposa, entre otras cosas por cuanto dentro del plenario no obra prueba alguna que nos diga con exactitud cómo ocurrieron los hechos. “……………. “Para el caso que nos ocupa, para la actividad de un operario, los conceptos de dolo y culpa no pueden más que estar referidos a las nociones del Código Penal en donde la culpa se da entre otros eventos por violación a reglamentos pero no necesariamente por eso automáticamente se califica de grave y en el caso presente no se demostró lo que correspondía a la parte que hizo el llamamiento en garantía” (fls. 129 a 137

C. Ppal.). 1.7.- El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 24 de mayo de 2001 (fl. 154 C. Ppal.). Como apoyo de su inconformidad, la recurrente insistió en los argumentos plasmados con los alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que la conducta del soldado regular Jorge Vianey García Melenje fue gravemente culposa, pues de conformidad con los medios de convicción allegados al proceso, el referido llamado en garantía “manejó imprudentemente su arma de dotación oficial, desconociendo el reglamento o manual de fuerza que regula el servicio del Ejército

Nacional” (fls. 145 a 148 C. Ppal.). 1.8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 6 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual, tanto la parte demandante, como el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 136, 161 C. Ppal.). En sus alegatos, la parte demandada replicó íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación (fls. 158 a 160 C. Ppal.). 1.9.- En escrito presentado el 4 de junio de 2011, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P. C., comoquiera que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca participó como integrante de la Sala que aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, frente a lo cual el Magistrado Ponente de ésta providencia, a través de proveído de fecha 22 de julio de esta misma anualidad, aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento de la presente decisión (fls. 163 a 165 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali el 28 de diciembre del 2000, mediante la cual se denegaron

las pretensiones respecto del llamado en garantía, señor Jorge Vianey García Melenje. 2.1.- Objeto de la presente sentencia. Para efectos del presente proceso, advierte la Sala que tal y como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, mediante auto del 15 de diciembre de 1999, el Tribunal a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y “fisiológicos” deprecados para los demandantes; en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir únicamente respecto del llamado en garantía. Al respecto, cabe recordar cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad respecto de la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento: “Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora”2. Aunque la anterior consideración ha sido predicada frente a los terceros llamados en garantía que no concurren a la conciliación judicial y, por ende, el proceso continúa

respecto de aquéllos, nada obsta para que esa misma situación resulte aplicable al presente caso, puesto que, mutatis mutandi, ello sucedió en este proceso, en el cual las partes decidieron concluir el litigio en relación con los perjuicios deprecados en la demanda pero seguirlo respecto de la responsabilidad del llamado en garantía, a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, como lo fue el auto que aprobó la aludida conciliación judicial3. En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente caso, teniendo en cuenta que la controversia principal fue objeto de conciliación por las partes y, por consiguiente, se encuentra definido gran parte del litigio con efectos de cosa juzgada, por manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora. 2 Sentencia de mayo 26 de 2010, expediente No. 17.120, entre muchas otras. 3 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. No. 18.676. Así las cosas, la presente sentencia se contraerá al estudio de la relación entre la entidad demandada y la responsabilidad patrimonial del llamado en garantía, señor Jorge Vianey García Melenje. 2.2.- Aspectos relativos a la responsabilidad del funcionario llamado en garantía. De acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la

responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la demanda contra la entidad, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso (artículo 57 del C.P.C.4), determinará la resp

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