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CE-19001-23-31-000-1997-02011-01(20763)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-02011-01(20763)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ejercicio oportuno de la acción. Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo en reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine habida consideración que los hechos por los cuales se busca imputar responsabilidad a la entidad demandada, ocurrieron el 27 de agosto de 1995, la parte demandante tenía hasta el día 27 de agosto de 1997 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 25 de agosto de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Actos y omisiones de la Rama Judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Eventos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Privación injusta de la libertad, error

jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Para la época en la cual sucedieron los hechos que dieron origen a la presente controversia –agosto 27 de 1995-, aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra expresamente los eventos de responsabilidad patrimonial por actuaciones y omisiones de la Rama Judicial, pero desde luego se hallaba vigente el artículo 90 de la Constitución Política, que contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado en general, al establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre las cuales obviamente se encuentran las judiciales, quienes con sus actuaciones u omisiones también pueden ocasionar daños antijurídicos a terceros, que, por lo tanto, están en el deber de reparar. Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y, unas más, en simples trámites secretariales o administrativos. Es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996,

correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO

90

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ver sentencia del Consejo de Estado, de agosto 11 de 2010, M. P.

Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17301. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIARégimen de responsabilidad patrimonial aplicable. Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Existencia / FALLA DEL SERVICIO - Defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Omisión de brindar seguridad al establecimiento de comercio sellado por la Fiscalía / DAÑO ANTIJURIDICOHurto de bienes de establecimiento de comercio por omisión de la Fiscalía de brindar seguridad / FALLA DEL SERVICIO - Omisión administrativa En el presente caso, es claro que la parte demandante no cuestiona ni discute una decisión judicial, cuya finalidad era preservar la escena de un posible homicidio, amén de guarecer los elementos que allí existían y en el estado en que se hallaban en esa fecha, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una omisión frente al deber de brindar seguridad al establecimiento de comercio para evitar que se hurtaran los elementos existentes en su interior, cosa que efectivamente sucedió. Así pues, el origen del daño deviene de un trámite que no

envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que presuntamente constituye apenas una omisión administrativa, pues el Fiscal del conocimiento suscribió el Oficio solicitando a la Policía la vigilancia del establecimiento de comercio, el día viernes 25 de agosto de 1995, pero este tan solo fue entregado por los servidores a quienes correspondía esta tarea, el día lunes 28 de esas calendas. Esta demora imputable a los empleados de la Fiscalía encargados de llevar la correspondencia, implicó que el local comercial quedara desprotegido de vigilancia durante el fin de semana en que se perpetró el hurto, omisión que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación. BIEN MUEBLE - Propiedad / PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES - Prueba / BIENES MUEBLES - Presunción de la propiedad / PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES - Prueba / PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES - Puede demostrarse con cualquier medio de prueba. No exige prueba solemne El a quo en la sentencia de primera instancia determinó que los demandantes no habían acreditado la propiedad de los muebles denunciados como hurtados, al no haber aportado las facturas de compra de los mismos, documentación sobre la cual la parte actora manifestó su imposibilidad de aportación, por cuanto el fólder que las contenía también había sido objeto de hurto. Sin embargo, ha de tener en cuenta la Sala que por tratarse de bienes muebles, la propiedad se presume con

la posesión, conforme lo determina el artículo 762 del Código Civil. Establece la mencionada norma: “ARTICULO 762. DEFINICION DE POSESION. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Lo anterior significa que la regla fundamental y característica de la propiedad de bienes muebles, es la de que la posesión sobre esta clase de bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Ahora bien, para acreditar la propiedad sobre de los bienes muebles el ordenamiento jurídico colombiano por regla general no exige una prueba solmene, por lo que se puede demostrar con cualquier medio de prueba y ello en aplicación de la regla de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento legal en la materia (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 187 del mismo Código).

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 762 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187GGGGG NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema de la prueba de la propiedad de los bienes muebles, ver sentencia del Consejo de Estado, de agosto 31 de 2006, M.

P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 19432.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Omisión de brindar vigilancia al establecimiento de comercio sellado por la Fiscalía /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAOmisión del deber de brindar seguridad al establecimiento de comercio sellado no es imputable al Fiscal Especializado La demanda también fue dirigida en contra del Fiscal Especializado por la supuesta negligencia en que incurrió al omitir la vigilancia del establecimiento comercial, sin embargo la Sala no encuentra que su proceder hubiese sido negligente ni merezca reproche, puesto que el mismo día 25 de agosto de 1995 que ordenó el cierre y sellamiento de la Taberna Baco, libró los oficios tanto al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial para que realizara efectivamente dicho cierre y sellamiento y suscribió el Oficio 580 dirigido al Comandante del Departamento de Policía Cauca, para que brindara la seguridad al local, cosa distinta viene a ser que el mencionado oficio no se hubiese entregado a su destinatario –Policía Nacionalsino hasta el día lunes 28 de agosto cuando ya había ocurrido el hurto que, según la denuncia penal, se perpetró el domingo 27, circunstancia que, en consideración a la división de funciones que opera en las entidades públicas, no le resulta imputable al Fiscal, como que no puede esperarse que fuese él quien personalmente se trasladara hasta las instalaciones en donde funciona el Comando de Policía a radicar el Oficio referido en la fecha que lo expidió, ya que tal función le correspondía a otros empleados de la Unidad de Fiscalía, de ahí que se predique en este caso un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, mas no una responsabilidad personal del Fiscal. PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Hurto de

bienes en establecimiento de comercio / DAÑO EMERGENTE - Liquidación del perjuicio en trámite incidental Ahora bien, aunque el daño material que aquí se analiza se encuentra demostrado, la Sala advierte que las pruebas allegadas al proceso, no permiten cuantificar de manera concreta el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por cuanto si bien está probado que la parte demandante era propietaria de los bienes muebles que fueron hurtados del establecimiento comercial, no existe precisión sobre el valor monetario de cada uno de éstos. En consecuencia, en cuanto al daño emergente causado a la parte demandante por la pérdida de los anteriores bienes muebles, la Sala ordenará que la liquidación de tal perjuicio se realice mediante el respectivo trámite incidental con la intervención de un perito, quien deberá rendir el avalúo de los bienes muebles que salieron del patrimonio de los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-02011-01(20763)

Actor: VICTOR IVAN LIEVANO FERNANDEZ Y OTRA

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo Sala de DescongestiónSede Cali-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 25 de agosto de 1997, los señores Aura Nelly Pajoy Sarria, abogada en ejercicio, quien obra en nombre propio y como apoderada del señor Víctor Iván Liévano Fernández, solicitaron se declarara administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Doctor Alfaro Castro Daza, Fiscal Quinto Seccional Popayán, por los perjuicios económicos a ellos causados por falla en el servicio de la administración de justicia que condujo a la pérdida de bienes de su propiedad, existentes en el establecimiento en donde funcionaba una discoteca, hecho que se produjo cuando estaba bajo custodia de la demandada.

2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en síntesis, señalaron que el día 19 de agosto de 1995 ocurrió un hecho trágico en el Establecimiento de Comercio denominado “Discoteca Baco” de la ciudad de Popayán, razón por la cual el Doctor Alfaro Castro Daza, Fiscal Quinto Seccional, mediante providencia del 25 de agosto de esas calendas, ordenó, para efectos de la investigación, el cierre y sellamiento del establecimiento, con lo cual se buscaba impedir el ingreso de personas al sitio, incluso del propio vigilante del negocio.

Indicó la demanda, además, que a pesar de las solicitudes de brindar seguridad al local comercial que le formularon los ahora demandantes al Fiscal, éste hizo caso omiso de ellas y que el día 27 de agosto de 1995, fecha para la cual el establecimiento mercantil estaba bajo custodia de la Fiscalía, varios sujetos

armados después de reducir al vigilante particular que se encontraba en el área externa, forzaron una de las puertas laterales del local y se hurtaron una serie de bienes muebles consistentes en: 2.500 Long Play, 300 Compact Disc, todos los equipos de música tales como una Planta Pibe (sic), una planta Okio, dos Tornamesas, Dos V.H.S, un televisor para video, un ecualizador, equipo de C.D., 10 cajas de litros de aguardiente, 10 botellas de Whisky de varias marcas, 8 botellas de brandy, 10 botellas de Vodka Absolut y Finlandia, vinos y licores varios. Que, igualmente, hurtaron los fólderes de contabilidad y los que contenían las facturas de propiedad de los elementos antes señalados (fol. 11 a 24 C.1).

3. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 24 de noviembre de 1997 (fol. 43 C.1), providencia que fue notificada al Ministerio Público el 5 de diciembre de 1997 (fol. 48 C.1), al Doctor Alfaro Castro Daza, Fiscal también demandado porque profirió la orden de cierre y sellamiento del establecimiento de comercio, el 5 de diciembre de 1997

(fol. 49 C.1) y a la Nación, Rama judicial, Fiscalía General de la Nación por intermedio del Director Seccional de Administración Judicial el 9 de diciembre de 1997 (fol. 50 C.1). 3.1. Dentro de la oportunidad legal para hacerlo, la Nación -Rama Judicialcontestó la demanda para oponerse a todas las pretensiones y señaló que la vía

judicial escogida por los demandantes fue equivocada, puesto que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para investigar la comisión de los presuntos delitos de daño en cosa ajena y de hurto por los que reclaman. Asimismo, adujo que los demandantes debían soportar la actuación de la justicia en el establecimiento donde se perpetró un homicidio, que éstos conservaban en su poder las llaves del establecimiento y, que, además tenían su propia vigilancia (fol. 69 a 74 C. 1). 3.2 Por su parte el Doctor Alfaro Castro Daza, no contestó la demanda, se limitó – supuestamente en ejercicio del derecho de peticióna solicitar que el Tribunal a quo, de oficio decretara la práctica de unas pruebas (fol. 52 a 53 C.1).

4. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 9 de junio de 1998 (fol. 86 a 88 C.1) y fracasada la etapa de conciliación que se ordenó por auto de 13 de enero de 1999 (fol. 97 C.1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 12 de abril de 1999 (fol. 104 C.1), término durante el cual las partes presentaron sus respectivos memoriales, así: 4.1. La Nación Rama Judicial, en su memorial de alegatos reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, agregando que no está demostrada la existencia del daño, porque no existen las facturas de compraventa de los bienes mueble que según la demanda se había hurtado de la Discoteca Baco (fol. 106 a107).

4.2. Por su parte los demandantes, reiteraron los argumentos que habían planteado en el libelo introductorio y, además, señalaron que está probado el cierre del establecimiento de comercio por parte de la Fiscalía y que ésta no solicitó la colaboración de autoridades como la Policía para la protección del negocio, omisión que facilitó que delincuentes perpetraran el delito de hurto de los bienes muebles existentes en la Discoteca Baco, de cuya propiedad dan cuenta los diferentes testimonios arrimados al proceso, porque desde la demanda señaló que el fólder que contenía las facturas de compra de los equipos fue también sustraído por los delincuentes (fol. 108 a 116). 4.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión Sede Cali, en sentencia de 14 de febrero de 2001, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la existencia del daño que se reclama por la parte demandante, puesto que no se probó la propiedad de los bienes muebles supuestamente hurtados y precisó que no existió falla en el servicio por parte de los demandados, por cuanto la orden de cierre del establecimiento de comercio se realizó con arreglo a las facultades legales, ordenando el cierre el día viernes 25 de agosto de 1995, librando en la misma fecha oficio a la Policía para que prestara el servicio de vigilancia, oficio que fue entregado el día lunes 28 del mismo mes y año a las 8:30 a.m., por lo que ha de entenderse que el Fiscal Quinto Seccional obró dentro de las condiciones

de espacio y tiempo que le fueron permitidas (fol. 140 a 160 C.2).

III. Recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia porque consideró que aunque era lógico que el Fiscal adoptara la medida de cierre y sellamiento del establecimiento de comercio el 25 de agosto de 1995, lo que no resulta serlo era que, desde ese mismo momento, no se hubiera dispuesto la vigilancia permanente del mismo, y que el oficio que contenía la solicitud de hacerlo a la Policía Nacional, solo se enviara el día 28, cuando ya el hurto de los bienes muebles había ocurrido.

En relación con la prueba de la propiedad de los bienes muebles hurtados indicó la parte recurrente que, con antelación a la presentación de la demanda, había dejado establecido que parte del robo sufrido había recaido en el fólder que contenía las facturas de compra de los equipos, por lo que debió acudir a la prueba testimonial para acreditar la existencia y propiedad de los elementos hurtados (fol. 165 a 174 C. 2).

IV. Trámite de la segunda instancia Por auto de 10 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto (fol. 176 C. 2), siendo admitido por el Consejo de Estado por auto de 30 de julio de 2001 (fol. 182 C.2). Por auto de 31 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 184 C.2), término durante el cual la parte demandante intervino para reiterar los argumentos que presentó en la apelación (fol.185 a 197 C. 2).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad

procesal.

IV. Consideraciones

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al daño emergente a favor de los demandantes se estimó en $ 59.7000.000, mientras que el monto exigido en el año 1997 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $ 13.460.0001.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.

En el sub examine habida consideración que los hechos por los cuales se busca imputar responsabilidad a la entidad demandada, ocurrieron el 27 de agosto de 1995, la parte demandante tenía hasta el día 27 de agosto de 1997 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 25 de agosto de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley.

3. Lo que se debate La Sala debe dilucidar si, como lo asegura la parte actora, está probado en el proceso la ocurrencia de una falla en el servicio en que habrían incurrido la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán y su Fiscal titular, al dejar sin vigilancia un establecimiento de comercio que había sido objeto de cierre y sellamiento por

haberse producido en él hechos que dieron lugar a una investigación penal, situación que facilitó el hurto de bienes muebles de propiedad de los demandantes. 1 Decreto 597 de 1988.

4. Lo probado en el proceso 4.1. La propiedad de la Taberna Baco Está acreditado que la señora Aura Nelly Pajoy, el 24 de febrero de 1994, matriculó a su nombre el establecimiento de comercio denominado TABERNA

BACO NORTE, ubicado en la carrera 9 No. 23N-80 de la ciudad de Popayán, conforme viene a resultar de la certificación proferida por la Cámara de Comercio del Cauca, contenida en el oficio No. 1503 de agosto 9 de 1999 (fol. 786 C. de pruebas 4). 4.2. El cierre y sellamiento del establecimiento de comercio por la Fiscalía Mediante Oficio No. 578 de agosto 25 de 1995, suscrito por el Doctor José Alfaro Castro Daza, Fiscal Quinto Especializado dirigido al Director C.T.I. Popayán, informó que esa unidad investigativa en dicha fecha había dispuesto el cierre temporal de la Taberna “Baco”, ubicada al norte de la Ciudad de Popayán, y le solicitó, en consecuencia, disponer su inmediato sellamiento con el fin de que no pudiera ser abierto hasta nueva orden (fol. 555 del C. de Pruebas No: 3). En cumplimiento de dicha orden el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en la misma fecha procedió a realizar el respectivo cierre y sellamiento del mencionado establecimiento de comercio, levantando el acta

correspondiente (Fol. 556 del C. de Pruebas No: 3). Se tiene establecido, también, que mediante Oficio No. 580 de agosto 25 de 1995, el Doctor José Alfaro Castro Daza, Fiscal Quinto Especializado, informó al Comandante del Departamento de Policía Cauca, que esa unidad investigativa en dicha fecha había dispuesto el cierre temporal de la Taberna “Baco”, ubicada al norte de la Ciudad de Popayán, hasta tanto se practicaran algunas pruebas dentro del proceso iniciado por la muerte violenta del Doctor Raúl Cerón Sánchez, según hechos acaecidos el 19 de esas calendas, es decir, cinco días antes. En consecuencia le solicitó disponer lo pertinente para que se prestara la debida vigilancia al citado establecimiento durante las 24 horas, con el propósito de evitar saqueos o actos que atentaran contra sus dependencias físicas o los elementos que se encontraban en su interior. En la parte superior izquierda de la copia de este oficio, se observa un sello y firma de recibido con fecha 28 de agosto de 1995 a las 8:30 horas (fol. 15 y 16 C. de Pruebas 1). 4.3. El hurto perpetrado en la Taberna Baco el 27 de agosto de 1995. Obra en el plenario denuncio formulado por Aura Nelly Pajoy en el Departamento de Policía Cauca el 27 de agosto de 1995, propietaria de la “Discoteca Baco”, quien sostuvo que en horas de la mañana de ese día, sujetos armados forzaron las puertas del local y se hurtaron los bienes muebles que detalló así: “2500 LP. (sic) que se estiman en $15.000.000, 300 compac dic (sic)

estimado (sic) en $4.500.000, todos los equipos de música consistentes en una planta PIMEN de un valor de $1.200.000, una planta OQUIO de un valor de $1.000.0000, dos tornamesas avaluados en $500.000, dos VHS por valor de $900.000, un mesclador avaluado en $400.000, un DEC avaluado en $200.000, un televisor para video por una valor de $80.000, un ecualizador avaluado en $200.000, un compac dis (sic) avaluado en $300.000 y los licores existentes en el momento, consistentes en 10 cajas de aguardiente, 10 botellas de wiski (sic) 8 boteñas (sic) de brandy, 10 botellas de volka (sic) y licores varios”( fol.3 C. 1). Por medio de proveído de 28 de agosto de 1995, el Fiscal Director de la Unidad investigativa, consignó lo siguiente: “Como en el día de ayer, siendo las siete de la mañana, fui informado por el doctor VICTOR IVAN LIEVANO, retenido en el Permanente Municipal, que la Taberna Baco, de su propiedad, había sido violentada, habiéndose sustraído aparatos de sonido, violencia que pudo verificar el suscrito a las ocho de la mañana, cuando se hizo presente, comprobándose, además, que dicho local había sido debidamente barrido y trapeado, se ha hecho imposible su conservación en el estado en que quedó luego de los hechos que culminaron con la muerte del doctor RAUL CERON SANCHEZ. En consecuencia no tiene sentido que continúe clausurado, pues, las

muestras y evidencias debieron desaparecer hace rato, máximo que la Fiscalía nunca ha tenido en su poder las llaves del mismo. Por lo anterior, se ordena levantar los sellos colocados por el C.T.I. y hacer entrega del mismo a su propietario o a la persona que designe, previo inventario de las existencia y estado…” (fol. 4 y 5 C.1) Con fundamento en los anteriores denuncios se adelantó investigación previa en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, en carácter de averiguatorio, el 27 de agosto de 1995, Radicada bajo Partida No. 0791, en la que se practicó inspección judicial al establecimiento de comercio en la misma fecha y se corroboró que efectivamente se había presentado el forzamiento de las cerraduras (fol. 694 a 768 del C. de Pruebas No. 4).

5. La responsabilidad de la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Para la época en la cual sucedieron los hechos que dieron origen a la presente controversia –agosto 27 de 1995-, aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra expresamente los eventos de responsabilidad patrimonial por actuaciones y omisiones de la Rama Judicial, pero desde luego se hallaba vigente el artículo 90 de la Constitución Política, que contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado en general, al establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre las cuales obviamente se encuentran

las judiciales, quienes con sus actuaciones u omisiones también pueden ocasionar daños antijurídicos a terceros, que, por lo tanto, están en el deber de reparar. Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y, unas más, en simples trámites secretariales o administrativos. Es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 19962, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia3. En el presente caso, es claro que la parte demandante no cuestiona ni discute una decisión judicial, cuya finalidad era preservar la escena de un posible homicidio, amén de guarecer los elementos que allí existían y en el estado en que se 2 “Art. 66.- Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…). Art. 68.- Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá

demandar al Estado reparación de perjuicios. Art. 69.- Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 3 Sentencia del 11 de agosto de2010. C. P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ Radicación No: 25000-23-26000-1995-01337-01(17301) hallaban en esa fecha, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una omisión frente al deber de brindar seguridad al establecimiento de comercio para evitar que se hurtaran los elementos existentes en su interior, cosa que efectivamente sucedió. Así pues, el origen del daño deviene de un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que presuntamente constituye apenas una omisión administrativa, pues el Fiscal del conocimiento suscribió el Oficio solicitando a la Policía la vigilancia del establecimiento de comercio, el día viernes 25 de agosto de 1995, pero este tan solo fue entregado por los servidores a quienes correspondía esta tarea, el día lunes 28 de esas calendas. Esta demora imputable a los empleados de la Fiscalía encargados de llevar la correspondencia, implicó que el local comercial quedara desprotegido de vigilancia durante el fin de semana en que se perpetró el hurto, omisión que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla

del servicio y por el cual puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación. En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación ya la jurisprudencia de la Corporación de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio4.

Al respecto sostuvo: “C) Es verdad que el Consejo de Estado, en casos excepcionales, que se recogen en buena parte en la jurisprudencia citada por el a - quo, ha aceptado la responsabilidad de la

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