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CE-19001-23-31-000-1997-02001-01(20510)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-02001-01(20510)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Lesiones personales a civil por disparos con arma accionada por miembros del Ejército Nacional en operativo militar / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA - Miembros del Ejército dispararon injustificadamente contra civiles que se encontraban desarmados / JUICIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD - Aplicación para determinar el exceso de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EXCESO DE LA FUERZA PÚBLICA - Se configuró. Los civiles no atacaron a los uniformados y tampoco representaban un peligro [L]os señores Gustavo y Diego Fernando Morales se movilizaban en una motocicleta por la vía que comunicaba a la carretera principal y que su propósito era llevar a este último a tomar el transporte público, pero que, personas que resultaron ser integrantes de un Comando que realizaba un operativo militar les dieron la voz de alto a la que no atendieron por temor, circunstancia que fue interpretada por los militares como suficiente para sentirse autorizados a disparar sobre ellos, como en efecto lo hicieron, conducta que dio como resultado el herir gravemente en una pierna al primero de los mencionados. (…) [E]n el sub judice se configuró una falla en el servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que fue desproporcionado en relación con la circunstancia que la originaba. Está comprobado que los señores Morales no representaban peligro alguno para los integrantes de las Fuerzas Militares, puesto que no poseían arma de fuego alguna,

no eran delincuentes –el señor Gustavo Morales no tenía antecedentes penales-, y solo procedieron de la forma en que lo hicieron por el miedo que sintieron. Finalmente, la Sala estima que el hecho de haberse realizado 10 disparos y que muchos de ellos se hubieran hecho en dirección hacia donde corría el señor Gustavo Morales, desborda cualquier criterio de proporcionalidad. (…) En ese mismo sentido, se tiene establecido que una vez se le prestó la asistencia médica al señor Morales, éste fue transportado por miembros del Ejército a la Tercera Brigada para que fuese valorado y, posteriormente, fue llevado a la Clínica San Fernando para que se realizara la operación respectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-02001-01(20510)

Actor: GUSTAVO MORALES MARIN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

GUSTAVO MORALES MARIN, actuando en nombre propio y en representación de

la menor MARTHA LUCIA MORALES PULGARIN; MARIA OFELIA PULGARIN DE

MORALES, CARLOS HUMBERTO MORALES PULGARIN, DIEGO FERNANDO

MORALES PULGARIN, CARMEN JULIA MARIN DE MORALES, ALICIA MORALES MARIN, AMANDA MORALES MARIN y ROSALBA MORALES MARIN, en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONALy RAMA JUDICIAL -FISCALIA GENERAL DE LA NACION-, cuya representación estaba a cargo del DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL, solicitaron se declare administrativamente responsable a la demandada por todos los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió el señor GUSTAVO MORALES MARIN en hechos acaecidos el día 29 de diciembre de 1995 en la Hacienda “Establos del Sur”, corregimiento la Robleda, Municipio de Caloto, Departamento del Cauca. Consecuencialmente, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar indemnización por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El señor Gustavo Morales Marín laboraba como mayordomo en la Hacienda “Los Establos del Sur”, en la cual, además, vivía con su esposa y sus tres hijos. El día 29 de diciembre de 1995, a las 5:00 am, el señor Morales y su hijo Diego

Fernando se dirigían en moto hacia la carretera principal, puesto que necesitaban un bus que transportara a este último hasta el Municipio de Buga. Habiendo avanzado un tramo de aproximadamente 300 metros por un callejón ubicado dentro de la misma finca y que conduce a la vía principal, fueron iluminados e increpados para que se detuvieran, lo cual omitieron debido al miedo que les sobrevino al pensar que podría tratarse de delincuencia común o grupos guerrilleros que les fueran a hacer daño. Su reacción fue la de acelerar la moto y, posteriormente, saltar de ella, por lo que las personas que hicieron el llamado de alto – que resultaron ser integrantes del Ejército Nacionaldispararon en su contra, lo cual trajo como consecuencia heridas de gravedad en la pierna derecha del señor Gustavo Morales. De otra parte, los actores señalaron que el Comando Especial Conjunto, Componente del Ejército Nacional, no contaba en ese momento en el lugar con algún vehículo para trasladar al señor Morales al centro asistencial de salud, razón por la que fue dejado herido en el suelo por más de una hora sin que se le prestara ningún tipo de atención médica. Como consecuencia de todo lo anterior, debieron hacérsele varias amputaciones a la pierna derecha, por lo cual se encuentra imposibilitado de por vida para ejercer su oficio como vaquero. La parte actora argumentó que en este caso se presentó una falla en el servicio debido a que la diligencia de allanamiento no fue hecha de conformidad con los lineamientos propios de dichos procedimientos administrativos. Además, señaló que no se pusieron señales que indicasen que quienes realizaban la diligencia de

allanamiento eran integrantes de la Fuerza Pública y permitieran a quienes por allí pasaran tener garantía para su integridad (Folios 4 a 28 del cuaderno 1). El Tribunal a quo, mediante auto de 26 de mayo de 1997 ordenó a la parte demandante que precisara los motivos por los cuales vinculaba al proceso a la Fiscalía General de la Nación (Folio 281 a 283 del cuaderno 2). En cumplimiento de lo anterior, la parte actora señaló que vinculó a la Fiscalía General de la Nación debido a que no se contó con orden judicial para la realización de la diligencia de allanamiento y, además, porque no hubo presencia de Fiscal alguno o de dependiente de la Fiscalía General en el lugar de los hechos (Folio 285 a 286 del cuaderno 2). La demanda así formulada, fue presentada el 20 de marzo de 19971, admitida por auto de 1 de julio de 19972 y notificada en legal forma al Ministerio Público y al Ejército Nacional el 30 de julio de 19973 y al Director Seccional de Administración judicial del Cauca el 1 de agosto de 19974. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y, en tal virtud, adujo que la actuación del Grupo Comando Especial Conjunto del Ejército Nacional no fue violatoria de ninguna norma de jerarquía superior, puesto que se ciñó a procedimientos propios de esta clase de operativos con el fin de preservar la integridad física de los integrantes del mismo. Señaló que no existe nexo de causalidad entre el daño y el ente que lo causó,

puesto que, como bien lo dijo el actor en la demanda, fueron miembros del Ejército Nacional quienes le dispararon al señor Morales y fueron ellos quienes causaron el daño antijurídico, por lo que, concluyó, no puede comprometerse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el sub examine. Por último, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (Folios 336 a 338 del cuaderno 2) A su vez, el Ministerio de Defensa –Ejército Nacionaldio contestación al libelo para oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda, pues consideró que estas no tienen sustento probatorio. De otra parte, llamó en garantía al Teniente Alberto Ulises Romero Páez y al Soldado Voluntario José Luis Villa Cardozo, para que, de conformidad con las pruebas que se allegaron al proceso, se resuelva sobre el derecho que tiene la entidad militar demandada en el evento de resultar administrativamente responsable de repetir en todo o en parte contra los citados señores, por la condena que llegare a sufrir en caso de probarse que actuaron con dolo o culpa grave, llamamiento que fue resuelto favorablemente a través de proveído de 17 de 1 Folio 277 del cuaderno 1. 2 Folio 288 del cuaderno 2. 3 Folio 292 y 294 del cuaderno 2. 4 Folio 293 del cuaderno 2. febrero de 19985. Los llamados en garantía fueron notificados el 10 de agosto de 19986(Folios 317 a 335 del cuaderno 2). Los miembros del Ejército Nacional vinculados al proceso contestaron la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones y para ello manifestaron que

el procedimiento militar al que se hace referencia en la demanda consistió en una diligencia de allanamiento y registro practicado dentro de la hacienda “los Establos del Sur”, la cual tenía como objetivo la captura del narcotraficante Elmer Herrera Buitrago. Señalaron los militares que una vez dentro del predio, se percataron que una motocicleta salía de él con dos pasajeros, por lo que dieron la voz de alto, pero ésta nunca fue atendida por quienes se movilizaban. Igualmente, aseguran los llamados que indicaron a los motociclistas que pertenecían a las Fuerzas Militares, todo lo cual demuestra que el procedimiento militar fue desplegado con total regularidad, ceñido al ordenamiento legal y constitucional, tanto que fueron absueltos por la justicia penal militar. Finalmente, propusieron las excepciones de inepta demanda y la que denominaron “contribución de la conducta de la víctima en la producción del hecho probado” (Folios 356 a 428 del cuaderno 2). Concluido el término probatorio y fracasada la etapa conciliatoria, mediante auto de 22 de octubre de 1999 el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Folio 472 del cuaderno 2). El Ministerio de Defensa –Ejército Nacionalseñaló que el operativo militar de allanamiento se desarrolló dentro de los parámetros que se exigen para estos casos y, además, afirmó que a los tripulantes de la motocicleta se le hicieron voces de alto las cuales fueros desobedecidas, por lo que se produjo la reacción militar, la cual fue

proporcionada teniendo en cuenta la especialidad y la peligrosidad del operativo, puesto que se buscaba darle captura a un narcotraficante peligroso. 5 Folios 356 a 359 del cuaderno 2. 6 Folios 378 y 379 del cuaderno 2. Igualmente, señaló que el Soldado Villa disparó al imaginarse que alguno de los pasajeros de la moto podía ser el narcotraficante Pacho Herrera, pero su intención no fue la de ultimarlo sino simplemente la de darle captura. Por último, adujo que el reconocimiento pecuniario por concepto de daño emergente debe negarse, toda vez que fue la III Brigada quien sufragó los gastos médicos, hospitalarios y de droga. Así mismo, los gastos por servicios públicos, préstamos de dinero, arrendamiento, servicios profesionales, entre otros, deben negarse, puesto que la entidad no está obligada a sufragarlos por ser gastos personales (Folios 475 a 40 del cuaderno 2). Los llamados en garantía alegaron en forma extemporánea (Folios 487 a 497 del cuaderno 2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Cali, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2001, despachó negativamente las pretensiones de la demanda por considerar que, a pesar de haberse configurado un daño antijurídico, éste no le es atribuible a la demandada toda vez que los miembros de la Fuerza Pública actuaron de la única forma como se hubiera podido actuar en ese

momento, teniendo en cuenta la peligrosidad y especialidad del operativo militar, pues no les era posible haber pasado por alto la desobediencia o desacato de las dos personas que viajaban en la motocicleta. Consideró que en el presente se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, en razón de haber sido el actuar imprudente de las dos personas que viajaban en la motocicleta lo que llevó al Ejército Nacional a tomar la decisión de disparar. Para el Tribunal no es justificable que una persona que no tenga antecedentes penales pretenda huir, de ahí que entienda que la actitud contraria legitimaba a la Fuerza Pública para emplear los medios que crea convenientes para su detención, siempre y cuando se actúe bajo unos parámetros normales, es decir, que se respeten los derechos de los ciudadanos. Por último, señaló que el Comando Especial Conjunto Componente del Ejército Nacional actuó bajo el estricto cumplimiento de un deber legal, derivado de la Resolución 492 de diciembre 28 de 1995 de la Fiscalía General de la Nación (Folios 501 a 512 del cuaderno principal). I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. Adujo el recurso que existieron fallas en el servicio por parte del Ejército Nacional en relación con el procedimiento militar y que como consecuencia de ellas se causaron daños a los demandantes y le fueron vulnerados los derechos fundamentales al señor Morales.

Precisaron los impugnantes que el hecho de que la zona donde sucedió el daño sea considerada como una “zona roja”, aunado a la oscuridad que reinaba en el sector y que era un lugar despoblado conllevan a pensar que la reacción del señor Morales y la de su hijo eran enteramente comprensibles. Señalaron, así mismo, que las Fuerzas Militares se excedieron en el uso de la fuerza, toda vez que dos personas que se movilizaban en moto, desarmadas, no podía entenderse que representaran peligro alguno. Finalmente, afirmaron que la negligencia de las autoridades se extendió al hecho de dejar tirado en el piso al herido, hecho que llevó a que se le infectará su herida y a que le tuvieran que hacer amputaciones (Folios 520 a 529 del cuaderno principal) El recurso de apelación fue presentado el día 22 de febrero de 20017 y admitido por auto del 14 de junio de 20018. Ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que hizo uso la parte 7 Folio 513 del cuaderno principal. 8 Folio 234 del cuaderno principal. demandada –Ejército Nacional-, para reiterar lo expresado en la contestación de la demanda9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Cali el 31 de enero de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $38.621.380, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de

1988). Toda vez que la alzada se interpone por la parte demandante en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la lesión producida al señor Gustavo Morales Marín a manos de miembros del Ejército Nacional, ocurrida el 29 de diciembre de 1995, en el 9 Folio 539 a 541 del cuaderno principal. corregimiento la Robleda, Municipio de Caloto, Departamento del Cauca, lo que significa que tenían hasta el día 29 de diciembre de 1997 para presentarla y, como

quiera que ello se realizó el 20 de marzo de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. Caso concreto. 3.1. Lo probado en el proceso Al presente proceso se allegó, por parte del Subjefe del Departamento de Personal del Ejército, copia auténtica del proceso disciplinario No. 001, adelantado en contra del señor Alberto Ulises Romero Páez por las lesiones personales ocasionadas en contra del señor Gustavo Morales Marín, la cual fue solicitada por ambas partes10 y decretada por el Magistrado Ponente en primera instancia, a través de auto de 30 de noviembre de 1998 (folio 1 del cuaderno de pruebas 1).

Debido a que el traslado de las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario11 fue solicitado por ambas partes, habrá lugar a valorarlas en el presente proceso contencioso administrativo12. Igualmente, se allegó, por parte de la Auditora Cuarta Auxiliar de Guerra Comando Ejército, copia auténtica del proceso penal militar No. 591, adelantado por las lesiones personales ocasionadas en contra del señor Gustavo Morales Marín, la cual fue solicitada por la parte demandante13 y decretada por auto de 30 de noviembre de 1998 (folio 1 del cuaderno de pruebas 1). En dicho proceso penal militar reposan pruebas documentales y testimoniales que serán valoradas en este proceso, de acuerdo con los siguientes planteamientos trazados por la Sección: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la

persona contra quien se aduzcan en el posterior. 10 Folios 23 del cuaderno 1 y folio 330 del cuaderno 2. 11 Folio 180 a 364 de los cuadernos de pruebas. 12 Sentencia de febrero 21 de 2002, MP: Dr. Alier Eduardo Hernández. Expediente 12789. 13 Folio 24 del cuaderno 1. 2. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del

Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica (…) No obstante lo anterior, para el específico caso de las pruebas documentales advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece, solución claramente aplicable en este caso. Ciertamente, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto14”. (Subrayas del original). De conformidad con los lineamientos anteriores, ha de concluirse en este punto que la Sala está facultada para valorar las pruebas testimoniales que obran trasladadas en el proceso, ya que las mismas se practicaron con audiencia de la

parte contra quien se aducen, esto es, por el propio Ejército Nacional, tal y como en otras ocasiones se ha dicho, dentro del proceso adelantado por la Justicia Penal Militar15. En relación con las pruebas documentales, a pesar de que no se haya surtido el traslado para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, dicha omisión fue convalidada en virtud de lo establecido por el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., según lo expuesto por la sentencia antes trascrita16. Pues bien, hechas las anteriores precisiones en materia probatoria, ha de decirse que del conjunto de la prueba recaudada viene a resultar probado que: - El señor Gustavo Morales Marín vivía en la Hacienda “Establos del Sur” en la cual, también laboraba como mayordomo. Así lo pone de presente la constancia de trabajo de 18 de enero de 1996 emitida por el Gerente General de la Sociedad Agropecuaria la Robleda S.A., según la cual: “GUSTAVO MORALES MARIN identificado con cédula de ciudadanía No. 14.535.007 expedida en Bugalagrande, labora en la Empresa desde el año 1994 desempeñándose como Mayordomo de la finca, con contrato a término indefinido y devengando un salario mensual de $250.000”17. 14 En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de junio 5 de 2008, Exp. 16589. Posición reiterada en Sentencia de 4 de febrero de 2010. MP: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.18109 15 Sentencia de mayo 12 de 2011.Exp. 20697.

16 Sentencia de junio 23 de 2011. MP: Mauricio Fajardo Gómez. Exp.19918. 17 Folio 422 del cuaderno de pruebas 2. - Mediante oficio de 28 de diciembre de 199518 el Ejército Nacional solicitó a la Fiscalía General de la Nación que autorizara la realización de un allanamiento y registro al inmueble rural Hacienda “Establos del Sur”, ubicado en el Municipio de Caloto, porque en ella, presuntamente, se encontraba el narcotraficante Elmer Herrera, lo cual fue permitido mediante Resolución No. 492 de 199519 de la Fiscalía General de la Nación. - A las 3:00 am de la mañana las tropas del Comando Especial Conjunto Componente Ejército se trasladaron al sitio donde se realizaría el allanamiento, al cual llegaron a las 4:30 am. Una vez en dicho lugar, los miembros del Comando se dividieron en distintos grupos para rodear el inmueble para, luego, realizar el allanamiento. De los distintos testimonios prestados por los Soldados que hicieron parte del operativo militar se tiene que se dividieron en cuatro equipos conformados de la siguiente manera: “un equipo de seguridad en la parte trasera de la casa al mando del señor S.S. PEÑA TEJADA JAMES DAVID, un equipo de cierre al mando del señor S.S QUINTERO AROCA FLORENTINO, un equipo de seguridad al mando del señor TE. POLANIA QUIMBAYA HERNANDO sobre la via (sic) que conduce de la carretera principal acia (sic) la finca y el equipo del señor TE. ROMERO PAEZ ALBERTO se encontraba como equipo de asalto listo a ingresar a la finca, previa autorización del fiscal designado”20.

Igualmente, en el acta de diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso penal militar se estableció: “se procedió a la ubicación de los equipos así: el equipo de seguridad de la vivienda del señor GUSTAVO MORALES que estaba al mando del señor SS PEÑA, el cual tenía como misión de tomar la seguridad de la parte trasera de la vivienda. El equipo del señor TE. Romero Páez se encontraba ubicado desde la entrada de la carretera principal, con cuatro soldados de cierre y contención de la misma, hasta aproximadamente unos 60 metros 18 Folio 202 del cuaderno de pruebas 1. 19 Folio 205 a 206 del cuaderno de pruebas 1. 20 Informe de los hechos de 30 de diciembre de 1995 suscrito por el Teniente Polanía Quimbaya que obra a folio 181 del cuaderno de pruebas 1. Es el mismo sentido testificó el Soldado Voluntario Wilson Darío Passos (Folio 305 del cuaderno de pruebas 2). del equipo de señor TE. POLANIA, el cual tenía ubicado al SL. SALAMANCA y SL. REYES en toda la carretera”21. - Aproximadamente entre las 5:00 y las 5:1522 am los señores Gustavo y Diego Fernando Morales salieron de la Hacienda en su moto marca Honda CB 125, modelo 79 de color rojo23 hacia la carretera principal, pues este último iba a tomar el transporte público. - De las pruebas allegadas al presente proceso se puede constatar que algunos Soldados dieron la voz de alto a los pasajeros de la motocicleta y prendieron algunas linternas para que éstos pararan. En dicho sentido, el Teniente Hernando

Polanía Quimbaya en el curso de la diligencia de ratificación y ampliación presentada dentro del proceso disciplinario afirmó: “Las voces de alto, alto somos del Ejército las di yo, y después los soldados que iban también con migo (sic), al igual que se les prendieron las linternas”24. En similar sentido, el Soldado Voluntario Willintong Pava señaló: “entonces nosotros salimos a la carretera porque vimos la moto porque traía las luces prendidas, entonces les gritamos alto, alto, somos tropas del Ejército, ellos entonces siguieron acelerando la moto entonces como todos cargábamos linternas las prendimos y las pusimos hacia ellos y les volvimos a gritar entonces se tiraron de la moto”25. - La declaración prestada por el Soldado Pava corrobora los hechos narrados con la demanda, según los cuales los pasajeros de la motocicleta no acataron la orden de alto y, por el contrario, aceleraron la marcha del automotor, para después caer de ella. 21 Folio 322 del cuaderno de pruebas 2. 22 La hora en que salieron de la hacienda estas dos personas es corroborada por los distintos testimonios prestados en el proceso penal militar. 23 Así lo establece la diligencia de allanamiento y registro de 29 de diciembre de 1995, la cual obra a folio 208 del cuaderno de pruebas 1. 24 Folio 193 del cuaderno de pruebas 1. 25 Folio 268 del cuaderno de pruebas 2. De otra parte, está debidamente comprobado que la zona en que sucedieron los hechos era una zona de influencia guerrillera26. - Ante la renuencia de acatar la orden de alto, a las 5:20 am27 algunos de los

Soldados que hacían parte de la operación militar28 decidieron disparar en contra de los señores Gustavo y Diego Fernando Morales. A pesar de que no hay unanimidad entre los testimonios de los Soldados acerca de cuántos disparos se realizaron, puede calcularse con fundamento en lo dicho por ellos que fueron entre 8 y 10 disparos, pues así lo señalaron el Sargento Segundo James Peña Tejada29, el Soldado Voluntario Ramón Mendoza Gómez30, el Soldado Voluntario Héctor Fabio Pérez31 y el Soldado Voluntario Wilson Darío Passos32. De otra parte, en el proceso penal militar que se llevó en contra del Teniente Alberto Ulises Romero Páez y del Soldado Voluntario José Luís Villa por las lesiones personales ocasionadas al señor Gustavo Morales Marín, se decidió absolver de toda responsabilidad al Soldado Voluntario José Luís Villa por no haber sido hallado responsable del delito y, adicionalmente, dispuso cesar todo procedimiento seguido en contra del Teniente Alberto Ulises Romero33. En dicha providencia, la justicia penal militar consideró que operaba el fenómeno del in dubio pro reo, toda vez que, a pesar de estar comprobado que tanto el Teniente Romero Páez como el Soldado Voluntario Villa dispararon en dirección hacia donde se encontraba el señor Morales Marín, también está comprobado que dispararon otros miembros del Ejército y que nunca se estableció con cuál arma fue que se ocasionó la herida. En la mencionada providencia se señaló: “si bien la prueba testimonial nos enseña que prácticamente quien al parecer efectuó los disparos que hicieron impacto en la humanidad del 26 Folio 223 del cuaderno de pruebas 1.

27 Así lo estableció el informe presentado por el Capitán Ricardo Carvajalino que obra a folio 533 del cuaderno de pruebas 2. 28 Según oficio de 30 de enero de 1996 expedido por las Fuerzas Militares de Colombia y que obra a folio 541 del cuaderno de pruebas 2 se tiene que los soldados declarantes efectivamente pertenecen al Ejército Nacional. 29 Folio 214 del cuaderno de pruebas 1. 30 Folio 220 del cuaderno de pruebas 1. 31 Folio 282 del cuaderno de pruebas 2. 32 Folio 307 del cuaderno de pruebas 2. 33 Sentencia de 30 de septiembre de 1997 que obra a folios 810 a 818 del cuaderno de pruebas 3. señor GUSTAVO MORALES, fue el soldado VILLA CARDOZO ya que el mismo señaló que su superior, el teniente Romero había efectuado un solo di

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