CE-19001-23-31-000-1997-00600-01(20586)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-00600-01(20586)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales ocasionadas a taxista por agentes de la Policía Nacional con arma de dotación oficial Con respecto al daño, la Sala encuentra probado que Jhon Germán Ocampo sufrió lesiones producidas por un proyectil de arma de fuego. Sobre el particular, aparece el dictamen No 2366, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca. VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Cuando se allega en copia auténtica, y se hubiese practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO DISCIPLINARIO A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Goza de valor probatorio por reunir requisitos para su procedencia El art. 185 del C. de P.C, estatuye: "las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". Esta norma nos da a entender que cuando se traslada una prueba de un proceso anterior a otro, si la persona contra la cual se aduce fue parte en aquel y con su citación y audiencia se practicó o incorporó al proceso, como se cumplió con el derecho de contradicción, se puede apreciar sin más formalidades. Para el traslado de la prueba se requiere reunir los siguientes requisitos: Que en el primer proceso se
hayan practicado válidamente. Que el traslado al segundo proceso sea pedido y solicitado en tiempo oportuno; Sea expedida en copia autentica; Que en el proceso originario hayan sido practicadas a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. (…) Como en este caso el traslado de la prueba fue pedida, solicitada y decretada en tiempo, prueba que una vez allegada al expediente estuvo y fue analizada por las partes, con lo cual se cumplieron a cabalidad los principios de publicidad y contradicción de la prueba, la misma será valorada sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las pruebas trasladadas, consultar sentencia de 05 de junio de 2008, Exp. 16174, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
DAÑO ANTIJURÍDICO - Probado / LESIONES PERSONALES - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar Así, está acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en la lesión de intereses legalmente protegidos a los demandantes, quienes no estaban en la obligación de soportarlos, pues el ordenamiento jurídico no se los imponía, y menos los obligaba a tolerar los perjuicios irrogados por las lesiones sufridas por Jhon Germán Ocampo Molina. LESIONES PERSONALES - No imputables a Policía Nacional por falta de prueba que permita determinar que fueron causadas con arma de dotación oficial bajo la prestación del servicio
Si bien en este caso, se demostró la existencia de un daño antijurídico, (lesiones de Jhon Ocampo Molina), no acontece lo mismo en lo que respecta a la imputación del daño en cabeza de la entidad pública demandada, pues está demostrado que en el caso concreto, la situación de “permiso” en que se encontraban los agentes al momento de ocurrir los hechos y al no poderse establecer que la actuación lesiva padecida por el señor Jhon Germán Ocampo Molina se hubiese adelantado en ejercicio de una función propia del cargo, el daño antijurídico no puede ser imputado a la entidad pública demandada; como tampoco se probó que las lesiones causadas al señor Ocampo Molina hubiesen sido causadas por arma de dotación oficial. ESTADO DE DISPONIBILIDAD DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - No significa que esté en ejercicio de funciones propias del cargo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES AL SERVICIO DEL ESTADO - Se configura cuando sus actuaciones tienen vínculo o nexo con el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No opera cuando el funcionario actúa dentro de su ámbito privado La jurisprudencia es clara en establecer que, cuando un miembro de la fuerza pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente, está en servicio activo; sin embargo, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollarán, únicamente, cuando, encontrándose en esa situación, le sean asignadas por quien corresponda, estableciéndose así un claro nexo con el servicio. Por ende, de no atribuirse
funciones de esta naturaleza, las actuaciones adelantadas por el agente no vincularán a la entidad pública, y sus consecuencias radicarán, exclusivamente, en cabeza del servidor, quien actúa de acuerdo con su ámbito privado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por las actuaciones de sus agentes, consultar sentencia de 05 de diciembre de 2005, Exp. 68001-23-31000-1993-09626-01(15914), CP. Ruth Stella Correa Palacio. LESIONES PERSONALES - No se probó que se hubiesen producido con un arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOInexistente dado que agentes de la Policía Nacional actuaron dentro de su ámbito privado, separados de su función pública [L]a Sala concluye que, los agentes Cuellar Martínez y Vélez Saavedra, para el momento de ocurrencia de los hechos, no se encontraban “disponibles”, puesto que estaban gozando de “permiso” y no tenían asignada ninguna labor relacionada con el servicio; como tampoco está probado técnicamente dentro del expediente que las lesiones sufridas por Jhon Germán Ocampo Molina., se hubiesen producido con un arma de dotación oficial, y en el hipotético caso que así hubiese acontecido, el actuar de los agentes Cuellar Martínez y Vélez Saavedra no se adelantó en ejercicio de funciones propias del cargo. (…) Así las cosas, para la Sala no existe nexo o vínculo entre la actuación desplegada por los citados agentes y las funciones propias del servicio, al punto en que su conducta punible fue juzgada por la jurisdicción ordinaria , por tanto, las consecuencias
generadas con esa conducta radican, exclusivamente, en el actuar personal de los agentes, y no en cabeza de la administración pública, pues el daño tiene su origen en aspectos puramente personales, por lo que no puede construirse a partir de allí la imputación fáctica y jurídica del daño contra la entidad pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-0600-01(20586)
Actor: DORA MOLINA DE OCAMPO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, contra la sentencia de 31 de enero 20011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1.- En demanda presentada el 6 de agosto de 19972, Dora Molina de Ocampo, Henry Ocampo Ochoa, Jhon Germán Ocampo Molina, Dora Inés Ocampo Molina y Adriana Patricia Ocampo Molina, actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Jhon Germán Ocampo
Molina, en hechos ocurridos el 1º de junio de 1997, en la Urbanización Matamoros de la ciudad de Popayán. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, a título de perjuicios materiales: i) Por concepto de daño emergente de todos los demandantes, la suma de diez millones de pesos ($ 10 000.000.oo) por los gastos médicos quirúrgicos y hospitalarios irrogados por las lesiones causadas a la víctima; ii) Por lucro cesante la suma de $ 50000.000.oo, liquidados a favor de John Germán Ocampo Molina, correspondientes a lo que dejó de percibir el mismo lesionado, teniendo en cuenta como parámetros su edad, la expectativa de vida, la merma de su capacidad laboral y el valor de sus ingresos mensuales para la fecha de los hechos. Por concepto de perjuicios morales, el monto correspondiente a 1000 gramos oro para cada uno de ellos. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1.- Los demandantes relataron que en la fecha y municipio citados, Jhon Germán Ocampo Molina, en horas de la madrugada, conducía su vehículo de servicio público de placas UQG -894, cuando en el barrio “La Esmeralda” de la ciudad de Popayán, dos hombres le solicitaron el servicio de una carrera a la “Urbanización Matamoros”, ubicada en la Calle 71 Norte con carrera 1ª. 1 Fls 57 a 72, c. 2ª instancia. 2 Fls 1 a 10, c. 1. 1.1.2.- Ya cerca del lugar de destino le dieron la orden de detener el vehículo y en
lugar de pagarle la carrera procedieron a atracarlo, despojándolo del reloj y pulseras, para lo cual lo amenazaron con sus armas, ordenándole que se bajara del automotor, acción para la cual estaba impedido por ser minusválido. 1.1.3.- Los sujetos dispararon sus armas contra Jhon Germán Ocampo hiriéndolo en el muslo izquierdo. Que en el momento en que uno de los pasajeros le arrebató el reloj al taxista, fue aprovechado por éste para desarmarlo, en el forcejeo se disparó causándole lesiones de gravedad a uno de los asaltantes. 1.1.4.- Debido al ruido de los disparos y a los gritos de auxilio salieron varias personas de sus casas de habitación, entre ellos un Agente de la Policía Nacional, quien de inmediato reconoció a los atracadores como Orlando Cuellar Martínez y Luís Fernando Vélez. 1.1.5.- El señor Jhon Germán Ocampo comunicó los hechos a la Base de la Empresa Transandina, por lo que rápidamente llegaron varios taxistas, quienes los auxiliaron, y lo acompañaron hasta el Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán, en donde se le atendió de inmediato. 1.1.6.- Dicen los demandantes que los hechos fueron protagonizados por agentes activos de la Policía Nacional, los que le causaron al señor Jhon Germán Ocampo Molina, heridas por arma de fuego en el muslo izquierdo, con fractura de fémur, las que les dejaron al actor secuelas permanentes, que afectan su capacidad laboral en un 60%.
1.1.7.- Los hechos anteriores son constitutivos de falla en el servicio, porque la Institución incumplió con su deber de vigilancia para con sus subordinados, quienes portaban armas de dotación oficial, en estado de alicoramiento y se prevalecieron de ellas para atracar a un ciudadano inerme que simplemente estaba cumpliendo con su deber. 1.1.8. Que es evidente que con ello se ha causado un daño antijurídico a los demandantes, sin que por el imperativo del ordenamiento legal estén en la obligación de soportar, por lo que el Estado tiene el deber de indemnizarlo plenamente, conforme al artículo 90 de la Carta Política. 1.2.- La demanda se admitió el 28 de noviembre de 19973, y se notificó personalmente a la entidad demandada, el 5 de diciembre del mismo año4. 1.3. La Nación – Policía Nacional el 3 de febrero de 1998 contesta la demanda5, manifestando no constarle los hechos y que deben probarse; al igual que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que las razones de la defensa pueden estar en la investigación de carácter penal que adelanta la justicia ordinaria, pues lo demás son simples rumores que en nada contribuyen a establece si la Policía Nacional es administrativamente responsable o se trató de una injustificada reacción de un taxista en una riña. 1.4. Por auto fechado 19 de mayo de 1998 se ordena la práctica de pruebas6, y vencido el término probatorio, por auto de fecha 28 de junio de 1999 se ordena 3 Fls 21 y 22, c. 1.
4 Fl 25, ib. 5 Fls 31 a 34, c. 1. 6 Fls 37 a 40, c. 1. correr traslado a las partes para alegar de conclusión7. 1.5. La parte actora en escrito presentado el 14 de julio de 1999 alega de conclusión8, diciendo que debe accederse a las pretensiones de la demanda, puesto que está completamente demostrado en el proceso que el 1º de junio de 1997 cuando el señor John Germán Ocampo se desempeñaba como taxista fue objeto de un atraco a mano armada por dos individuos quienes al ser identificados resultaron ser los señores Eduar Orlando Cuellar Martínez y Luís Fernando Vélez Saavedra, agentes activos de la Policía Nacional. En los hechos resultó gravemente lesionado el señor John Germán Ocampo Molina y el agente Cuellar Martínez falleció en el hospital Universitario San José a consecuencia de las lesiones producidas en el forcejeo.
2. Sentencia de primera instancia En la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró, i) “Las lesiones personales causadas al señor Jhon Germán Ocampo Molina están debidamente acreditadas en el proceso tanto con la historia clínica, como por los diferentes testimonios de las personas que estuvieron en los hechos, incluidos los agentes de policía a los que les correspondió asumir el caso., ii) lo que no se acreditó, y que muy por el contrario se aprecia si se toman todas las piezas procesales allegadas, es que las lesiones se hubiesen producido
por el actuar ilícito de los agentes de policía Vélez Saavedra y Cuellar Martínez, que para la fecha de los hechos se encontraban francos como consta en el informe novedad que se halla a folio 26 del C. No 1, tanto es así que la investigación penal contra el agente Luis Fernando Vélez Saavedra fue precluida por tales hechos. Lo anterior desvirtúa lo aseverado en los hechos de la demanda, pues lo que posiblemente hubiese ocasionado que el actor considerara que los agentes mencionados le fueran a hurtar sus pertenencias debido a su situación de minusválido y por tanto en condiciones físicas inferiores a sus posibles agresores teniendo en cuenta lo establecido y más si se tiene en cuenta que meses antes había sido herido de gravedad en su columna situación que le produjo la parálisis que hoy sufre en sus miembros inferiores. En el presente caso se tiene que el daño sufrido los demandantes lo radican en los días de incapacidad que tuvo el señor John Germán Ocampo Molina, la cual se reduce a 90 días únicamente, y no que (sic) por la herida causada en su pierna izquierda hubiese causado una pérdida del 60% de su capacidad laboral tal y como se sostuvo en la demanda, y que es desvirtuado por el dictamen médico laboral que aparece a folio 748 del cuaderno No 4, que en su parte final dice: “Por lo anterior el accidente sufrido el 1º de junio de 1999 (sic) no aumenta su incapacidad permanente parcial porque ya estaba invalido y calificado en el accidente del 15 de marzo de 1995”. Pero si se leen las conclusiones a las cuales llega la Fiscal del conocimiento, y las que esta
Sala comparte después de haber hecho un análisis del material probatorio que se tiene, las heridas que sufre el demandante son la respuesta a la agresión que él emprende contra los agentes con la absoluta convicción de que era víctima de un atraco a mano armada. Lo anterior quiere significar que el daño que sufre es consecuencia de su propio actuar y nadie puede alegar su propia culpa a su favor (…)”.
3. Recurso de apelación El 28 de febrero de 2001, el apoderado de las partes demandantes interpuso 7 Fl 49, ib. 8 Fls 51 a 54, ib. recurso de apelación9. En la sustentación del mismo indicó que, no comparte los planteamientos expuestos por el Tribunal de instancia porque son en grado sumo subjetivos, porque la Sala presume lo que sintió y lo que pasó por la psiquis del ofendido y la considera como una verdad absoluta para concluir que la amenaza de la cuál era objeto Jhon Germán sólo existió en su pensamiento, no fue real, todo esto debido a sus condiciones de incapacidad o inferioridad física. Que la actitud de la Sala es a todas luces reprochable, pues no solo se incurrió en un error de derecho al no valorar las pruebas en su conjunto conforme a la sana crítica, sino que se constituye una vía de hecho.
Así mismo, recabó sobre que está probada hasta la saciedad la falla del servicio, “y el juzgador “a quo” obró injustamente al negar las indemnizaciones solicitadas a favor de los demandantes, bajo el argumento de que se trata de una concurrencia culpas por cuanto la víctima fue quien con su obrar dio lugar a la agresión y a las lesiones sufridas, razón por la cual es de plena justicia que el Consejo de Estado
proceda a revocar en todas sus partes las sentencia apelada (…)”.
4. Tramite de la segunda instancia.
En auto de 16 de abril de 2001, el a quo concedió el recurso de apelación10, que fue admitido en proveído de julio 5 de 200111; y encontrándose en la oportunidad procesal para ello, por auto de 27 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12. En escrito presentado el 15 de agosto de 2001, la parte demandada alegó de conclusión solicitando se confirme la sentencia apelada que desestimó las pretensiones de la demanda, porque si bien es cierto que se haya probado el daño, esto es, las lesiones causadas al señor Jhon Germán Ocampo Molina, también es cierto que en el curso del proceso no se probó que las lesiones se hubiesen producido por los agentes de la Policía Nacional Luis Fernando Vélez Saavedra y Orlando Cuellar Martínez, quienes para la ocurrencia de los hechos se hallaban en franquicia tal como consta en el informe novedad obrante a folio 26 del cuaderno No 1 de pruebas. Por el contrario, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se concluye que las heridas que sufre el demandante son la respuesta a la agresión que el emprendió contra los agentes con la convicción de que era víctima de un atraco. En consecuencia, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un típico caso de “Culpa exclusiva de la víctima” solicito se confirme la sentencia recurrida. La parte demandante y el
representante del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente análisis: 1) competencia de la Sala, 2) los hechos probados y 3) valoración probatoria y conclusiones. 1.- La competencia de la Sala 9 Fl 76, c. 2ª instancia. 10 Fl 84, c. 2ª instancia. 11 Fl 90, ib. 12 Fl 92, ib.
En el sub lite la demanda fue presentada el 6 de agosto de 199713. En materia de competencia el parágrafo de la ley 446 de 199814 estableció que mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas vigentes a la sanción de esta ley. Así las cosas la norma aplicable para efectos de fijar competencia en este caso es el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, - norma vigente al momento de presentación de la demandaque establecía que la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa fuese de dos instancias en el año de 1997 era de $ 13460.000.oo, la cual se determina por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda15, que en este caso se tasó en $ 50000.000.oo por concepto de lucro cesante. Previo a decidir, en la demanda se solicitó, como prueba trasladada, el expediente que contenía las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo
disciplinario adelantado por la Policía Nacional contra los agentes implicados y el proceso penal adelantado la Fiscalía General de la Nación con ocasión de los hechos acaecidos el 1º de junio de 1997, adelantado por el delito de homicidio, lesiones personales y hurto calificado en contra de los agentes Orlando Cuellar Martínez y Luis Fernando Vélez y como víctima Jhon Germán Ocampo Molina., poniendo de presente que los medios de prueba en ellos aportados son valorables, como quiera que la prueba trasladada, es la que se lleva a un proceso tomándola de otro simultaneo o anterior. El art. 185 del C. de P.C, estatuye: "las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". Esta norma nos da a entender que cuando se traslada una prueba de un proceso anterior a otro, si la persona contra la cual se aduce fue parte en aquel y con su citación y audiencia se practicó o incorporó al proceso, como se cumplió con el derecho de contradicción, se puede apreciar sin más formalidades. Para el traslado de la prueba se requiere reunir los siguientes requisitos: Que en el primer proceso se hayan practicado válidamente. Que el traslado al segundo proceso sea pedido y solicitado en tiempo oportuno. Sea expedida en copia autentica. Que en el proceso originario hayan sido practicadas a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
La prueba prestada, como la denomina BENTHAM, en ningún modo obliga al juez que conoce del segundo proceso, a darle la valoración que le dio el juez que conoció el proceso inicial. El juez por lo tanto, conserva la facultad de apreciarla, 13 Fl 12, c. 1. 14 PARAGRAFO: Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: (…)”. 15 ARTICULO 20. DETERMINACION DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. valorarla y darle el mérito probatorio que en su juicio merezca16. Como en este caso el traslado de la prueba fue pedida, solicitada y decretada en tiempo, prueba que una vez allegada al expediente estuvo y fue analizada por las partes, con lo cual se cumplieron a cabalidad los principios de publicidad y contradicción de la prueba, la misma será valorada sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal17. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de enero 31 de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo con sede en Cali, providencia que se confirmará de acuerdo a las razones que a continuación se exponen.
2. Con respecto al daño, la Sala encuentra probado que Jhon Germán Ocampo
sufrió lesiones producidas por un proyectil de arma de fuego. Sobre el particular, aparece el dictamen No 2366, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca, en donde se indica lo siguiente: “Examinado en la fecha, en la pieza Nro. 3019, pensión B se encuentra: Paraplejia fláccida (previa a los hechos). Vendaje elástico comprensivo en muslo izquierdo el cual no se descubre por indicación médica. La historia clínica Nro. 292449 reporta un ingreso el 1º de junio -97 por herida con arma de fuego en muslo izquierdo, con orificio de entrada en región central externa de muslo y salida a nivel medial. Traumatología encuentra compromiso cortical del tercio medio de fémur izquierdo.
La radiografía reporta: “Informe de Radiología. Fecha: 297. Historia clínica:
292449. Informe de Radiología: Fractura del tercio medio de la diáfisis femoral con cabalgamiento y desviación de los fragmentos…Dr. Miguel Gómez V”. Con lo evaluado al examen físico y la historia clínica se dictamina: ELEMENTO CAUSAL: Proyectil por arma de fuego. Incapacidad Médico Legal Provisional: Noventa (90) días. Para próximo reconocimiento allegar historia clínica actualizada y resultado de nueva radiografía”18.
Así, está acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en la lesión de intereses legalmente protegidos a los demandantes, quienes no estaban en la obligación de soportarlos, pues el ordenamiento jurídico no se los imponía, y
menos los obligaba a tolerar los perjuicios irrogados por las lesiones sufridas por Jhon Germán Ocampo Molina.
3. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos donde se produjeron las lesiones, se tiene lo siguiente: 16 BENTHAM, Jeremías. Tratados de las pruebas, págs. 35, l , París, 1825. 17 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. 18 Fls 162 a 164. C. Pruebas. 1. 3.1.- De acuerdo con el informe de los hechos, rendido por el IT Luis Antonio
Barajas Bohórquez, Comandante (E) Unare Halcones, del Departamento de Policía Cauca, se dice lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar a mi Mayor, la novedad ocurrida el día de hoy a las 01:45 horas aproximadamente, en la carrera 71 N con calle 1ª Barrio Matamoros Acosta, donde fueron lesionados con arma de fuego, los agentes Cuellar Martínez Eduar Orlando y Vélez Saavedra Luis Fernando, pertenecientes a ésta Unidad, los cuales según versiones se trasladaban en un vehículo de servicio público taxi de placas UQG 894 No de orden 778, afiliado a Transandino, conducido por el señor Jhon Germán Ocampo (…) el cual manifiesta que iba a ser atracado por los agentes en mención y los cuales se encuentran en estado crítico en el hospital San José, con heridas así: el A.G. Cuellar, con impacto arma de fuego en la región frontal, lado izquierdo, área superciliar, sin orificio de salida. El A.G. Vélez, con impacto arma de fuego en la región pectoral izquierda (orificio entrada) y con orificio de salida en la región subescapular (espalda). Así mismo le informó a mi Mayor, que el AG Cuellar Martínez Eduar, se encontraba con 4 días de permiso autorizados por ese Comando (…). Este policial portaba armamento de dotación tipo pistola, marca Jericho, calibre 9 mm, la cual le fue asignada con autorización del Comando del Departamento (…). El AG. Vélez Saavedra Luís Fernando, se encontraba disfrutando de un permiso autorizado por el señor TE
Camilo Torres Pineda, por el término del día, debiéndose presentar según el oficial antes mencionado a las 09:00 horas del día de hoy”.19 3.2. Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aparece la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por la señora Ana Ruth Lemus Lemus, ante la Fiscalía 01-003 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito20, quien, sobre lo ocurrido expuso lo siguiente: “(…). PREGUNTADO: Dentro del presente proceso adelantado por los delitos de Homicidio, Contra el Patrimonio Económico, Porte Ilegal de Armas y Lesiones Personales, ocurrido en hechos acaecidos en las primeras horas de la madrugada del 1º de junio de 1997, en el barrio Matamoros de esta ciudad, cerca a su residencia, y en el cual usted rindiera declaración juramentada el 1º de junio del mismo año y cuatro del mismo mes y año, nos manifestó que en manos del conductor del taxi involucrado en los hechos observó dos armas de fuego. Nos podría informar que persona o personas se hicieron cargo de tales armas o cual fue el fin de las mismas? CONTESTÓ: Cuando yo salí me acerque al taxi a ver qué era lo que pasaba o qué era lo que necesitaba, entonces el taxista me dijo que esos hijuenose (sic) qué, refiriéndose a los dos sujetos que estaban con él dentro del taxi, me estaban atracando y se agachó y tomó como del piso una pistola grande negra y m dijo que con esa pistola le habían dado pero
inmediatamente mostró otra pistolita pequeña como plateada que tenía empuñada en la mano derecha y me dijo algo así como que con esa se había defendido o les había dado o algo así. Es de anotar que cuando yo me acerqué al taxi el taxista se comunicó con la empresa de taxis que vinieran a llevarlo que él estaba herido y que también tenía unos heridos allí en el taxi, a los pocos minutos fueron llegando taxistas, más o menos habían unos siete taxis cuando llegó la policía (…) entonces cuando ya subieron a los dos heridos a la patrulla, uno de los agentes le dijo al taxista que si sentía bien para manejar y el taxista le respondió que sí, entonces el policía le dijo “síganos”, el taxista se vino solo en el taxi siguiendo a la 19 Fl 26. C. Pruebas No 1. 20 Fls 706 a 709. C. Pruebas No 4. patrulla y atrás los demás taxis (…) entonces yo no sé qué pasó con las armas, yo como no me moví de al lado de la puerta izquierda delantera o sea la del taxista y hasta que ese taxi arrancó, él se vino con las dos armas, incluso que la pequeñita no la guardó sino que la mantenía en su mano derecha y la otra o sea la grande la colocó como en el piso, es decir hasta ese momento ni él le entregó las pistolas a nadie ni nadie se las quitó, el policía que se bajó de la patrulla y habló con el taxista en ningún momento le decomisó arma alguna al taxista (…)”. Igualmente aparece la declaración que bajo juramento rindió ante el Fiscal 001 de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán el señor Jhon Germá
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