CE-19001-23-31-000-1997-01038-01(18076)-2010

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-01038-01(18076)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD

PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / CONCEPTO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA

DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO

CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas -lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial-, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; el título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de eventos es, entonces, el de riesgo excepcional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CON EL SERVICIO En punto del título jurídico de imputación aplicable, en línea de principio, en relación con supuestos como los que configuraron el sub judice, en los cuales se examina la responsabilidad del Estado por la causación de daños que se dice han sido infligidos mediante la utilización de armas de fuego, debe asimismo resaltarse que, adicionalmente, esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, por manera que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio -como el arma de dotación oficialno vincula necesariamente al Estado, pues el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: En ese orden de ideas, en sentencia de 26 de septiembre de 2002 Exp. 14036, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 27520, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez,

sentencia del 10 de junio de 2009, Exp. 34348, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CON EL SERVICIO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA Por cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el título jurídico objetivo de imputación consistente en el riesgo excepcional derivado de la utilización de armas de dotación oficial, se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) la utilización, por parte de un agente de alguna entidad pública, en ejercicio de sus funciones, de un arma de dotación oficial y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se

produzca como consecuencia directa de la utilización del artefacto peligroso antes mencionado, pues éste último elemento -el empleo de un elemento peligrosohace, en principio, jurídicamente imputable la responsabilidad de reparar los daños causados a la entidad demandada, salvo en los casos en los cuales ésta consiga acreditar la configuración de una eximente de responsabilidad, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, circunstancias cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho exclusivo de la víctima, ver sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PRUEBA

DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL La Sala ha estimado oportuno traer a colación varios de los elementos de prueba recaudados con ocasión de la investigación penal que, en relación con los hechos sobre los cuales versa la presente litis, en su momento se llevó a cabo, habida cuenta de que han sido aportados en copia auténtica, remitida con destino a este expediente por la propia autoridad judicial penal y a solicitud de las partes actora y demandada, formulada en la demanda (…) y en la contestación a la misma (…), con lo cual se reúnen los requisitos exigidos para la valoración de pruebas trasladadas por los artículos 168, 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, así como por la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente si se tiene en cuenta que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoquen las formalidades legales para su inadmisión con el propósito de evitar o impedir su valoración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp. 12622, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 4 de

diciembre de 2006, Exp. 16577, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA

DEL DEUDOR / DERECHOS DEL ACREEDOR / EXPEDIENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL La carga, (…) a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o

por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-. CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA El concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo. CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO El aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. (…) [L]as reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional. El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto

Procesal Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA Corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses. Los planteamientos que se

han dejado expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso -es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración-, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada. DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CON EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO Descendiendo al caso concreto, para la Sala no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga

de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata, como en el sub júdice, de un régimen de riesgo excepcional derivado del despliegue de actividades peligrosas por parte de la Administración -como la utilización de armas de fuego-, deberá acreditar, además del daño, el hecho dañoso o actividad peligrosa de la cual se trate -la utilización del arma de fuego en actividades relacionadas con el servicio-, así como el nexo de causalidad entre aquél y ésta. Por su parte, la entidad pública demandada corre con la carga de probar, en un régimen objetivo de responsabilidad como el mencionado, la causal eximente de la misma que invoque en su favor, es decir, en el sub lite, las circunstancias configuradoras del hecho exclusivo y determinante de la víctima alegado por el Ministerio de Defensa Nacional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE

CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA

DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

AUSENCIA DE PRUEBA

La parte actora, dentro del presente proceso, demostró los tres elementos a los cuales se acaba de hacer alusión, vale decir: a) el daño consistente en la muerte (…) y la afectación tanto patrimonial como moral que dicho acontecimiento generó a los accionantes (…) b) el hecho dañoso o actividad peligrosa consistente en el accionar de los miembros de la patrulla policial que (…) ultimaron, mediante disparos percutidos con sus armas de fuego de dotación oficial, empleadas en acto del servicio, al plurimencionado señor (…) y el consiguiente nexo causal entre el daño cuya reparación se reclama y la actuación de la entidad pública accionada. En consecuencia correspondía a ésta, vale decir, al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la carga de demostrar que en el caso sub examine habrían concurrido los elementos para entender configurado un evento de hecho exclusivo y determinante de la víctima, lo cual, en concreto, se traducía en la exigencia de aportar elementos demostrativos idóneos y pertinentes a fin de evidenciar que el joven (…) y quienes se dice que eran sus acompañantes, agredieron previamente y con armas de fuego, a la patrulla policial (…). No puede concluirse cosa distinta a que las aseveraciones formuladas por entidad demandada, en cuanto permitirían eximir de responsabilidad patrimonial al Estado debido a la alegada imputabilidad jurídica del daño por razón del actuar de la víctima del mismo, constituyen afirmaciones carentes de suficiente respaldo acreditativo en el plenario.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL / RELACIÓN

AFECTIVA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto se refiere a la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sección del Consejo de Estado ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente acudir por vía de analogía a la aplicación del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, puesto que se concluyó que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio. Por tanto, la jurisprudencia de la Sala ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad. La cuantificación del daño moral, por su naturaleza inmaterial, resulta

siempre compleja, por lo cual el juez, en ejercicio del arbitrio judicial y aplicando el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, será siempre quien lo determine.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106 / LEY 446 DE 1998

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA La parte actora deprecó el pago, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales. (…) En relación con este rubro del perjuicio si bien la prueba testimonial practicada en el plenario permite tener por acreditado que el joven (…), al momento de su fallecimiento, desarrollaba una actividad productiva, la cual consistía en tareas de agricultura, cuidado de ganado, entre otras, tales declaraciones no resultan suficientes para tener por demostrado el monto del ingreso percibido por tal concepto, razón por la cual se acudirá a la presunción de que dicha actividad le reportaba ingresos equivalentes a un salario mínimo legal mensual (…). Respecto del total de ingresos percibidos por la víctima, se tomará

como base para efectuar la liquidación el 50% de los mismos, en el entendido de que el 50% restante, según lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, corresponde al monto que de sus ingresos destinaría la víctima a sus gastos personales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-01038-01(18076)

Actor: WILLIAM ALFONSO FERNANDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «1. Negar las súplicas de la demanda.

2. Sin costas, por no haber constancia de haberse causado».

1. ANTECEDENTES. 1.1. Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 1.997 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 1-27, c. 1), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, los ciudadanos Willan Alfonso

Fernández y Verónica Becerra, actuando en nombre propio y en el de su hijo común, menor de edad, Iván Fernández Becerra y la señora Marisol Fernández Becerra, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, responsable de los perjuicios ocasionados a los accionantes como consecuencia del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Willan Fernández Becerra, ocurrido el día 26 de agosto de 1996. A título de indemnización se reclama, por concepto de perjuicios morales, el pago del equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de daños patrimoniales, se deprecó el pago, en favor de los señores Willan Alfonso Fernández y Verónica Becerra, de la suma de treinta millones de pesos ($30 000.000), correspondientes -según se indica en la demandaa las sumas que el occiso Willan Fernández Becerra dejó de producir por razón de su prematura muerte y por el tiempo de vida probable que le quedaba, toda vez que al momento de su fallecimiento se desempeñaba como jornalero en labores agrícolas; así mismo, se solicitó en el libelo introductorio del proceso que las referidas sumas devenguen los intereses a los cuales se refiere el artículo 177 del C.C.A. 1.2. Los hechos. Se narra en la demanda que los señores Willan Alfonso Fernández y Verónica Becerra conformaron una familia dentro de la cual procrearon tres hijos, uno de ellos Willan Fernández Becerra, familia que siempre sostuvo excelentes

relaciones de unidad espiritual y familiar; que el señor Willan Alfonso Fernández laboraba como mayordomo en la hacienda “El Paraíso”, ubicada en la vereda El Cardo del municipio de Mercaderes, hacienda en la cual, asimismo, residía junto con su familia y que su hijo Willan Fernández Becerra igualmente se desempeñaba como jornalero al servicio del propietario de la mencionada hacienda, quien les había puesto a disposición el revólver Smith & Wesson, calibre 32, número 46811, con el fin de emplearlo en la vigilancia del lugar. El día 25 de agosto de 1996 -continúa el relato de los hechos de la demanda-, en horas de la noche, el señor Willan Alfonso Fernández salió de la citada hacienda “El Paraíso”, provisto del anotado revólver, con destino a la casa de otra moradora de la región, en la cual, junto con otras personas, comenzaron a ingerir licor; entonces uno de los asistentes a la reunión “buscó riña” al señor Willan Fernández, por manera que para evitar mayores inconvenientes -prosigue el referido relato-, Iván Fernández Becerra, uno de los hijos de aquel, retiró el arma a su padre, luego se la entregó a su hermano Willan Fernández Becerra, quien acababa de llegar al lugar y, seguidamente, éste último emprendió el camino hacia la hacienda “El Paraíso” para guardar el aludido artefacto. Prosigue el recuento fáctico señalando que al amanecer del día 26 de agosto de 1996 se presentaron agentes de la Policía Nacional en la hacienda “El

Paraíso” para preguntar si los allí moradores conocían a un individuo al cual los policiales acababan de ultimar porque supuestamente había intentado atracarlos; acto seguido el señor Willan Alfonso Fernández, su esposa y su hijo Iván se dirigieron con los policías hacia la carretera Panamericana y en la berma de la misma encontraron exánime al joven Willan Fernández Becerra; a continuación se indica que el occiso se había distinguido por ser una persona honrada y trabajadora, dedicada a las labores de la hacienda, quien nunca había disparado un arma y esa noche portaba la anteriormente referida por las circunstancias igualmente anotadas, eventualidad que en manera alguna justificaba -según se expresa en el líbelo inicial de la litisque los agentes de la policía nacional le dieran muerte de manera inmisericorde, de suerte que dicho proceder constituye una evidente falla en el servicio a cargo de la entidad demandada (fls. 3-5, c.1). 1.3. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia. El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, al contestar la demanda (fls. 41-43, c. 1) manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, por considerar que los perjuicios cuya indemnización se reclama deben estar plenamente probados por la parte actora, más aún si se tiene en cuenta que la investigación penal adelantada como consecuencia de los hechos antes relatados apunta a señalar que los mismos tuvieron lugar por culpa de la víctima; el apoderado de la accionada negó la mayor parte de los hechos de la demanda y

solicitó que los restantes fuesen demostrados. Mediante auto calendado el 10 de marzo de 1998 (fls. 4652, c.1) se abrió a pruebas el proceso; vencido el período probatorio y tras declararse fallida la audiencia de conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada (fl. 60, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia; en esta etapa procesal se pronunció solamente la parte actora, para insistir en sus pretensiones, aduciendo que los hechos en los cuales las mismas se sustentaron, se hallan plenamente acreditados en el expediente. 1.4. La sentencia apelada. Tras efectuar un recuento de los hechos narrados en la demanda, del material probatorio allegado al expediente y con fundamento en el análisis del mismo, el a quo declaró imprósperas las pretensiones de los accionantes, con base en los argumentos que a continuación se relacionan: a. Que la circunstancia de haberse producido la muerte de Willan Fernández Becerra como consecuencia de los disparos efectuados con armas de dotación oficial por parte de agentes de la Policía Nacional, determina que el sub judice haya de ser resuelto bajo la égida del “régimen de presunción de falla en el servicio”, de suerte que corresponde a la parte demandada demostrar la ocurrencia de alguna de las eximentes de responsabilidad que cuentan con la virtualidad de liberarla de la misma; empero, a continuación señala que “[E]n el presente caso pareciera que la parte demandada no

hubiese entendido que a ella le correspondía la carga de demostrar que el uso de las armas oficiales -que acepta se hizo-, lo fue de manera prudente; con extrema diligencia y cuidado; necesario y proporcional a la agresión que se sufría. La gestión probatoria de la Policía Nacional se limitó a procurar el traslado a este proceso de las actuaciones y probanzas que obran en el proceso penal militar que, por lo demás, no ha concluido y que se adelantara contra los policiales que participaron en los hechos, proceso penal en el que obran, aparte de las versiones ofrecidas por los policiales sindicados, el texto de la denuncia formulada por el padre de la víctima, algunos testimonios y la prueba técnica practica al arma que se encontró cerca al cadáver de la víctima”. b. El Tribunal de primera instancia encontró demostrado en el expediente que la víctima se hallaba en posesión de un arma de fuego al momento de los hechos; que dicho artefacto sí fue disparado; que Willan Fernández Becerra se encontraba acompañado, al momento de su muerte, por el señor Guido Araujo, quien también habría resultado herido, pero habría conseguido huir del lugar; q

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