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CE-19001-23-31-000-1997-02020-01(21239)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-02020-01(21239)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - De las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia contra agentes de Policía acantonados en escuela / ENFRENTAMIENTO ARMADO - Causó pérdidas humanas y materiales a miembros de la fuerza pública y población civil / TOMA GUERRILLERA - A miembros de la Policía acantonados en escuela del Municipio de Caldono / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de dos civiles y dos uniformados, lesiones a Dragoneante y destrucción de muebles, enseres e inmuebles el día 23 de febrero de 1997 El daño causado se concreta en la muerte de los señores Eliodora Vivas de Sandoval, Yenny Alexandra Sandoval Sandoval, Cristóbal Muñoz García Y Raúl Muñoz Téllez y de las lesiones sufridas por Libardo Antono Muñoz Muñoz, lo mismo que la destrucción de los bienes de los demandantes. Esto el 23 de febrero de 1997, cuando, siendo aproximadamente las 11 y 30 p.m., miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARCincursionaron en la población de Caldono (Cauca) dando lugar a un enfrentamiento armado con los agentes de policía acantonados en la escuela del lugar. Según se infiere del informe administrativo elaborado por el Comandante Operativo del Departamento de Policía del Cauca y la prueba testimonial y documental allegada a la actuación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por toma guerrillera /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA

NACIONAL - Por incumplir deberes constitucionales y legales de protección y defensa a la comunidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Al no desplegar recursos humanos y materiales para impedir o atenuar el daño En el presente caso, más allá de la imputabilidad material derivada del accionar de la delincuencia y del enfrentamiento armado, la imputación tiene que ver con el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de protección y defensa a la comunidad, en tanto la entidad pública no desplegó los recursos humanos y materiales para impedir o atenuar el daño, como quiera que la toma del grupo insurgente ocurrida el 23 de febrero de 1997 era perfectamente predecible y la policía no contaba con un lugar seguro para enfrentarla, pues la estación había sido destruida, recientemente por la misma insurgencia, razón por la que se resolvió ocupar la escuela del lugar, pasando por alto que se trataba de una zona de orden público. Incumpliendo, de esta manera el deber de proteger a los asociados en su vida, bienes, derechos y libertades y haciéndose responsable del resultado lesivo. (…) Se mantendrá la decisión del tribunal por encontrarse probada la responsabilidad de la administración. En suma porque i) el lugar ocupado provisionalmente no cumplía las exigencias requeridas para una estación de policía, ii) no hubo aumento del pie de fuerza suficiente, para conjurar en enfrentamiento y disminuir el riesgo, lo que facilitó el actuar de la insurgencia, iii) no se llevaron a cabo los estudios de inteligencia en la zona, dada la situación de

amenaza, iv) los agentes que ejercieron como centinelas tampoco fueron protegidos. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a nietos de mujer víctima de ataque insurgente al acreditar parentesco La parte actora manifiesta su inconformidad con la condena impuesta en primera instancia y aboga en el sentido de que se reconozcan a la menor DINNA LIZETH SANDOVAL SANDOVAL, representada por su padre DANILO HERNÁN SANDOVAL VIVAS y al señor FEDERMAN SANDOVAL SANDOVAL, el equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) gramos de oro, con ocasión de la muerte de su abuela ELIODORA VIVAS VDA DE SANDOVAL, fundada en que aparecen probadas las condiciones con las que concurrieron al proceso, lo que impone la aplicación de la línea jurisprudencial recogida a partir de la sentencia de 17 de julio de 1992, acorde con la cual la calidad de nietos permite inferir congoja y aflicción por la muerte de los abuelos. De modo que conforme a la prueba documental existente los demandantes demostraron la calidad de nietos de la señora ELIODORA VIVAS DE SANDOVAL, fallecida con ocasión del ataque insurgente, se despachará favorablemente el recurso interpuesto, con sujeción a la pauta jurisprudencia sobre la inferencia del perjuicio moral, a favor de los nietos de la víctima. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos con base en porcentaje de invalidez de agente lesionado / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - En salario mínimo legal mensual vigente

La Sala accederá a lo pedido en el recurso de apelación pues el porcentaje de invalidez -91.58 %- certificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar equivale a una invalidez absoluta, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993 y lo ha entendido la Corporación. En consecuencia se incrementará el monto reconocido por concepto de perjuicios morales acorde con lo establecido por la Sala en casos similares, con la precisión de que la condena será en salarios mínimos y no en gramos oro como fuera reconocida en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

PERJUICIOS MORALES - Parámetros para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Indemnización a título de compensación con aplicación del principio de equidad y sustentada en medios probatorios Siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso n.° 13.232– 15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda presentada en tanto la jurisprudencia, así lo indicaba. En este sentido, conforme a las circunstancias particulares del caso, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: i) la indemnización opera a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación consulta el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el

proceso, acorde con valores indemnizados en situaciones similares, con el propósito de garantizar el principio de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por destrucción de inmuebles / DAÑO EMERGENTE - Acreditado con prueba pericial y documental que demuestran perjuicio causado a poseedores de los inmuebles destruidos / DICTAMEN PERICIAL – Fija costos reparación de bienes La Sala se aparta de la decisión del tribunal acorde con la cual no procede el reconocimiento del daño emergente por la destrucción de los inmuebles y del vehículo porque a su juicio no aparece probado el daño. Sin embargo, la prueba pericial y documental existente acreditan lo contrario, esto es que los antes nombrados, en cuanto poseedores de los inmuebles destruidos en el ataque insurgente deben ser indemnizados. Efectivamente aparece demostrada la posesión regular de los demandantes JOSÉ DENIS, LUIS ANTONIO y TULIO EMIRO SANDOVAL VIVAS y ARMANDO ELIECER, MARCO FIDEL y LUÍS ARCADIO PAZ TOBAR y GUIOMAR PAZ MERA y la posesión irregular del señor JOSÉ RICAURTE SANDOVAL ZUÑIGA sobre bienes inmuebles ubicados en el municipio de Caldono, en inmediaciones de la escuela (…) Aunque la Sala encuentra probada la destrucción de los inmuebles y así mismo el daño causado a los demandantes, se aparta de las sumas pretendidas en el recurso de apelación y acoge las relacionadas en el dictamen, en cuanto la experticia señala los costos

en que debieron incurrir las víctimas para la reparación de los bienes, lo que tiende a dejarlas indemnes. PERJUICIOS MATERIALES - Negados por insuficiencia probatoria La Sala echa de menos la prueba relativa a los daños causados al vehículo marca Chevrolet –Placas GU-790 de propiedad del señor JOSÉ RICAURTE SANDOVAL ZUÑIGA, por tanto no procede la indemnización del perjuicio, pues el contrato de permuta suscrito con el señor GUILLERMO OSNAS ULCUE no es suficiente para demostrar la mentada afectación. Tampoco se demostró el perjuicio consistente en lo dejado de reportar por la pérdida del automotor. En consecuencia se negará el lucro cesante por dicho concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a dragoneante lesionado basado en incapacidad relativa permanente del 91.58% / TASACION DE LUCRO CESANTE - Indemnización debida y futura El tribunal condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del dragoneante LIBARDO ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ la suma de doscientos ocho millones ciento cuatro mil trescientos cuatro pesos con sesenta centavos m/cte. ($208’104.204,60), monto que corresponde a una incapacidad definitiva del ciento por ciento, en tanto el Tribunal Médico de Revisión Militar le determinó una incapacidad relativa y permanente del noventa y un punto cincuenta y ocho por ciento (91.58%). Se procederá entonces a la liquidación conforme la asignación devengada para el mes de febrero de 1997, por

el señor LIBARDO ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ quien para la época se desempeñaba como Dragoneante al servicio de la Policía Nacional, esto es la suma de $ 593.512,65 -certificación expedida por la oficina de Telemática de la Policía Nacional. (…) Indemnización debida. Se liquidará de la fecha de los hechos hasta la sentencia, esto es, 15 años y dos meses, para un total de 182 meses. (…) Indemnización futura. Como el señor LIBARTO ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ nació el 13 de AGOSTO DE 1960, para la fecha de los hechos -23 de febrero de 1997contaba con 36 años, 6 meses, por lo tanto su expectativa de vida era de 40.53 años que equivalen a 482,36. Así, se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado (182 meses), para un total de meses a indemnizar de 304,36 meses. DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica / PERJUICIO FISIOLOGICO - Se aumenta condena fijada por el a quo con base al porcentaje de invalidez reconocido a Dragoneante de la Policía Para la Sala no cabe duda que las lesiones que aquejan al señor LIBARDO ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ tienen relación directa con los hechos acaecidos el 23 de febrero de 1997, de manera que el tribunal reconoció por concepto de perjuicio fisiológico la suma equivalente 800 gramos de oro, se incrementará la condena impuesta, conforme al porcentaje de invalidez y a la entidad de las lesiones causadas que le produjeron i) trauma ocular ojo izquierdo, estallido ocular y

deformidad facial, ii) trauma acústico que deja como secuelas hipoacusia de 40 decibeles bilateral y iii) cicatrices múltiples faciales, con la precisión de que se trata de un “daño a la salud”, proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, el cual deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral. La Sala encuentra razonable y justificado el reclamo del demandante, se incrementará la condena a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-02020-01(21239)

Actor: LUIS ANTONIO SANDOVAL VIVAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión –Sede Calí, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar administrativamente responsable a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, por los perjuicios causados a María Leizar

Sandoval, Danilo Sandoval Vivas, Gerardo Bolívar Muñoz, Ricardina Muñoz,

Andrés Felipe Sandoval, José Federman Sandoval Sandoval, Dina Lizeth Sandoval Sandoval, Libardo Antonio Muñoz Muñoz, Gerardo Bolívar Muñoz, Ricardina Muñoz, Maribel Agudelo Montoya, Arlet Osmir Muñoz Tamayo, Víctor Andrés Muñoz Agudelo, Libardo Antonio Muñoz Agudelo, Luisa María Muñoz Agudelo, Luís Antonio Sandoval Vivas, Virman Sandoval Vivas, Tulio Emiro Sandoval Vivas, Lilia Sandoval Vivas y José Denis Sandoval Vivas con motivo de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 1997. 2.- Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores María Leizar Sandoval y Danilo Sandoval Vivas, la cantidad de mil (1000) gramos de oro para cada uno y a Andrés Felipe Sandoval, José Federman Sandoval Sandoval, Dina Lizeth Sandoval Sandoval la cantidad de quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno, por la muerte de Jenny Alexandra Sandoval Sandoval. 3.- Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores Luís Antonio Sandoval Vivas, Danilo Sandoval Vivas, Virman Sandoval Vivas, Tulio Emiro Sandoval Vivas, Lilia Sandoval Vivas y José Denis Sandoval Vivas la cantidad de mil (1000) gramos de oro fino para cada uno, por la muerte de la señora Eliodora vda. de Sandoval.

4.- Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Librado Muñoz Muñoz la suma de doscientos ocho millones ciento cuatro mil trescientos cuatro pesos con sesenta centavos m/cte. ($208’104.204,60), por perjuicios morales la cantidad de ochocientos (800) gramos de oro fino y por perjuicios fisiológicos la cantidad de ochocientos (800) gramos de oro fino. Igualmente a los señores Gerardo Bolívar Muñoz y Ricardina Muñoz la cantidad de quinientos (500) gramos de oro fino a cada uno, a Marital Agudelo Montoya la cantidad de quinientos (500) gramos de oro fino y Arley Osmir Muñoz Camayo, Víctor Andrés Muñoz Agudelo, Libardo Antonio Muñoz Agudelo y Luisa María Muñoz Agudelo la cantidad de quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno. 5.- Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Luís Antonio Sandoval Vivas la suma de un millón quinientos ochenta y siete mil pesos mcte ($1’587.000, oo). 6.- Inhibirse para fallar de fondo en el proceso 971015003, actor: Armando Eliécer Paz Tobar. 7.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 8.- Ordenar la actualización de las condenas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

I. ANTECEDENTES El 29 de agosto, 5, 15, 24, 25 y 26 de septiembre y 2 de octubre de 1997 y 8 de

junio de 1998, los señores LUIS ANTONIO SANDOVAL VIVAS y otros; JOSÉ RICAURTE SANDOVAL ZUÑIGA y otros; ARMANDO ELIECER PAZ TOVAR y otros; DANILO HERNÁN SANDOVAL VIVAS y otros; TULIO EMIRO SANDOVAL VIVAS y otros; JOSÉ DENIS SANDOVAL; FIDIA MARÍA PAZ PERAFÁN y otros; GERARDO BOLÍVAR MUÑOZ y otros y MARÍA LEIZAR SANDOVAL y otros, por conducto de apoderado judicial, formularon separadamente demandas contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de la señora ELIODORA VIVAS VDA. DE SANDOVAL y la joven YENNY ALEXANDRA SANDOVAL SANDOVAL, así como las lesiones ocasionadas al señor LIBARDO ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, la destrucción de inmuebles, vehículos de servicio público y pérdida de bienes, enseres y elementos de trabajo, en los hechos sucedidos el día 23 de febrero de 1997 y, por la muerte de los señores RAÚL MUÑOZ TÉLLEZ y CRISTÓBAL MUÑOZ GARCÍA ocurridas el 24 de febrero del mismo año en el municipio de Caldono (Cauca) a causa del enfrentamiento entre agentes estatales adscritos a la demandada y un grupo insurgente que pretendía tomarse la población. 1.- El grupo conformado por los señores LUIS ANTONIO, VIRMAN y TULIO EMIRO SANDOVAL VIVAS hijos de la señora ELIODORA VIVAS DE

SANDOVAL; LILIA SANDOVAL VIVAS, en nombre propio y en representación de los menores DAFNIS CONSTANZA, NELSON YESID y ASLY YOHAIRA BUENDIA SANDOVAL –hija y nietos de la misma-; JOSÉ DENIS SANDOVAL VIVAS en nombre propio y de los menores JOSÉ DENIS, CAMILO, SANDRA PATRICIA y MILLER ANDRES SANDOVAL –también hijo y nietospretendió las siguientes declaraciones –folio 1 del cuaderno n.° 1-1: PRIMERA LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONALes responsable administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los hermanos LUÍS ANTONIO, VIRMAN y TULIO EMIRO SANDOVAL VIVAS; a la señora LILIA SANDOVAL VIVAS, y a sus hijos menores de edad DAFNIS CONSTANZA, NELSON YESID y ASLY YOHAIRA BUENDIA SANDOVAL; y al señor JOSÉ DENIS SANDOVAL VIVAS y a sus hijos JOSÉ DENIS, CAMILO (menores de edad), SANDRA PATRICIA y MILLER ANDRES SANDOVAL CHEPE, los mayores vecinos de Caldono (Cauca), con motivo de la muerte violenta de que fue victima la señora ELIODORA VIVAS VDA. DE SANDOVAL, quien fuera madre y abuela de los interesados, en los hechos sucedidos el día 23 de febrero de 1.997 en Caldono (Cauca), cuando un grupo subversivo que pretendía tomar la mencionada población, se enfrentó a tiros y granadas a

uniformados de la Policía Nacional acantonados en la Escuela del lugar, resultando del enfrentamiento muerta la mencionada ciudadana, hechos que constituyen un riesgo especial y una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional. SEGUNDA Condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, a pagar a los hermanos LUÍS ANTONIO, VIRMAN y TULIO EMIRO SANDOVAL VIVAS; a la señora LILIA SANDOVAL VIVAS, y a sus hijos menores de edad DAFNIS CONSTANZA, NELSON YESID y ASLY YOHAIRA BUENDIA SANDOVAL; y al señor JOSÉ DENIS SANDOVAL VIVAS y a sus hijos JOSÉ DENIS, CAMILO (menores de edad), SANDRA PATRICIA y MILLER ANDRES SANDOVAL CHEPE, los mayores vecinos de Caldono (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su madre y abuela, señora ELIODORA VIVAS VDA. DE 1 Demanda presentada el 29 de agosto de 1997. SANDOVAL, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte de la señora ELIODORA VIVAS VDA. DE SANDOVAL que se estiman en la suma de TRES

MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo).

b. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretíum doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacada la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es una madre y una abuela, en aplicación del art. 106 del C. Penal. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA: La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoría. 2.- El grupo conformado por JOSÉ RICAURTE SANDOVAL ZUÑIGA y MARÍA LUZ MILA CHAVARRO, y sus hijos MABEL LINDELIA y DUCAN ROLANDO SANDOVAL CHAVARRO –folio 1 del cuaderno n.° 11formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONALes responsable administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos JOSÉ RICAURTE SANDOVAL ZUÑIGA y MARÍA LUZ MILA CHAVARRO, y a sus hijos MABEL LINDELIA (menor de edad) y DUCAN ROLANDO SANDOVAL

CHAVARRO, los mayores vecinos de Caldono (Cauca), con motivo del riesgo inminente de muerte que sufrieron los mencionados, la destrucción total de la casa de su propiedad y un vehículo de servicio público de propiedad del señor JOSÉ RICAURTE SANDOVAL, en hechos sucedidos el día 23 de febrero de 1.997 en Caldono (Cauca), al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de Policía del mencionado lugar, hechos que constituyen un riesgo especial y una falla presunta y probada en el servicio atribuible a la Policía Nacional. SEGUNDA. Condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL-, a pagar a los esposos JOSÉ RICAURTE SANDOVAL ZUÑIGA y MARÍA LUZ MILA CHAVARRO, y a sus hijos MABEL LINDELIA (menor de edad) y DUCAN ROLANDO SANDOVAL CHAVARRO, los mayores vecinos de Caldono (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y 2 Demanda presentada el 5 de septiembre de 1997. perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la destrucción total de su casa y el vehículo de su propiedad y el riesgo inminente de muerte a que se vieron abocados, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200’000.000,oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del señor JOSÉ RICAURTE

SANDOVAL ZUÑIGA, correspondientes a las sumas que el vehículo destruido dejará de producir a su propietario teniendo en cuenta que en el mismo realizaba transporte de ciudadanos entre Caldono y sus veredas y con esa actividad devengaba su substento (sic). Igualmente se liquidará como lucro cesante el arrendamiento mensual de $70.000, oo que le generaba un apartamento ubicado en la misma residencia del señor JOSÉ RICAURTE SANDOVAL ZUÑIGA, dineros que ha dejado de percibir por el estado en que quedó su residencia la cual debió ser abandonada. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de la destrucción de la vivienda, muebles y enseres, el vehículo de servicio público, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se estiman en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M. CTE. ($50’000.000, oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretíum doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacada la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado grave perjuicio psicológico al que se vieron sometidos los mencionados por el inminente peligro de muerte al que estuvieron sometidos y por el hecho de observar el fruto del trabajo de toda la vida completamente

destruido, en aplicación del Art. 106 del C. Penal. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoría. 3.- El grupo conformado por el señor ARMANDO ELIECER, MARCO FIDEL y LUÍS ARCADIO PAZ TOBAR y GUIOMAR PAZ MERA deprecó las siguientes declaraciones y condenas –folio 1 del cuaderno n.° 14-3: PRIMERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONALes responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, 3 Demanda presentada el 15 de septiembre de 1997.Grupo familiar constituido por los señores ARMANDO ELIECER PAZ TOBAR, MARCO FIDEL PAZ TOBAR, LUÍS ARCADIO PAZ TOBAR y GUIOMAR PAZ MERA. tanto morales como materiales, ocasionados a los hermanos ARMANDO ELIECER PAZ TOBAR, MARCO FIDEL PAZ TOBAR, LUÍS ARCADIO PAZ TOBAR y GUIOMAR PAZ MERA, mayores y vecinos de Caldono (Cauca) y Cali (Valle), con motivo del riesgo inminente de muerte que sufrieron, la destrucción total de la casa de su propiedad y el taller de trabajo del señor MARCO FIDEL PAZ TOBAR, en hechos sucedidos el día 9 (sic) de febrero de 1.997 en Caldono (Cauca), al presentarse un enfrentamiento armado

entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de Policía del mencionado lugar, hechos que constituyen un riesgo especial y una falla presunta y probada en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

SEGUNDA: Condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL-, a pagar a los hermanos ARMANDO ELIECER PAZ TOBAR, MARCO FIDEL PAZ TOBAR, LUÍS ARCADIO PAZ TOBAR y GUIOMAR PAZ MERA, mayores y vecinos de Caldono (Cauca) y Cali (Valle), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la destrucción total de la casa y el taller de su propiedad y el riesgo inminente de muerte a que se vieron abocados, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el

proceso, así: a. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000, oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del señor MARCO FIDEL PAZ TOBAR, correspondientes a las sumas que el Taller destruido dejará de producir a su propietario en razón a que era el lugar en el que desempeñaba su labor de carpintero y de donde devengaba su substento (sic). b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de la destrucción de la vivienda, muebles y enseres, taller de carpintería, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se estiman en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M. CTE.

($60’000.000, oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para los hermanos ARMANDO ELIECER y MARCO FIDEL PAZ TOBAR por concepto de perjuicios morales o “pretíum doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacada la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado grave perjuicio psicológico al que se vieron sometidos los mencionados por el inminente peligro de muerte al que estuvieron sometidos y por el hecho de observar el fruto del trabajo de toda la vida completamente destruido, en aplicación del Art. 106 del C. Penal. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA: La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoría. 4.- El grupo conformado por el señor DANILO HERNÁN SANDOVAL quien actúa en nombre propio y en representación de la menor DINA LIZETH, y FEDERMAN SANDOVAL SANDOVAL hijo y nietos de la señora ELIODORA VIVAS VDA. DE SANDOVAL y, padre y hermanos de YENNY ALEXANDRA SANDOVAL SANDOVAL invoca las pretensiones que se transcriben a

continuación –folio 1 del cuaderno n.° 9-4:

PRIMERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONALes responsable administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al señor DANILO HERNÁN SANDOVAL VIVAS, y a sus hijos DINA LIZETH (menor de edad) y FEDERMAN SANDOVAL SANDOVAL, los mayores vecinos de Caldono

(cauca), con motivo de la muerte violenta de que fueron victimas la señora ELIODORA VIVAS VDA. DE SANDOVAL y la joven YENNY ALEXANDRA SANDOVAL SANDOVAL, quienes fueron, la primera madre de DANILO y abuela de los restantes, y la segunda hija de DANILO y hermana de los restantes; y por la pérdida de todos los bienes muebles y enseres y elementos de trabajo en tapicería de propiedad de los interesados y que se encontraban en la casa que vivían, la cual fue destruida en los hechos sucedidos el día 23 de febrero de 1.997 en Caldono (Cauca), cuando un grupo subversivo que pretendía tomar la mencionada población, se enfrentó a tiros y granadas a uniformados de la Policía Nacional acantonados en la Escuela del lugar, resultando del enfrentamiento muertas las dos ciudadanas, en una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

SEGUNDA: Condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL-, a pagar al señor DANILO HERNÁN SANDOVAL VIVAS, y a sus hijos DINA LIZETH (menor de edad) y FEDERMAN SANDOVAL SANDOVAL, los mayores vecinos de Caldono (Cauca), por

intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su madre y abuela, señora ELIODORA VIVAS VDA. DE SANDOVAL, con la muerte de su hija y hermana YENNY ALEXANDRA SANDOVAL SANDOVAL y con la destrucción de sus bienes, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000, oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del padre y hermanos de la fallecida YENNY ALEXANDRA SANDOVAL SANDOVAL, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que la misma, dejará de producir en razón de su muerte prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (19 años), y a la Esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de destrucción de muebles y enseres y elementos de trabajo en tapicería de propiedad del señor DANILO SANDOVAL VIVAS, gastos funerarios, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de la señora ELIODORA VIVAS VDA. DE SANDOVAL y de la joven YENNY ALEXANDRA SANDOVAL SANDOVAL

que se estiman en la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000, oo). c. El equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretíum 4 Demanda presentada el 24 de septiembre de 1997. doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del

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